Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2012-000557

PARTE OFERENTE: Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, S.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el número 01, Tomo 61-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: R.F.A.V., H.F.V., A.G.P., A.V.C., V.F.W. y C.S.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 75.334, 76.956, 138.504, 140.058, 60.905 y 112.087, respectivamente.

PARTE OFERIDA: THYSSENKRUPP ROBINS, INC., Y PWH MATERIAL HANDLING SYSTEM, INC.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: L.E. PALACIOS W., G.A.J.R., A.L.N., G.L. LONGO V., M.G. y D.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.317, 79.081, 79.803, 130.518, 127.225 y 141.727, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL Y DEPOSITO.

I

ANTECEDENTES

Recibida como ha sido la presente solicitud y sus anexos, provenientes por declinación y presentados para su distribución en fecha 19 de Octubre de 2012, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, al cuál este Despacho pertenece, presentada por los profesionales del derecho H.F.V., V.F.W. y A.V.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil TECNOCONSULT, S.A., mediante la cual proponen una OFERTA REAL Y DEPÓSITO, contra las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc.

El presente juicio se inició mediante solicitud de oferta real presentada en fecha 01 de Agosto de 2012 ante el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., antes identificada. Dicha solicitud la fundamenta la demandante en los siguientes terminos:

Que instaura el Procedimiento Especial de Oferta Real y Depósito con arreglo a lo previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil y en ese sentido solicita que el ofrecimiento real de pago se efectúe por ministerio o intermedio del órgano jurisdiccional, a las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc., de quienes sostiene, forman parte de una misma familia corporativa, unidad económica o grupo de empresas, denominado ThyssenKrupp AG. Como consecuencia de lo anterior, realiza oferta real por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.499.275,20), discriminados de la siguiente manera: (a) catorce millones ciento treinta mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 14.130.204,oo) por concepto de capital o suma debida; (b) la cantidad de quince mil cuatrocientos treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 15.430,34) por concepto de intereses moratorios debidos; y (c) la cantidad de trescientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 353.640,86) por concepto de gastos líquidos, gastos ilíquidos y de reserva para cualquier suplemento, equivalente al dos coma cinco por ciento (2,5%) del monto total adeudado, para lo cual hace entrega de un único cheque por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.499.275,20), que comprende todos los conceptos antes mencionados, y que debería ser ofrecido a ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc., conforme al procedimiento de Oferta Real establecido por el Código de Procedimiento Civil.

En el capítulo I del libelo de la demanda, la demandante TECNOCONSULT, S.A., alega que se ha visto imposibilitada de liberarse de la obligación que da origen al ofrecimiento real, por causa de que “no ha habido manera alguna de hacer llegar sus propósitos de pago a conocimiento de las oferidas, pese a las múltiples veces que lo ha intentado” que ello se traduce en una renuencia implícita de las empresas oferidas a recibir dicho pago y “De allí que a los fines de libertarse de la obligación, de los intereses de mora y efectos de la indexación tendientes a conservar el valor adquisitivo de la moneda” se haya visto compelida a instaurar el procedimiento de oferta real y depósito.

A continuación hace referencia la demandante a la obligación de pago de la cual se pretende liberar con la oferta real de pago y subsiguiente depósito, alegando que tal obligación “la constituye una condenatoria en costas que recayó sobre ella, en un procedimiento de arbitraje internacional que conjuntamente con la empresa Tecnoconsult Constructores, S.A., inició contra las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc, PWH Material Hanling System, Inc., y ThyssenKrupp Fordertechnik GmbH.”

En ese sentido alega la accionante ofertante que en ese procedimiento de arbitraje internacional se profirieron tres laudos arbítrales, los cuales fueron “… Un Laudo Parcial sobre Jurisdicción, que fue proferido el día 19 de diciembre de 2008” que se adjunta al libelo de la demanda marcado con la letra B; “Un Segundo Laudo Parcial, proferido el día 20 de noviembre de 2009, que resuelve sobre el mérito de la controversia”, que se adjunto al libelo de la demanda marcado con la letra “C” y “un Laudo Final proferido el día 18 de junio de 2010”, el cual acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra “D” “con su respectiva traducción efectuada por intérprete legal, que se limita sólo a dos puntos, costos e intereses.”

Continúa alegando la accionante ofertante que precisamente en el laudo final se pronunció la condenatoria en costas de la cual se pretende libertar, por medio de la Oferta Real y subsiguiente Depósito.

En ese sentido, expone la accionante ofertante que la condenatoria al pago de costas procesales fue confirmada el día 12 de mayo de 2010 por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y que así lo podría apreciar esta Juzgadora en documento que adjuntaba al libelo de la demanda marcado “E”. Que posteriormente esa condenatoria al pago de costas procesales fue confirmada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y., por medio de fallo proferido en fecha 06 de diciembre de 2011, el cual, debidamente traducido al idioma castellano por intérprete legal, adjuntaba al libelo de la demanda marcado con la letra “F”.

Luego hace referencia la accionante ofertante a que en “ese fallo de la Corte de Nueva York, de fecha 06 de diciembre de 2011, se determinó, en función de las condenatorias recaídas en el Laudo Final, que el monto total que debía pagar (…) era de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.286.094), más los intereses de mora que se siguieran causando hasta la fecha efectiva de pago.”

De seguidas alega la demandante que esa suma en dólares estadounidenses que fue condenada a pagar, a la tasa oficial vigente para la fecha de introducción de la solicitud de oferta real, de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar (4,30 bs x 1 usd), equivalía a catorce millones ciento treinta mil doscientos cuatro bolívares (Bs. 14.130.204,oo).

Con respecto al hecho de porque hace la oferta real en bolívares pese a que la condena en costas de la cual se pretende libertar fue fijada en dólares estadounidenses, TECNOCONSULT, S.A., alega que es una empresa venezolana con forma de sociedad anónima, de ingeniería, procura, construcción, operación y mantenimiento, cuyo capital social pertenece en su totalidad a nacionales venezolanos, como puede apreciarse en su documento constitutivo estatutario y en su última reforma, que se acompañaban al escrito libelar marcado G; que su sede física y su domicilio se encuentran en la ciudad de Caracas, tal como se desprendía de su Registro de Información Fiscal (RIF), acompañado “H”; que ella es reconocida por su calidad, uso de tecnología de vanguardia y por su experticia general, todo lo cual le había permitido participar en el desarrollo de las obras de ingeniería más importantes de las últimas cuatro décadas en el país, especialmente dentro de la industria petrolera.

En este sentido, continúa afirmando en su escrito de oferta real la accionante ofertante, que su actividad económica se desarrolla en su totalidad en territorio nacional, siendo allí donde tiene el asiento único de sus negocios, así como todo su capital social, patrimonio, bienes y activos; que ello así, “no mantiene disponibilidad de divisas fuera del país, ni mucho menos aplica divisas distintas al bolívar fuera del territorio nacional, a los fines de inversión, renta o amortización de pasivos que estime convenientes, ni por ningún otro concepto.”

Y continúa anotando la accionante ofertante que “Todo lo anotado viene al caso, para dejar sentado desde ya, como explicación de por qué la presente oferta real se efectúa en bolívares, que no (…) puede pagar en dólares las costas condenadas por el Laudo Final y confirmadas por la Corte de Nueva York en su fallo de 06 de diciembre de 2011, donde se precisó el monto total a pagar, aun cuando en esa moneda fue establecida o fijada la condenatoria, pues como ya fue dicho, TECNOCONSULT, S.A., no mantiene cuentas en monedas extranjeras, ni tampoco aplica divisas al bolívar fuera del territorio nacional, a los fines de inversión, renta o amortización de pasivos que estime convenientes, ni por ningún otro concepto.”

Además, agrega la accionante ofertante, que en virtud de las limitaciones a la libre convertibilidad de la moneda nacional en divisas extranjeras, así como a su comercialización y transferencia al exterior, “contenidas entre otras en el Decreto Número 2.330, en los distintos Convenios Cambiarios promulgados por el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela (principalmente el número uno que estableció la centralización de la compra y venta de divisas en el Banco Central de Venezuela) y la Ley contra los Ilícitos Cambiarios” tampoco podía ella adquirir divisas distintas a la moneda nacional de curso legal, para pagar en dólares estadounidenses las costas a las cuales fue condenada en dicha moneda, a no ser que incurriese en un ilícito cambiario o relajara el orden público constitucional.

En este sentido, también alega que no podía adquirir las divisas a través de medios alternativos de pago, como los programas de acciones o de títulos expresados en moneda extranjera que se adquirían en las bolsas de valores, por cuanto ya no se podía acceder a los mismos; que además tampoco podía adquirir las divisas acudiendo al Sistema de Transacciones con Títulos en Moneda Extranjera (SITME), pues en el caso particular no estaban dadas las condiciones previstas en los lineamientos de tal sistema, en cuanto a que las divisas se requieran para importar productos o servicios.

