Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, dos de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AH12-X-2008-000129

Analizados como han sido los recaudos presentados por el ciudadano G.T. H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.554, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 55, Tomo 71-A segundo de fecha 31 de agosto de 1989; y visto el pedimento cautelar formulado por la sociedad de comercio CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el No. 101, de fecha 19 de noviembre de 1970 en el presente p.d.R.D.C.D.A., este Tribunal abre el presente cuaderno de medidas. Ahora bien, con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento, este Juzgado pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

En el libelo de la demanda, la parte actora indica que su pretensión se contrae a la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A. En efecto, en el escrito de la demanda la parte actora alega lo siguiente:

  1. Que la sociedad CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A. sobre un local comercial identificado con la letra P y su Mezzanina, del edificio denominado Torre Lincoln, situado en la intersección de la Avenida A.L. y Avenida Roosevelt, en el lugar denominado Sabana Grande;

  2. Que la sociedad mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A. ha dejado de cancelar los meses vencidos de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, en contravención a lo estipulado en las cláusulas tercera y décima;

    Por otra parte, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada manifiesta lo siguiente:

  3. Que para el mes de diciembre 2007 y enero 2008, en las oficinas de la demandante se negaron a recibir sin causa justificada los pagos que la demandada realizaba oportunamente;

  4. Que la hoy demandada acudió ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para cumplir con su obligación;

  5. Que desde el mes de diciembre la demandada está cancelando por ante el Tribunal de consignaciones el canon mensual de arrendamiento, así como el concepto por gastos comunes de administración;

    - II -

    SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR

    Solicita la parte actora en el libelo de la demanda que sea decretada por este Tribunal medida cautelar de secuestro sobre el local comercial objeto de la presente demanda.

    La parte demandada se opone al decreto de dicha medida de secuestro, por cuanto la presunción de no pago se desvirtúa de las consignaciones realizadas por la demandada en el Tribunal de consignaciones, por lo que no están dados los daños irreparables que alega la actora en su escrito libelar por la supuesta falta de pago.

    - III -

    DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

    Los Recaudos consignados por la Parte Demandante:

  6. Contrato de arrendamiento, suscrito por la parte actora, sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. y por la parte demandada, empresa INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A..

  7. Asamblea Extraordinaria de la empresa mercantil INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A., donde se evidencia el nombramiento como Directora Gerente de la ciudadana I.J.A.S..

    Los Recaudos consignados por la Parte Demandada:

  8. Copia certificada de todo el expediente de consignaciones signado con el No. 2008-0582, tramitado por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  9. Dos cheques en original emitidos por el INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A. a favor de CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., No. 40467890 y 55755150.

  10. Nueve contratos de arrendamiento suscritos entre CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. e INSTITUTO TÉCNICO L.C.D.A., C.A.

    - IV -

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de revisados los alegatos esgrimidos por ambas partes, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

    Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil prevé los requisitos necesarios para que se decreten las medidas cautelares de la siguiente forma:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    (Resaltado de este Tribunal)

    El dispositivo anteriormente descrito dispone una serie de requisitos que se deben presentar a los efectos del decreto de las medidas cautelares, los cuales son explicados a continuación:

    1. Presunción de buen derecho (fumus bonis iuris): Consiste en la presentación de determinados documentos que constituyan prueba suficiente para formar una presunción iuris tantum de que el solicitante está amparado por el derecho que reclama.

    2. Peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora): Consiste en la existencia de circunstancias que hagan presumir que existe un riesgo lo suficientemente grave como para evitar que sea ejecutado lo decidido por la sentencia definitiva.

    En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

    Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

    ... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

    En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que la parte demandada ha promovido en este proceso una serie de consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La validez de dichas consignaciones para demostrar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a la parte hoy demandada se determinará en la sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, dichas consignaciones llevan a considerar que la presunción del buen derecho que el demandante reclama se ha convertido en parte del controvertido.

    En ese sentido, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dichas medidas atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y en ejercicio de dicho poder discrecional, este Tribunal concluye que las consignaciones traídas a los autos desvirtúan la presunción grave del derecho que se reclama. Asimismo, se hace la salvedad que la tempestividad o extemporaneidad de dichas consignaciones será decida en la definitiva.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara improcedente la medida cautelar de secuestro, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso no llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

    - V -

    DECISIÓN

    Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se declara.

    Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

    EL JUEZ,

    L.R.H.G.

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R.

    En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las________.

    LA SECRETARIA,

    Exp. AH12-V-2008-000137.

    LRHG/MGHR/ngp

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