Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteJosé Luis Lozada Peña
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 08 de mayo de 2013

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE 2006-000117

DEMANDANTE: OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 3 de diciembre de 1992, bajo el No. 09, Tomo 18-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P.B., O.U.R. y J.M.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.874.334, V.- 2.877.432 y V.- 11.292.258 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.004, 5.111 y 62.181, también respectivamente.

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, C.A., (BANCO UNIVERSAL) originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto, del Libro de Protocolo duplicado y luego quedó inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificada numerosas veces, siendo una de las últimas la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.P., E.L.R., A.A.G., E.S., J.O., M.J.P., F.G., F.G.L. y Gualfredo Blanco, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 2.935.883, V.- 3.189.906, V.- 4.083.560, V.- 11.225.900, V.- 10.480.467, V.- 11.306.847, V.- 9.120.339, V.- 10.535.445 y V.- 6.233.857, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.569, 7.588, 13.895, 76.966, 64.873, 69.206, 62.223, 79.373 y 53.733, también respectivamente.

MOTIVO: ENTREGA REAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

I

ANTECEDENTES

En fecha veintiuno (21) de abril del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P.G., venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.292.258, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.581, actuando como representante legal de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por ENTREGA REAL E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS en contra de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL.

En fecha tres (3) de mayo del 2006, el Juez F.V. Rodríguez se abocó al conocimiento de la causa.

El día diecisiete (17) de mayo del 2006, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de ese despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, Asimismo expuso, que en fechas dieciséis (16) y dieciocho (18) del mes de mayo de 2006, se trasladó a la sede principal del Banco de Venezuela, en la avenida Universidad, a los fines de practicar la citación dirigida al ciudadano M.G., Presidente de dicha entidad Bancaria, quien no se encontraba, por lo que no fue posible practicar la misma.

En fecha veintidós (22) de mayo del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.589, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó que se practicará la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo del 2006, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., por lo cual se desglosó la boleta de citación, dejando en su lugar copia certificada.

En fecha veintiséis (26) de mayo del 2006, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de ese despacho, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del recibo de consignación de la citación por correo certificado de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., identificado con el Nº 021, que fuera enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El día seis (6) de junio del 2006, el ciudadano Á.C., en su carácter de Secretario Titular de ese Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de aviso de citación judicial identificada con el Nº 043625, así como copia simple de la relación de envíos certificados, la cual fue practicada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibida por el ciudadano E.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-17.478.002, quien desempeñaba el cargo de mensajero de presidencia del BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A.

Mediante auto de fecha siete (7) de junio del 2006, el Tribunal Marítimo de Primera Instancia, en aras de garantizarle a la parte demandada el derecho a la defensa, ordenó que la citación fuese realizada conforme a lo indicado en la Ley Adjetiva Civil.

En fecha veintidós (22) de junio del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., presentó diligencia en la cual solicitó que nuevamente se realizara la citación por correo con aviso de recibo a la parte demandada.

Por auto de fecha veintiséis (26) de junio del 2006, este Tribunal acordó nuevamente la citación por correo certificado con aviso de recibo de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., señalando a la parte actora, que en el supuesto que no se practicará de la manera indicada en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, la misma debería practicarse conforme a la citación señalada en el artículo 223 ejusdem.

En fecha veintisiete (27) de junio del 2006, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia de la entrega del recibo de consignación de la citación por correo certificado de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., identificado con el Nº 03, que fuera enviada por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

El día tres (03) de julio del 2006, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil titular de este despacho, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de aviso de citación judicial No. 043601 y copia simple de la relación de envío certificado, que fuera practicado por el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y recibido por el ciudadano Á.I.R., titular de la cédula de identidad Nº V-2.938.483, quien dijo ser el representante judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), C.A

En fecha cuatro (4) de julio del 2006, la abogado L.F., titular de la cédula de identidad Nº V-11.555.464, en su carácter de Secretaria Accidental de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual dejó constancia que en fecha 03 de julio del 2006, el Alguacil Titular consignó recibo de aviso de citación judicial Nº 043601.

El día dieciocho (18) de julio del 2006, el abogado en ejercicio A.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.13.895, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL) C.A., presentó escrito de contestación a la demanda; Asimismo, opusieron cuestiones previas.

En fecha diez (10) de agosto del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Juzgado dictara su decisión respecto a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

El día dieciocho (18) de septiembre del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones de cuestiones previas.

En fecha dieciocho (18) de septiembre del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarado inadmisible el llamamiento de terceros.

Por auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del 2006, este Tribunal declaró parcialmente con lugar la cuestión previa opuesta por defecto de forma contemplada en el ordinal 6 del artículo 6 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL) C.A.

En fecha dos (2) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación a la cuestión previa.

Mediante auto de fecha tres (3) de octubre del 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó la audiencia preliminar para el día diez (10) de octubre del 2006.

Mediante auto de fecha tres (3) de octubre del 2006, este Tribunal dejó sin efecto el auto que fijaba la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, ordenando en consecuencia que libraran las boletas de citación de los terceros con sus respectivas compulsas conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de octubre del 2006, la abogado en ejercicio M.J.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.206, apoderada judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada como no subsanada la cuestión previa.

Por auto de fecha seis (6) de octubre del 2006, este Tribunal negó lo solicitado.

En fecha nueve (9) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha diez (10) de octubre del 2006, este Tribunal de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil suspendió la causa por un lapso de noventas (90) días, dentro del cual deberían realizarse todas las citas y sus contestaciones, motivo por el cual le señaló a la representación judicial de la parte actora, que no había comenzado la etapa probatoria en el juicio.

En fecha dieciocho (18) de octubre del 2006, el ciudadano F.V.R., Juez Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual se inhibió de conocer de la presente la causa.

En fecha diecinueve (19) de octubre del 2006, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.886.373, Presidente Administrador de la sociedad mercantil HINCA C.A.

En fecha veinte (20) de octubre del 2006, el abogado en ejercicio M.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.004, apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA (VAZCA), presentó diligencia donde manifestó su allanamiento en la persona del ciudadano Juez F.V. Rodríguez.

El día veintitrés (23) de octubre del 2006, el ciudadano F.V.R. en su carácter de Juez Titular de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual ratificó su inhibición.

Por auto de fecha primero (1º) de agosto del 2008, la ciudadana R.M., quien fuera designada como Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa; Asimismo ordenó la notificación de las partes.

El día cuatro (4) de agosto del 2008, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento de la Juez Accidental; Igualmente solicitó que la notificación de la parte demandada sea realizada en la sede principal del BANCO DE VENEZUELA C.A.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2008, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó el recibo de la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano Á.I.R., quien dijo ser el representante judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., parte demandada en el presente juicio.

Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de octubre del 2008, el Tribunal Accidental ordenó que la notificación de la parte demandada se practicara mediante boleta fijada en la cartelera de dicho Juzgado, y que a los fines de la reanudación de la causa se comenzaría a computar a partir de la constancia en autos de haberse fijado la boleta en dicha cartelera.

En fecha catorce (14) de noviembre del 2008, se recibió expediente Nº 2006-000061, mediante oficio Nº TSM-CN/10-08, proveniente del Tribunal Superior Marítimo, con motivo de las resultas de la inhibición planteada por el Juez F.V. Rodríguez.

El día nueve (9) de febrero del 2009, el abogado Á.C. en su carácter de Secretario Titular de este Juzgado, presentó diligencia mediante la cual consignó copia fotostática de la comunicación emitida por la Dra. R.M., mediante la cual renunciaba al cargo de Juez Accidental para conocer de dicha causa.

Por auto de fecha siete (7) de abril de 2009, el Doctor J.L.L.P., en virtud de haber sido designado Juez Accidental por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la causa, de igual forma ordenó la notificación de las partes.

El día veintiuno (21) de abril del 2009, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia donde se dio por notificado del abocamiento del Juez Accidental; Asimismo, solicitó que la notificación de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), C.A. sea practicada en su sede principal.

Por auto de fecha veintisiete (27) de abril del 2009, este Tribunal Accidental ordenó que la notificación de la parte demandada se practicara mediante boleta fijada en la cartelera de dicho Juzgado.

En fecha dieciséis (16) de junio del 2009, el abogado en ejercicio A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.895, apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual indicó el domicilio procesal de su representada BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL) C.A., parte demandada en el juicio.

El día diez (10) de mayo del 2010, el ciudadano C.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.886.373, presentó diligencia debidamente asistido por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.137, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del Juez Accidental J.L.L.P., en nombre y representación de la sociedad mercantil HINCA, C.A.

En fecha diecisiete (17) de mayo del 2010, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del Dr. J.L.L.P. como Juez Accidental.

En fecha diecinueve (19) de mayo del 2011, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012, este Tribunal Accidental se pronunció sobre la promoción de pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, admitiendo la exhibición solicitada en el capitulo “E” de dicho escrito; Asimismo se libró boleta de intimación a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL) C.A., y se fijaron veinte (20) días de despacho para la evacuación probatoria.

En fecha doce (12) de abril del 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de intimación firmada por el ciudadano E.L.R., apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL) C.A.

En fecha veintiséis (26) de abril del 2012, el abogado en ejercicio F.G.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.223, apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL) C.A., presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa.

Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del 2012, este Tribunal Accidental repuso la causa al estado de la notificación de las partes del auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012.

El día diecisiete (17) de mayo del 2012, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto que repuso la causa.

El día siete (7) de junio del 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Accidental, presentó diligencia en la cual consignó el recibo de la boleta de notificación firmada por la ciudadana F.C., quien dijo tener el cargo de secretaria de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), C.A., parte demandada.

