Decisión de Juzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Vigésimo Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMilagros Jimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de julio de 2011

Años 201 y 152

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-003648

PARTE ACTORA: J.N.R.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.M. VENDITELLI M.

PARTE DEMANDADA: TECNOCONSULT, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.R. y M.H.D.P.

MOTIVO

ASUNTO: AP21-L-2006-003648

I

NARRATIVA

En fecha 24 de febrero del año en curso, la abogado en ejercicio M.M., IPSA Nro. 118.286, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Tecnoconsult, S.A. Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. y Tecnoconsult Constructores, S.A., presentó diligencia de impugnación de la experticia presentada por el experto designado R.M.G., Contador Público, CPC. 22.213 y titular de la cédula de identidad Nro. 6.366.746, para realizar el informe pericial complementario del fallo dictado por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de septiembre de 2009, al haber declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sin lugar el recurso de casación intentado por la parte demandada, quedando definitivamente firme dicha sentencia y su aclaratoria de fecha 10 de octubre de 2008, las cuales declararon parcialmente el recurso de apelación intentado tanto por la parte demandada y por la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera, parcialmente la aclaratoria de la sentencia y parcialmente la demanda intentada. La diligencia presentada por la parte demandada, señala lo siguiente:

  1. - Que el Juez Séptimo Superior del Trabajo “de la Judicial” del Área Metropolitana de Caracas (Juez Séptimo Superior del Trabajo) ordenó al experto contable que se designase en este proceso calcular los “intereses sobre prestación de antigüedad” tomando “como base lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo” (folio 193). Que en dicho cálculo se aplicó el sistema de capitalización de intereses, a pesar que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo no lo establece, siendo excesivo el monto de los intereses sobre prestación de antigüedad.

  2. - La no exigencia del pago de honorarios profesionales del experto contable, basándose en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las sentencias Números 1.943 del 15 de julio de 2003 y 52 del 26 de enero de 2006.

    La abogado A.V., apoderada judicial de la parte actora, igualmente impugna la experticia complementaria al fallo, manifestando lo siguiente:

  3. Que no se ajusta por acordarse cantidades menores a lo ordenado en la sentencia, al no capitalizarse mes a mes los intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto no le fueron pagados al actor durante la relación de trabajo.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales, este Juzgado observa que la sentencia del Tribunal Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señala en su parte motiva lo siguiente:

    “ … procede el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad…(omissis)…para lo cual se ordena la designación de un solo experto cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, toda vez que es doctrina vinculante que cuando la demandada adeuda prestaciones sociales, es esta quien debe pagar la precitada experticia. En tal sentido el experto, a los fines de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad generados desde el 19/07/1997 hasta la fecha de determinación de la relación laboral (09/08/2005), deberá tomar como base lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los cálculos realizados en el cuadro anexo correspondiente a la prestación de antigüedad… ”

    Y, en la aclaratoria de la sentencia ya mencionada, en lo referente a la prestación de antigüedad, quedó redactada de la siguiente manera:

    … a) Prestación de antigüedad generada desde el 19/07/1997 al 19/08/2005: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): corresponde al actor el pago de la cantidad de Bs. 57.987.617.73 (según los cálculos que se anexan a la presenta aclaratoria), menos la cantidad pagada por la demandada de Bs. 38.583.118.90 quedando un salario a favor del actor de Bs. 19.404.498.83, a saber , Bs. F. 19.404.50. Así se establece…

    -

    Ahora bien, de la revisión de la experticia complementaria, se desprende que el experto en el cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad tomo como base los cálculos realizados en el cuadro anexo correspondiente a la prestación de antigüedad, ordenado en la aclaratoria de la sentencia, observándose, asimismo, que en la columna de interés mensual del cuadro de intereses sobre prestación de antigüedad, expresado en los folios 38, su vuelto y 39 del expediente, se observa la aplicación del interés mensual simple, es decir sin capitalizar y, que en la columna siguiente se suma mes a mes el interés mensual generado, lo cual no significa que se haya aplicado interés sobre interés, que viene a significar la capitalización de los intereses, sino que se haya adicionado el interés mensual causado, para determinar el monto total de intereses sobre prestaciones sociales generados. Cumpliendo, en consecuencia, la experticia complementaria al fallo impugnada por la parte demandada, con el parámetro ordenado en la sentencia, con respecto al este punto; del cálculo de intereses sobre prestación de antigüedad se evidencia que el experto no capitalizó los intereses.