Por todo lo anterior, asevera la parte demandante, es que decidió formular en bolívares la oferta real de pago que se examina, Ello con la finalidad de lograr el efecto liberatorio de la obligación de pagar costas que le fue impuesta por el tribunal arbitral y luego confirmada por la Corte de Nueva York.

En aditamento, observa la parte demandante en su escrito de oferta real, que aún cuando no existiera la imposibilidad de pagar en dólares la condenatoria en costas, perfectamente podría cumplir tal obligación, cancelándola en bolívares, por tratarse de la unidad monetaria de curso legal en Venezuela, tal como lo contemplaba el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido apunta que ni en el Laudo Final ni en el fallo confirmatorio de la Corte de Nueva york, se estableció ningún tipo de obligación de que el pago se efectuase en otra moneda distinta al dólar, así como tampoco existía convención alguna entre las partes, en la que se hubiera acordado que el pago de la obligación debía efectuarse exclusivamente en dólares estadounidenses o que prohibiera el pago en otra moneda distinta al dólar. Que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley del Baco Central de Venezuela, las cantidades señaladas en dólares estadounidenses debían reputarse como moneda de cuenta. En apoyo de estos alegatos cita el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia número 1641 que, con carácter vinculante, profirió dicha Sala el día 02 de noviembre de 2011 y que recayó en el conocido caso MOTORVENCA.

También afirma la accionante ofertante que el pago, por virtud de lo dispuesto en el artículo 1295 del Código Civil, debía efectuarse en Venezuela y que la aplicabilidad de todas esas normas que había invocado, resultaba del hecho de que si bien el presente asunto estaba conectado con varios ordenamientos jurídicos extranjeros, “sin embargo por tratarse de normas de orden público, que conforman la normativa especial vigente en el régimen de control de cambio, su aplicabilidad es de carácter imperativo”. En este sentido se apoya en los artículos 6 del Código Civil y 10 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Finaliza señalando la demandante en referencia a la moneda de pago, que por todo lo anotado “es incontrovertible que TECNOCONSULT, S.A., puede válidamente liberarse de la obligación establecida en dólares de los Estados Unidos de América, cancelándola en bolívares, a la tasa de cambio oficial vigente para la fecha de presentación de la presente oferta. Además de que se lo permite el ordenamiento jurídico venezolano, está el hecho de que, como hemos señalado, para ella resulta imposible, sin incurrir en un ilícito cambiario, pagar en moneda distinta al bolívar, que es la de curso legal en Venezuela.”

Con respecto a las acreedoras o legitimadas pasivas de la oferta real, alega la parte oferente que ThyssenKrupp Robins, Inc y PHW Material Handling System, Inc., son las legítimas oferidas en el presente procedimiento de oferta real, por haber sido ellas las favorecidas por las costas que a TECNOCONSULT, S.A., se condenó a pagar. En ese sentido aclaran que también fue favorecida por la condenatoria en costas recaída en contra de TECNOCONSULT, S.A., la empresa ThyssenKrupp Fordertech, pero que tal empresa había cedido sus derechos respecto al cobro de las costas a ThyssenKrupp Robins, Inc y a PHW Material Handling System, Inc; que así se podía apreciar en la página dos del documento que se acompañó al libelo de la demanda marcado con la letra B.

A continuación la parte actora pasa a explicar porque afirma que ThyssenKrupp Robins, Inc y PHW Material Handling System, Inc., son empresas vinculadas que formaban parte de un mismo grupo de empresas, unidad económica o familia corporativa, denominado Grupo ThyssenKrupp AG. En tal sentido alega que así se desprende de los tres laudos recaídos en el Procedimiento Arbitral, en los cuales afirma que varias veces se alude a que ambas empresas formaban parte del mismo grupo económico, sin que en ninguna parte de los mismos se observe que los representantes de tales empresas lo hubieran negado.

En tal sentido también alega la demandante que durante el procedimiento arbitral ambas empresas, ThyssenKrupp Robins, Inc y PHW Material Handling System, Inc., actuaron conjuntamente, bajo una misma representación judicial y que su representante corporativo en la audiencia probatoria fue el mismo.

También hace notar la parte actora que si bien las oferidas son sociedades mercantiles extranjeras, no domiciliadas en Venezuela, sin embargo se encontraban vinculadas y formaban parte de una misma familia corporativa, grupo o unidad económica, conocido como Grupo ThyssenKrupp AG, el cual si tenía presencia en Venezuela, a través de varias compañías del grupo y de representantes con domicilio legal y físico; y que conforme a la doctrina de los grupos de empresa, ampliamente aplicada y desarrollada por la jurisprudencia patria, resultaba perfectamente válido notificar a ThyssenKrupp Robins, Inc y PHW Material Handling System, Inc., en la dirección de cualquiera de las compañías que conformaban dicho grupo empresarial. En apoyo de tal criterio, la accionante ofertante cita extractos de la sentencia de la Sala Constitucional número 558 del 18 de abril de 2001, recaída en el célebre caso CADAFE, además de indicar que esa doctrina de los grupos de empresa encuentra consagración legal.

Ello así, continúa señalando la accionante ofertante, que dan cumplimiento al requisito intrínseco del ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil, solicitando que la notificación de la oferta se efectúe a las oferidas, en cabeza de la filial venezolana Grupo Thelevador, C.A., cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas.

En tal sentido, la accionante ofertante hace referencia a una comunicación que le había dirigido ThyssenKrupp Elevadores, C.A., por medio de la cual le informaba su cambio de denominación social a la de Grupo Thelevador, C.A., y en la que afirma que es una “empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG.

Del mismo modo hace referencia la accionante ofertante al hecho de que en la página web de Grupo Thelevador, C.A., www.thelevador.com, dicha empresa se presenta como “Representante ThyssenKrupp en Venezuela”.

Así las cosas, termina señalando la accionante ofertante que “Con todo lo anterior se demuestra preclaramente que Grupo Thelevador C.A., forma parte del Grupo ThyssenKrupp AG. En tal sentido invocamos a nuestro favor, el criterio explayado por la Sala Constitucional en sentencia no. 903 de fecha 14 d mayo de 2004, recaída en el famoso caso SAET, según la cual, La existencia del grupo también puede demostrarse por la confesión que sus miembros hagan judicial o extrajudicialmente. No es raro que, públicamente, los grupos se presenten como tal, en su papelería, en sus actos y hasta en las propagandas.”

Posteriormente en su escrito de oferta real de pago, la actora afirma que el segundo requisito de validez de la oferta real y depósito, previsto en el ordinal 2º del artículo 1.307 del Código Civil, consistente en que el pago sea efectuado por persona capaz, obviamente se encontraba cumplido, pues TECNOCONSULT, S.A., tenía capacidad para pagar desde el mismo momento en que habiendo sido constituida legalmente, cumpliendo todas las formalidades de ley, había adquirido plena capacidad jurídica y de obrar, incluida la capacidad negocial y la capacidad procesal; que además obraba en juicio por medio de abogados en ejercicio, constituidos en apoderados judiciales por medio de mandato otorgado en forma legal.

Con respecto al requisito contenido en el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que esté vencido el plazo para el pago de la obligación, destaca la parte actora que la obligación de pago de la cual se pretende libertar no tienen origen contractual sino que se trata de una condenatoria en costas emanada de un Tribunal Arbitral Internacional, confirmada luego por la Corte de Nueva York; que por esa razón no cabía hablar de que se hubiera convenido que la deuda se pagase dentro de un plazo. Que además, luego de dictado el laudo final que la condenó en costas, no se había celebrado ningún convenio entre ella y las oferidas para suspender la ejecución del mismo por un determinado espacio de tiempo y que tampoco se había ejercido recurso de nulidad en contra de tal laudo.

Finalmente señalan, para agotar el punto que el laudo final era exigible desde que había sido pronunciado y luego confirmado por la Corte de Nueva York y que tan era así que las oferidas habían realizado algunas actuaciones judiciales en Venezuela, tendentes a preparar la ejecución coactiva de la condenatoria en costas.

Con respecto al requisito previsto en el ordinal 5º del artículo 1.307 del Código Civil, referido a que se hubiera cumplido la condición bajo la cual se había contraído la deuda, sostiene la oferente que los mismos argumentos expuestos para dar por demostrado el requisito del ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, servían también para demostrar el cumplimiento de este requisito; y agrega lo siguiente: “Y es que por el origen y la naturaleza de la obligación de pago objeto de la oferta requerida, la existencia de la misma no depende de ningún acontecimiento futuro e incierto, ni de ninguna condición suspensiva, siendo exigible desde el mismo momento en que fue dictado el Laudo Final y su ratificación posterior por la Corte de Nueva York”.

Asimismo, alega la parte actora que la exigencia del ordinal 6º del artículo 1.307 del Código Civil queda cubierta, por cuanto no teniendo origen contractual la obligación de pago, el único supuesto a que se refiere el ordinal 4º del artículo 1.307 del Código Civil, que aplica para la determinación del lugar donde debe realizarse el ofrecimiento real, es el del domicilio del acreedor. Por esa misma razón alega que la competencia territorial del Juez ante el cual se introdujo la solicitud de oferta real resulte inobjetable e incontrovertible.

