Decisión nº BP12-V-2007-000420 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, Primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000420

ASUNTO: BP12-V-2007-000420

Por cuanto en fecha diez (10) de abril del año dos mil trece, (2013), fui designado como Juez Provisorio de este Despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según Oficio Nº CJ-13-1099, y juramentado por ante la Rectoría del Estado Anzoátegui, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil trece (2013), según Acta Nº 625, en virtud de la designación de la abogada KARELLIS ROJAS TORRES, como Juez Provisoria Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, mediante Oficio Nº CJ-13-1098-A, juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil trece (2013), en consecuencia, me aboco al conocimiento del presente asunto a los fines de proseguir el curso legal de la causa.-

En fecha tres (03) de julio de dos mil siete (2007), se inicio la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, incoada por la empresa BANCO MERCANTIL C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del Distrito Federal, domiciliada en la ciudad de caracas, el 02 de febrero del 2006, bajo el N° 45, Tomo 11-A, debidamente asistido por el Abogado: E.H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 61.226, contra la empresa SERVICIOS, TECNOLOGIA, INGENERIA Y CONSTRUCCION, C.A. (STINCOCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 34, Tomo A-3, y modificada por ante ese mismo Registro en fecha 03 de junio del 1997, bajo el N° 08, Tomo A-50, con domicilio en San J.d.G., Municipio Guanipa de este Estado.-

Por auto de fecha 26 de octubre de dos mil 2007, se Admitió la presente demanda, absteniéndose este Tribunal de librar compulsa para la citación de la empresa SERVICIOS, TECNOLOGIA, INGENERIA Y CONSTRUCCION, C.A. (STINCOCA), hasta tanto se indique el nombre de la forma sobre quien ha recaer la citación de la misma y el carácter que tiene.-

Mediante diligencia de fecha siete (07) de julio del año dos mil ocho (2008), el alguacil J.D.B., consigno en dos (02) folios útiles, citación librada al ciudadano: M.J.G.C., ya que la parte interesada no suministro las expensas necesarias para sacar las copias fotostática el libelo de la demanda, para practicar la citación del ciudadano ante mencionado.-

Se dictó auto de fecha el diez (10) de julio del dos mil ocho (2008), la abogada: KARELLIS C. ROJAS TORRES, abocándose al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de febrero del dos mil nueve (2009), el abogado: E.J.H., solicitó al Tribunal ordenara librar nueva compulsa para citación de la parte demandada, lo cual le fue acordado por auto fecha catorce (14) de abril del dos mil nueve (2009).-

Mediante auto de fecha Primero (1°) noviembre del año dos mil diez (2010), se agrega a los autos el resultado de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio de San J.d.G. de esta misma Circunscripción Judicial, contentiva de compulsa y citación librada en fecha catorce (14) de abril del dos mil nueve (2009).-

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la demanda fue admitida, en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), ordenándose al Alguacil de este Tribunal la citación de la parte demandada, constando como última actuación de la parte actora en el presente expediente, la diligencia de fecha veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diez (2010), inserta al folio N° cincuenta y cinco (55), no existiendo ninguna otra actuación de la misma.-

Ahora bien, el procedimiento que se debe observar en el presente caso, es el siguiente:

Propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte actora la carga de impulsar o en su caso poner a los medios al Alguacil del Tribunal para la reproducción de las copias del emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto le corresponde al Alguacil que realice las diligencias y dejar constancia de dichas actuaciones. En caso de ser infructuosa la citación debe solicitar se libren carteles, publicarlos y consignarlos tal como lo señala la ley; pues de no dar cumplimiento de tales cargas abandona el íter procesal y al no realizar el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención. En caso contrario de lograrse la citación o haber impulso procesal mediante diligencia de la parte accionante en el proceso comienza desde ese momento o cualquier otro que no actúen en dicho procedimiento las partes a correr el lapso de un año para que opere la perención, tal y como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la ley adjetiva de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora que si no se realiza un acto exigido para la continuación del proceso, operará dicha institución jurídica.-

En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis (06) de agosto de dos mil doce (2012), con ponencia de su Presidenta, Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso S.R.Z.C. contra E.K.C., Exp. 2012-162, dejó sentado el siguiente criterio y doctrina relacionada a la institución de la perención, indicando lo siguiente:

(…) la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal. En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”. (Negritas de la Sala).La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes

Involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso. La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez. Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1º eiusdem, es decir, la extinción de la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. R.H.L.R., ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio A.R.R., sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…

. (A.R.R.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375). (Resaltado de la Sala).

