Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2011-000423

PARTE ACTORA: WOLGFANG MELENDEZ

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: L.R.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A. y ASOCIACION COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PROYECTOS TECNICOS ORIENTE, C.A.: ABG. MOHSEN BASIM, J.Q.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA AMIGOS UNIDOS: ABG. R.M.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-TRANSACCIONAL

El día de hoy, once (11) de enero de 2013, comparecen por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, por una parte, WOLGFANG MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.490.882, en contra de la demandad principal PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., y la llamada en Tercería ASOCIACION COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS. Se deja constancia que comparece el demandante WOLGFANG MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.490.882, asistido de la abogada en ejercicio L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 84.991; (en lo sucesivo EL TRABAJADOR) y que la demandada PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, bajo el N ° 67, tomo 10-A, represetado por el abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.834; (En lo sucesivo LA DEMANDADA) y la llamada en tercería ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, RL, comparece los ciudadanos ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AMIGOS UNIDOS, RL., inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.R.d.E.A., en fecha 6 de mayo de 2008, quedando anotado bajo el N ° 23, folio 148 al 158, protocolo primero, Tomo Noveno, Segundo Trimestre del año 2008.; representada por los ciudadanos N.E.D.V. e Y.A.V., venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los N° V-9.783.542 y V-8.852.607, asistidos del abogado en ejercicio J.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 63.8344;(En lo sucesivo la LLAMADA EN TERCERIA); quienes a efectos del presente documento se denominaran conjuntamente “Las partes”. Una vez aceptada mutua y expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las partes, estas de común acuerdo acuden y exponen conjuntamente: “El objeto de esta mutua comparecencia es celebrar una TRANSACCIÓN LABORAL total y definitiva que ponga fin al presente juicio y a todas las demás diferencias, reclamaciones y derechos que al DEMANDANTE pudiera corresponderle contra la DEMANDADA o contra LA LLAMADA EN TERCERIA y demás empresas filiales, relacionadas, subsidiarias o afiliadas, sus correspondientes accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes o apoderados (en adelante “PERSONAS RELACIONADAS”), y en contra de PDVSA, Transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

POSICIÓN DEL DEMANDANTE

El demandante aduce: Que en fecha 30 de junio de 2010, el ciudadano WOLGFANG MELENDEZ, inició una relación laboral el 30 de junio de 2010, con la sociedad de comercio PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., desempeñando el cargo de OPERADOR DE MAQUINAS PESADAS, en la obra “SANEAMIENTO Y RECOLECCIÓN DE ESCOMBROS CON HERRAMIENTAS MANUALES Y EQUIPOS PESADOS, AÑO 2010”, devengando un salario de Bs. F. 350,00 diarios. Que la relación de trabajo terminó el 2 de julio de 2011, fecha en que fue despedido en forma injustificada. Que hasta la fecha no le han pagado las prestaciones sociales. Que la sociedad mercantil PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A., le cancelaba mediante cheque de una Cooperativa denominada LOS AMIGOS UNIDOS, para evadir sus responsabilidades laborales. Que hasta la fecha no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales. En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de un (1) año y dos (2) días, el demandante reclama los siguientes conceptos, por un Tiempo de servicio: Un (1) año y dos (2) días, con salario normal diario: Bs. F. 350,00 y Salario integral: 401,64; de: Preaviso, cláusula 9, literal “a” convención colectiva petrolera: 30 días x 350,00 = Bs. F. 10.500,00. Antigüedad Legal, literal “b”, cláusula 9 CCP: 30 días x 401,66 = Bs. F. 12.049,80. Antigüedad contractual, literal “d”, cláusula 9 CCP: 15 días x 401,64 = Bs. F. 6.024,60. Antigüedad adicional, cláusula 9, literal “c” CCP: 15 días x 401,64 = Bs. F. 6.024,60. Vacaciones vencidas, literal “a”, cláusula 8 CCP: 25 días x 350,00 = Bs. F. 8.850,00. Bono Vacacional vencido, literal “b” artículo 223 LOT: 50 días x 350,00 = Bs. F. 17.500,00. Utilidades sobre vacaciones vencidas: Bs. F. 1.092,15. Indemnización por ajuste de prestaciones sobre Utilidades: 60 días x 29,86 = Bs. F. 1.791,60. Indemnización por ajuste de prestaciones sociales sobre bono vacacional, Bs. F. 7.874,98. Tarjeta electrónica, literal “b” cláusula 8 CCP: 12 días x 500,00 = Bs. F. 6.000,00. Día de examen pre-retiro: Bs. F. 350,00. Total reclamado de Bs. F. 77.958,33. Todo ello, bajo senda demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual quedó asignada al Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Anzoátegui, y fue identificada con la nomenclatura interna del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, como expediente BP12-L-2011- 000423 y admitida el 22 de noviembre de 2011.