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, el apoderado judicial de la accionante ofertante A.V.C., consignó cheque Nro. 07245806, girado contra la Cuenta Corriente Nro. 0137-0029-01-0000078881 del Banco Sofitasa, por la cantidad de catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.499.275,20) a favor de ThyssenKrupp Robins inc., solicitando igualmente que fuera fijada fecha para la práctica de la oferta real.

En fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la parte demandante oferente, consigno copia del contrato o convenio consorcial debidamente traducido por intérprete público.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial le dio entrada a la Oferta Real y fijó oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el domicilio en el cual se llevará a cabo la oferta real. Llegada la oportunidad y constituido el Tribunal en la dirección que le fue señalada, en donde se encuentran las oficinas de la empresa Grupo Thelevador, C.A., se hizo presente un ciudadano quien dijo llamarse E.U., quien se identificó con Cédula de Identidad No. V.- 12.113.971, en su carácter de Gerente de Operaciones, a quien el Tribunal impuso de su misión y le manifestó que la sociedad mercantil TECNOCONSULT. S.A., le ofrece a las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc., la cantidad de catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.499.275,20), que constituye el capital adeudado más los gastos líquidos e ilíquidos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, a fin de cancelar la deuda emanada de la condenatoria en costas impuesta a TECNOCONSULT S.A., por la Corte de Arbitraje Internacional, a través de un laudo arbitral. También se incorporó al acto el ciudadano G.A.R., titular de la cédula de identidad no. E-84.548.472, en su carácter de Director de Finanzas, al cual se le impuso la misión del Tribunal y quien señaló que no aceptaba la oferta que en dicho acto hacía el Tribunal. Finalmente el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega al notificado de una copia del acta, manifestándole que si dentro de los tres (03) días de despacho siguientes no acepta la oferta, se procedería al deposito de la cosa ofrecida.

En fecha 26 de septiembre de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual se declara incompetente para conocer del presente juicio por la cuantía, ya que el monto ofertado es mayor a la atribuida para el conocimiento de los Tribunales de Municipio y en consecuencia declinó su competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Distribuido el expediente y asignado el mismo a este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se procedió mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de noviembre de 2012, a dársele entrada al expediente y a declararse la competencia de este tribunal de cognición para conocer de la presente solicitud de oferta real y depósito.

Luego por auto expreso y a solicitud de la parte accionante ofertante, este Tribunal dicto un auto en fecha 14 de noviembre de 2012, en el que fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha para que la parte oferente consignara la cantidad de dinero ofertada en cheque de gerencia a nombre del Juzgado.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal, el día 19 de noviembre de 2012, el representante judicial de la oferente consignó en original un cheque de gerencia identificado con el nro. 11887591, del Banco Provincial, por un monto de catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs.14.499.275,20). Seguidamente por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, este Juzgado lo da por recibido, acordando el depósito del mismo en la cuenta corriente del Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela y ordena la citación de las acreedoras oferidas ThyssenKrupp Robins, Inc y PHW Material Handling System, Inc., en la persona del ciudadano C.A.M.G., colombiano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad No. E-91.423.635., ordenándose librar la boleta respectiva.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial, designado al efecto, deja constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano C.A.M.G., consignando el recibo de citación en el expediente.

En fecha 06 de diciembre de 2012, comparece por ante este Tribunal la abogada G.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.518, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., (antes denominada THYSSENKRUPP ELEVADORES, C.A.), consigna original del documento poder donde se evidencia su carácter de apoderada judicial e igualmente consigna Escrito de Alegatos en contra de la validez de la oferta real, en los siguientes términos:

En el Capítulo I de su escrito de alegatos, se opone la falta de representación del citado, bajo el argumento de que el Presidente de Grupo Thelevador C.A., en ningún momento representa u ostenta la representación legal de ThyssenKrupp Robins INC, PHWW Material Handling Systems INC, ni la compañía de la cual es Presidente forma parte del Grupo Económico ThyssenKrupp A.G.

De seguidas, en el Capítulo II del escrito de alegatos contra la validez de la oferta, se plantea la falta de cualidad conforme a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, “en virtud de la inexistencia del pretendido grupo de empresas o unidad económica señalada por la parte oferente en su solicitud de Oferta Real y Depósito.”, y seguidamente se hace una síntesis de los alegatos de la demandante.

En este punto, la apoderada judicial de Grupo Thelevador C.A., hace notar que su representada es una sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyo accionista es un cien por ciento (100%) la sociedad comercial panameña GANAMERK GROUP S.A., tal y como se evidencia del Libro de Accionistas de Grupo Thelevador, C.A., quien en fecha 10 de enero de 2011 habría adquirido las acciones de la sociedad de comercio THYSSENKRUPP ELEVADORES SL.

Continúa alegando la apoderada judicial de Grupo Thelevador C.A., que el objeto de su representada es la instalación y distribución de elevadores, ascensores y escaleras mecánicas, el cual resulta totalmente opuesto a “… la realización del diseño, ingeniería, suministro de materiales y equipos, la construcción, montaje, previa puesta en servicio y asistencia a Petrozuata en servicio del Proyecto de Instalaciones de Manejo de Sólidos Fase II”, específicamente coque y azufre, destinados a la exportación por medio de buques de cargas, en el área de Jose, Estado Anzoátegui.

También señala dicha representación judicial, que la Junta Directiva de Grupo Thelevador C.A., está conformada por C.A.M.G. y G.A.R., cuyos nombres no se correspondían con los de ninguna de las personas que se señalan en el Convenio Consorcio, que representan u ostentan cargos de dirección en las sociedades de comercio ThyssenKrupp Robins INC, PHWW Material Handling System, Inc. Que de la revisión de la página web de Grupo Thelevador C.A., http: //www.thelevador.com/, se puede apreciar que está orientada en consolidar en el mercado venezolano la marca de ascensores y escaleras mecánicas THYSSENKRUPP ELEVATOR, siendo además que en la Página Web del Grupo Thyssenkrupp http: //www.thyssenkrupp.com/ en ninguno de sus links se indica que Grupo Thelevador C.A., forme parte del referido grupo.

Asimismo, luego de hacer una serie de disertaciones en relación al concepto de legitimación o cualidad, citando doctrina autorizada y sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que se han pronunciado sobre el tema, la apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., insiste en que su representada carece de cualidad pasiva para sostener el presente procedimiento de Oferta Real y Depósito, por no existir ningún tipo de relación contractual entre su representada y la parte oferente y menos la inexistente pretendida familia corporativa, unidad económica, o grupo de empresas, denominado Thyssenkrupp AG. Que para el caso de que este Tribunal, negare la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva planteada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo íntegramente los alegatos formulados en la solicitud de oferta intentada en contra de su representada y desconoció, con arreglo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental marcada con la letra “I” que se anexó al libelo de la demanda, por haber sido presentada la misma en copia simple.

Luego la apoderada judicial de Grupo Thelevador C.A., expone las razones que en su criterio hacen que la Solicitud de Oferta Real de Pago y Depósito no cumpla con los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En tal sentido argumenta primeramente que la oferta real de pago y depósito se formuló a una persona jurídica que no tiene capacidad de exigir, ya que en los Laudos Arbítrales de donde emana la obligación de pago de la cual se pretende libertar la ofertante, se estableció clara y precisamente que ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material Handling System, Inc., eran las legitimadas para exigir el pago de las costas procesales, hecho reconocido expresamente por la parte oferente.

En este punto señala, que la solicitud de oferta real de pago y depósito tampoco cumple con el requisito previsto en el numeral 6 del artículo 1.307 del Código Civil. En tal sentido argumenta la apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., que “En efecto, ciudadano Juez, las partes (i.e. Tecnoconsult Constructores S.A. y Tecnoconsult, S.A., ThyssenKrupp Robins, Inc., PWH Material HAndling System, Inc.) establecieron como jurisdicción la cámara de arbitraje de internacional para dirimir sus disputas o controversia, ta (SIC) y como dispomne (SIC) el artículo 19 del referido contrato y o y es (SIC) con ocasión a ese reclamo que presentare TECNOCONSULT, es que se profiere el LAUDO FINAL de fecha 18 de junio de 2010_ el cual es posteriormente confirmado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y. el día 06 de diciembre de 2011.”

Aunado a ello, señala la representante judicial de Grupo Thelevador, C.A., que en el CONVENIO DE CONSORCIO, en su cláusula 24, se fijó como domicilio, para todos los asuntos relacionados con el convenio, de las sociedades de comercio ThyssenKrupp Robins, Inc., PWH Material HAndling System, Inc., esta dirección: 404 7730 E Bellewiew Avenue Greenwood Village, Colorado 80111.