En fecha catorce (14) de junio del 2012, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLEROS DEL ZULIA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado del auto que repuso la causa al estado de notificación del auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012.

En fecha catorce (14) de junio del 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal Accidental, presentó diligencia mediante la cual consignó recibo de boleta de notificación firmado por el ciudadano C.F.S., en su carácter de Presidente Administrativo de la sociedad mercantil HINCA, C.A.

El día veintiséis (26) de junio del 2012, el ciudadano J.A.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.225, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.863, presentó diligencia donde en nombre de su representada se dio por notificado del auto que repuso la causa al estado de notificar del auto de fecha veintinueve (29) de marzo del 2012.

En fecha dos (2) de agosto del 2012, el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó prorroga por los días que se estimara necesario para la práctica de la intimación de la parte demandada.

Mediante auto de fecha dos (2) de agosto del 2012, este Tribunal Accidental ordenó librar nuevamente la boleta de intimación a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL), C.A., y concedió una prórroga de diez (10) día de despacho para la evacuación probatoria.

El día siete (7) de agosto del 2012, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado, presentó diligencia consignando el recibo de la boleta de intimación firmada por el ciudadano F.G., apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, (BANCO UNIVERSAL) C.A.

En auto de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, este Tribunal Accidental declaró concluidas las diligencias probatorias.

En fecha cinco (5) de octubre del 2012, la abogado en ejercicio LECSYMAR VILLANUEVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.859 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil OFICIAN TÉCNICA CRUZHER, C.A., presentó escrito de reforma de libelar.

Por auto de fecha dieciocho (18) de octubre del 2012, este Tribunal Accidental fijó para el día miércoles veinticuatro (24) de octubre del 2012 la audiencia preliminar.

El día veinticuatro (24) de octubre del 2012, tuvo lugar la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de octubre del 2012, este Tribunal Accidental conforme al artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en virtud de que la parte demandada BANCO DE VENEZUELA (BANCO UNIVERSAL), C.A., pertenece al Estado. En fecha treinta (30) de octubre del 2012, este Tribunal fijó los términos de la controversia.

En fecha seis (6) de noviembre de 2012, la ciudadana M.T.R., en su carácter de Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó constancia que en fecha dos (2) de noviembre de 2012, fue recibido el Oficio Nº 002-12 por ante la Procuraduría General de la Republica, quedando suspendida la causa por un lapso de treinta (30) días continuos.

El día dieciséis (16) de enero de 2013, este Tribunal Accidental fijó para el día treinta y uno (31) de enero de 2013, a las 10:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

En fecha treinta (30) de enero de 2013, este Tribunal Accidental en virtud de la complejidad en el análisis del presente expediente difirió la audiencia para el día martes diecinueve (19) de febrero de 2013.

El día diecinueve (19) de febrero de 2013, tuvo lugar la audiencia o debate oral.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se llevo a cabo el acto de revisión del archivo digital.

II

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora argumentó lo siguiente:

Demandado como PRIMERA PRETENSIÓN a reclamar judicialmente al BANCO DE VENEZUELA, conforme a los artículos 1486, 1487 y 1495 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 1167 de ese mismo código Civil, el cumplimiento del contrato, el cumplimiento de su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida, es decir, para que cumpla con su obligación de poner la gabarra martillo “J.D.” antes “MAR-001” en posesión de mi representada, haciéndole entonces, entrega real de ella y de sus accesorios, descritos al igual que la gabarra en el documento autenticado de venta de la misma, del 25 de julio de 2000, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad y también, descritos en la condición uno del Contrato autenticado de Arrendamiento financiero número 3.005, y en donde a la condición número dos de ese contrato, consta esa obligación de vender la gabarra martillo referida anteriormente a HINCA C.A., quien le cedió tal derecho de comprar o rescatar esa gabarra martillo a mi representada, quien se lo notificó a la vendedora, realizada esa venta a mi representada con el retardo de cinco (5) años y sin notificarla de tal venta autenticada, y en consecuencia también, la obligación de poner a mi representada Ens. Posesión mediante la entrega real como tradición.

Demando y reclamo judicialmente como un daño material, el costo o valor dinerario a pagar para poner la gabarra martillo en el estado en que se encontraba para el momento en que se le notifica a la demandada la cesión debidamente registrada que le hizo a mi representada HINCA S.A., el 21 de febrero de 1995.

Demando en nombre de mi representada OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. a la sociedad mercantil registrada por la Ley de Bancos, el BANCO DE VENEZUELA, Banco universal, en ejercicio de su responsabilidad frente a la obligaciones de Banco Caracas, PARA QUE CONVENGA en pagarle a mi representada, como perjuicio, LA UTILIDAD efectiva y determinada de la que fue privada, conforme a los artículos 1264, 1271 y 1273 del Código civil, como consecuencia de la ejecución retardada por más de cinco años, de su obligación de transferir por escritura la propiedad de la gabarra martillo J.D., antes denominada MAR-001, a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A.; UNA UTILIDAD GANADA o realizada de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (890.000.000,00), COMO CONSECUENCIA de haber pagado totalmente con la gabarra martillo J.D., la adquisición de noventa mil acciones a Diez mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.000,00) cada una, de la sociedad VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A., aproximadamente un 36% del capital social, según consta del punto cinco de la asamblea General de Accionistas de esa sociedad.

Con los daños y perjuicios especificados, con motivo o causa en el retardo en el cumplimiento de ese contrato, específicamente de las obligaciones contenidas en la condición número dos (29 del Contrato autenticado de Arrendamiento Financiero número 3.005. LA CORRECCIÓN MONETARIA, como ajuste dinerario del objeto UTILIDAD RECLAMADA, ante la notaria disminución del valor del bolívar

.

III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo siguiente:

Rechazamos, negamos y contradecimos en forma clara y expresa la demanda que en forma infundada y temeraria ha incoado en su contra la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., por no ser ciertos los hechos narrados y el derecho invocado.

Rechazamos en forma expresa las pretensiones plasmadas en el libelo de la demanda en el sentido de que el BANCO DE VENEZUELA esté en la obligación de realizar la ENTREGA REAL de la Gabarra martillo referida a lo largo del escrito libelar, por una parte, y por la otra, que BANCO DE VENEZUELA esté en la obligación de INDEMNIZAR o PAGAR CANTIDAD DINERARIA ALGUNA a la parte actora, ya que en momento nuestro patrocinado ha incumplido o violado en forma alguna ninguna de sus obligaciones derivadas de la relación comercial que en algún momento mantuvo con la empresa demandante, tal y como se explicará en lo adelante

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IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda, de fecha veintiuno (21) de abril del dos mil seis (2006), la parte actora consignó las siguientes pruebas documentales:

  1. En copia certificada, Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3.005, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998, emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. En copia certificada, de la Cesión del Derecho de Compra o del Derecho de Rescate de la Gabarra martillo, realizada por HINCA a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., Registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Marzo de 1995, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 29.

  3. En original Carta Misiva de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, dirigida por OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., al presidente de la ARRENDADORA FINANCIERA FINVENEZ S.A.C.A.

  4. En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del veinticinco (25) de julio de 2000, anotada bajo el Nº 65, Tomo 158. el cual contiene la venta que el BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL realiza a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. de la gabarra martillo pilotera denominada J.D. antes gabarra plana denominada MAR-001.

  5. En copia certificada, documento emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual contiene cuatro (4) documentos.

  6. En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de fecha dos (2) de junio de 1997, documentos de aporte con los cuales de cancelaron las acciones relativas al aumento de capital de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A.

  7. En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dos (2) de noviembre de 1998, que contiene la Asamblea General de Accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998 de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A.

  8. En copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, la cual contiene el documento por el cual VAZCA le vende la gabarra martillo J.D. antes MAR-001, a la ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

  9. En copia simple, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de julio de 1993, registrado bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre, donde consta el documento de construcción o transformación de la gabarra plana MAR-001, en la gabarra martillo J.D..

  10. En copia certificada, documento de fecha seis (6) de mayo de 1996, emanado del Registrador Subalterno de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual contiene el acta de remate de las instalaciones que fueron de VAZCA y le fueron adjudicadas a FIVENEZ.

  11. En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pùblica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 54, tomo 78, donde consta la promesa bilateral de compra suscrita entre BANCO FIVENEZ S.A.C.A. y NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), de las instalaciones que fueron de VAZCA y le fueron adjudicadas en remate a FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA SACA.

  12. En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 61, tomo 12, el cual contiene la venta de las instalaciones que fueron de VAZCA a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA.

  13. Copia simple de la demanda y su auto de admisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, emanado del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  14. En original, carta misiva dirigida por el Banco de Venezuela a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A.

  15. En copia simple, carta contrato de fecha ocho (8) de abril de 1999, dirigida por BANCO FINVENEZ A VARADERO ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A.