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva

imputable a las partes por actos que la ley le imponen cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

En efecto, el último autor antes citado, es del criterio que “…sería ilógico tal presunción -es decir que siendo un deber del juez la parte fuese sancionada- estando el juicio en una etapa en la cual la ley no les exige a las partes ninguna actividad procesal…”, así éste señala como ejemplo el juicio que se encuentra en etapa de dictarse sentencia, por lo tanto “…un retardo e inactividad en esta etapa sólo es imputable al tribunal y en tales casos no procede la perención de la instancia por falta de actuación de las partes…”.

Asimismo, el autor continúa su análisis enfocado en lo que denomina la gestión del asunto, con el fin de advertir que ese interés persigue dar impulso procesal en la forma, modo y tiempo que les impone la ley, en efecto el autor observa lo siguiente “…la marcha del juicio hacia su fin se obtiene mediante la realización oportuna de los actos procesales que determinan la actividad de la causa. Las partes se encuentran así gravadas con ciertas cargas procesales, de las cuales tienen que desembarasarse (sic) oportunamente para obtener ventajas en el proceso; de tal manera que es el propio interés de las partes el que les mueve a realizar los actos dentro de los lapsos que le señala la ley.

En este orden de ideas gestión del asunto, significa realizar oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes y que determinan el impulso del proceso hacia su fin…

.

De acuerdo al antecedente jurisprudencial antes transcrito, en el supuesto en que la citación de la parte demandada deba practicarse mediante comisión, la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, constituye una actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, produce el efecto de interrumpir la perención breve, pues, con esa actuación procesal, el demandante cumple con las obligaciones que la ley le impone para citar a la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo tanto, se inicia a partir del día siguiente de la diligencia de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal que libre la comisión para la citación de la parte demandada, el lapso de un año para que se extinga la instancia sino se ha ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes, ello de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem.

Ahora bien, es importante destacar del criterio antes señalado que la actuación de la parte demandante mediante la cual solicita al tribunal correspondiente que gestione o sea librada la comisión ante el tribunal que corresponda para practicar la citación o le de impulso al acto de citación del demandado, genera la carga suficiente para entender que quiere darle continuidad al proceso y con ello interrumpir la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues con esto cumple con las obligaciones que la ley impone para citar a la parte demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del auto de admisión de la demanda, por lo que el efecto que ello causa es que a partir del día siguiente de la actuación de la parte demandante comienza a correr el lapso de un (1) año para que se extinga la instancia.

Ahora bien, al establecer el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil los supuestos para que proceda la perención de la Instancia, estableciendo a tal fin lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.- Obviamente, como fue reseñado anteriormente, la única actividad que hizo la parte actora fue la presentación del libelo de la demanda, con dicho acto se genera la instancia, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención.

El ordinal 1º, antes señalado, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la ley para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva, en consecuencia, las obligaciones legales que refiere el ordinal trascrito corresponden al pago de los emolumentos de los derechos compulsa y citación para lo cual establece un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, al cumplir con el mismo o diligenciar solicitando se libre la citación o comisión respectiva, interrumpe la perención breve y a partir del día siguiente comienza a correr el lapso de un (01) de conformidad con lo previsto en el artículo 267 antes mencionado, así como se dejó expresado anteriormente según el criterio jurisprudencial arriba transcrito. Por otra parte, la regla general en materia de perención, expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio como lo prevé el artículo 269 eiusdem.- El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.- Al no estimularse la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso, poniéndose así fin al proceso. La perención no es renunciable por las partes pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Como quiera que ha transcurrido con creces el tiempo para que sean practicadas las diligencias necesarias para darle la continuidad a la demanda, es obvio inferir que es procedente declarar la inactividad de las partes y consecuencialmente la paralización de la causa por falta de impulso procesal, que conlleva a la perención de la instancia, desde la última diligencia de la parte accionante en el presente procedimiento que fue el veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010), y hasta la presente fecha han transcurrido más de un (1) año para que después de admitida la demanda se practique la citación, sin haber mostrado interés para solicitar la citación.

En atención a ello este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA Y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO, incoado por la empresa BANCO MERCANTIL C.A, a través del apoderado contra la empresa SERVICIOS, TECNOLOGIA, INGENERIA Y CONSTRUCCION, C.A. (STINCOCA)

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

DADA, FIRMADA y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, Primero (1°) de julio del año dos mil trece (2013).- Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.,

Abg. E.A.M.Q..-

LA SECRETARIA.,

L.P.D.V..-

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