Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2011-000247.-

ASUNTO: AH22-X-2011-000170.-

PARTE SOLICITANTE: TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de marzo de 1999, bajo el N° 75, tomo N° 84-A-SEGUNDO.

APODERADOS JUDICIALES: L.H., H.A.O.L. y E.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números: 27.040, 85.934 y 12.410, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 175-11, DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2011, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-03600.

MOTIVO: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

Visto el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano L.H. apoderado judicial de la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A, identificada a los autos, contra el acto administrativo contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 175-11, DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2011, DEL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-03600, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano D.J.P.Q. contra la empresa Tecno Diesel de Venezuela, C.A., observa este Juzgado que la parte recurrente en su escrito solicito una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, procede esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de la providencia recurrida. Al respecto, considera que es necesario expresar cuales son los requisitos indispensables para que el juez pueda acordar una medida cautelar, los cuales son conocidos tanto en la doctrina como la jurisprudencia como: “peligro en el retardo” ( periculum in mora) “ presunción del buen derecho” (fumus boni iuris) y por último el “peligro inminente de daño o lesión” (Periculum in damni); en el entendido que deben ser probados por la parte solicitante con cualquier medio de prueba que se acompañe junto al libelo o solicitud y una vez acompañados, el juez debe evaluar y apreciar los instrumentos probatorios a los fines de decretar o no la medida peticionada.

De igual manera considera oportuno esta Sentenciadora destacar la decisión Nº 00461, de fecha 16 de abril de 2008, expediente Nº 200-0016, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció respecto a la suspensión de efectos de los actos administrativos, lo siguiente:

“Ante todo, debe señalarse el criterio reiterado de esta Sala, respecto a que la suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida en nuestro ordenamiento jurídico, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante el cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales. Así, el referido artículo en el aparte mencionado dispone lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio

.

De acuerdo con la norma antes transcrita, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Significa entonces que, en cada caso, deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el aparte veintiuno del artículo antes citado, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.”

Es preciso señalar lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

De la norma antes transcrita, permite inferir, que el juez está investido con las más amplias potestades cautelares, lo que a nuestro juicio le autoriza a actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, siempre ponderando que la medidas resulten adecuadas, lo que implica actuar con discreción para decretar medidas cautelares que considere pertinentes. Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. Por lo que considera este sentenciador que la parte solicitante debe, demostrar el (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante, de una manera concurrente y determinante.

Ahora bien, la representación judicial de la recurrente denuncia le fueron violados los principios generales del derecho, como el derecho a la defensa y al debido proceso que se encuentra regulados en los artículos 25, 26 y 27 de la vigente Constitución Nacional, normas que son erga omnes, tal situación conlleva a que todos los actos procesales son nulos de nulidad absoluta. De igual forma señala que la admisión del procedimiento el 12 de octubre del año 2010, es inadmisible e impermitible, por cuanto de pleno derecho, la referida fecha es fiesta nacional, y ya que no es laborable ese día, se cometió fraude procesal en perjuicio de la representada, al permitirse actuaciones procesales en contra de la empresa. Indica que la comparecencia del ciudadano D.P. por ante la Sala de Fuero Sindical es nula de nulidad absoluta, ya que el referido ciudadano no pertenece como sindicalista o representa a alguna organización sindical, mucho menos esta acreditado con credencial alguna como representante sindical de la empresa Tecno Diesel Venezuela, C.A., en consecuencia, en tal sentido es nula de nulidad absoluta. Por todas estas razones es que señala que se encuentran llenos los extremos del fumus bonis iuris y periculum in mora, por tales motivos, solicita la suspensión como medida cautelar a favor de Tecno Diesel Venezuela, C.A., por cuanto la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Es importante destacar que de acuerdo a la doctrina del derecho administrativo, los actos dictados por la Administración gozan del principio de autotutela administrativa que refiere a la potestad para revisar sus propios actos, y de igual manera, dichos actos gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos. Así, ha sido reconocido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el principio de ejecutividad en cuya norma se señala:

Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.

De acuerdo a la anterior norma los actos administrativos por gozar de tal principio de ejecutividad deben ser ejecutados en el término establecido en el mismo acto y si no se estableció un término debe ejecutarse en forma inmediata.

Por otra parte, el Artículo 79 eiusdem establece:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

Se refiere dicha norma al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, en la cual se establece la posibilidad de ejecución forzosa cuando el administrado se niega al cumplimiento voluntario del mismo.

Conforme a las normas anteriormente referidas, los actos administrativos se presumen válidos en virtud al principio de autotutela, razón por la cual gozan de ejecutividad y ejecutoriedad por disposición legal y en razón de ellos deben ser cumplidos voluntariamente por el administrado y en caso de no ser así la Administración tiene la potestad para ejecutarlo forzosamente, lo cual no obsta el derecho del administrado de solicitar la nulidad del acto.

En ese orden de ideas considera oportuno esta Juzgadora, traer a colación el criterio reiterado establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 08 de noviembre del 2005 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Exp, N° 2003-0993 (caso: Grupo de Empresas J.S. C.A. Don Regalón-Dinosaurio C.A.), en la cual señaló:

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, que es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en los artículos antes citados para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Al respecto, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en múltiples oportunidades, según la cual la medida preventiva de suspensión de efectos procede únicamente cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable.

(omissis)

Cabe agregar, por otra parte, que los eventuales perjuicios que le ocasionaría a la sociedad mercantil recurrente la ejecución del acto impugnado, esto es, el pago de los salarios caídos a la ciudadana C.M.C.R., son perfectamente reparables, toda vez que la precitada ciudadana, estaría obligada a devolver íntegramente, lo cancelado por tales conceptos. Así se declara.

Considera en definitiva esta Sala, que más allá de lo argumentado por la recurrente, en la situación bajo examen ésta no aportó a los autos elemento alguno del cual pudiera inferirse seriamente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación con la decisión de mérito; razón por la cual se impone desestimar este argumento. Así se declara.

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, e inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo. Así se declara.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

Conforme se desprende de la revisión del anterior criterio jurisprudencial, la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo debe cumplir con los dos supuestos de procedencia, esto es, el periculum in mora o el perjuicio irreparable o de difícil reparación y que resulte presumible que resultará favorable la pretensión procesal principal. Esta Juzgadora de un análisis de las pruebas aportadas por la parte recurrente determina que la misma no logro demostrar que en el presente caso se dan los presupuestos para la procedencia de la medida cautelar señalada a lo largo de este fallo, además esta Juzgadora considera que los efectos del acto administrativo impugnado son perfectamente reparables en caso de que dicha providencia administrativa fuese anulada.

Por los motivos antes expuestos esta Juzgadora compartiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, determina que el solo hecho de ejecutarse el acto per se no constituye peligro inminente alguno, quedando así salvaguardados los derechos del recurrente en caso de existir razones para anular la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo por cuanto tiene su oportunidad para demostrarlo en la acción de nulidad que ha intentado por ante este Juzgado, constituyendo ello además un alegato sobre el fondo de lo controvertido. En tal sentido, no es posible para este Tribunal confirmar con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar, el agravio o peligro inminente del daño o lesión, por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada por la parte recurrente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 175-11, DE FECHA 17 DE MARZO DEL AÑO 2011, DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 027-2010-01-03600 que declara con lugar la solicitud el reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano D.P., solicitada por la sociedad mercantil TECNO DIESEL VENEZUELA, C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de la parte recurrente de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, diecinueve (19) de noviembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. MARLY HERNANDEZ

LA SECRETARIA

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