  16. En copia simple, un avaluó sobre la gabarra martillo J.D., realizado por la sociedad especializa.M. CONSULTANTS S.A.

  17. En original, una oferta sobre la gabarra martillo J.D. hecha por la sociedad ONICA S.A.

V

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha veinticuatro (24) de octubre de 2012, se celebró la audiencia preliminar en los siguientes términos:

“En el día de hoy veinticuatro (24) de octubre de 2012, concurrieron las partes para la audiencia preliminar fijada por este Tribunal Accidental para las 10:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistieron por la parte actora, la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, C.A., el abogado en ejercicio J.M.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.581, y por la parte demandada, la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A. (BANCO UNIVERSAL) asistió el abogado en ejercicio A.G.A.G. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.895. La Secretaria leyó el contenido del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. El ciudadano Juez Jose Luís Lozada Peña explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó los hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda: PRIMERO: Que consta del contrato de arrendamiento financiero Nº 3.005, suscrito entre la sociedad mercantil ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A. sociedad de arrendamiento financiero y la también sociedad mercantil HINCA, C.A., debidamente inscrito ese contrato después de ser autenticado, por ante el Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, lo siguiente: a la condición primera, que la sociedad HINCA, C.A. solicitó de la Arrendadora la celebración de un contrato de arrendamiento financiero sobre su gabarra martillo pilotera, denominada J.D., antes gabarra plana denominada MAR-001 e identificada en esa condición primera; a la condición segunda, que la ARRENDADORA BANVENEZ, se comprometió a adquirir la referida gabarra martillo pilotera J.D., antes MAR-001, de VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), por CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 175.000.000,00); a la condición trece, que el Contrato de Arrendamiento financiero 3.005 ésta garantizado con fianza solidaria de la sociedad mercantil VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA, C.A. (VAZCA), y con garantía hipotecaria sobre las instalaciones de varadero y muelles propiedad de VAZCA, escritura que será protocolizada en la misma fecha en que se protocolice el contrato de arrendamiento financiero Nº 3.005; a la condición Sexta, que la ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, Sociedad de Arrendamiento Financiero, se compromete a vender al arrendatario financiero, HINCA, C.A., la gabarra martillo pilotera J.D. antes MAR 001, al cancelar la deuda con la arrendadora, lo que pone fin al contrato de arrendamiento financiero Nº 3.005, promesa de venta que podrá hacerla efectiva HINCA C.A., mediante comunicación escrita dirigida a la Arrendadora Financiera. SEGUNDO: Que consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada Urdaneta del Estado Zulia, La Concepción de fecha veinte (20) de diciembre de 1994, que quedó registrado bajo el número 13, Protocolo primero, Tomo 3, la inscripción del Acta de Remate efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de un bien hipotecado para garantizar el Contrato de Arrendamiento financiero 3.005, por VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA), a favor de BANVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA, según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 9, Protocolo primero, tomo 4, y el cual le fue adjudicado a FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA S.A.C.A. Sociedad de Arrendamiento Financiero, por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. 275.781.094, 85), remate que se llevó a cabo el quince (15) de diciembre de 1994, en el expediente Nº 28.909, en el juicio que por ejecución de hipoteca siguió FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero contra HINCA C.A. y VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. (VAZCA). En este inmueble, las instalaciones de VAZCA, de la propiedad y posesión de FIVENEZ ARRENDADORA, se encuentra la gabarra martillo J.D. desde 1994 hasta la fecha, aunque vendió esas instalaciones que obtuvo remate, dejando la gabarra martillo J.D. anclada en sus muelles y en su posesión el 25-05-1999 a CANAVE, y el 16 de junio de 2000, a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, por documento autenticado por ante la Notaría Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, que quedó anotado bajo el Nº 61, tomo 123, razón por la cual, esa sociedad ASTIVENCA le cobra derechos de muelle por esa gabarra martillo al Banco de Venezuela. TERCERO: Que consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, que: La sociedad mercantil HINCA C.A., cedió en forma pura, simple e irrevocable a la también sociedad mercantil, OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., el derecho de rescate o promesa de venta a favor, de HINCA, C.A., que le concede la condición particular número seis (6) del Contrato Arrendamiento Financiero número 3.005, suscrito entre la sociedad mercantil HINCA C.A. y la también sociedad mercantil ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ S.A.C.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, siendo el objeto del contrato a rescatar, una gabarra martillo pilotera denominada J.D., antes denominada MAR-001, descrita en la condición particular número uno del contrato de arrendamiento financiero número 3.005, gabarra que le pertenece a la ARRENDADORA FINANCIERA, al serle vendida por VAZCA, según documento registrado. CUARTO: Que consta de carta del 21 de febrero de 1995, que se notifico a la PARTE ARRENDADORA, DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 3.005, de la cesión que le hiciera HINCA C.A., a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. del derecho de rescatar la gabarra martillo o pilotera denominada J.D., antes denominada MAR-001, de conformidad con la condición particular Nº 6 de ese contrato de arrendamiento financiero Nº 3.005, debidamente autenticado y registrado, con la finalidad expresa de concretar la venta de dicha gabarra en los términos de ese contrato Nº 3.005. QUINTO: Que consta de carta, con membrete del BANCO DE VENEZUELA, de fecha once (11) de agosto de 2004. PRIMERO: Que el BANCO DE VENEZUELA hace del conocimiento de OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., que el día veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), el BANCO CARACAS, C.A., hoy absorbido por fusión del BANCO DE VENEZUELA, suscribió por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital en Caracas, un documento que quedó anotado bajo el Nº 65, tomo 158 de sus libros de autenticaciones, y solo por lo que respecta a la firma del Banco Caracas, es decir, sin firmar el representante de OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. a quien nunca antes, se le notificó de ese documento y menos de su autenticación, a pesar, de ser una obligación de la vendedora, conforme a la ultima parte del Artículo 1495 del Código Civil, documento por el cual, se le da en venta a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. la gabarra martillo pilotera denominada J.D., antes gabarra plana denominada MAR-001, como consecuencia de la cesión que le hizo HINCA C.A. por documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 24 de julio de 1995, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 29 y en base a la condición particular Sexta del Contrato de arrendamiento financiero número 3.005. SEGUNDO: Que el Banco de Venezuela hace del conocimiento de OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. de las pretensiones de la sociedad mercantil ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., de cobrarle al Banco de Venezuela los derechos de muelle de la gabarra martillo MAR-001 o J.D., por cierto legítimo derecho, ya que dicha gabarra fue mantenida allí por el Banco FIVENEZ, desde el año mil novecientos noventa y cinco (1995), cuando le es entregada responsablemente por HINCA C.A. para que se quedara con la gabarra, pero, la ARRENDADORA demanda a HINCA y a VAZCA por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, haciéndose poseedora y luego dueña de esas instalaciones que fueron de VAZCA, como consecuencia del embargo y finalmente del remate de las mismas a su favor el quince (15) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), gabarra martillo, que mas adelante rescata procesalmente en un juicio en mil novecientos noventa y ocho (1998), alegando su propiedad y posesión, frente a un embargo que sobre esa gabarra martillo denominada J.D., antes denominada MAR-001, ejecutó A.M., en el juicio que siguió contra VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA A & P, C.A. quien tenía una oposición de comprar sobre las instalaciones que fueron de VAZCA y las poseía en nombre y con autorización de FIVENEZ, incoada dicha acción, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente Nº 34766, dejando FIVENEZ después de rescatar del embargo dicha gabarra martillo que poseía, allí, cuando vende de contado, pero otorgando después ciertos plazos para el pago de esas instalaciones que fueron de VAZCA a C.A. NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), por documento autenticado el día veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, anotado bajo el Nº 54, tomo 78 de los libros de autenticaciones; gabarra martillo, que también encuentra en posesión de FIVENEZ allí, en esas instalaciones que fueron de VAZCA, la sociedad ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., cuando el BANCO DE CARACAS, quien absorbió por fusión al BANCO FIVENEZ, le vende a ella, según documento autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, el dieciséis (16) de junio de dos mil (2000), quedando asentado el documento bajo el número 61, Tomo 123 de los Libros de autenticaciones, en virtud de haber renunciado gratuitamente, C. A. NAVIEROS DE VENEZUELA CANAVE, al derecho de comprar las instalaciones que fueron de VAZCA, compra que ya había realizado por documento autenticado citado con anterioridad, pero pagando CANAVE totalmente el precio, razón por la cual, el cobro de los derechos del muelle por ASTIVENCA, ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. es correcto, legal y lo adeuda el Banco de Venezuela, conforme el artículo 346 del Código de Comercio, relativo a las consecuencias de la fusión, al asumir los derechos y obligaciones de las sociedades absorbidas por la fusión que se hayan extinguido. SEXTO: Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, con fecha veinticinco (25) de julio de dos mil (2000), que el BANCO CARACAS quien absorbió por fusión a BANCO FIVENEZ S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, empresa ya fusionada con la sociedad mercantil FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA S.A., Sociedad de Arrendamiento Financiero, antes ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ, S.A.C.A. Sociedad de Arrendamiento Financiero, en base del artículo 346 del Código de Comercio, vende a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. la gabarra martillo pilotera, denominada J.D., antes gabarra plana denominada MAR-001, con las características y accesorios que allí se especifican y que se corresponden con la condición número uno del contrato de arrendamiento financiero número 3.005, como consecuencia, de que la sociedad mercantil HINCA C.A., le cedió a la OFICINA TÉCNICA CRUZHER, en forma pura, simple e irrevocable, el derecho de rescate o promesa de venta a su favor derivada de la condición particular sexta del citado contrato de arrendamiento