    En referencia al punto 2 de la impugnación presentada por la parte demandada perdidosa, sobre el pago de honorarios profesionales del experto contable, basándose en lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las sentencias Números 1.943 del 15 de julio de 2003 y 52 del 26 de enero de 2006, el ciudadano R.M.G. realizó su trabajo sobre los montos condenados en la sentencia, sobre los cuales el juzgador no pudo realizar los cálculos. Aunado a ello, la instancia superior, mediante sentencia definitivamente firme, ordenó el pago de los honorarios profesionales del experto contable a la parte demandada, no pudiendo ni el experto contable ni esta juzgadora modificar la cosa juzgada declarada en la sentencia del Juzgado Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual el punto denunciado, ya indicado, no es materia de impugnación de experticia complementaria al fallo.

    Con respecto, al punto de la experticia de la experticia complementaria al fallo, alegado por la parte actora, al mencionar que no se capitalizaron mensualmente los intereses sobre prestaciones sociales, como ya se dijo en el párrafo anterior, en el informe de experticia complementaria, el experto designado para ello, no capitalizó mensualmente los intereses sobre prestaciones sociales y aplicó los intereses promedios entre la tasa activa y pasiva de los primeros seis (6) bancos comerciales y universales del País, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En la parte final del artículo 108 eiusdem de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala que los intereses “serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita decidiere capitalizarlos.”, evidenciándose que en la experticia en cuestión, se calculó el interés mensual causado, que se encontraba en la contabilidad de la empresa, como se puede observar de las actas procesales y de acuerdo a lo establecido en la anterior norma sustantiva mencionada, por lo cual la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales se capitaliza de forma mensual, como lo señaló la apoderada judicial de la parte actora, sobre la capitalización mensual de los intereses sobre prestaciones sociales, siendo forzoso para este Juzgado declarar improcedente lo denunciado por la apoderada judicial de la parte actora, abogado A.V..

    En lo referente al punto alegado por la parte actora, en cuanto a que los intereses “debieron ser calculados conforme al cuadro de antigüedad consignado por el Juez Superior como parte integrante de la sentencia …”, se observó que el ciudadano licenciado R.M.G., efectuó los cálculos según el cuadro anexo de la aclaratoria de la sentencia dictada el 10 de octubre de 2008, folios 215, 216, 217 de la pieza N° 2 del expediente, ajustándose su trabajo a lo decidido por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya cantidad resultó BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.925,31),por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, pero al momento de totalizar los montos de los diferentes conceptos condenado, señaló que el monto de intereses sobre prestaciones sociales fue por la suma de BOLÍVARES VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (24.796,38), cuando lo correcto es la suma de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (28.925,31), como lo indicó en el total del cuadro de los intereses sobre prestaciones sociales, observándose error material en el mismo, por ello este Juzgado en atención a lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme y en obsequio del orden público, procede a calcular los intereses moratorios, con la debida asesoría, con el capital en mora correcto que es de BOLÍVARES CIENTO DIECISEIS MIL SETECIENTOS CINCO CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 116.705,61).

    CALCULO DE INTERESES DE MORA

    DESDE HASTA PRESTACIONES SOCIALES DÍAS DÍAS NO DESPACHO DÍAS A TOMAR TASA ANUAL TASA MENSUAL INTERÉS MENSUAL INTERÉS ACUMULADO

