Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteGloria Armas
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de enero de 2008

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº 41.086-00

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECÁNICA, C. A.,

(TECNOIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción

Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de l988, bajo el No. 141, Tomo

275-A.

APODERADOS DE LA Abogados V.A.O.T., RUDYS ARGENIS

DEMANDANTE: DELGADO BOLIVAR, E.D. y R.E.S.,

Inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 101.287, 97.053, 74.377 y 36.076,

respectivamente.

DEMANDADA: Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., LA

J.I., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santiago

Mariño y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el

Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA Abogados ZUNNER A.M. TORO, EMILMAR CAMEL BUAIZ y

DEMANDADA: F.V.P., inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº

62.191, 61.875 y 62.233, respectivamente

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR

Se inició el presente juicio en fecha “11 de octubre de 2000”, cuando el ciudadano L.S.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.811.508, de este domicilio, asistido por el abogado E.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.968, actuando en representación de la Sociedad Mercantil, “TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA C. A., (TECNOIMCA)”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el Nº 141, Tomo 275-A, interpuso demanda contra la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, LA J.I., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA. Por auto de fecha “30 de octubre de 2.000”, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la deudora hipotecaria, para que pague o acredite haber pagado la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 43.125.000,35), suma que comprende el capital más intereses reclamados en el libelo de la demanda. En fecha “15 de noviembre de 2.000”, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio M.d.E.A., relacionadas con la intimación de la parte demandada. En fecha “22 de noviembre de 2.000”, la ciudadana L.C.H.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.417.451, de este domicilio, en su condición de PRESIDENTA de la Asociación Civil ORGANIZACIÓN COMUNTARIA DE VIVIENDA O.C.V., LA J.I., asistida por la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 74.239, solicitó la nulidad del auto de admisión. En decisión dictada por auto de fecha “28 de noviembre de 2.000” fue desestimada la nulidad solicitada. En fecha “05 de diciembre de 2.000”, la parte demandada asistida por la abogada M.A.G., hizo oposición al pago y opuso cuestiones previas. En actuación de fecha “13 de diciembre de 2.000”, la parte actora presentó escrito donde hizo observaciones a la oposición presentada por la parte demandada. En diligencia de fecha “20 de diciembre de 2.000”, la parte accionada solicitó la apertura a pruebas del juicio y su tramitación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, en diligencias de la misma fecha solicitó que se tengan como fidedignas las documentales consignadas junto con el escrito de oposición, por no haber sido objeto de impugnación; solicitó la apertura de la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 664 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 657 eiusdem; consignó escrito de pruebas relacionadas con la incidencia y otorgó poder APUD ACTA a la abogada M.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.239. En diligencia de fecha “23 de enero de 2.001”, la apoderada judicial de la parte accionada, solicitó la apertura del cuaderno para tramitar la incidencia y un cómputo de días de despacho. En diligencia de la misma fecha, la parte actora impugnó el PODER APUD que la parte accionada le confirió a la abogada M.A.G.. En decisión de fecha “25 de enero de 2.001”, se declaró CON LUGAR la oposición al decreto de intimación y ordenó la sustanciación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En diligencia de fecha “05 de febrero de 2.001”, la parte demandada solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha “25 de enero de 2001”, en diligencias de la misma fecha, solicitó que el Tribunal se pronuncie sobre la impugnación del poder otorgado por el representante legal de la parte demandante, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y confirió poder APUD ACTA a la abogada M.A.G.. En diligencia de fecha “07 de febrero de 2.001”, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia dictada en fecha “25 de enero de 2001” y que se corrijan los errores de que adolece la decisión. En decisión de fecha “08 de febrero de 2.001”, declaró improcedente la cuestión previa opuesta por la parte accionada, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En diligencia de fecha “20 de febrero de 2.001”, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha “25 de enero de 2.001”, y en la misma fecha, le otorgó poder APUD ACTA al abogado E.J. RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.621. En decisión dictada por auto de fecha “20 de febrero de 2.001”, este Tribunal negó la aclaratoria de la sentencia y el embargo del inmueble; asimismo, ordenó corregir los errores en que se incurrió en la sentencia. En actuación de fecha “28 de febrero de 2.001”, el apoderado judicial de la parte accionante apeló de la decisión dictada en fecha “25 de enero de 2.001, siendo oída en un sólo efecto. En diligencia de fecha “08 de marzo de 2.001”, la parte actora señaló las copias para ser remitidas al Juzgado Superior Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha “21 de marzo de 2001”, fueron agregadas a los autos, las pruebas promovidas por las partes. En actuación de fecha “22 de marzo de 2001,” la parte actora, hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte accionada y solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha “28 de marzo de 2001”. Por auto de fecha “04 de abril de 2001”, se ordenó abrir la pieza Nº 2 y se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En actuación de fecha “22 de mayo de 2001”, se ordenó agregar a los autos, el oficio remitido por el Registrador Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y por auto de fecha “24 de mayo de 2001”, se ordenó oficiar al mencionado Registro para que remitan a este Juzgado los documentos solicitados en el lapso de pruebas. En diligencia de fecha “31 de mayo de 2.001”, la parte accionada confirió PODER APUD ACTA a los abogados F.V.P. y ZUNNER A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.233 y 62.191, respectivamente, en la misma fecha, solicitó cómputo de días de despacho. En fecha “14 de junio de 2001”, se agregó a los autos, el oficio remitido por el Registrador Mercantil Primero Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en fecha “18 de junio de 2001”, el oficio remitido por la Notaría Publica de Cagua. En diligencia de fecha “03 de julio de 2001”, la parte demandada solicitó cómputo de los días de despacho, pedimento que fue acordado en auto de fecha “09 de julio de 2.001”. En diligencia de fecha “18 de septiembre de 2001”, la parte demandada solicitó cómputo de días de despacho, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha “02 de octubre de 2.001”. En fecha “08 de octubre de 2001”, se recibieron las resultas de la prueba de informes solicitada al Registrador Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua. Por auto de fecha “27 de noviembre de 2001”, se ordenó ratificar los oficios dirigidos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En diligencia de fecha “14 de enero de 2.002”, la parte accionada confirió Poder APUD ACTA a los abogados EMILMAR CAMEL BUAIZ y F.V.P.. En actuación de fecha “20 de febrero de 2002”, la parte accionada desistió de las pruebas de informes, a excepción la prueba de informes en la cual se ordenó oficiar al Banco La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Cagua y al Juzgado del Municipio Mariño de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha “05 de junio de 2.002”, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Temporal Dra. A.C.L.D.R.. En fecha “06 de noviembre de 2.002”, la parte demandada confirió Poder APUD ACTA a los abogados ZUNNER A.M., EMILMAR CAMEL BUAIZ y F.V.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.191, 61.875 y 62.233, respectivamente.