financiero, cuyo objeto era la gabarra martillo pilotera anteriormente identificada. SÉPTIMO: Que el documento autenticado el veinticinco (25) de julio de 2000, es la respuesta de quien sucede como consecuencia de la fusión al Banco FIVENEZ EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 3.005, el BANCO CARACAS y quien debía cumplir con la obligación pautada en ese contrato de arrendamiento financiero, conforme al Artículo 346 del Código de Comercio, a la solicitud formulada por escrito por OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., conforme a la condición sexta del contrato de arrendamiento financiero 3.005 y recibida por FIVENEZ, el veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995), de que concretara la venta de dicha gabarra en los términos de ese contrato de arrendamiento financiero. OCTAVO: Que en el presente caso, la ejecución de transferir la propiedad por escritura se ejecutó con un retardo de más de 5 años, aunque, como se ha sostenido en este escrito con anterioridad, no supo mi representada de la transmisión por escritura autenticada de la propiedad de la gabarra martillo J.D. a ella, hasta la notificación que le hizo el BANCO DE VENEZUELA, el once (11) de agosto de 2004, y de lo cual se enteró efectivamente OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., avanzado el año 2005. NOVENO: Que nunca a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., se le ha hecho entrega real de la GABARRA MARTILLO, la cual siempre estuvo en posesión de la arrendadora desde mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuando HINCA se la entregó o puso en su posesión al no poder cancelar la deuda, pero la Arrendadora prefirió ejecutar la hipoteca sobre las instalaciones de VAZCA, rematando y adjudicándose la propiedad de esas instalaciones de VAZCA, sin entregar la posesión y transferir la propiedad de la gabarra, por eso pudo rescatarla, frente a un embargo ejecutado contra la gabarra martillo J.D. al embargarse a VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A., quien poseía en nombre de FIVENEZ las instalaciones que fueron de VAZCA y tenía sobre ellas una opción de comprar, y por eso continuó la gabarra martillo J.D. en su posesión. DÉCIMO: Que en Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P., C.A. de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1996, se acordó un aumento de capital hasta DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (2.500.000.000,00), que al cambio para esa fecha alcanzó al monto de CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.000.000,00), aceptándose como parte del aumento, que un nuevo socio OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., suscribiera noventa mil (90.000) acciones de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & P, C.A., a DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00) cada acción es decir, que participara del aumento de capital, con NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 900.000.000,00) y QUE PAGARA DICHAS ACCIONES SUSCRITAS, MEDIANTE EL TRASPASO A VARADERO, ASTILLEROS Y CONSTRUCTORA V & P, C.A. de la propiedad de la mas grande GABARRA MARTILLO PILOTERA que existe en el país, denominada J.D.. DECIMOPRIMERO: Que la sociedad mercantil VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V & p, C.A., en Asamblea General de Accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998, DECIDIÓ y acordó en el punto tres de esa Asamblea, reducir su capital social en NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (900.000.000,00), anulando las noventa mil (90.000) acciones suscritas y pagadas por OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., con el aporte de la gabarra martillo J.D., equivalentes a NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (900.000.000,00), como consecuencia de no poder inscribir en el Registro Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el documento autenticado por el cual se aportó la gabarra martillo J.D., después de esperar por casi dos (2) años, que FIVENEZ otorgara el documento de la venta de la gabarra martillo a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., para ser registrados conjuntamente los dos. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, quien convino en los puntos PRIMERO, SEGUNDO: solo en lo que respecta al acta de remate, TERCERO, CUARTO, QUINTO: solo en el hecho que el Banco de Venezuela vendió la gabarra martillo pilotera denominada J.D. antes denominada MAR-001 a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., SEXTO, no conviniendo en los puntos DOS, CINCO: en el hecho de que la gabarra martillo pilotera J.D. no fue mantenida por el BANCO DE VENEZUELA, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO, DÉCIMO, y DECIMOPRIMERO. Adicionalmente, el Juez indicó como hechos controvertidos señalados en la contestación de la demanda: PRIMERO: Que en fecha 11 de agosto de 2004, nuestro patrocinado BANCO DE VENEZUELA envía carta dirigida a la actora OFICINA TÉCNICA CRUZHER en la cual hace de su conocimiento que en fecha 25 de julio de 2000, el BANCO CARACAS C.A., (HOY BANCO DE VENEZUELA) suscribió un documento ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, bajo el Nº 65, Tomo 158 mediante el cual se le dio en venta a aquella la Gabarra Martillo objeto de la operación y que hoy nos ocupa en este proceso. Indican el libelo que este documento solo fue firmado por el vendedor, y aún siendo así, CONSTA expresa y fehacientemente a lo largo del libelo que OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. si adquirió en propiedad el referido bien por venta que le hiciere nuestro mandante. Este reconocimiento expreso de la parte actora, lo hacemos valer en toda su extensión de manera que no constituye hecho controvertido en el proceso el hecho cierto y reconocido de que OFICINA TÉCNICA CRUZHER si recibió en plena propiedad la mentada gabarra Martillo objeto de la venta. Asimismo, nuestro representado le informa en la misma carta que no estaban obligados al pago de derechos de muelle que en forma indebida pretendía cobrar ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA C.A., ya que el BANCO DE VENEZUELA no era la propietaria de la gabarra, que en definitiva es el bien que orientaba tales acreencias; donde el apoderado judicial de la parte actora no convino en el punto antes señalado. Asimismo, el Juez indicó las pruebas consignadas con el libelo de demanda siendo las siguientes: 1.- En copia certificada, Contrato de Arrendamiento Financiero Nº 3.005, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 1998, emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2.- En copia certificada, de la Cesión del Derecho de Compra o del Derecho de Rescate de la Gabarra martillo, realizada por HINCA a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., Registrada en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Marzo de 1995, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 29. 3.- En original Carta Misiva de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, dirigida por OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., al presidente de la ARRENDADORA FINANCIERA FINVENEZ S.A.C.A. 4.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del veinticinco (25) de julio de 2000, anotada bajo el Nº 65, Tomo 158. el cual contiene la venta que el BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL realiza a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. de la gabarra martillo pilotera denominada J.D. antes gabarra plana denominada MAR-001. 5.- En copia certificada, documento emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual contiene cuatro (4) documentos. 6.- En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de fecha dos (2) de junio de 1997, documentos de aporte con los cuales de cancelaron las acciones relativas al aumento de capital de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A. 7.- En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dos (2) de noviembre de 1998, que contiene la Asamblea General de Accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998 de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A. 8.- En copia certificada emanada del Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 1998, la cual contiene el documento por el cual VAZCA le vende la gabarra martillo J.D. antes MAR-001, a la ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ SOCIEDAD DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO. 9.- En copia simple, documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30)de julio de 1993, registrado bajo el Nº 32, protocolo primero, tomo 11, tercer trimestre, donde consta el documento de construcción o transformación de la gabarra plana MAR-001, en la gabarra martillo J.D.. 10.- En copia certificada, documento de fecha seis (6) de mayo de 1996, emanado del Registrador Subalterno de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el cual contiene el acta de remate de las instalaciones que fueron de VAZCA y le fueron adjudicadas a FIVENEZ. 11.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha veinticinco (25) de mayo de 1999, anotado bajo el Nº 54, tomo 78, donde consta la promesa bilateral de compra suscrita entre BANCO FIVENEZ S.A.C.A. y NAVIEROS DE VENEZUELA (CANAVE), de las instalaciones que fueron de VAZCA y le fueron adjudicadas en remate a FIVENEZ ARRENDADORA FINANCIERA SACA. 12.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 61, tomo 12, el cual contiene la venta de las instalaciones que fueron de VAZCA a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA. 13.- Copia simple de la demanda y su auto de admisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 1998, emanado del Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 14.- En original, carta misiva dirigida por el Banco de Venezuela a OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. 15.- En copia simple, carta contrato de fecha ocho (8) de abril de 1999, dirigida por BANCO FINVENEZ A VARADERO ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A. 16.- En copia simple, un avaluó sobre la gabarra martillo J.D., realizado por la sociedad especializa.M. CONSULTANTS S.A. 17.- En original, una oferta sobre la gabarra martillo J.D. hecha por la sociedad ONICA S.A.; donde el apoderado de la demandada NO ADMITIÓ las siguientes: 3.- En original Carta Misiva de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, dirigida por OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., al presidente de la ARRENDADORA FINANCIERA FINVENEZ S.A.C.A., 5.- En copia certificada, documento emanado del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cual contiene cuatro (4) documentos, 6.- En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de fecha dos (2) de junio de 1997, documentos de aporte con los cuales se cancelaron las acciones relativas al aumento de capital de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A., 7.- En copia certificada, emanada del Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha dos (2) de noviembre de 1998, que contiene la Asamblea General de Accionistas de fecha veintiocho (28) de agosto de 1998 de VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P, C.A., 12.- En copia simple, documento autenticado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 61, tomo 12, el cual contiene la venta de las instalaciones que fueron de VAZCA a ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, 16.- En copia simple, un avaluó sobre la gabarra martillo J.D., realizado por la sociedad especializa.M. CONSULTANTS S.A., y 17.- En original, una oferta sobre la gabarra martillo J.D. hecha por la sociedad ONICA S.A. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia de acuerdo a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Terminada la audiencia. Es todo.-