En consecuencia, termina señalando la apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., que resulta claro que el ofrecimiento de pago debía efectuarse por ante la Jurisdicción de la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y., o en su defecto en el domicilio de los acreedores, en la dirección indicada en el párrafo precedente.

Finalmente, la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., transcribe doctrina calificada sobre los requisitos de validez de la oferta real contenidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para terminar solicitando que se declare la nulidad de la Oferta Real de Pago y de Depósito.

En fecha 13 de diciembre de 2012 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial la abogada G.L., en su carácter de apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de diciembre de 2012 compareció nuevamente la representante judicial de Grupo Thelevador, C.A., y consignó escrito de complemento al escrito de promoción de pruebas.

El 18 de diciembre de 2012, el abogado H.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte ofertante, consignó escrito de promoción de pruebas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial. Ese mismo día igualmente consignó escrito de promoción de prueba de cotejo.

En fecha 11 de enero de 2013, el abogado H.F.V., consigna tempestivamente un segundo escrito de promoción de pruebas en complemento al anteriormente presentado.

Mediante diligencia de fecha 11 de Enero de 2013, el abogado H.F.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formula oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A.

Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal, dicta sentencia interlocutoria en la cual se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

Ese mismo día 17 de enero de 2013 y a solicitud de la parte accionante ofertante, se concede un lapso de diez (10) días de despacho como prórroga única y exclusivamente para que las partes promoventes evacuen sus pruebas, contados a partir de la notificación a las partes de este auto interlocutorio que concedió dicha prórroga.

De seguidas pasa este Tribunal, a emitir un pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Oferta Real, realizada realizada en autos para lo cual procede a realizar un análisis del acervo probatorio aportado por las partes:

II

DE LAS PRUEBAS

Parte Actora:

  1. - Laudos Arbitrales. Consigna la parte actora junto con el libelo de la demanda: un Laudo Parcial sobre Jurisdicción, marcado “B”, proferido el día 19 de diciembre de 2008; Un segundo Laudo Parcial, marcado “C”, proferido el día 20 de noviembre de 2009, que resuelve el mérito de la controversia; y un Laudo Final, proferido el día 18 de junio de 2010, marcado “D”, con su respectiva traducción al idioma castellano, efectuada por intérprete público, en el que se produce la condena en costa a la accionante ofertante de la cual ésta se pretende libertar. Todos estos laudos fueron pronunciados dentro del procedimiento de arbitraje internacional que conjuntamente con la empresa Tecnoconsult Constructores, S.A., inició la parte accionante ofertante contra las empresas ThyssenKrupp Robins, Inc., PWH Material Handling System, Inc y ThyssenKrupp Fordertechnik GmbH.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados estos laudos arbítrales por la parte demandada, deben estimarse en todo su valor probatorio. De los mismos quedan demostrados la existencia de la deuda de la cual se pretende libertar la accionante ofertante a través del presente procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, así como el monto de la misma; que TECNOCONSULT, S.A., es la legítima deudora y que ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material HAndling System, Inc., forman parte del mismo grupo económico ThyssenKrupp A.G., y son las legítimas oferidas. Así se decide.

  2. - Fallo confirmatorio de los laudos arbitrales antes mencionados, proferido por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, el día 12 de mayo de 2010. Este documento lo consigna la parte actora junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “E”, en lo que respecta al valor probatorio que de dichas documentales emana, esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnado este fallo confirmatorio emanado de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el día 12 de mayo de 2010, debe estimarse en todo su valor probatorio y con el queda demostrado la existencia de la deuda de la cual se pretende libertar la accionante ofertante a través del presente procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, así como el monto de la misma; que TECNOCONSULT, S.A., es la legítima deudora y que ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material HAndling System, Inc., son las legítimas oferidas. Así se decide.

  3. - Fallo de fecha 06 de diciembre de 2011, por medio del cual la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y., confirma la condenatoria en costas impuesta a TECNOCONSULT, S.A. y Tecnoconsult Constructores, S.A., en el procedimiento de arbitraje internacional seguido contra las oferidas. Este documento lo consigna la parte accionante ofertante junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnado este fallo confirmatorio pronunciado por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y. en fecha 06 de diciembre de 2011, debe estimarse en todo su valor probatorio y con él queda demostrado la existencia de la deuda de la cual se pretende libertar la accionante ofertante a través del presente procedimiento de oferta real y subsiguiente depósito, así como el monto de la misma; que TECNOCONSULT, S.A., es la legítima deudora y que ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material HAndling System, Inc., son las legítimas oferidas. Así se decide.

  4. - Documento constitutivo estatutario de TECNOCONSULT, S.A. y de su última reforma estatutaria. Estos documentos son consignados por la parte accionante ofertante junto con el libelo de la demanda, en legajo marcado con la letra “G”.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnados estos documentos, deben estimarse en todo su valor probatorio y con los mismos queda demostrado que la ofertante accionante es una sociedad mercantil venezolana, con capital accionario cien por ciento (100%) venezolano. Así se decide.

  5. - Registro de Información Fiscal (RIF) de TECNOCONSULT, S.A. Este documento fue consignado por la parte accionante ofertante junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “H”.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnado este documento, debe estimarse en todo su valor probatorio y a través del mismos queda demostrado que el domicilio fiscal de la ofertante accionante se haya localizado en el país, específicamente en esta ciudad de Caracas. Así se decide.

  6. - Copia fotostática de comunicación dirigida por ThyssenKrupp Elevadores, C.A., a TECNOCONSULT, S.A., en marzo de 2011, en la que le informa su cambio de denominación social y que es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG. Este documento fue consignado por la parte accionante ofertante junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “I”.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Por argumento en contrario, las copias simples de instrumentos privados carecen de toda fuerza probatoria en un juicio. En consecuencia, por lo anteriormente establecido, esta copia fotostática de la comunicación dirigida por ThyssenKrupp Elevadores, C.A., a TECNOCONSULT, S.A., en marzo de 2011, en la que le informa su cambio de denominación social y que es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG, la cual fue acompañada junto con el libelo de la demanda marcada “I”, no tiene fuerza probatoria en el presente juicio, razón por la cual se desecha la mencionada documenta. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  7. - Prueba de Exhibición de documentos. En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora en el capítulo II de su primer escrito de promoción de pruebas, consignado por ante este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2012, quien aquí decide la admitió cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Sin embargo, la prueba en cuestión no pudo ser evacuada en virtud de que no pudo concretarse la intimación de la empresa Grupo Thelevador, C.A., en la persona de su representante legal C.M., a fin de que compareciera a exhibir el documento que marcado con la letra “W” fue consignado en copia simple por la parte actora durante la fase de promoción de pruebas, lo que imposibilita su valoración y así se decide.

  8. - Copia fotostática de un documento en el que aparece reflejada una cadena de mensajes de datos o correos electrónicos que se intercambiaron las partes contendientes. Dicho documento fue consignado por la parte accionante ofertante junto con su primer escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “W”. Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Son admisibles como prueba en juicio, las copias simples de documentos públicos o auténticos que no hayan sido desconocidos o impugnados por la parte contraria, esto conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. Por argumento en contrario, las copias simples de instrumentos privados carecen de toda fuerza probatoria en un juicio. En consecuencia, por lo anteriormente establecido, esta copia fotostática que fue acompañada junto con el primer escrito de promoción de pruebas de la parte actora marcada con la letra W, no tiene fuerza probatoria en el presente juicio, razón por la cual resulta forzoso a este Tribunal desechar la documental referida. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  9. - Las resultas de la inspección ocular extrajudicial que el día 19 de diciembre de 2012, a solicitud de la parte actora, practicó el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la página web www.thelevador.com, perteneciente a Grupo Thelevador, C.A., cuya prueba fue promovida y evacuada válidamente, dentro de los presupuestos procesales previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, pues a través de la misma se pretendió hacer constar el estado o circunstancia de hechos que podían ser percibidos por los sentidos y que podían modificarse con el transcurso del tiempo, como de hecho sucedió, cuando es el caso que en la inspección judicial practicada para su ratificación por este Tribunal, se perdió el acceso a la página web y no se pudo restablecer ni en esa oportunidad ni en la siguiente que se fijo para su continuación. Sin embargo, los hechos inspeccionados y de los que se dejó constancia a través de esta inspección extralitem fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., al momento de la práctica de la inspección judicial promovida en juicio para su ratificación. Por lo tanto surte efectos probatorios y da por demostrado, adminiculado con el instrumento privado sobre cuyo mérito probatorio se pronuncia este Tribunal a continuación, de que Grupo Thelevador, C.A., es una empresa que pertenece al Grupo ThyssenKrupp A.G. Así se decide.

  10. - Documento privado, consignado por el actor en original, marcado “N”, junto con su segundo escrito de pruebas, inserto a los autos, este documento privado es una comunicación escrita dirigida por ThyssenKrupp Elevadores, C.A., a TECNOCONSULT, S.A., en marzo de 2011, en la que le informa su cambio de denominación social y que es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG., este Tribunal lo aprecia al ser producido en original y no ser impugnado ni desconocido, por lo que tiene como cierto su contenido y lo considera demostrativo de que efectivamente Grupo Thelevador, C.A., forma parte del Grupo ThyssenKrupp AG. Y Así se declara.