SEGUNDA

POSICIÓN DE LA LLAMADA EN TERCERIA

La LLAMADA EN TERCERIA expresa que esta Transacción no constituye reconocimiento alguno de derechos ni pretensiones a favor del DEMANDANTE. Asimismo, considera que al DEMANDANTE nada se le adeuda, ya que nunca presto servicios para ello, ni directa ni indirectamente, y por ende nada adeuda por los conceptos pretendidos. Niega y rechaza que los salarios expuestos en el libelo de la demanda y señalados en la Cláusula anterior de esta Transacción Laboral sean los verdaderos salarios del DEMANDANTE; la LLAMADA EN TERCERIA también, niega y rechaza de forma expresa, que al demandantes le correspondan los conceptos demandados ni los solicitados en la presente transacción, por la siguiente razón: ya que su cooperativa no es una empresa petrolera o que su actividad sea inherente y conexa con PTO, C.A.; ya que la actividad de la LLAMADAEN TERCERIA, NO esta relacionada con el Petróleo, ni Gas y la generación eléctrica; adicionalmente niega y rechaza que la única o principal fuente de lucro fueren los servicios a PTO, C.A., lo cual se desprende de la propia declaración del DEMANDANTE al reconocer que no era una operadora de un campo a través de un convenio operativo; por lo que no es procedente la extensión de los beneficios laborales que pretende con su cooperativa. Por todas las anteriores razones de hecho y de derecho nuestra representada niega y rechaza que adeude suma o concepto alguno a los DEMANDANTES.

TERCERA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere existir entre las partes, y a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones mediante las recíprocas concesiones contenidas en esta transacción, sin que ello implique aceptación alguna por parte de cualquiera de las partes de la posición que sostiene la otra parte.

CUARTA

TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

En razón de lo expuesto, con el fin de transigir el presente juicio y precaver o evitar cualquier otro reclamo del DEMANDANTE proveniente o relacionado directa o indirectamente con la relación de trabajo o cualquier otro tipo de relación que existió o pudo haber existido entre el DEMANDANTE, LA DEMANDADA y la LLAMADA EN TERCERIA, o sus PERSONAS RELACIONADAS, o relacionado con la terminación de dicha(s) relación(es), la LLAMADA EN TERCERIA y los DEMANDANTES, de común acuerdo y procediendo libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA y LA LLAMADA EN TERCERIA y/o contra sus PERSONAS RELACIONADAS, las siguientes sumas únicas de carácter transaccional para el demandantes: la suma de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.32.465,75). Las partes hacen constar expresamente que la llamada EN TERCERIA paga en este acto al DEMANDANTE, a su más cabal y entera satisfacción, la Suma única de carácter transaccional mediante DINERO EN EFECTIVO. El DEMANDANTE WOLGFANG MELENDEZ, supra identificado; declara recibir por ante este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. El referido pago ha sido hecho por la llamada EN TERCERIA en su propio nombre y beneficio. La sumas única transaccional antes mencionadas, han sido acordada a los fines de precaver un litigio, y en salvaguarda de la reputación empresarial a la que se debe; con ocasión de la terminación del contrato de trabajo que presuntamente existió entre las partes e incluye todos y cada uno de los reclamos en el libelo de la demanda, así como derivados de las relaciones de trabajo que los unieron con la LLAMADA EN TERCERIA y demás conceptos mencionados en esta transacción, especialmente los mencionados en las Cláusulas Primera y Quinta de esta Transacción, todos los cuales han quedado transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos o reclamos que EL Demandantes tenga o pudiera tener contra la LLAMADA EN TERCERIA o contra sus PERSONAS RELACIONADAS derivadas de su relación de trabajo. Ambas partes solicitan se homologue este acuerdo transacional y se tenga la causa por terminada.