VI

AUDIENCIA ORAL

En fecha diecinueve (19) de febrero de 2013, se celebró la audiencia oral en los siguientes términos:

“El día de hoy diecinueve (19) de febrero de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal Accidental para que tuviera lugar la audiencia definitiva o debate oral, siendo la 09:30 de la mañana y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistió el abogado en ejercicio J.M.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, respectivamente, actuando como representante de la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER, C.A., y por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., (BANCO UNIVERSAL), asistió el abogado en ejercicio A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.895. Asimismo, compareció el ciudadano J.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.225 en su carácter de testigo. La Secretaria Accidental leyó el contenido de los artículos 872 y 875 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el Juez declaró abierta la audiencia oral e indicó: “Vamos a identificar las partes presentes en este acto”, seguidamente la Secretaria señaló: “Por la parte actora OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., el abogado en ejercicio Doctor. J.M.P.G., matrícula Nº 62.581 por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL el Doctor. A.G.A., número de matrícula 13.895, se deja constancia la presencia del testigo J.A.P.G., titular de la cédula de identidad V-14.034.225”. El Juez tomó la palabra e indicó: “Una vez identificada las partes vamos entonces a dar inicio a una exposición breve por 5 minutos cada una de las partes. Vamos a iniciar con la parte demandante que haga una exposición breve de los hechos que va a presentar, puede levantarse y por favor le agradezco que sea lo bastante (…)”. El apoderado actor Doctor J.M.P. tomó la palabra y expuso: “Dado el tiempo voy a hacer lo bastante conciso en mi exposición; nos encontramos aquí en esta audiencia definitiva de juicio a los fines de que éste Tribunal reconozca las pretensiones alegadas, probadas en este juicio por mi representada en contra del BANCO DE VENEZUELA. En Primer lugar, demandamos el cumplimiento de la condición sexta del contrato de arrendamiento financiero Nº 3.005, condición sexta que establece la obligación que tiene hoy el BANCO DE VENEZUELA en vender una Gabarra Martillo o Pilotera denominada J.D. a mi representada, venta que implica por ser un bien inmueble el que la vendedora haga la tradición o entrega de este bien a mi representada lo cual no ha hecho y debió hacerlo desde el año 1995 cuando ya se había cobrado al ejecutar la garantía que garantizaba el contrato de arrendamiento financiero, ya se había cobrado los pagos del contrato de arrendamiento financiero y hasta la fecha ha incumplido con esa obligación. En segundo lugar, reclamamos los daños para que el demandado entregue la gabarra en el mismo estado que se encontraba para el momento en que debió cumplir con su obligación en el año 1995, con base a que en la venta de conformidad con el artículo 1.265, son obligaciones del vendedor el conservar el bien hasta la entrega por lo tanto reclamamos los daños para que la entrega de ese bien se haga en las condiciones que tenia esa Gabarra para el momento que debió cumplir con su obligación. Nuestra Tercera pretensión, se basa en la utilidad dejada de percibir por mi representada, ya que en el año 1996 aportó esa gabarra a una empresa denominada Varadero Astilleros y Constructora V&P, suscribiendo noventa mil acciones, aportando la gabarra por un precio de novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000,00) al momento, dejando de percibir ochocientos noventa millones de bolívares (Bs. 890.000.000,00) ya que mi representada había adquirido mediante sesión de Inca el derecho a comprar esta gabarra por diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), es decir reclamamos la utilidad dejada de percibir de ochocientos noventa millones de bolívares (Bs. 890.000.000,00). Nuestras pretensiones están todas basadas en su gran mayoría en documentos públicos, tanto el contrato de arrendamiento financiero es un documento registrado, la sesión que hace Inca a mi representada es un documento registrado, el cual fue debidamente notificado en su momento a BANCO FIVENEZ para ese entonces, ahora BANCO DE VENEZUELA y bueno, eso es todo, yo le cedo la palabra a la parte demandada. Básicamente esas son las tres pretensiones de mi representada”. Seguidamente, el Juez tomó la palabra y señaló: “Una vez escuchado en esta oportunidad la parte demandante vamos a proceder con la parte demandada, por favor levantarse y dar una breve exposición de 5 minutos y si el Tribunal considera un poco mas se lo considerara o no”. El apoderado demandado Doctor A.G.A. expuso: “En Primer lugar, queremos ratificar nuevamente los alegatos dirimidos a nuestro escrito de contestación de la demanda que consta perfectamente a los autos. El BANCO DE VENEZUELA, mi representado, no considera que esta en la obligación de a dar cumplimiento a las obligaciones que pretende la parte actora por cuanto el BANCO DE VENEZUELA vendió formal y legalmente la gabarra a OFICINA TÉCNICA CRUZHER, hecho este que ha sido demostrado consta en autos y que ha sido aceptado y reconocido por la parte actora durante todo lo largo del proceso. En Segundo lugar, se dieron cumplimiento a todas y cada uno de los elementos que exige nuestro ordenamiento jurídico para los contratos de compra venta, tampoco el BANCO DE VENEZUELA se considera obligado mucho menos a pagar algún daño y algún perjuicio que pretende reclamar OFICINA TÉCNICA CRUZHER, porque repito, ya el banco cumplió con su obligación asumida en la ordenación de compra venta que se pacto y que se efectuó y que repito, ha sido reconocido a lo largo del proceso por la parte actora y en cuanto al último punto solicitado por la parte actora que habla de unas utilidades no recibidas por unas operaciones que hicieron OFICINA TÉCNICA CRUZHER con alguna otra oficina entiendo que VAZCA o alguna así, donde el BANCO DE VENEZUELA no fue ni arte ni parte y por esa sola razón el BANCO DE VENEZUELA no tiene ninguna obligación de pagar, o sufragar alguna utilidad que presuntamente dice la parte actora haber dejado de percibir por el incumplimiento de mi representada. Le reitero ciudadano Juez que el BANCO DE VENEZUELA cumplió con todos lo requisitos de la operación de compra venta pactada y que ha sido reconocido a lo largo del proceso, es todo”. El Juez tomó la palabra e indicó: “Bueno, vamos a como dice el punto, dar continuidad a la audiencia definitiva la evaluación de testigo proveído en el escrito libelar”. El apoderado actor intervine: “disculpe señor Juez, quisiera hacer una aclaratoria con respecto al documento al que se refiere el Doctor de la parte demandada”. Asimismo, el Juez expone: “Si pero, yo voy a dar en oportunidad pero ustedes cada uno tuvo su oportunidad de hacer su breve exposición cada 5 minutos pero le voy a dar una oportunidad para que haga esa aclaratoria, solamente una aclaratoria”. Nuevamente el apoderado Actor toma la palabra y expone: “El contrato al que se refiere el Doctor con el cual el BANCO DE VENEZUELA pretende haber cumplido con la venta de la gabarra que es un contrato autenticado que fue traído a este juicio por mi, por mi representada y que solo puede hacer prueba de la obligación que tenía el BANCO DE VENEZUELA en transmitirle la propiedad a OFICINA TÉCNICA CRUZHER como ustedes lo van a apreciar, este documento solo esta suscrito por el BANCO DE VENEZUELA y un contrato de venta, el contrato de venta se perfecciona con el consentimiento de las partes podemos ver perfectamente en el documento que no existe la manifestación legítimamente de mi representada aceptando dicha venta que además fue notificada cuatro (4) años mas tarde cuando el vendedor tiene la obligación en la venta de entregar los documentos de propiedad de la embarcación, esto no se hizo como se puede apreciar en las actas que integran el expediente, muchas gracias”. Procede el Juez a darle la palabra al apoderado de la parte demandada, quien expuso: “Quiero insistir en que si bien es cierto que ese documento no esta firmado por la parte vendedora, perdón, compradora no es menos cierto que a lo largo del debate del proceso reconoce que casi todos los escritos y todas las actuaciones que ha habido en el proceso que el banco les vendió la gabarra, tal es así, que en un compromiso que tenía y del cual pretende derivarse unas utilidades no recibidas ellos en una asamblea donde iban como invitados de VAZCA, aportaron y manifestaron aportar en plena propiedad la gabarra, de manera que si no se hubiese efectuado la venta mal puede en alguna asamblea o en algún acto de cualquier naturaleza pretender aportar la propiedad de un bien que no le ha sido vendido, es todo”. Tomó la palabra el ciudadano Juez y expresó: “Vamos entonces al tercer punto donde nos vamos a referir nosotros, este Tribunal a la evacuación de testigos el cual, fue promovido en el escrito libelar. Le agradezco por favor al testigo por la parte, en este caso demandante, favor presentarse hacia a la cámara”. El testigo pregunta: “¿viendo a la cámara?”. Contestando el Juez: “Viendo a la cámara, el testigo Señor Pirela González Javier Andrés”. El testigo respondió: “Si”. Seguidamente el Juez señala: “Ante todo se puede identificar ante la cámara, diga su nombre”. Procede el testigo a identificarse: “JAVIER A.G., cédula de identidad Nº V-14.034.225”. Adelante, el Juez expuso: “en esta oportunidad le voy a leer dos artículos es el 479 y 480; una vez usted escuchado ya tiene conocimiento de estos dos artículos, entonces vamos a preguntarle si usted se encuentra incurso en alguna de las imposibilidades de este artículo, del artículo 479 y 480, de no ser así, entonces vamos entonces al artículo 486. Por favor levante la mano: ¿Jura usted decir la verdad y nada mas que la verdad?”. El testigo respondió: “Lo Juro”. El Juez tomó la palabra y señaló: “Por favor vamos a proceder a”. Interviniendo el apoderado Actor, quien expone: “El representante traído, es traído al juicio, el es representante de Varadero Astilleros y Constructora V&P para ratificar los documentos que por lo cual se aumentó el capital de su representada y posteriormente por incumplimiento del BANCO DE VENEZUELA, se redujo a no poderse concretar la venta a la que estaba obligado el BANCO DE VENEZUELA con mi representada. Las pruebas documentales serian los dos documentos del registro mercantil y el documento por el cual Varadero Astilleros y Constructora V&P sede”. El Juez tomó la palabra y expuso: “Bueno, tenemos en la reforma de la demanda: “Solicito al Juez de Primera Instancia marítimo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que este Tribunal requiera de la sociedad VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTURA V&P C.A. ratificar, las dos actas de asambleas de esa empresa, debidamente inscritas en el Registro Mercantil y acompañadas a las actas como prueba documental, una, donde se aumenta el capital y otra, donde se disminuye ese capital, por intermedio de un apoderado judicial, por considerar que este artículo se aplica también al documento público a fin de que el litigante no pueda prepararse su propia prueba testimonial en forma unilateral y extra litem, para que el adversario pueda ejercer el control de la prueba en los términos de este artículo 431, como se hace con el documento privado. Así como también, a ratificar, el documento solicitado a exhibir a la demandada, el BANCO DE VENEZUELA, del 8 de abril de 1999 y el cual fue suscrito por ella, por lo que emana también de ella como tercero, al ceder en ese documento su derecho de comprar las instalaciones que fueron de VAZCA, hoy de la demandada”. El Juez seguidamente expuso: “Entonces vamos, por favor Secretaria, el Alguacil muéstrele las dos actas para que ratifique”. Toma la palabra el alguacil y señala: “Acta Nº 6”. El Juez pregunta: “Puede ratificar por favor las dos actas que fueron (…) con la reforma de la demanda”. El testigo respondió: “Si”. Seguidamente el Juez expuso: “Por favor Alguacil muéstrele al ciudadano (…)”. El Juez expuso: “Una vez cumplido con esta etapa entonces vamos al cuarto punto. Tanto la parte demandante como la parte demandada van a hacer una serie de preguntas, en esta oportunidad al testigo, entonces vamos a comenzar en esta oportunidad con la parte demandada para hacer unas preguntas”. El apoderado judicial de la parte demandada Doctor A.G.A., tomó la palabra y procedió a realizar una serie de preguntas: “Diga por favor el testigo, ¿Cuál es su profesión actual?”. El testigo respondió: “Licenciado en ciencias administrativas”. Segunda pregunta: “¿Diga el testigo su lugar de trabajo actualmente”. El testigo respondió: “ahorita trabajo particular (…)?”. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce, si tiene conocimiento de los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico para la validez de los contratos de compra venta?. El testigo respondió: “Puede repetir por favor”. Nuevamente el apoderado de la parte demandada realizó su pregunta: “Diga el testigo si sabe, si tiene el conocimiento de cuales son los requisitos exigidos en nuestras ley para la perfección y validez de los contratos de compra venta”. El testigo respondió: “Gesticulando de manera afirmativa”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe, si le consta que el BANCO DE VENEZUELA le vendió la gabarra martillo a la OFICINA TÉCNI CARUZHER?. El testigo respondió: “Puede repetir por favor”. El apoderado de la parte demandada repitió su pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el BANCO DE VENEZUELA le vendió a la OFICINA TÉCNICA CRUZHER la gabarra martillo? El testigo respondió: “Gesticulando de manera afirmativa”. Intervino la Secretaria y señaló: “Por favor, disculpe diga en voz alta la respuesta para que quede constancia”. Seguidamente el Juez toma la palabra y expone: Por favor le agradezco en esta oportunidad cuando vaya a contestar (…) en voz alta, clara para que el Tribunal y la cámara estén en conocimiento de su respuesta. El apoderado continuó y preguntó: “Diga el testigo si tiene algún nexo familiar con el apoderado de OFICINA TÉCNICA CRUZHER”. El testigo respondió: “Con el apoderado”. Sexta pregunta: “¿Con el Doctor Pirela? El testigo respondió: “Si”. Séptima pregunta: “¿Qué Nexo familiar los une? El testigo respondió: “Somos hermanos”. El apoderado de la parte demandada señaló: “Es todo”. El Juez tomó la palabra y expuso: “conforme, vamos en esta oportunidad con el demandante podrá hacer unas preguntas al testigo. Le agradezco al testigo en esta oportunidad que sea bastante claro de manera tal que en esta oportunidad tengamos ya una respuesta clara”. El apoderado de la parte actora Doctor J.M.P. tomó la palabra y procedió a realizar sus preguntas, Primera pregunta: “¿Diga usted si es cierto que VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTURA V&P ocupaba en nombre del hoy BANCO DE VENEZUELA, en aquel entonces BANCO FIVEN, las instalaciones de donde se encontraba anclada la gabarra martillo?. El testigo respondió: “Si, es cierto”. Segunda Pregunta: “¿Diga usted si es cierto que en un juicio en el año 1998 por el que el señor A.V. demandó a VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTURA V&P, juicio en el que el BANCO DE VENEZUELA alegando la posesión y propiedad de la gabarra martillo, rescató la gabarra en el mar?”. El testigo respondió: “Si, es cierto”. Tercera pregunta: “¿Diga usted si es cierto que después del embargo su representada tenía la opción de comprar la instalaciones al BANCO DE VENEZUELA, sesión que le fue cedida a CANAVE, luego AZTIVENCA y que terminó en la compra de AZTIVENCA de las instalaciones de donde se encuentra, donde dejó anclada el BANCO DE VENEZUEL la gabarra martillo?”. El testigo respondió: “Si, es cierto”. El abogado actor expuso: “Eso es todo”. A continuación, el Juez señaló: “Ha concluido en este acto, la serie de preguntas por parte de la demandada y el demandante, este Tribunal cumpliendo con el artículo 875, el juez se va de la audiencia por un lapso de 30 minutos y las partes pueden permanecer en esta oportunidad en la sala”. Posteriormente el Alguacil tomó la palabra y expuso: “El Juez José Luís Lozada a dictar el dispositivo”. El Juez tomó la palabra y expuso: “Pueden sentarse por favor. Una vez cumplido con el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para su decisión, este Tribunal va a empezar a leer la decisión: “De conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil procedo, en mi condición de Juez del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas a pronunciar oralmente el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho. DECISIÓN: En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A. en contra de la sociedad BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL. SEGUNDO: Se ORDENA al BANCO DE VENEZUELA, C.A., (BANCO UNIVERSAL), darle cumplimiento a la establecido en el contrato signado con el número 3005, así como del documento notariado de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, para lo cual deberá hacer entrega a la parte actora, OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., de la gabarra martillo denominada “J.D.”, identificada en autos, así como de sus accesorios, descritos en el numeral primero del contrato antes mencionado. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, pagar a la sociedad OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., las cantidades correspondientes por concepto de daño material, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión. CUARTO: se condena a pagar a la parte demandada, ya identificada, a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 890.000.000,00) por concepto de utilidad dejada de percibir por parte de la actora, explanada en la tercera pretensión del escrito libelar. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el punto cuarto del presente dispositivo, tal y como fue establecido en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estimándole practicar experticia complementaria del fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Dentro del lapso establecido en el artículo 877 se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos”. Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia. Es todo.”