Por auto de fecha “17 de junio de 2.003”, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa. Por auto de fecha “17 de septiembre de 2003”, se ordenó oficiar nuevamente al Banco La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo y al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En fecha “27 de enero de 2004” se agregó al expediente oficio dirigido por el Banco Universal BANESCO y por auto de fecha”11 de noviembre de 2004”, las resultas de la pruebas de informes remitidas por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A.. En diligencia de fecha “13 de diciembre de 2004”, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los abogados V.A.O.T., RUDYS A.D.B., E.D. y R.E.S., inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nos. 101.287, 97.053, 74.377 y 36.076, respectivamente. En escrito consignado en la misma fecha, la parte actora solicitó que se dicte sentencia y que se ordene la ejecución de la hipoteca. En diligencia de fecha “21 de febrero de 2005, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se decida la presente causa, pedimento que fue ratificado en actuaciones subsiguientes. Por auto de fecha “06 de julio de 2007”, se ordenó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, solicitando copias de los documentos protocolizados ante la mencionada oficina. Por auto de fecha “03 de octubre de 2007”, se ordenó agregar a los autos comunicación enviada por la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M., Libertador y F.L.A.d.E.A. y en fecha “08 de octubre de 2007”, la comunicación enviada por la mencionada Oficina de Registro. Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir en los términos siguientes:

- I -

De la revisión del escrito libelar se desprende, que la Sociedad Mercantil, “TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA C. A.” (TECNOIMCA), de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el Nº 141, Tomo 275-A, demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., LA J.I., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, alegando como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que por documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero, folios 49 al 55, la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECANICA (TECNOIMCA), de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 23 de Marzo de l988, bajo el N° 141, Tomo 25-A, dió en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., LA J.I., registrada ante la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de l999, bajo el N° 15, Tomo 16, Protocolo Primero, un lote de terreno de su propiedad, identificado con la nomenclatura B3-I, con una superficie aproximada de DIEZ MIL DOS METROS CUADRADOS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (10.002,11 Mts2), que forma parte de una mayor extensión, situado en la Encrucijada de Turmero (antigua Hacienda La Represa), hoy conocida como Los Overos, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Desde el punto C-8 al C-9, en cuarenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts. 41,49), con Hacienda J.D.; SUR: Desde el punto D-8 al D-9, en cuarenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (Mts. 42,35), con Inversiones 002-564 C. A.; ESTE: Desde el punto C-9 al D-9 en doscientos cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (Mts. 253,80), terreno del Lote B3-J; y OESTE: Desde el punto C-8 al D-8, en doscientos cincuenta metros con ocho centímetros (Mts. 250,08) con el Lote B3-H.

Que sobre dicho inmueble pesa un gravamen hipotecario de PRIMER GRADO, a favor del ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.308, de este domicilio, según documento registrado ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de l987, bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, e HIPOTECA LEGAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECANICA. Que el precio de la mencionada venta fue por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), cancelando en el momento de la protocolización del documento la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), y el saldo, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), se comprometió a pagarlo en un lapso de sesenta (60) días, mediante el pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas, la primera el día “31 de enero de 2000” y la segunda a los treinta (30) días siguientes, cada una por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo), a contar de la fecha de la protocolización del documento contentivo del negocio jurídico. Que la demandada no cumplió a cabalidad con el pago de las cuotas correspondientes; no obstante, de haber realizado distintas gestiones para que cancelara lo adeudado, es por lo que se vió en la necesidad de demandarla por Ejecución de la Hipoteca de Segundo Grado, sobre el inmueble gravado que garantiza la obligación, por estar vencida, la cual es líquida y exigible, no está sujeta a condición ni está prescrita para que pague los siguientes conceptos:

• La cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo) por concepto de las dos (2) cuotas a cancelar, por la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo) cada una.

• La cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.400.000,oo), por concepto de intereses compensatorios, a la tasa mensual establecida por el Banco Central de Venezuela.

• La cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTICINCO MIL UN BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.725.001,38) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual.

• Las cantidades de dinero que se sigan venciendo por concepto de intereses compensatorios e intereses de mora sobre el saldo deudor y sobre los mismos intereses hasta la conclusión del juicio.

• Los honorarios profesionales del treinta por ciento (30%) del monto de la cantidad adeudada, más la indexación.

• Las costas procesales.

Ante la demanda instaurada la parte accionada, solicitó primeramente la nulidad del auto de admisión, bajo el argumento de que el ciudadano L.S.P.C., representante legal de la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECÁNICA C. A. (TECNOIMCA), le había ofrecido en venta el terreno por el precio de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), libre de todo gravamen y debidamente saneado; sin embargo, cuando le canceló la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo) y haber escriturado el terreno, se iniciaron los problemas en cuanto a los dos gravámenes, a la zonificación del terreno, entre otros. Que ante tal situación le solicitó al ciudadano L.S.P.C., que cumpliera con la obligación de saneamiento a la que estaba obligada la vendedora, sin que se haya responsabilizado de tal hecho; por el contrario, lo que hizo fue entorpecer los esfuerzos que se habían realizado para realizar satisfactoriamente la negociación, por lo que decidió “suspender los pagos”, a los que estaba obligada a cancelar, hasta tanto no fuese saneado el terreno. Este pedimento fue negado en decisión de fecha “28 de noviembre de 2.000”, por no evidenciarse en el documento constitutivo de la hipoteca que la obligación se encontrara condicionada y que el saneamiento invocado por la parte demandada, no constituye una condición sino una obligación a cargo del vendedor, que emerge del contrato de compra venta. Posteriormente, hizo formal oposición al decreto, basándose en lo siguiente:

Primeramente, señaló que conforme al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil, para la fecha de la interposición de la demanda se había vencido la duración en el cargo de los miembros que integran su Junta Directiva, sin evidenciarse en autos que se haya actualizado para la fecha de la venta ni para el momento de introducirse la demanda. Alegó por otra parte, la compensación de deudas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, bajo el señalamiento de que en fecha 20 de marzo de 2000, había realizado un depósito bancario en dinero en efectivo, en la Cuenta Corriente N° 2903010676, del ciudadano L.S.P.C., a cargo del Banco La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia Cagua, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), a satisfacción de la empresa TECNOIMCA, como abono al saldo deudor; y que por documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el N° 40, Tomo 03 y por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el Nº 23, Tomo 50, la Sociedad Mercantil TECNOIMCA, se responsabilizó del pago de los intereses, costas, honorarios profesionales de abogados, gastos de venta y liberación de hipoteca del inmueble objeto de la litis, por cuyos montos igualmente alegan la compensación del saldo del precio adeudado. Igualmente alegó la disconformidad en lo que respecta a la suma reclamada, por no haberse pactado en el documento contentivo de la venta, intereses compensatorios ni moratorios, ni se estableció la tasa de interés, tampoco fue pactado los ajustes inflacionarios, los honorarios de abogados ni las costas y costos del proceso reclamados en la demanda, lo que arroja una diferencia entre el monto reclamado acreditado en el petitum y la realidad de lo adeudado por el deudor hipotecario.

Asimismo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “El defecto de forma en la demanda, por no haberse cumplido con el requisito previsto en los ordinales 5º y 6° del artículo 340 eiusdem”, alegando para ello, que el ACREEDOR HIPOTECARIO no especificó claramente en la demanda, las conclusiones correspondientes a la acción ejercida, ni especificó las tasas, períodos, fórmulas matemáticas para determinar los intereses y sus causas. Finalmente, rechazó la demanda, alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que realizó las gestiones para adquirir el terreno presentándose inconvenientes en la zonificación industrial; sin embargo, ello fue solventado, procediendo a suscribir el documento de venta ante la Oficina de Registro, es así como tuvo conocimiento de que sobre el referido inmueble, pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de la cédula de identidad N° 3.127.308, de este domicilio. Que ante tal situación y a los fines de realizar la negociación el representante legal de la vendedora, simultáneamente con la venta suscribió el documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 40., Tomo 03, donde se comprometió a exonerar a la compradora de cualquier pago a que hubiere lugar con respecto al señor L.G.R.G., inclusive intereses, indexación y honorarios profesionales y costas procesales. Que las cantidades generadas por la responsabilidad asumida por la parte accionante, constituyen su deber de saneamiento por lo que las mismas, tienen que ser acreditadas al saldo deudor del precio de compra venta del inmueble denominado LOTE B3-I. Que tuvo igualmente conocimiento que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en el expediente signado con el 40236, desde el año de l989, cursa el juicio por ejecución de hipoteca, el cual se encontraba en la fase de ejecución de sentencia. Que el ciudadano L.S.P.C., asumió el pago de la Hipoteca a través del documento autenticado en fecha 04 de febrero de 2000, responsabilidad que fue ampliada mediante documento autenticado en fecha “14 de julio de 2000, y que es así como realizan las gestiones necesarias para cancelar la hipoteca.

Que bajo presión firmaron el documento donde se constituye la hipoteca de segundo grado, pero con la condición de que se le entregara el terreno totalmente saneado. Que por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 20 de septiembre de 2000, anotado bajo el N° 77, Tomo 71 y de fecha 22 de septiembre de 2000, otorgado por ante la Notaría Pública de Turmero, anotado bajo el N° 58, Tomo 40, revocó las autorizaciones que se hicieron parte en el juicio de ejecución de hipoteca, pretendiendo dar por cancelada la deuda, por lo que se vieron forzados a retirar la oferta perdiendo una “suma considerable de dinero”. Que oponen como defensa de fondo la excepción de non adimpleti contractus, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1168 y 1.530 del Código Civil, por error en el documento de compra-venta y la falta de constitución de la servidumbre de paso o derecho de vía.

La parte demandante solicitó el embargo del inmueble, por no haber acreditado el pago y pide que se proceda a la tramitación executivis sin ningún tipo de suspensión al no haber hecho oposición; por otra parte, solicitó la declaratoria sin lugar de las defensas opuestas, en cuanto a la representación por haber precluído la oportunidad para atacarla, pues ello debió hacerse en la primera oportunidad en que se hizo parte en el proceso. Que la compensación invocada no puede prosperar, por cuanto no existe reciprocidad de deudas entre las partes, al no acreditar el deudor hipotecario la prueba escrita de la existencia de la acreencia a su favor. Que procede el cobro de los intereses por tratarse de una suma de dinero líquida y exigible cuyo retardo en el pago da derecho a reclamar los intereses moratorios por el incumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, y que igualmente, procede el pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, siempre que no excedan del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado. Rechazó la cuestión previa opuesta y solicitó que se desestimara la defensa invocada por la parte accionada, es decir, la excepción Non Adiplemti Contractus, por cuanto se está ante un procedimiento de Ejecución de hipoteca.