    Parte Demandada

    En la oportunidad procesal correspondiente a pruebas, la parte demandada promovió las siguientes:

  11. - Original de la inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 05 de diciembre de 2012, sobre el libro de accionistas de la empresa Grupo Thelevador, C.A. Este documento fue consignado por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., junto con su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “A”.

    Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Las inspecciones, incluyendo las pre-constituidas o extra litem, no prueban por sí solas la propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, lo que comprende la titularidad de acciones de una compañía. En eso han sido reiterativas la doctrina y la jurisprudencia.

    En este sentido, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1965, la Corte Suprema de Justicia señaló: “Ante todo debería saber la Corte Superior que con inspecciones oculares en que no se pone constancia sino de lo que está a la vista del Juez, no se puede probar el derecho de propiedad que es invisible.” (Casación. Sentencia de 06 de mayo de 1946 (Memoria 48, p. 204).

    En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente: “Debe tenerse cuidado, de igual forma, con lo referente a cosas, lugares o documentos, pues, cualquier desviación puede desnaturalizar y hacer ineficaz la prueba de inspección. Por ejemplo, de un documento se puede probar su existencia en la inspección, pero no podrá probarse con ella la autenticidad ni la propiedad.” (RIVERA M. Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. 6ta. Ed. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, 2009. P. 700).

    De las anteriores citas jurisprudenciales y doctrinarias impera entonces concluir que la inspección judicial no es el medio probatorio idóneo para demostrar la propiedad o titularidad que se tiene sobre bienes muebles o inmuebles, ya que de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil, la inspección judicial solo puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, es así como por este medio de pruebas solo permite apreciar al juez que la practique el estado actual en que se encuentran las cosas u objetos que han sido expuestos a sus sentidos para que de esa manera deje constancia de tales circunstancias, mas no puede el juez dejar constancia de la propiedad que tiene una persona sobre determinados bienes practicando esta prueba, que no es la idónea para demostrar esta circunstancia y siendo que la inspección extrajudicial que en original fue promovida por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., tenía precisamente por fin demostrar que la empresa GANAMERK GROUP S.A., es la propietaria de la totalidad de las acciones de Grupo Thelevador, C.A., esta Juzgadora debe necesariamente desestimar esta prueba por existir inadecuación de medio a fin, es decir, por resultar inconducente la inspección extra litem para acreditar la titularidad de las acciones de Grupo Thelevador, C.A. Es por eso que en virtud de ello se desecha la presente prueba. Y así se declara.

  12. - En el mismo orden y en virtud de las anteriores consideraciones, la inspección judicial promovida con base en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sobre el libro de accionistas de la empresa Grupo Thelevador, C.A., evacuada en la sede de este Tribunal, corren la misma suerte de la anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

  13. - Documento constitutivo estatutario de GANAMERK GROUP S.A. Este documento fue consignado por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., junto con el escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra “B”. Sobre su valor probatorio esta Juzgadora observa: Que habiendo sido impugnada formalmente su autenticidad por la accionante ofertante, no fue demostrada la autenticidad de la firma ni el sello del funcionario que lo suscribe, al no estar debidamente apostillado, tal como lo exigen los artículos 2, 3 y 4 del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, ni tampoco consta con legalización diplomática o consular. Así se decide.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Establecidos los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse de la siguiente manera:

    A.c.f.l. pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora, toma como fundamento los argumentos doctrinales jurisprudenciales y normativos explanados a continuación:

    La oferta real de pago, puede definirse como el medio legal mediante el cual el deudor (oferente) puede obtener su correspondiente liberación de la obligación (prestación) respecto de su acreedor (oferido) cuando éste se rehúsa a recibirle el pago correspondiente a su acreencia.

    La consagración normativa de la oferta real, se halla en el artículo 1.306 del Código Civil, según el cual: “Cuando el acreedor rehúsa el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito de la cosa debida…”.

    Al respecto el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo V (p. 425) ha señalado:

    La oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición, ante la renuencia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación.

    El procedimiento de oferta real, puede desarrollarse en dos fases, la primera, constituida por la jurisdicción voluntaria, y la segunda conformada por un procedimiento de tipo contencioso.

    La primera de esa fase, es decir, la de de jurisdicción voluntaria, está formada por la petición de oferta, cuyas condiciones aparecen en los artículos 1306 y siguientes del Código Civil, la cual puede ir acompañada del depósito –sin que lo ordene el juez- y donde se requiere al acreedor (demandado en dicho procedimiento), para que se oponga o la acepte en un plazo de tres días a partir de su requerimiento, por lo cual queda a derecho conforme al artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, y; la segunda de esas fases, es decir, la contenciosa, que surge solo si hay oposición, caso en el cual el juez ordenará el depósito, si éste no se hubiere efectuado, conforme al artículo 1308 del Código Civil, y ordenará la citación del acreedor (demandado), aun cuando haya estado presente en la oferta, por disposición expresa del artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

    La validez de la oferta real de pago se encuentra supeditada al cumplimiento concurrente de ciertos requisitos intrínsecos taxativamente establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, que clara y ciertamente establece:

    Artículo 1307 del Código Civil: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

    1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él.

    2º Que se haga por persona capaza de pagar.

    3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

    4ºQue el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

    5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

    6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no hay convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

    7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”

    Son contestes la jurisprudencia y la doctrina patria en que la validez de la oferta dependerá de que haya sido formulada con arreglo a los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, ratificada por la misma Sala en su sentencia de fecha 15 de noviembre de 2002, recaída en el expediente No. 00-48, estableció:

    La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada

    .

    En esta misma sentencia la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia señaló que el Juez tiene la obligación de verificar en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, en forma previa a cualquier otra cuestión planteada por los contendores, que se cumplan los requisitos exigidos en el artículo 1307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas:

    De la precedente transcripción se observa, que la oferta real no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil, para que fuese declarada procedente en derecho, pues el oferente no señaló que consignaba la suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta; requisito establecido en el ordinal 3º del referido artículo, y cuya verificación ha debido efectuar la recurrida de manera previa a cualquier otro aspecto de la controversia surgida entre las partes.

    En atención al reiterado criterio de la Sala de Casación Civil, pasa esta Juzgadora a analizar la ocurrencia en el caso concreto de estos requisitos esenciales exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, en forma previa a los otros aspectos planteados por las partes, específicamente por la parte demandada, que se reducen a su falta de representación y a su legitimación a la causa, los cuales de todos modos serán objeto de pronunciamiento expreso en el marco del análisis que de los extremos del artículo 1.307 del Código Civil se procede a efectuar seguidamente.

    En tal sentido, observa esta operadora de justicia:

  14. Que la oferta se hizo a persona facultada a recibir por el acreedor.

    La oferta real se formuló a las empresas demandadas por medio de su representante en Venezuela, la sociedad mercantil GRUPO THELEVADOR, C.A., la cual forma parte junto a las acreedoras oferidas de un mismo grupo de empresa o unidad económica, al que se puede denominar THYSSENKRUP, A.G.

    Resulta de los autos y de las pruebas acompañadas, que Grupo Thelevador, C.A., es efectivamente representante en Venezuela de las acreedoras oferidas, con quienes conforma un mismo grupo de empresa o unidad económica, denominado THYSSENKRUP, A.G.

    Arriba esta operadora de justicia a la conclusión de que ciertamente Grupo Thelevador, C.A., es efectivamente representante en Venezuela de las acreedoras oferidas, con quienes forma parte de un mismo grupo de empresa o unidad económica, denominado THYSSENKRUP, A.G., aun cuando GRUPO THELEVADOR, C.A., lo hubiera negado en su escrito de alegatos y defensa bajo la defensa de falta de cualidad pasiva, atendiendo ciertamente a las pruebas cursantes en autos, las cuales lo dan por demostrado.

    En tal sentido, específicamente otorga esta Juzgadora pleno valor probatorio, por haber sido consignada en original marcada con la letra “N” y no haber sido objeto de impugnación por la parte contraria, a la comunicación promovida por la parte actora y que riela en autos, la cual fue dirigida en marzo de 2011 por THYSSENKRUPP ELEVADORES C.A., (hoy por cambio de denominación social GRUPO THELEVADOR, C.A.), a TECNOCONSULT, S.A., suscrita la misma por C.A.M.G., en su condición de Gerente General y quien de paso es Presidente de su Junta Directiva, en la que se indica que Thyssenkrupp Elevadores C.A. de Venezuela es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG y que a partir del mes de marzo de 2011 tendrá un nuevo nombre jurídico para el mercado venezolano: Grupo Thelevador C.A.

