Decisión nº 430 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, el juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, C.A., domiciliada en Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 6 de septiembre de 1991, quedando anotada bajo el No. 09, Tomo A-55; contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la declinatoria de competencia declarada el 9 de abril de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, procede este Tribunal que ahora suscribe este fallo de manera preliminar e impretermitible entrar en obligatorio análisis de las actas a fin de definir sobre la competencia que le ha sido deferida.

En tal sentido, es propio condensar el trámite que ha alcanzado la presente causa hasta la actualidad en aras del establecimiento del Órgano Jurisdiccional competente para la aprehensión del asunto en comento.

Habiendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui dictado resolución en fecha 18 de febrero de 2010, mediante la cual declaró su incompetencia a razón del territorio y acordó declinar la causa a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en esta ciudad de Maracaibo, por evidenciar de las facturas aceptadas que fungen como instrumento fundamental de la acción, que la demandada tenía su domicilio en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de la cual la apoderada de la parte actora, abogada L.R.L.B., ejerció en fecha 3 de marzo de 2010, Recurso de Regulación de la Competencia.

Remitida la causa al Juzgado Superior en lo- Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 22 de marzo de 2010, procediendo a emitir pronunciamiento en fecha 9 de abril de 2010, declarando sin lugar el Recurso de Regulación de competencia, confirmando el aludido auto del tribunal primigenio y declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, exponiendo "Ahora bien, consta de las actas procesales, concretamente desde el folio 33 hasta el folio 63, fotocopias tanto de facturas y ordenes de compra emitidas por la parte Intimante y por la parte intimada, respectivamente, las cuales constituyen el documento fundamental de la demanda, observándose de dichas facturas y órdenes de compra, la fijación del siguiente domicilio : "Av. C.C. (Arterial 7) Centro Empresarial Colón, Planta Baja, Local 3, Ciudad Ojeda, Estado Zulia", de donde se desprende para esta Alzada que la determinación del domicilio antes indicado, representa el domicilio del deudor, en consecuencia, con basamento al domicilio especial establecido en el texto de las facturas y de las órdenes de compra (fundamento de la presente acción) y por cuanto no cursa ante este Juzgado Superior Fotocopia del Registro Mercantil de la demandada de autos de donde pudiera este Juzgador verificar lo señalado por la recurrente en su libelo de demanda, en relación a la existencia de una Sucursal de la demandada en la ciudad de Anaco, compartiendo este Tribunal en relación a este punto, el criterio jurisprudencial que señala la posibilidad de presentar la demanda de cobro de bolívares en el lugar en donde funcione la sucursal, siempre y cuando se demuestre la existencia legal de dicha sucursal, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por lo que le es forzoso declarar sin lugar el recurso de regulación de competencia y declarar que es competente territorialmente para conocer la pretensión a que se contrae el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia en Materia Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado. Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo y así se decide. (Negrillas del Tribunal. ".

Por efectos de la referida función de distribución de causas, ha correspondido a este Órgano Jurisdiccional, mediante distribución No. TM-CM-3094-2011, de fecha 11 de mayo de 2011, aprehender las actuaciones que ahora se evalúan en tendencia a la precisión del establecimiento de la competencia otorgada por el Juzgado Superior, antes identificado.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En función del establecimiento de la competencia para el conocimiento de la acción que en esta instancia se encuentra rielando, y atendiendo que el principio del juez natural merece importancia para el tratamiento adjetivo de los juicios contenciosos como el de autos, por lo cual desarrolla el Tribunal su oficio fundamental al instituir su experiencia objetiva para la tramitación de

esta causa, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

Basa el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, su declinatoria a esta sede, a razón del territorio.

Ahora bien, de la trascripción efectuada es claro que el domicilio de la demanda, se encuentra en Ciudad Ojeda, Estado Zulia; pero siendo el caso que para esa región de nuestro Estado opera plenamente un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil, específicamente ubicado en Cabimas, el conocimiento que se nos atribuye a razón del territorio, debió ser atribuido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se establece.

El artículo 40 de nuestro Código de Procedimiento Civil, establece:

"Artículo 40

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. "

El doctrinario Armiño Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil venezolano, tomo 1, refiriéndose a las generalidades que atañen a la competencia territorial, aduce: “como es sabido, la grande extensión del territorio nacional y su división política en Estados, Distritos, Municipios y Territorios Federales, ha requerido, para dar las mayores facilidades posibles a la administración de la justicia, la creación, en cada una de esas distintas porciones del territorio patrio, de Juzgados y Tribunales organizados de modo análogo en todas ellas, por lo cual en cada circunscripción judicial funcionan magistrados que tienen los mismos grados y jerarquías que los de las otras, y que serían igualmente competentes para conocer de todos los asuntos que, por la materia y la cuantía, cayesen dentro de la órbita de sus atribuciones. Pero como su creación ha obedecido a razones de conveniencia y utilidad del público, no se permite a esos Jueces, iguales en grado y jerarquía, conocer indistintamente, con peligro de conflictos de atribuciones y confusión y desorden en el despacho de los negocios, de toda controversia que apareciere comprendida entre las materias y dentro de la cuantía correspondientes a su competencia, sino que se les ha señalado una jurisdicción limitada a determinada extensión territorial. ".

Planteado lo anterior, es claro que existiendo un Juzgado con competencia para conocer los asuntos vislumbrados en esa porción de territorio del Estado Zulia, como lo es el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil y del Tránsito, con sede en la ciudad de Cabimas y en estricta aplicación de lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado palia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara su INCOMPETENCIA para conocer de la acción de Cobro de Bolívares vía intimatoria, interpuesta por la sociedad mercantil TECHNICAL OIL FIELD SERVICES, C.A., contra la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA. S.A., Así se decide.

En el terreno jurídico, la situación que se ha presentado en esta causa, genera la conformación de una situación de conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y este Titular que ahora suscribe el fallo, quien a su vez pronuncia su incompetencia para conocer de la presente causa, en consecuencia a tenor de lo instituido en las disposiciones expresas de los artículos 70 y 71 del Código Adjetivo, será el Tribunal Supremo de Justicia quien conozca de los conflictos de competencia, dada la naturaleza del asunto debatido, por lo que se ordena la remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal á Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los DIECINUEVE (19) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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