- I I-

En decisión dictada en fecha “25 de enero de 2001,” este Tribunal declaró CON LUGAR la oposición, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, en aclaratoria de la sentencia, de fecha “08 de febrero de 2001”, declaró IMPROCEDENTE la cuestión previa y se ordenó abrir a pruebas el juicio y la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, en los términos que a continuación se transcriben:

...de conformidad con este último documento, existen los requisitos legales a fin de que opere la compensación entre ellas que el acreedor de una obligación sea deudor principal y personal de la obligación coexistente, y tal como se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, el cual riela a los folios 176 al 179, el Tribunal declara con lugar la oposición fundamentada en dicha causal y así se decide, no operando la compensación con el depósito bancario por cuanto no llena los requisitos exigidos a fin de que opere la compensación legal, asimismo, del documento hipotecario no existe la previsión de que el deudor pudiera efectuar pagos parciales.

En cuanto a la disconformidad en el saldo alegada por el intimado a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, observa este Juzgador… que los argumentos esgrimidos por el opositor no son propios de esta causal, aunado a ello, no consignó la prueba escrita de su fundamento, asimismo a tenor del artículo 1277 del Código Civil, el acreedor está facultado para el pago del interés legal y así se decide...

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La decisión antes transcrita fue confirmada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia dictada en fecha “10 de julio de 2002”. Ante la declaratoria CON LUGAR de la oposición formulada por la parte demandada, el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, continuó por los trámites del procedimiento ordinario, de allí que de la revisión de las actas procesales se observa, que la parte accionante para demostrar los hechos en que se fundamenta su pretensión, promovió el mérito de los autos, en especial, el “Contrato de compra venta”, registrado ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, en fecha “31 de enero de 2.000”, anotado bajo el N° 10, Folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 5°, de cuyo contenido se desprende, que la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA C. A., (TECNOIMCA), dió en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O. C. V., LA J.I., el inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno identificado con la nomenclatura B3-I, de aproximadamente diez mil dos metros cuadrados con once centímetros cuadrados (10.002,11 Mts2:), el cual formaba parte de una mayor extensión, situado en la Encrucijada de Turmero (antigua hacienda La Represa), hoy conocida como Los Overos, Municipio S.M.d.E.A., alinderado así: NORTE: Desde el punto C-8 al C-9, en cuarenta y un metros con cuarenta y nueve centímetros (Mts. 41,49), con Hacienda J.D.; SUR: Desde el punto D-8 al D-9, en cuarenta y dos metros con treinta y cinco centímetros (Mts. 42,35), con Inversiones 002-564 C. A.; ESTE: Desde el punto C-9 al D-9 en doscientos cincuenta y tres metros con ochenta centímetros (Mts. 253,80), terreno del Lote B3-J; y OESTE: Desde el punto C-8 al D-8, en doscientos cincuenta metros con ocho centímetros (Mts. 250,08) con el Lote B3-H. Que el precio de venta del inmueble fue pactado en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo), tal como quedó establecido en la cláusula cuarta del contrato, cuyo monto sería cancelado de la forma siguiente:

La cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,oo), al momento de suscribir el documento, y el saldo deudor, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), en dos (2) cuotas, por la cantidad de DEICIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), cada una, la primera pagadera en treinta (30) días y la segunda cuota en sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la protocolización del documento.