    11/08/2005 31/08/2005 116.705,61 21 19 2 13,33 1,11 86,43 86,43

    01/09/2005 30/09/2005 116.705,61 30 11 19 12,71 1,06 782,87 869,29

    01/10/2005 31/10/2005 116.705,61 31 3 28 13,18 1,10 1.196,36 2.065,66

    01/11/2005 30/11/2005 116.705,61 30 3 27 12,95 1,08 1.133,50 3.199,16

    01/12/2005 31/12/2005 116.705,61 31 6 25 12,79 1,07 1.036,57 4.235,73

    01/01/2006 31/01/2006 116.705,61 31 6 25 12,71 1,06 1.030,09 5.265,82

    01/02/2006 28/02/2006 116.705,61 28 28 12,76 1,06 1.158,24 6.424,06

    01/03/2006 31/03/2006 116.705,61 31 31 12,31 1,03 1.237,11 7.661,17

    01/04/2006 30/04/2006 116.705,61 30 3 27 12,11 1,01 1.059,98 8.721,15

    01/05/2006 31/05/2006 116.705,61 31 31 12,15 1,01 1.221,03 9.942,18

    01/06/2006 30/06/2006 116.705,61 30 30 11,94 1,00 1.161,22 11.103,40

    01/07/2006 31/07/2006 116.705,61 31 6 25 12,29 1,02 996,05 12.099,45

    01/08/2006 31/08/2006 116.705,61 31 19 12 12,43 1,04 483,55 12.583,00

    01/09/2006 30/09/2006 116.705,61 30 11 19 12,32 1,03 758,85 13.341,85

    01/10/2006 31/10/2006 116.705,61 31 31 12,46 1,04 1.252,19 14.594,04

    01/11/2006 30/11/2006 116.705,61 30 30 12,63 1,05 1.228,33 15.822,36

    01/12/2006 31/12/2006 116.705,61 31 7 24 12,64 1,05 983,44 16.805,80

    01/01/2007 31/01/2007 116.705,61 31 5 26 12,92 1,08 1.088,99 17.894,80

    01/02/2007 28/02/2007 116.705,61 28 2 26 12,82 1,07 1.080,56 18.975,36

    01/03/2007 31/03/2007 116.705,61 31 2 29 12,53 1,04 1.177,98 20.153,34

    01/04/2007 30/04/2007 116.705,61 30 4 26 13,05 1,09 1.099,95 21.253,29

    01/05/2007 31/05/2007 116.705,61 31 2 29 13,03 1,09 1.224,99 22.478,28

    01/06/2007 30/06/2007 116.705,61 30 30 12,53 1,04 1.218,60 23.696,88

    01/07/2007 31/07/2007 116.705,61 31 2 29 13,51 1,13 1.270,11 24.966,99

    01/08/2007 31/08/2007 116.705,61 31 13 18 13,86 1,16 808,77 25.775,76

    01/09/2007 30/09/2007 116.705,61 30 10 20 13,79 1,15 894,09 26.669,86

    01/10/2007 31/10/2007 116.705,61 31 1 30 14,00 1,17 1.361,57 28.031,42

    01/11/2007 30/11/2007 116.705,61 30 30 15,75 1,31 1.531,76 29.563,18

    01/12/2007 31/12/2007 116.705,61 31 9 22 16,44 1,37 1.172,50 30.735,69

    01/01/2008 31/01/2008 116.705,61 31 4 27 18,53 1,54 1.621,92 32.357,60

    01/02/2008 29/02/2008 116.705,61 29 2 27 17,56 1,46 1.537,01 33.894,62

    01/03/2008 31/03/2008 116.705,61 31 3 28 18,17 1,51 1.649,31 35.543,93

    01/04/2008 30/04/2008 116.705,61 30 1 29 18,35 1,53 1.725,14 37.269,06

    01/05/2008 31/05/2008 116.705,61 31 3 28 20,85 1,74 1.892,58 39.161,64

    01/06/2008 30/06/2008 116.705,61 30 2 28 20,09 1,67 1.823,59 40.985,23

    01/07/2008 31/07/2008 116.705,61 31 1 30 20,30 1,69 1.974,27 42.959,50

    01/08/2008 31/08/2008 116.705,61 31 11 20 20,09 1,67 1.302,56 44.262,06

    01/09/2008 30/09/2008 116.705,61 30 11 19 19,68 1,64 1.212,18 45.474,24

    01/10/2008 31/10/2008 116.705,61 31 31 19,82 1,65 1.991,84 47.466,08

    01/11/2008 30/11/2008 116.705,61 30 1 29 20,24 1,69 1.902,82 49.368,90

    01/12/2008 31/12/2008 116.705,61 31 12 19 19,65 1,64 1.210,33 50.579,24

    01/01/2009 31/01/2009 116.705,61 31 4 27 19,76 1,65 1.729,58 52.308,82

    01/02/2009 28/02/2009 116.705,61 28 3 25 19,98 1,67 1.619,29 53.928,11

    01/03/2009 31/03/2009 116.705,61 31 0 31 19,74 1,65 1.983,80 55.911,91

    01/04/2009 30/04/2009 116.705,61 30 4 26 18,77 1,56 1.582,07 57.493,98

    01/05/2009 31/05/2009 116.705,61 31 3 28 18,77 1,56 1.703,77 59.197,75

    01/06/2009 30/06/2009 116.705,61 30 2 28 17,56 1,46 1.593,94 60.791,69

    01/07/2009 31/07/2009 116.705,61 31 1 30 17,26 1,44 1.678,62 62.470,31

    01/08/2009 31/08/2009 116.705,61 31 11 20 17,04 1,42 1.104,81 63.575,12

    01/09/2009 30/09/2009 116.705,61 30 11 19 16,58 1,38 1.021,24 64.596,36

    01/10/2009 31/10/2009 116.705,61 31 1 30 17,62 1,47 1.713,63 66.309,99