    Considera esta administradora de justicia que en esta comunicación hay una confesión extrajudicial de parte de Grupo Thelevador, C.A., de uno de los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar y contradicho por Grupo Thelevador, C.A., el cual es que Grupo Thelevador, C.A., es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG., confesión extrajudicial que de conformidad con el artículo 1429 produce plena prueba del hecho confesado, es decir, que Grupo Thelevador, C.A., es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG.

    En este sentido, se apoya esta Juzgadora en la doctrina de los autores patrios, la cual, sobre el valor probatorio de la confesión extrajudicial expresa:

    Es indudable que la confesión es un medio de prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales, pues la falta de algunos de ellos que sean esenciales podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es decir, de quien haya sido su destinatario. Los artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil lo definen con claridad. La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho confesado, por supuesto, debe cumplirse con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los actos procesales y los particulares de la confesión, La confesión ante la parte contraria o ante su representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión.

    (Rivera Morales, Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano.” 6º Edición. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, 2009. P. 469.).

    Considera igualmente cumplidos quien aquí decide los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión extrajudicial, los cuales son referidos por el tratadista colombiano Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, año 1993, páginas 579 a la 638. Tales requisitos son:

    (i) que se trate de una declaración espontánea y personal: que en el presente asunto lo es, pues se trata de una declaración que emana de Grupo Thelevador, C.A., contenida en una comunicación dirigida en nombre de tal empresa por el señor C.M. a la accionante ofertante, donde libremente y sin coacción de ningún tipo informa que ThyssenKrupp Elevadores de Venezuela C.A. de Venezuela, cambiará su denominación por la de Grupo Thelevador, C.A., a partir de marzo de 2011, pero que seguirá siendo una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG.

    (ii) Que verse sobre hechos que deben ser favorables a la parte contraria, o perjudiciales al confesante: en este sentido observa esta operadora de justicia, que la declaración de que Grupo Thelevador, C.A., es una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG evidentemente favorece a la accionante ofertante y desfavorece a Grupo Thelevador, C.A., pues aquella alegó en su solicitud de oferta real que efectivamente Grupo Thelevador, C.A., pertenecía al Grupo ThyssenKrupp AG, mientras que ésta al contestar la oferta lo negó, constituyéndose esa en una de sus defensas de fondo, que sustentan la falta de representación y de cualidad pasiva que alegó.

    (iii) Que sea expresa: de la comunicación en cuestión objeto de valoración judicial, se evidencia claramente que la confesión espontánea allí contenida, de que Grupo Thelevador, C.A., pertenece al Grupo ThyssenKrupp AG, es indubitable, específica y tajante de la existencia de tal hecho y no se llega a ella por deducción o implícitamente.

    (iv) Que sea rendida libre y conscientemente: el hecho confesado, es decir, que Grupo Thelevador, C.A., pertenece al Grupo ThyssenKrupp AG, fue formulada libre y espontáneamente y no fue alegado ni probado por Grupo Thelevador, C.A., que lo hubiera sido mediante violencia o por dolo.

    (v) Capacidad del confesante: reza el artículo 1.405 del Código Civil, que “para que la confesión produzca efecto debe hacerse por persona capaz de obligarse en el asunto sobre que recae.” En este sentido, se observa que la comunicación dirigida a TECNOCONSULT, S.A., por Grupo Thelevador, C.A., fue suscrita por el ciudadano C.M., en su condición de Gerente General de la misma, quien además funge como Presidente de su Junta Directiva y quien no se encuentra inhabilitado, ni entredicho ni es menor de edad, por lo que cuenta con plena capacidad civil general, negocial y procesal.

    (vi) La disponibilidad objetiva del derecho: enseña el profesor R.R.M. en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, ya citada, página 462, que “esta es una consecuencia directa del requisito de la capacidad del confesante, pues según éste debía tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la obligación que del hecho confesado se deriva”. Ya en este sentido quedo dicho que el ciudadano C.M. suscribió la comunicación donde aparece la confesión espontánea, en su condición de Gerente General de Grupo Thelevador, C.A., siendo como es, además, Presidente de su Junta Directiva. Además la confesión espontánea no versa sobre derechos indisponibles o irrenunciables.

    (vii) Legitimación para hacerla en nombre de otro: para que una persona pueda confesar por otra será necesario que tenga autorización judicial o legal y que lo haga dentro de los límites de sus facultades. En este sentido, el artículo 1.401 establece: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato…”. En el presente asunto la confesión fue formulada por el propio Grupo Thelevador, C.A., y por medio de su Gerente General y Presidente de su Junta Directiva, quien la hizo, por tanto, con autorización legal y dentro de los límites de sus facultades.

    (viii) La pertinencia del hecho confesado: en el presente asunto se ha constituido en un hecho controvertido la afirmación sostenida en la solicitud de la oferta real y negada en el escrito de oposición a la misma, que Grupo Thelevador, C.A., sea una empresa perteneciente al Grupo ThyssenKrupp AG., por lo que la confesión espontánea de que Grupo Thelevador, C.A., si pertenece al Grupo ThyssenKrupp AG., evidentemente está vinculado al objeto del litigio y no se trata de un hecho ajeno a los hechos controvertidos y objeto del proceso, por lo que es indudablemente pertinente.

    (ix) Que la confesión tenga causa y objeto lícito y que no sea dolosa o fraudulenta: la confesión no fue hecha a sabiendas sobre hechos que fueran ciertos, ni se hizo en forma dolosa o fraudulenta, ni ello fue alegado y mucho menos probado. Además no deviene de un contrato o acto de objeto o causa ilícita.

    (x) Que el hecho confesado sea jurídicamente posible: esto se traduce, según enseña el tratadista R.R.M. en su obra ya reseñada “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, página 464, “que el objeto del litigio o beneficio de la parte contraria sea realizable jurídicamente.” En el presente asunto el beneficio que persigue la accionante ofertante con la instauración del presente procedimiento de Oferta Real de Pago y Depósito es liberarse válidamente de una obligación de pago, lo cual es lícitamente posible al amparo del artículo 1.306 del Código Civil.

    Cumplidos pues los requisitos de existencia, validez y eficacia de la confesión extrajudicial, esta Juzgadora otorga fuerza probatoria plena al hecho confesado por Grupo Thelevador, C.A., de su pertenencia al Grupo ThyssenKrupp AG.

    No obstante, no olvida quien aquí juzga, que la confesión extrajudicial es posible desvirtuarla con prueba en contrario. Sin embargo, advierte esta Juzgadora que las pruebas promovidas por Grupo Thelevador, C.A., no logran desvirtuar ni restarle fuerza probatoria a esta confesión extrajudicial.

    En tal sentido, se observa que las pruebas promovidas por Grupo Thelevador, C.A., admitidas por este tribunal de cognición fueron: el original de una inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, al Libro de Accionistas de la empresa Grupo Thelevador, C.A., cuyo objeto era, en las propias palabras de la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., “demostrar que desde el 10 de enero de 2011, el cien por ciento (100%) de las acciones de nuestra representada (Grupo Thelevador, C.A.), pertenece a la empresa GANAMERK GROUP, S.A., sociedad panameña…”,

    Al respecto advierte esta administradora de justicia, que pese a que tal medio probatorio fue desestimado, es el caso que aun en el supuesto de que se le hubiera otorgado valor probatorio a esta inspección extralitem, la misma no tendría la potencialidad para desvirtuar la confesión extrajudicial contenida en la comunicación dirigida por Grupo Thelevador, C.A., a TECNOCONSULT, S.A., en marzo de 2011, pues esta comunicación es de fecha posterior a la ocurrencia del traspaso de acciones que se pretende demostrar a través de la inspección extrajudicial, supuestamente acaecido el 10 de enero de 2011, siendo que en dicha comunicación, suscrita y dirigida a TECNOCONSULT, S.A., dos meses después de efectuado el supuesto traspaso de acciones (no demostrado), se afirma que GRUPO THELEVADOR, C.A., sigue formando parte o perteneciendo al Grupo ThyssenKrupp, AG, es decir, que aun después de ocurrido el traspaso de acciones, Grupo Thelevador, C.A., admite el hecho de que seguía perteneciendo al Grupo ThyssenKrupp, AG.

    Ello así, concluye esta Juzgadora que la inspección judicial promovida en juicio por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., sobre su libro de accionistas, con el fin de ratificar la inspección extrajudicial aludida en el párrafo que antecede a éste, que fue evacuada en la sede de este tribunal de cognición, carece de relevancia probatoria, pues no desvirtúa el hecho confesado de que Grupo Thlevador, C.A., pertenece al Grupo ThyssenKrupp, AG y así se declara.

    Por esas mismas razones, tampoco resta eficacia o fuerza probatoria alguna al hecho confesado de que Grupo Thelevador, C.A., pertenece al Grupo ThyssenKrupp AG, el documento constitutivo de GANAMERK GROUP, S.A., promovido en copia simple por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., el cual, en todo caso, fue desestimado por esta juzgadora al analizar su valor probatorio. Ello sin obviar que tal documento fue desechado por este Tribunal en virtud de que, impugnado por la accionante ofertante, no fue demostrada la autenticidad de la firma ni el sello del funcionario que lo suscribe, al no estar debidamente apostillado, tal como lo exigen los artículos 2, 3 y 4 del Convenio de La Haya del 05 de octubre de 1961, ni tampoco contar con legalización diplomática o consular.