QUINTA

ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL

El demandante declara y conviene expresamente que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expedientes BP12-L-2011-000423, por lo que nada tienen que reclamar a la DEMANDADA y la LLAMADA EN TERCERIA o a sus PERSONAS RELACIONADAS, por los conceptos demandados en los libelos y en la presente transacción, ni por cualquiera de los conceptos o derechos reclamados y/o por cualesquiera otros conceptos o derechos no mencionados en la presente transacción, y/o por los siguientes conceptos: : Preaviso, cláusula 9, literal “a” convención colectiva petrolera. Antigüedad Legal, literal “b”, cláusula 9 CCP. Antigüedad contractual, literal “d”, cláusula 9 CCP. Antigüedad adicional, cláusula 9, literal “c” CCP. Vacaciones vencidas, literal “a”, cláusula 8 CCP. Bono Vacacional vencido, literal “b” artículo 223 LOT. Utilidades sobre vacaciones vencidas. Indemnización por ajuste de prestaciones sobre Utilidades. Indemnización por ajuste de prestaciones sociales sobre bono vacacional. Tarjeta electrónica, literal “b” cláusula 8 CC. Día de examen pre-retiro. ago de gastos de comidas o viáticos; remuneraciones o salarios pendientes; salarios caídos; adelantos de salario; aumentos de salario; incentivos; permisos remunerados; beneficios en especie; ayuda por concepto de vivienda, ayuda por concepto de subsidio de vivienda complementario, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, media hora de reposo y comida, comida por extensión de jornada, cesta básica, bonificación única por la firma de la CCP, tarjeta electrónica de alimentación (“TEA”), aumentos salariales de la CCP, bonos, primas, comisiones, beneficios, subsidios o facilidades de cualquier naturaleza previstos en la CCP, y su impacto sobre el cálculo de días feriados, días de descanso, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno, las utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnizaciones y cualquiera de los otros conceptos, prestaciones, indemnizaciones o beneficios mencionados o no en el presente documento; remuneración y otros beneficios laborales por sus servicios prestados; utilidades contractuales o legales; Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; gastos y asignaciones por comidas, transporte y alojamiento; sobretiempo, diurno o nocturno; bonos o recargo por trabajo nocturno; pago de días feriados y de descanso trabajados o no trabajados, y por días de descanso compensatorios devengados y no disfrutados; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para Los Demandantes y su familia; indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado y naturaleza causadas por cualesquiera accidentes comunes o de trabajo y por enfermedades comunes o profesionales; salarios, diferencias o recargos por trabajo en días feriados, sábados, domingos o días de descanso, contractuales o legales, descansos compensatorios, sobretiempo, recargo por trabajo nocturno; descansos compensatorios; reembolso de gastos; diferencia(s) o complemento de cualquiera de los conceptos antes mencionados y de cualquier otro concepto o beneficio, ya sea en efectivo o en especie, por cualquier razón, y su impacto sobre el cálculo de cualquiera derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio aquí mencionados, o sobre cualquier otro derecho, prestación, indemnización, concepto o beneficio; daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; intereses moratorios o compensatorios; daños a la propiedad o por responsabilidad civil; lucro cesante; pagos por separación voluntaria u otros derechos conforme a cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la LLAMADA EN TERCERIA o las PERSONAS RELACIONADAS; derechos, prestaciones, indemnizaciones y otros beneficios o conceptos previstos en la CCP, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la LOT, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la LOPCYMAT, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (y sus predecesores el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Paro Forzoso y Capacitación Profesional y el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso), la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (y su predecesor el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Subsistema de Política Habitacional), el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Penal, y cualquier otra Ley, Código o Decreto no mencionado, esté o no actualmente vigente o que haya estado vigente en cualquier tiempo o momento anterior, así como sus respectivos Reglamentos, y en general, por cualquier concepto o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por Los Demandantes a la LLAMADA EN TERCERIA o a las PERSONAS RELACIONADAS y en virtud de su terminación.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del Demandante por parte de la LLAMADA EN TERCERIA de sus PERSONAS RELACIONADAS. El Demandante expresamente conviene y reconoce que con la cantidad transaccionales previstas en la Cláusula CUARTA de la presente transacción, no tiene más nada que reclamar a la DEMANDADA y la LLAMADA EN TERCERIA o a sus PERSONAS RELACIONADAS. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda abarcada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. El Demandante conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la LLAMADA EN TERCERIA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra. El Demandante conviene y reconoce expresamente que mediante la transacción que aquí ha celebrado, otorga por este medio a la DEMANDADA y la LLAMADA EN TERCERIA, y a sus PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.

SEXTA

COSTAS

Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”), en concordancia con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil (“CPC”), que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente juicio y esta transacción, y el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado o contratado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la CRBV, el artículo 3 de la LOT – 97 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil (“CC”), el artículo 133 de la LOPT y el artículo 255, 263 y sgts. del CPC. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa. Es todo”. En El Tigre, Estado Anzoátegui.

OCTAVA

DESISTIMIENTO de la DEMANDADA

Los actores manifiestan desistir, en el presente asunto visto el acuerdo transaccional, sobre la DEMANDADA PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A.; estableciendo como su patrono y sujeto de obligación con cada uno de nosotros a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AMIGOS UNIDOS. Ambas partes solicitan expresa e irrevocablemente, que homologue la presente transacción y proceda por lo tanto como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada y que declare terminada la causa. Es todo”. En El Tigre, Estado Anzoátegui.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata que el ciudadano WOLGFANG MELENDEZ, se encuentra asistido de su abogada en ejercicio L.R., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo los N° 84.991; por cuanto EL DEMANDANTE manifiesta transigir, desistir y recibir las cantidades de dinero, siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles; así como se verifica que el representante legal de la LLAMADA EN TERCERIA, se encuentran asistidos de abogado y tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs.F. 32.465,75; por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en lo que a la empresa PROYECTOS TÉCNICOS ORIENTE, C.A.; y 2)HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadora a Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 y 263 y siguientes de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccional, y la devolución de las pruebas a cada una de las partes; incluso las promovidas por el actor que reposan a los folios 138 al 176 del presente asunto, Se acuerda expedir tres (3) ejemplares adicionales, uno para cada una de las partes.” El Tigre, 11 de enero de 2013. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 11:50 a.m..-

LA JUEZA PROVISORIA,

EL EXTRABAJADOR y su abogada Asistente,

LA SECRETARIA,

Abg. M.S.M..

POR LA EMPRESA, Llamada en Tercería

GRACIELA R, VASQUEZ RIVERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

MSM/MHC/msm

BP12-L-2011-000423

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