    01/11/2009 30/11/2009 116.705,61 30 0 30 17,05 1,42 1.658,19 67.968,18

    01/12/2009 31/12/2009 116.705,61 31 9 22 16,97 1,41 1.210,30 69.178,48

    01/01/2010 31/01/2010 116.705,61 31 4 27 16,74 1,40 1.465,24 70.643,72

    01/02/2010 28/02/2010 116.705,61 28 2 26 16,65 1,39 1.403,38 72.047,11

    01/03/2010 31/03/2010 116.705,61 31 3 28 16,44 1,37 1.492,28 73.539,38

    01/04/2010 30/04/2010 116.705,61 30 3 27 16,23 1,35 1.420,60 74.959,98

    01/05/2010 31/05/2010 116.705,61 31 0 31 16,40 1,37 1.648,14 76.608,12

    01/06/2010 30/06/2010 116.705,61 30 2 28 16,10 1,34 1.461,41 78.069,54

    01/07/2010 31/07/2010 116.705,61 31 1 30 16,34 1,36 1.589,14 79.658,68

    01/08/2010 31/08/2010 116.705,61 31 12 19 16,28 1,36 1.002,76 80.661,44

    01/09/2010 30/09/2010 116.705,61 30 11 19 16,10 1,34 991,67 81.653,11

    01/10/2010 31/10/2010 116.705,61 31 1 30 16,38 1,37 1.593,03 83.246,14

    01/11/2010 30/11/2010 116.705,61 30 1 29 16,25 1,35 1.527,71 84.773,85

    01/12/2010 31/12/2010 116.705,61 31 6 25 16,45 1,37 1.333,20 86.107,05

    01/01/2011 31/01/2011 116.705,61 31 4 27 16,29 1,36 1.425,85 87.532,90

    01/02/2011 28/02/2011 116.705,61 28 0 28 16,37 1,36 1.485,92 89.018,82

    01/03/2011 31/03/2011 116.705,61 31 2 29 16,00 1,33 1.504,21 90.523,03

    01/04/2011 30/04/2011 116.705,61 30 4 26 16,37 1,36 1.379,78 91.902,82

    01/05/2011 31/05/2011 116.705,61 31 - 31 16,64 1,39 1.672,26 93.575,08

    01/06/2011 30/06/2011 116.705,61 30 2 28 16,64 1,39 1.510,43 95.085,51

    De acuerdo al anterior cálculo realizado de los intereses moratorios generados, el monto definitivo por dicho concepto es BOLÍVARES NOVENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 95.085,51). De allí que se presente el siguiente cuadro con los montos definitivos de los montos condenados:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 19.404,50

    INTERESES ANTIGÜEDAD 28.935,31

    INDEMNIZACIÓN DESPIDO INJUSTIFICADO 16.360,85

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO 9.816,51

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2002 237,19

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2003 3.570,65

    DIFERENCIA DE UTILIDADES 2004 5.238,01

    DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2005 1.408,97

    VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS 23.971,26

    DIFERENCIA VACACIONES FRACCIONADAS ASUETO EMPRESA 419,85

    BONO VACACIONAL 6.789,10

    COMPLEMENTO SALARIAL 553,41

    SUB TOTAL 116.705,61

    INTERESES DE MORA 95.085,51

    TOTAL EXPERTICIA Bs.F 211.791,12

    MONTO TOTAL DE LA EXPERTICIA = BOLÍVARES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 211.791,12).

    III

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por el apoderado judicial de la parte demandada TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A. SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA IMPUGNACIÓN DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO formulada por la apoderada judicial de la parte actora. TERCERO: SE DECLARA LA VALIDEZ DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, pero se modifica el monto de los intereses moratorios, debido al error denunciado en la parte motiva de esta sentencia. TERCERO: SE FIJA LA ESTIMACION de manera definitiva de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 211.791,12), por lo cual las sociedades mercantiles TECNOCONSULT S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES S.A. y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A. fueron condenadas a pagar al ciudadano J.N.R.P. la cantidad supra mencionada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 201° y 152°.

    La Jueza,

    Abg. M.C.J.

    La Secretaria,

    Abg. D.D.

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