    Unido a lo expuesto, esta juzgadora aprecia y valora la confesión extrajudicial emanada de Grupo Thelevador, C.A., de que pertenece al Grupo ThyssenKrupp AG, en conjunto y adminiculada y articulada con otras pruebas aportadas al proceso por la parte actora.

    En este sentido, toma en cuenta esta sentenciadora y le otorga valor probatorio, a los resultados de una inspección judicial extralitem practicada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 19 de diciembre de 2012 y a solicitud de la parte actora, sobre la página web www.thelevador.com, cursante en autos, al haber sido ratificados y constatados los tres primeros particulares sobre los cuales se dejó constancia, por medio de la inspección judicial que a su vez se practicó en la sede del tribunal sobre esa misma página web y haber declarado expresamente la representación judicial de la parte demandada, que daba por cierto todos los hechos inspeccionados a través de la inspección extralitem.

    Ciertamente, a los fines de la ratificación en juicio de esta inspección extralitem, practicada sobre la página web de Grupo Thelevador, C.A., la parte actora promovió, ya en juicio, otra prueba de inspección judicial sobre la misma página web, siendo admitida por este Tribunal de cognición. No obstante se advierte que al momento de su práctica, en la sede del Tribunal, solo se pudo evacuar parcialmente la prueba, puesto que cuando ya esta Juzgadora había dejado constancia sobre los tres primeros particulares, se perdió la conexión a la página web en cuestión y no se pudo acceder nuevamente a la misma, ni en ese acto de evacuación ni en la siguiente oportunidad fijada para la continuación de su práctica. No obstante, los particulares de los cuales si se pudo dejar constancia antes de que se perdiera la conexión a la página web de Grupo Thelevador, C.A., permiten verificar los siguientes hechos: (i) que efectivamente en la página Web de Grupo Thelevador, C.A., en todas y cada una de sus ventanas y secciones, aparece una leyenda en la que se puede leer “Representante ThyssenKrupp en Venezuela”; (ii) con la evacuación del segundo particular se pudo verificar que en la página web de Grupo Thelevador, C.A., se hace alusión a la existencia del Grupo ThyssenKrupp A.G., específicamente bajo la sección “NUESTRA MARCA, LIDER A NIVEL MUNDIAL”. De estos dos particulares que si se pudieron evacuar, queda demostrado que efectivamente existe un grupo económico denominado ThyssenKrupp A.G., y que Grupo Thelevador, C.A., es efectivamente representante del mismo en Venezuela.

    Asimismo, esta Juzgadora otorga pleno valor probatorio al resto de los particulares de los cuales se dejó constancia a través de la inspección extralitem, pues aun cuando no pudieron ser ratificados a través de la inspección judicial, por causa de la caída de la página web de Grupo Thelvador, C.A., al momento de su práctica, sin embargo, todos los hechos inspeccionado y constatados por medio de la inspección extralitem fueron dados expresamente por cierto por la representación judicial acreditada en autos de Grupo Thelevador, C.A. Esto al momento de la continuación de la práctica de la inspección judicial, tal como consta en el acta de fecha 22 de febrero de 2013, que de ese acto se levantó y que riela a las actas del proceso. En efecto en dicho acto textualmente señaló la apoderada judicial de Grupo Thelevador, C.A., lo siguiente: “En este mismo sentido, a los fines de dar continuidad con el presente procedimiento, queremos dejar constancia que tenemos por cierto el contenido de la inspección extrajudicial practicada por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de diciembre de 2012”.

    Ello así, inexorablemente han de tenerse por demostrado todos los otros hechos verificados por medio de la inspección judicial extralitem practicada sobre la página web de Grupo Thelevador, C.A., distintos a los que sí pudieron ser directamente comprobados por esta sentenciadora antes de que se perdiera el acceso a la página web en cuestión y en este sentido quien aquí juzga da por demostrado los siguientes hechos: 1. Que en la página web de Grupo Thelevador, C.A., específicamente en la ventana “QUIENES SOMOS”, sección “VALORES”, se hace mención expresa a “Los empleados de ThyssenKrupp” y a que “Todos los colaboradores de ThyssenKrupp son lideres reales o potenciales”. 2. Que en la página web de Grupo Thelevador, C.A., específicamente en la ventana “NUESTROS PRODUCTOS”, sección “Suministro e instalación de ascensores y montacargas”, puede leerse textualmente “Nuestra marca internacional THYSSENKRUPP ELEVATOR…”.

    En consecuencia, la apreciación conjunta de las pruebas de la parte ofertante, crean en esta juzgadora la certeza o convicción de que Grupo Thelevador, C.A., pertenece efectivamente al grupo de empresas denominado THYSSENKRUPP, A.G., al cual representa en Venezuela.

    De igual modo, los elementos de convicción cursantes en autos crean certeza en esta Juzgadora, de que las acreedoras oferidas también pertenecen a ese mismo grupo económico ThyssenKrupp AG. Específicamente arriba a esa conclusión quien aquí decide, al comprobar en los laudos arbitrales promovidos por la parte actora y a los que se otorgó valor probatorio al estimarse las pruebas, las siguientes afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito: (a) que en la página 85 del Laudo Parcial sobre Jurisdicción, que acompañó la parte actora a su escrito libelar marcado “B”, se afirma lo siguiente: “Es indiscutible que TKF (ThyssenKrupp Fordertech) es la matriz de TKR (ThyssenKrupp Robins, Inc.) y PHW (PWH Material HAndling System, Inc.)”; (b) que esa afirmación del Tribunal de Arbitraje nunca fue negada, objetada o desmentida por los representantes de ThyssenKrupp Robins, Inc. y PWH Material HAndling System, Inc., en el decurso del procedimiento de arbitraje internacional; (c) que en ese procedimiento arbitral las acreedoras oferidas actuaron conjuntamente, bajo una misma representación judicial y corporativa; (d) que la dirección que ambas empresas aportaron al procedimiento de arbitraje fue la misma; (e) que en la página 21 del laudo parcial sobre jurisdicción, se encuentra transcrita una garantía dirigida por ThyssenKrupp Fordertech a TECNOCONSULT, S.A., en la que afirma que ella es la compañía matriz de las oferidas; y (f) que ThyssenKrupp Fordertech cedió a las acreedoras oferidas sus derechos al cobro de las costas condenadas a pagar.

    En virtud de las consideraciones anteriores y a la luz de la doctrina y jurisprudencia patria sobre los grupos de empresas, plasmada entre otras en las sentencia de la Sala Constitucional número 558 de 18 de abril de 2001 (caso: CADAFE) y número 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: Transporte SAET) considera esta Juzgadora que Grupo Thelevador, C.A., si conforma con las acreedoras una misma unidad económica y por lo tanto está facultado para recibir el pago que a través de la presente oferta se pretende efectuar y así se declara. Se da así por cumplido el requisito previsto en el ordinal primero del artículo 1.307 del Código Civil.

    Del mismo modo, con base en este mismo razonamiento se desechan las defensas de falta de representación y de falta de cualidad pasiva propuestas por Grupo Thelevador, C.A., y así se declara, pues las mismas se encuentran sustentadas sobre el alegato de que Grupo Thelevador, C.A., no forma parte del grupo de empresas ThyssenKrupp AG ni funge como su representante en Venezuela, siendo que ha quedado demostrado con las pruebas cursantes en autos lo contrario, es decir, que si forma parte del grupo de empresas ThyssenKrupp y que es su representante en Venezuela. Así se declara.

  15. Con respecto al segundo requisito exigido en el artículo 1.307 del Código Civil para considerar válido el ofrecimiento formulado, observa este Tribunal de cognición que la oferta efectivamente se hizo por persona capaz de pagar, la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., la cual fue debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el Nº 01, Tomo 61-A., con la cual adquirió personalidad jurídica y por lo tanto plena capacidad jurídica y de obrar, lo cual la hace capaz de pagar. Se da así por cumplido el requisito previsto en el ordinal segundo del artículo 1.307 del Código Civil.

  16. Según el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.”

    Con respecto a este requisito, referido a la suma ofrecida, observa esta sentenciadora que del fallo de la Corte de Nueva York, de fecha 06 de diciembre de 2011, consignado con su respectiva traducción al idioma castellano por intérprete público, y que no fue tachado, desconocido ni impugnado por la representación judicial de Grupo Thelevador, C.A., por lo que se le otorga pleno valor probatorio, se desprende que el monto de las costas a las que fueron condenadas las empresas TECNOCONSULT, S.A., y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., por el Tribunal de Arbitraje y que constituyen la obligación de pago cuyo efecto extintivo se pretende lograr a través de la oferta real formulada en el presente juicio por la accionante ofertante, asciende a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 3.286.094), más los intereses de mora que se siguieran causando hasta la fecha efectiva de pago.

