Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoAmparo Constitucional

Recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de escrito de amparo constitucional el 26 de noviembre de 2012, presentado con anexos se dio por recibido ante este Juzgado el 27 de noviembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, se admite la misma conforme a los pronunciamientos de ley, y notificadas como fueron las partes en la presente causa se procedió a fijar audiencia constitucional para el día 19 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m. La misma se celebró con la comparecencia de las partes y se dictó el dispositivo oral.

Estando dentro de lapso legal para pronunciarse sobre el amparo constitucional presentado, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia patria y las sentencias de nuestro Máximo Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

M O T I V A C I O N

El querellante DOUGLAS MENDOZA, expreso que en fecha 16-10-2006 comenzó a prestar servicios personales, subordinados y directos para la empresa SATECA, desempeñándose como Supervisor de operaciones, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Bs. 2.600, 00, equivalente a un salario diario de Bs. 86, 67 y cumpliendo un horario de trabajo mixto de la siguiente manera; de lunes a martes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y de miércoles a sábado de 1:00 p.m. a 8:00 p.m. y un turno nocturno de lunes a viernes de 8:30 p.m. a 2:00 a.m. y sábados de 8:00 p.m. a 1:00 a.m., hasta el día 06 de junio de 2011, fecha en la que fue victima de un despido injustificado a pesar de encontrarse amparado por el decreto presidencial Nº 7.914, de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.575.

A tal efecto, indico que por tal motivo acudió a la Inspectoría, iniciando un procedimiento por R. y pagos de salarios caídos por estar amparado, como lo manifestó por la inamovilidad laboral; manifestó que sustanciado como fue el procedimiento la Inspectoría del Trabajo Pio Tamayo declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ordenando a la empresa SATECA su inmediato reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su total y efectiva reincorporación; en fecha 26 de abril de 2012 a las 10:00 a.m. se procedió a celebrar por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo Pió Tamayo a los efectos de que la accionada diera cumplimiento voluntariamente a la providencia administrativa, para la cual fue debidamente notificada la empresa por lo que manifestó no acatar la providencia administrativa toda vez por intentar recurso de nulidad solicitando igualmente medida cautelar de suspensión de efectos de la misma; señala que en vista de la negativa por el patrono de dar cumplimiento voluntario y por cuanto los actos administrativos tienen la característica de ejecutividad y ejecutoriedad, solicita ejecución forzosa de la Providencia administrativa.

En referencia a lo anterior, se observa en el expediente administrativo que en fecha 23 de mayo de 2012, se levanto acta en la cual se dejo constancia que la demandada siguió en una conducta contumaz, por lo que se inicio procedimiento sancionatorio en contra de la empresa demandada, siendo así es por lo que la querellante intenta acción de amparo constitucional a los fines de que se ordene el cumplimiento del reenganche y el pago de los salarios caídos, y que dada la causa injustificada de despido, solicita la restitución de la situación jurídica infringida.

Esta J. a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante con su solicitud, de los cuales se desprende lo siguiente:

C. en autos a los folios 30 y 31, en copias simples oficio dirigido al Jefe de la Sala de Sanciones, de fecha 29 de mayo de 2012, a los fines de agravar el procedimiento Sancionatorio en contra de la empresa, en virtud del desacato en la ejecución forzosa.

R. en los folios 46 y 47, auto de admisión y boleta de notificación a la empresa accionada, del procedimiento sancionatorio.

En referencia a lo anterior, quién juzga observa que en el curso del proceso no se observó ningún recurso de nulidad, por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas porque emanan de la autoridad administrativa lo cual les otorga la presunción de legalidad y legitimidad. Así se decide.-

El objeto de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la negativa de la querellada, en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 256, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “P.T.”, en el Estado Lara, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el querellante y donde se ordenó el inmediato reenganche a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales venían desempeñándose, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, hasta la definitiva reincorporación.

En primer término este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional, y al respecto se observa:

Con la entrada en vigencia de la novísima Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (originalmente publicada en Gaceta Oficial No. 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010) en su Artículo 25 No. 3 se excluye expresamente del conocimiento de lo Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anterior y vistos los conflictos que se planearon con la entrada en vigencia de esta Ley en lo que respecta al conocimiento de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o de pretensiones de amparo constitucional por la ausencia de ejecución de actos administrativos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 955 con ponencia del Magistrado F.C.L. del 23 de septiembre de 2010 (caso: B.J.S.T. y otros contra Central La Pastora C.A) revisó los criterios de interpretación de esta materia y concluyó lo siguiente:

…”aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En este sentido, conforme el criterio vinculante trascrito este tribunal se declara competente para tramitar y sustanciar el presente amparo. Así se decide.-

Determinada la competencia de este Juzgado para resolver la presente causa, a continuación se procederá a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción. En tal sentido se observa:

En casos como el que nos ocupa sólo le está dado al Juez Constitucional determinar si existe la violación de un derecho constitucional y en particular, la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales, si se tienen como vulnerados, por lo que este Tribunal procede a revisar el expediente, a los fines de constatar o no la procedencia del amparo interpuesto y al respecto observa que:

En autos se evidencia la contumacia del querellado en dar cumplimiento a la Providencia, y siendo que la querellada tuvo conocimiento de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “PÍO TAMAYO” del Estado Lara que resolvió la imposición de una multa, en fecha 31 de Julio de 2012, se observa que la presente acción de amparo fue interpuesta en fecha 26 de noviembre de 2012, evidenciándose así, que la misma fue interpuesta dentro del lapso establecido en la Ley, computado desde la fecha en que fue notificado la querellada de la Providencia Administrativa mediante la cual se decidió la imposición de la multa.