VII

DE LA CORRECCION DEL ACTA DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL

Mediante acta de fecha dieciocho (18) de abril de 2013, se modificó la transcripción del acta de la audiencia oral en los siguientes términos:

En el día de hoy dieciocho (18) de abril de 2013, oportunidad fijada para la revisión del archivo digital, acordado mediante auto de fecha diez (10) de abril del presenta año, convocado para las 02:00 de la tarde, donde asistió por la parte demandante, el abogado en ejercicio J.M.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.581, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER, asimismo, se deja constancia que por la parte demandada, no asistió ni por si ni por medio de sus apoderados judiciales. Acto seguido, se procedió a la revisión, y el abogado actor realizó las siguientes observaciones: “Como primera observación en la trascripción del archivo digital de la audiencia definitiva, agregada a los autos en fecha trece (13) de marzo del corriente año, en su primera parte de la página dos (02), línea ocho (8), la cual cursa inserta en el folio ciento veintiséis (126) de la Pieza Nº 3 del Cuaderno Principal, se puede observa que se colocó “(…) venta que implica por ser un bien inmueble (…)”, donde efectivamente y de acuerdo con la grabación se dijo lo siguiente: “ venta que implica por ser un bien mueble”; En segundo lugar, se aprecia en la página seis (6), línea veintisiete (27), la cual cursa inserta en el folio ciento treinta (130), referido a la respuesta de la pregunta número cuatro (4) realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio A.G.A., al testigo J.A.G., se colocó “SI”, observando durante la revisión del archivo digital que no hubo ningún tipo de respuesta por parte de dicho testigo”. Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver las siguientes consideraciones, en cuanto a la primera observación, se evidencia el error de trascripción puesto que se ha debido transcribir la palabra mueble, por lo que queda solventada la misma con la presente acta. En lo que se refiere a la segunda observación, tal y como se observó en la revisión del archivo de la audiencia, el testigo no emitió pronunciamiento alguno respecto a la pregunta planteada por la parte demandada, por lo que este Tribunal deja constancia que no hubo respuesta alguna por parte de testigo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”.