    Estos intereses, a la tasa fijada en el propio fallo de la Corte de Nueva York de fecha 06 de diciembre de 2011, es decir, sobre tasas diarias equivalentes al promedio semanal del rendimiento de las notas del tesoro americano, con vencimiento constante anual, publicadas por la Junta de Gobernadores de la Reserva Federal, fueron calculados por la parte actora hasta el día en que se instauró el presente procedimiento de oferta real y consiguiente depósito, en la cantidad de tres mil quinientos ochenta y ocho dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar (USD 3.588,45), cálculo que esta Juzgadora toma por válido, por cuanto no fue desvirtuado en juicio, no medió alegato alguno respecto a diferencia de intereses y cálculos, ni tampoco en cuanto a su suficiencia o insuficiencia, y, en todo caso, cualquier diferencia que pudiera haber con respecto al cálculo de estos intereses, queda cubierta y debe ser imputada a la partida de la oferta destinada a gastos líquidos e ilíquidos.

    En resumen, la suma adeudada, incluyendo los respectivos intereses de mora, es la cantidad de tres millones doscientos ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos dólares con cuarenta y cinco centavo de dólar (USD 3.289.682,45), la cual, calculada a la tasa de cambio oficial de 4,30 bolívares por dólar vigente al momento de la práctica de la presente oferta real y depósito, suma en moneda nacional la cantidad de catorce millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (USD 14.145.634,54).

    Entonces, tomando en consideración que el monto ofrecido por la accionante ofertante, cuya suficiencia o insuficiencia no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte, es la cantidad de catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.499.275,20), en la cual están comprendidos también trescientos cincuenta y tres mil seiscientos cuarenta bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 353.640,86) -que es una suma seria y efectiva- por concepto de gastos líquidos, gastos ilíquidos y de reserva para cualquier suplemento, debe esta Juzgadora necesariamente concluir que la cantidad ofrecida comprende la suma íntegra de la cosa debida, los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

    Por otra parte, debe esta Juzgadora advertir que si bien la condena en costas que da origen a la Oferta Real de Pago fue fijada en dólares, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pauta que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, salvo convención especial, siendo que en el presente caso esa convención especial no existe.

    En virtud de este razonamiento y a la objetiva y notoria imposibilidad, por virtud del régimen de control de cambio vigente en el país a partir del 05 de febrero de 2003, de la accionante ofertante de obtener divisas extranjeras para pagar en dólares estadounidenses la obligación que da origen a la presente Oferta Real, considera esta operadora de justicia que efectivamente tal obligación puede ser cumplida mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio oficial vigente para el momento del ofrecimiento de pago, que era de 4,30 bolívares por dólar estadounidense y así se decide. Con ello se da igualmente acatamiento a la doctrina de la Sala Constitucional expuesta en sentencia número 1641, de fecha 02 de noviembre de 2011, caso MOTORVENCA, según la cual:

    … si las partes han establecido una obligación en divisa extranjera pagadera en Venezuela, la moneda extranjera, al momento de pagarse, pasa a ser el tabulador por el cual se hará la conversión de la deuda en bolívares, debido a que las partes no pueden tener montos superiores a los establecidos en la normativa cambiaria (lo que traduce la obligación ineludible de enterarlos al Banco Central para su cambio en bolívares). Debido a la carga de efectuar el cambio en bolívares, las partes pueden, en un primer orden, entregar las divisas al operador cambiario y obtener los bolívares para el pago de la deuda, o pueden, directamente, establecer el pago en la moneda de curso oficial (bolívares) al deudor, la cual, dado que la divisa funge de marco de referencia por ser ésta la requerida para el pago de la obligación, debe computarse a cambio oficial establecido para el momento del pago y no para cuando la misma fue establecida.

    Finalmente, toma en cuenta esta Juzgadora que la Oferta Real y Depósito efectuada por TECNOCONSULT, S.A., no fue objetada en cuanto a la moneda consignada por la accionante ofertante ni tampoco por lo que respecta a su suficiencia o insuficiencia.

    Con esta determinación se da por cumplida la formalidad establecida en el ordinal tercero del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a la integridad de la suma ofrecida.

  17. Con respecto a los requisitos contemplados en los ordinales cuarto y quinto del artículo 1.307 del Código Civil, observa esta operadora de justicia, que la obligación que origina la Oferta Real de Pago deriva de una condenatoria en costas impuesta a las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A., y TECNOCONSULT CONSTRUCTORES, S.A., por un tribunal arbitral internacional a través de un laudo arbitral proferido en fecha 18 de junio de 2010, que posteriormente fue confirmado por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en fallo definitivo proferido el día 12 de mayo de 2010. Tanto el laudo arbitral como el fallo de la Corte Internacional de Arbitraje fueron consignados por la parte actora junto con el libelo, y son valorados por esta operadora de justicia, quien les otorga pleno valor probatorio, por cuanto son demostrativos de la condenatoria en costas que constituye la obligación que origina la Oferta Real de Pago y del monto total de la misma, aunado a que no fueron tachados, impugnados ni desconocidos en juicio. De tales documentales deriva que no existe plazo oponible ni tampoco condición pendiente, por tratarse de fallos definitivos y firmes. En consecuencia, se declaran llenos los extremos exigidos en los ordinales cuarto y quinto del artículo 1.307 del Código Civil.

  18. Según el ordinal sexto del artículo 1.307 del Código Civil, para que el ofrecimiento real sea válido es necesario “Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato”.

    Sobre este respecto, observa esta operadora de justicia, que el ofrecimiento de pago se efectuó en el domicilio de la sociedad mercantil Grupo Thelevador, C.A., la cual, como ya se señaló, forma parte y representa en Venezuela al grupo económico ThyssenKrupp AG, al que también pertenecen las acreedoras oferidas, y con quienes conforma, en consecuencia, una misma unidad económica, por lo que debe concluirse que el ofrecimiento se hizo en la persona del representante legal del acreedor y en consecuencia debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el ordinal sexto del artículo 1.307 del Código Civil y así se declara.

  19. Finalmente, el ordinal séptimo del artículo 1.307 del Código Civil ordena que el ofrecimiento se efectúe por ministerio de un Juez competente. En tal sentido, observa esta administradora de justicia que el ofrecimiento de pago lo hizo la accionante ofertante por ministerio del Juez competente, de conformidad con el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, es decir por el Juez territorial del domicilio de Grupo Thelevador, C.A., es decir, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta en acta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, levantó dicho Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012, cuando se trasladó y constituyó en la sede física de Grupo Thelevador, C.A., ubicada en jurisdicción del Municipio Chacao en esta ciudad de Caracas, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Oferta Real de Pago y Depósito solicitada por TECNOCONSULT, S.A. Se da así por cumplido el extremo del ordinal séptimo del artículo 1.307 del Código Civil.

    Por consiguiente, fundamentado en el análisis precedente, y teniendo en consideración, tal como ha quedado establecido a lo largo del presente fallo, que se dio cumplimiento a todos los requisitos de ley esenciales para la validez de la oferta real y depósito, la misma debe necesariamente declararse VÁLIDA y PROCEDENTE, tal como de hecho se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

VALIDA Y PROCEDENTE y en consecuencia CON LUGAR la OFERTA REAL Y DEPÓSITO, propuesta por la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1967, bajo el número 01, tomo 61-A, en contra de las sociedades mercantiles ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc., por la cantidad de catorce millones cuatrocientos noventa y nueve mil doscientos setenta y cinco bolívares con veinte céntimos (Bs. 14.499.275,20). En consecuencia, conforme al dispositivo del artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, queda libertada la sociedad mercantil TECNOCONSULT, S.A., de la obligación de pagar a ThyssenKrupp Robins, Inc., y a PWH Material Handling System, Inc., las costas que le fueron impuestas a ella y a la sociedad mercantil Tecnoconsult Constructores, S.A., por medio de laudo arbitral pronunciado el día 18 de junio de 2010, por un Tribunal Arbitral en la ciudad de Nueva York, bajo las reglas de la Cámara de Comercio Internacional, recaído en el procedimiento de arbitraje internacional identificado como caso CCI Número 14 267/EBS/VRO, que instauraron las sociedades mercantiles TECNOCONSULT, S.A., y Tecnoconsult Constructores, S.A., contra ThyssenKrupp Fordertechnik GmbH. ThyssenKrupp Robins, Inc., y PWH Material Handling System, Inc., que luego fue confirmada por la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional el día 12 de mayo de 2010 y que posteriormente también fue confirmada por la Corte de Distrito de los Estados Unidos de A.d.D.S.d.N.Y. por medio de fallo proferido el día 06 de diciembre de 2011, condenatoria en costas que se declara pagada y extinguida.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por la especial naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

LA SECRETARIA ACC.

S.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.

S.C.

Asunto: AP11-M-2012-000557

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