En la presente causa se tiene que de manera expresa, el obligado no acató la providencia recaída por una parte, no obstante en la audiencia constitucional expreso lo siguiente:

Aduce que uno de los requisitos fundamentales del amparo es que la parte querellante tenga interés, siendo que en el presente caso existe perdida del interés del querellante, toda vez que en el amparo signado con el No. KP02-0-2012-191, cuya audiencia se celebro el 15.11.2012 se declaró el abandono del tramite; este abandono tal como lo establece la sentencia de fecha 19.03.2012 de la Sala Constitucional, hace la diferencia entre desistimiento y abandono del tramite, ya que el desistimiento establece la espera de 90 días para intentar nuevamente la acción, mientras que el abandono del tramite es una perdida del interés, trayendo la consecuencia del articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así mismo en el asunto signado con el No. KP02-R-2012-325 hubo pronunciamiento en el mismo aspecto, entendiéndose como abandonado el tramite, y por tanto la perdida del interés. El amparo no persigue, ni se trata de una constitución de derecho, ni siquiera de una acción mero declarativa, sino de reestablecer la situación jurídica infringida, por lo tanto, entendido que ese derecho aun lo obtendría por otras vías, no lo tiene en amparo por la perdida del interés, por lo cual solicita al tribunal, vista la copia certificada promovida en este acto del expediente KP02-0-2012-191 se declare inadmisible en forma sobrevenida el presente amparo por la perdida del interés.

Por su parte la representación del Ministerio Público señalo en la audiencia que la presente acción persigue el cumplimiento de una providencia administrativa por lo que se deben presentar los requisitos previstos en la Sentencia del 14-12-06 GUARDIANES VIGIMAN, señala que la providencia 256 ordena el reenganche y pago de salarios caídos, y existe el procedimiento sancionatorio en teoría están dadas las condiciones para que el amparo sea declarado con lugar, pero hay un elemento adicional, y es que en otro procedimiento fue declarado el abandono del procedimiento porque las parte no concurrieron, por lo que debe acudirse a la jurisprudencia, cita la sentencia de la Sala Constitucional, caso J.M., que establece una desaprecio al derecho formal frente al abanico de Garantías previstas en la Constitución Nacional, tambien invoca sentencias de tribunales internacionales entre otras las de la Jurisprudencia interpretativa constitucional de España por lo que existe abundante protección al trabajador y al derecho del trabajo del mismo, si fuera la voluntad del trabajador abandonar el procedimiento, no habría intentado nuevamente el amparo. En cuanto a las exigencias de ciertas formalidades, en este caso, señaló que una situación por falta de comparecencia no puede entenderse una perdida definitiva del interés porque ello resulta desproporcionado. Por ello, se entiende que el abandono del tramite, esta referido mas a la pérdida del procedimiento iniciado, que a la manifestación de voluntad de no reclamar los derechos constitucionales del trabajador, y en vista de que dentro de los seis meses fue intentado nuevamente le procedimiento, emitió su opinión favorable para declarar con lugar el presente amparo.

Al respecto, observa quien sentencia que a pesar de que en las documentales promovidas por la querellada se evidencia copia certificada de la sentencia que declaró el abandono del trámite invocado y la cual le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio, en materia de amparo no existe cosa Juzgada: Así se decide.-

Aunado a ello se trata de la ejecución de una providencia administrativa dictada con ocasión a la inamovilidad laboral la cual conforme la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es irrenunciable por actos como el invocado por el querellado. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que ademas el interes no es como lo aduce el querellado un requisito de procedencia de este tipo de acciones, pues debe entenderse que el abandono del trámite sentenciado en otro procedimiento entre las mismas partes sustanciado por otro tribunal no impide al trabajador intentar la acción pues incluso la violación constitucional continua ante la contumacia en acatar el acto administrativo. Así se decide.-

Por otra parte, debe indicar este Tribunal, que el tiempo computable a los fines de la caducidad de la acción interpuesta en casos como el de autos, debe ser calculado a partir de la notificación de la Providencia Administrativa que acordó la imposición de la multa, de acuerdo con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman S.R.L., expediente N.. 05-1360, y toda vez que la Acción de A. fue interpuesta temporáneamente, cumpliendo de esta forma con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia para la procedencia de la misma y evidenciándose de autos la contumacia del obligado en dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, lo que es violatorio de los derechos constitucionales del accionante siempre que éste no de cumplimiento a dicha Providencia una vez que esta haya quedado definitivamente firme.

Entonces, siendo que se trata del incumplimiento de un acto definitivamente firme dictado por una autoridad administrativa, ante la cual se alega la contumacia del patrono en cumplirla que se verifica en autos, quien sentencia considera que la ejecución de un acto administrativo firme impone la obligación del patrono hoy querellado de cumplirlo en beneficio de los derechos de un particular, por lo cual en el presente se encuentran llenos los extremos exigidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para declarar su procedencia. Así se decide.

La Juzgadora observa que no se verifica de autos la existencia de una excepción de inconstitucionalidad que impida efectivamente la ejecución de la misma, existiendo un acto de la autoridad competente que ordena el reenganche de la trabajadora, y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, y que el mismo no tenga viabilidad posterior derivado de la contumacia del obligado, clara y contundentemente atenta en contra del Estado de Derecho y del principio de Tutela Efectiva, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

En consecuencia se ordena a la SOCIEDAD ANÓNIMA TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL (SATECA), acatar y dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00256, de fecha 29 de febrero de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “J.P.T.” sede del Estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DOUGLAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.627.143; y se ordena que dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes se proceda a dar cumplimiento a la orden de reenganche en las mismas condiciones en las cuales se venían desempeñando y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de verificado el reenganche, proceda a calcular y pagar lo correspondiente a los salarios caídos, y así se decide.

De conformidad con las previsiones del artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento de amparo debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.-

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