VIII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Accidental pronunciarse en cuanto a la intervención de los terceros llamados en la presente causa, para lo cual observa que el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del articulo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenara su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el termino de la distancia y tres días mas.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

En este sentido, mediante auto de fecha tres (3) de octubre de 2006, el Dr. F.V., Juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas decretó lo siguiente:

Visto que el día de hoy, este Tribunal inadvertidamente fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, sin que se procediera previamente con la citación de los terceros para que dieran contestación a la cita; este Tribunal deja sin efecto el auto en referencia y ordena la citación de los terceros, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordena librar boletas de citación con sus respetivas compulsas, a los fines de la practica de la citación de las sociedades mercantiles VARADEROS y ASTILLEROS DEL ZULIA C.A. (VAZCA), domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de noviembre de 1.987, bajo el Nº 7, Tomo 93-A, en la persona de su Presidente ciudadano G.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 5.169.539, venezolano, mayor de edad, y domiciliado en Maracaibo; VARADEROS, ASTILLEROS y CONSTRUCTORA V&P C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de marzo de 1.995, bajo el Nº 17, Tomo 83-A, en la persona de su Presidente ciudadano G.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.861.721, venezolano, mayor de edad y de este domicilio; así como de la sociedad mercantil HINCA C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 8 de marzo de 1.993, bajo el Nº 34, Tomo 29-A, en la persona de su Presidente-Administrador ciudadano C.F.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.886.373, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, para que comparezcan por ante la sede de este Tribunal, ubicado en el Edificio Torre Falcón, Piso 2, Avenida Casanova, Bello Monte, Caracas, en horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., en el término de tres (3) días contados a partir de la práctica de la citación, a fin de que presente por escrito su contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. Se fijan ocho (8) días para el término de la distancia. Líbrense boletas de citación. Es todo

Ahora bien, observa quien decide, que en la referida oportunidad, el Juez de la causa para el momento, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la valoración de las pruebas documentales que exige el artículo in comento, si no por el contrario, solo se limitó a ordenar la citación de los Tres (3) terceros señalados en el escrito de contestación de la demanda, sin realizar la debida valoración de las documentales, así como los argumentos esgrimidos por la representación de la parte demandada, esto a los efectos de admitir la tercería propuesta por la parte accionada.

En este sentido, la parte demandada no fundamentó los motivos por los cuales llamaba como terceros a las empresas, sociedad mercantil HINCA C.A.; VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA (VAZCA) C.A. y VARADERO, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A., de igual forma, no señaló las pruebas de las cuales se quería valer a los efectos de la llamada de los terceros a la causa.

En consecuencia, este Tribunal Accidental debe declarar como punto previo al fondo debatido, INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la sociedad BANCO DE VENEZUELA C.A. Así se declara.-

Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la controversia, y observa que la parte actora reclama el cumplimiento del contrato, en base a lo estipulado en los artículos 1.488, 1.497, 1.495 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como el Daño Material reclamado por la actora, como consecuencia de reponer al estado original la Gabarra Martillo J.D., identificada en autos, así como la utilidad dejada de percibir por la parte accionante, conforme a lo establecido en los artículos 1.264, 1.271 y 1.273 del Código Civil, como consecuencia de la ejecución retardada de la obligación por parte de la demandada de transferir por escritura la propiedad de la Gabarra Martillo, antes mencionada; de igual forma, solicitó la corrección monetaria del punto tercero de su pretensión.

En el presente caso, no son hechos controvertidos la existencia del contrato de arrendamiento financiero 3005, de fecha veintiuno (21) de junio de 1993, así como el documento cesión, registrado en fecha veinticuatro (24) de marzo de 1995, ya que los mismos han sido expresamente convenidos por las partes, lo que también se evidencia de la carta de notificación hecha a ARRENDADORA BANVENEZ, absorbida por fusión por EL BANCO DE VENEZUELA C.A., de fecha veintiuno (21) de febrero de 1995, que fue acompañada con el libelo de demanda.

En primer lugar, este Tribunal considera necesario precisar el concepto de Cesión de Derechos, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

La cesión de derechos se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos para su perfeccionamiento en el artículo 1.550 del mismo Código, en este sentido, dicho articulado establece lo siguiente:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

En este sentido, tenemos que la cesión de derechos constituye esencialmente una figura contractual por medio de la cual se transfieren créditos o derechos –incluso objeto de litigio- a título oneroso o gratuito, de un sujeto a otro, uno denominado vendedor cedente, y otro llamado comprador cesionario. De esta forma, se sustituye al antiguo acreedor (cedente) con uno nuevo (cesionario), mientras de otro, el deudor continúa siendo el mismo y la obligación se mantiene en sus mismos términos y condiciones, sin modificación alguna en cuanto a su objeto.

A este respecto, se evidencia de la documental acompañada con el escrito libelar en copia certificada, marcada “2”, correspondiente a la Cesión del Derecho de Compra o del Derecho de Rescate de la Gabarra Martillo, realizada por HINCA, identificada en autos, a la sociedad OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., Registrada en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de Marzo de 1995, bajo el Nº 44, Protocolo 1º, Tomo 29, que la referida empresa tiene el derecho de compra de la Gabarra Martillo señalada en el Primer Punto del contrato de arrendamiento financiero marcado “1”, acompañado con el escrito libelar, de igual forma, tal hecho no es controvertido en el presente caso, ya que ambas partes convinieron en el mismo.

Ahora bien, a dichas documentales se les otorga el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que los mismos fueron autenticados por funcionarios públicos, debidamente facultados para dar fe de su otorgamiento, por lo que, el derecho alegado por la representación de la parte actora en cuanto a la compra de la gabarra martillo, antes identificada, debe prosperar, esto en virtud de lo expuesto anteriormente con respecto a las documentales acompañadas para demostrar tal cualidad.

En este sentido, y con respecto al perfeccionamiento de tal cesión, este Tribunal Accidental observa que la parte actora acompañó documental marcada “3” en original, relativa a la comunicación dirigida por la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A, a la sociedad ARRENDADORA FINANCIERA FIVENEZ S.A.C.A., quien fue absorbida por la sociedad BANCO CARACAS y esta a su vez por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, fechada veintiuno (21) de febrero de 1995, en la cual la parte actora -cesionaria en este caso- participa de tal cesión a la parte demandada, cumpliendo de esta forma con lo establecido en el artículo 1.550 del Código Civil, ya que aun cuando se hubiese establecido en el contrato de venta marcado “2”, acompañado con el escrito libelar, la obligación por parte del cedente de participar al deudor de la referida venta de derechos de rescate, el transcrito artículo 1.550 del Código Civil, no establece limitación en cuanto a quien debe realizar tal participación; ahora bien, dicha documental no fue rechazada por la representación de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, aunado a esto, la referida representación hizo valer todo el rigor probatorio de las pruebas acompañadas por la parte actora, en consecuencia, a dicha documental marcada “3”, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, alegó que en fecha once (11) de agosto de 2004, participó mediante notificación a la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. de la venta realizada a ésta de la gabarra martillo J.D., ya identificada, y que tal venta se había realizado mediante documento notariado ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, bajo el número 65, Tomo 158.

En este sentido, el principio rector en materia de la carga de la prueba, se desprende de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

Las Partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

A este respecto, la parte actora acompañó en copia simple marcado “4” documento autenticado por ante la Notaria Undécima de Caracas, de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, inscrito bajo el número 65, Tomo 158, mediante el cual la sociedad BANCO CARACAS, C.A. Banco Universal, identificada en autos, absorbida por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., realizaba la venta de la gabarra martillo pilotera J.D. a la sociedad OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., de igual forma, la referida documental, es copia simple de un documento público autenticado, y la misma no fue impugnada, ni rechazada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, por lo que a dicha documental, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden, de la referida documental se evidencia la venta realizada por parte de la sociedad BANCO CARACAS, absorbida por el BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, a la sociedad OFICINA TECNICA CRUZHER C.A de la gabarra martillo, ya mencionada.

En el presente caso, la venta de la embarcación no es un hecho controvertido, puesto que ambas partes aceptaron el mismo; lo que si es un hecho controvertido y forma parte del debate, es la entrega de la misma.

Ahora bien, a los fines de demostrar el retardo en la entrega de la embarcación, así como de sus accesorios, la parte accionante acompañó en original marcado “14”, comunicación dirigida por la sociedad BANCO DE VENEZUELA C.A. a OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., de fecha 11 de agosto de 2004, mediante la cual la accionada participa a la demandante, que dicha embarcación le había sido vendida a OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. mediante documento notariado de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, en la Notaria Undécima de Caracas, anotada bajo el número 55, Tomo 158. De igual forma, la accionada admite en su escrito de contestación de la demanda, que su representada envió carta dirigida a los representantes de la hoy demandante mediante la cual señala que: “(…) nuestro patrocinado BANCO DE VENEZUELA envía carta dirigida a la actora OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. , en la cual hace de su conocimiento que en fecha 25 de julio de 2000, el BANCO CARACAS C.A., (HOY BANCO DE VENEZUELA), suscribió un documento ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, bajo el numero 65, Tomo 158 mediante el cual se le dio en venta a aquella Gabarra Martillo objeto de la operación…”.

A este respecto, los artículos 1.167, 1.486 y 1.487 del Código Civil establecen lo siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.

Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.

En el presente caso, la parte demandada no pudo desvirtuar lo alegado y probado en autos por la accionante, en cuanto al retardo en la entrega de la embarcación, por el contrario, la misma alegó que efectivamente había participado a la accionante de tal operación de compraventa, con mas de 4 años de retardo, subsumiéndose de esta forma en el supuesto contemplado en la norma citada supra en cuanto a la acción que en derecho asiste a la parte accionante.

En este orden, y en virtud de las consideraciones y análisis de las pruebas que anteceden, la parte demandada debe darle cumplimiento a lo establecido en el contrato signado con el número 3005, así como del documento notariado de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, para lo cual deberá hacer entrega a la parte actora, Oficina Técnica Cruzher C.A., de la gabarra martillo denominada “J.D.”, identificada en autos, así como de sus accesorios, descritos en el numeral primero del contrato antes mencionado. Así se decide.-

Con respecto a la segunda pretensión de la accionante, correspondiente al daño material, el costo o valor dinerario para poner la gabarra martillo en el estado en que se encontraba para el momento de la cesión, para lo cual la parte actora solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo; este Tribunal Accidental observa, que el ya mencionado artículo 1.167 del Código Civil establece la facultad que tienen las partes a reclamar los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato.

En este sentido, quedo demostrado con las pruebas precedentemente analizadas, que el perfeccionamiento de la venta de la Gabarra Martillo Pilotera J.D., en cuanto a colocar en posesión de la misma a la hoy accionante, no se llevo a cabo.

A este particular es de hacer notar, que la parte accionante acompañó como medio probatorio la documental marcada “16” en copia simple, referida al Informe de Inspección de la Gabarra Martillo J.D., de la cual se desprende el valor dinerario de la mencionada gabarra. Ahora bien, dicha inspección aunque fue acompañada en copia simple, no fue rechazada ni desconocida por la representación de la parte demandada en la oportunidad correspondiente, esto es, con la contestación de la demanda, por el contrario, la hizo valer conjuntamente con los demás medios probatorios acompañados con el escrito libelar; en este sentido, debe dársele pleno valor probatorio a la referida documental marcada “16”, a los efectos de determinar el valor de la embarcación antes mencionada.

En consecuencia, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el valor actual de la embarcación, y de esta forma determinar el costo de poner la Gabarra Martillo J.D., en el estado en que se encontraba para el momento de la practica de la referida Inspección.

Con respecto a la tercera pretensión de la parte actora, en cuanto a los daños y perjuicios por concepto de la utilidad dejada de percibir, como consecuencia del retardo de la entrega de la embarcación J.D., ya identificada, este Tribunal Accidental observa lo siguiente:

A los fines de demostrar la perdida de la utilidad, la parte actora acompañó marcados “5”, “6” y “7”, copias certificadas de documentos públicos, con respecto a actas de asambleas de la sociedad mercantil VARADEROS, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A, los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, se evidencia de las documentales antes señaladas, el aporte del capital presentado por la sociedad mercantil OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. a la sociedad VARADEROS, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A., esto por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 900.000.000,00), que según el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivalen a la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 900.000,00), de los cuales OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.890.000,00), correspondían a la gabarra martillo J.D., la cual se había presentado como parte del aporte a tal cantidad; asimismo, se evidencia de las documentales antes señaladas, de la reducción del capital de la sociedad antes mencionada, en virtud de de la imposibilidad de aportar por parte de OFICINA TECNICA CRUZHER C.A., la gabarra martillo antes mencionada y por tanto, la anulación de las acciones que ostentaba la hoy parte actora, en la sociedad VARADEROS, ASTILLERO Y CONSTRUCTORA V&P C.A.

Ahora bien, el artículo 1.271 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Por otra parte, el artículo 506 señala:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Visto lo anterior, es evidente que la parte actora soportó con los medios probatorios su pretensión en cuanto a los perjuicios contraídos, producto del incumplimiento por parte de la demandada del contrato de arrendamiento financiero marcado “2” acompañado con el escrito libelar, así como el documento de venta notariado marcado “4”, acompañado igualmente con el libelo de demanda.

Por otra parte, la demandada no logró probar la liberación de tal obligación, en virtud que la misma hizo valer los medios probatorios acompañados por la parte actora y de igual forma, no pudo desvirtuar los hechos expuestos por el actor en su contra.

En consecuencia, debe este Tribunal Accidental condenar a la parte demandada BANCO DE VENEZUELA C.A., a indemnizar a la parte actora OFICINA TECNICA CRUZHER C.A. por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00) por concepto de la utilidad dejada de percibir por esta y señalada en el punto tercero de su pretensión. Así se declara.-

En lo atinente a la testimonial del ciudadano J.A.P.G., quien ratificó las instrumentales acompañadas marcadas “6” y “7” con el escrito libelar, este Tribunal observa que se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el mismo posee un nexo de consanguinidad con el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.M.P.; en este sentido, la norma no establece la imposibilidad de testificar a los fines de lo establecido en el articulo 431 señalado supra, cuando el testigo posea un nexo de consanguinidad con algunos de los apoderados del promovente de la prueba, ya que la imposibilidad se configura con respecto a las partes y no sus apoderados.

Por otra parte, la tacha de los Testigos debe proponerse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, esto dentro de los cinco (5) días siguientes a su promoción, cosa que no sucedió en el presente caso, por que tal testimonial debe ser valorada.

Con respecto a la valoración del testigo J.A.P.G., identificado en autos, el mismo fue llamado a fin de ratificar 2 instrumentales públicas, de las cuales la norma no exige ratificación, ya que las mismas se encuentran incursas en los supuestos que establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, el referido testigo no aportó con su testimonio elementos relevantes a la presente causa. Así se decide.-

Por otra parte, a los fines de dar cumplimiento al deber de los jueces de analizar todas y cada una de las pruebas que cursen al expediente, aún de aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal, en relación con las otras pruebas que cursan en autos, observa que la instrumental marcada “8” acompañada con el libelo de demanda, constituye copia certificada de un documento público notariado donde se evidencia la venta que realizó la sociedad VARADERO Y ASTILLERO DEL ZULIA C.A. a la sociedad ARRENDADORA DE VENEZUELA BANVENEZ S.A.C.A., del cual se desprende la propiedad para el año de 1993, de la gabarra martillo J.D..

En cuanto a las instrumentales acompañadas marcadas “9”, “10” y “11” con el libelo de la demanda, están referidas a copias simples y certificadas de documentos públicos, mediante los cuales constan la construcción o transformación de la gabarra martillo por parte de VAZCA C.A.; el acta de remate de unas instalaciones propiedad de VAZCA C.A. y oferta de compraventa entra ésta y la hoy demandada; este Tribunal considera, que si bien los mismos se les confiere el valor probatorio que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del contenido de dichos documentos públicos, no se evidencia que aporten relevancia alguna en cuanto al merito de la causa.

Con respecto a las documentales acompañadas con el libelo de demanda marcadas “12” y “13”, referidas a copias simples de documento autenticado y escrito libelar con su auto de admisión, este Tribunal Accidental observa, que los mismos corresponden a instrumentales que según lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valorados; ahora bien, de las referidas documentales no se evidencia que aporten relevancia en cuanto al merito de la causa.

De igual forma, en relación a la documental marcada “15”, relativa a documento privado en copia simple emanado del BANCO FIVENEZ a la sociedad VAZCA C.A., de la cual se admitió su exhibición y la misma no fue evacuada, este Tribunal Accidental observa que la referida carta esta dirigida a un tercero y de su contenido se evidencia que nada aporta al juicio.

Por último y con relación a la documental marcada “17”, acompañada en copia simple con el escrito libelar, de la misma se evidencia una oferta de compra por la embarcación J.D., por parte de un tercero ajeno al juicio; sin embargo y aunque la misma no fue desconocida por la representación de la parte demandada en la contestación de la demanda, la referida documental nada aporta al merito de la causa.

Ahora bien, la parte demandante demando la corrección monetaria con respecto a la utilidad reclamada en relación al tercer punto de su petitorio, en virtud de la pérdida de valor del signo monetario durante, lo cual debe ser igualmente considerada a los efectos de compensar al acreedor por la desvalorización ocurrida, por lo que este Tribunal debe considerar procedente este pedimento. Así se declara.-

Al respecto, el cálculo de la indexación será el que determine el Banco Central de Venezuela, entre la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente decisión, la cual se fijará sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, para lo cual se ordenará experticia complementaria del fallo en el dispositivo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Ahora bien, visto que en la decisión emitida en audiencia definitiva se condenó en costas al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, pudiendo haberse incurrido en un error. Por lo que este Tribunal Accidental en consideración de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, por el Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha treinta (30) de septiembre de 2013, que señala:

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En este sentido y en consideración de la decisión antes señalada, se exime al BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL, de la cancelación de costas procesales.

Por los motivos antes señalados, este Tribunal debe ser declarar con lugar la demanda. Así se decide.

VIII

DECISIÓN

En consecuencia, por los señalamientos antes mencionados, este Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Oficina Técnica Cruzher C.A. en contra de la sociedad Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal.

SEGUNDO

Se ordena al Banco de Venezuela S.A.C.A Banco Universal, darle cumplimiento a lo establecido en el contrato signado con el número 3005, así como del documento notariado de fecha veinticinco (25) de julio de 2000, para lo cual deberá hacer entrega a la parte actora, Oficina Técnica Cruzher C.A., de la gabarra martillo denominada “J.D.”, identificada en autos, así como de sus accesorios, descritos en el numeral primero del contrato antes mencionado.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, pagar a la sociedad OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., las cantidades correspondientes por concepto de daño material, las cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros establecidos en la motiva de la presente decisión.

CUARTO

se condena a pagar a la parte demandada, ya identificada, a la sociedad mercantil OFICINA TÉCNICA CRUZHER C.A., la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 890.000.000,00) por concepto de utilidad dejada de percibir por parte de la actora, explanada en la tercera pretensión del escrito libelar.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades señaladas en el punto cuarto del presente dispositivo, tal y como fue establecido en la parte motiva de esta decisión, para lo cual se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, estimándole practicar experticia complementaria del fallo.

No hay condenatorio en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la 1:10 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las Partes y a la Procuraduría General de la República mediante oficio. Líbrense Boletas de Notificación. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-

El JUEZ ACCIDENTAL

J.L.L.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.O.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia, siendo las 1:15 de la tarde. Se libraron boletas de notificación. Se libró oficio. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Y.O.

JLLP/yo/ng.-

Expediente Nº. 2006-000117

Pieza Principal Nº. 3

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