Se desprende igualmente del contrato, que en la misma cláusula la partes contratantes dejaron constancia, que sobre el inmueble objeto de venta, pesaba una “Hipoteca de Primer Grado” a favor del ciudadano L.G.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.127.308, según documento protocolizado ente el Registro Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador, de fecha 13 de marzo de l.987, anotado bajo el N° 31, folios del 215 al 220, Protocolo Primero, Tomo 5 del Primer Trimestre; se desprende del mismo modo del contenido del contrato, que no fueron pactados intereses, honorarios profesionales ni costas procesales. Este documento que no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, por el contrario, fue reconocido por la parte demandada al consignar su original, tal como lo evidencian las actuaciones que cursan a los folios 161 al 166, de la pieza N° 1 del presente expediente, siendo por tal motivo apreciado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.370 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada por su parte promovió en el Capítulo I del escrito de pruebas, el mérito favorable que arrojan los autos, que no se analiza por cuanto ello no constituye un medio de prueba. En el Capítulo II, promovió copia fotostática del escrito de oposición que cursa en el cuaderno separado, que fue ordenado aperturar por auto de fecha “22 de febrero de 2001”, que no se entra a su análisis pues los actos procesales no constituyen medios de prueba. Asimismo, promovió en el paquete identificado con el N° 1, del Capítulo Segundo, las siguientes documentales: 1) Copia fotostática simple del “Acta de Remate”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Distrito Mariño y Libertador, de fecha 04 de diciembre de l986, bajo el N° 18, Folios 120 al 128, Tomo 6°, Protocolo Primero. 2) Copia Simple del “Documento de Partición”, autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, en fecha 12 de diciembre de l.986, bajo el N° 468, Tomo 1, posteriormente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el 47, Protocolo Primero, Tomo 6, 3) Copia simple del documento contentivo de la “Cesión de los derechos litigiosos a Inversiones JUANJO C.A.”, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.A., en fecha 13 de marzo de l987, anotado bajo el N° 31, Folios 215 al 220, Tomo 5, Protocolo Primero. 4) Copia certificada del documento contentivo de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUBAJU, constituyó a favor del ciudadano L.G.R.G., según documento registrado ante la oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 3, Protocolo I, Tomo 10, de fecha 16 de diciembre de l987. 5) Copia del Acta de Remate de fecha “30 de junio de l982, levantada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, inserta ante la Oficina Subalterna de Registro de Turmero, Distrito M.d.E.A., en fecha 4 de abril de 1994, bajo el N° 45, Folio 218 al 222, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Semestre. 6) Copia Simple del “Documento de Partición”, inserto en la Oficina Subalterna de Registro de Turmero, Distrito M.d.E.A., en fecha 4 de abril de 1994, bajo el N° 46, Folio 223 al 241, Protocolo Primero, Tomo 1, Segundo Trimestre. 7) Copia simple de la “Aclaratoria del documento de partición”, inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 1995, bajo el N° 32, Folios 183 al 210, Tomo 5, Protocolo Primero, Segundo Trimestre. 8) Copia certificada del “Documento de compra venta”, del terreno, inserto en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre. 9) La copia fotostática simple del “documento constitutivo de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. LA J.I.”, protocolizado ante Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el N° 15, Folios 126 al 133, Protocolo Primero, Tomo 16, Primer Trimestre. 10) Copia certificada del “Acta de Asamblea” de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. LA J.I., mediante la cual se otorgó poder especial a la Junta Directiva para tratar todo lo relacionado con la compra del terreno B3-I, protocolizado ante Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 7, Folios 44 al 48, Protocolo Tercero, Tomo Quinto, Primer Trimestre.

11) Copia certificada del “Documento de venta”, protocolizado ante Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 31 de enero de 2000, bajo el N° 10, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, donde TECNOIMCA vende a la Organización Comunitaria de Vivienda, O.C.V. La J.I., que cursa a los folios 182 al 187 de la pieza N° 1 del expediente. 12) “Documento de SUBROGACIÓN” de la Hipoteca de Primer Grado, autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, de fecha 04 de febrero de 2000, anotado bajo el N° 40, Tomo 03, donde el ciudadano L.S.P.C., en su carácter de representante legal de la parte accionante asume el pago de la Hipoteca de Primer Grado a favor de L.G.R.G., que cursa a los folios 188 al 191 de la pieza N° 1 del expediente. Los mencionados documentos públicos no fueron objeto de ningún medio de impugnación, por lo que son parecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil; 13) Copia fotostática de la “Certificación de Gravámenes” expedida por la Oficina Subalterna de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 13 de marzo de 2000, a nombre de M.A., donde se deja constancia del gravamen hipotecario, a favor del señor L.G.R.G., y que la demandada se subrogó en dicha obligación. Estos documentos fueron ratificados en juicio a través de la prueba de informe que al efecto fue promovida por la parte demandada, cuyas actuaciones cursan a los folios 88 al 180 de la pieza N° 2 del presente expediente, salvo los que se identifican en los numerales 2, 11 y 12. Promovió como otro medio de prueba instrumental en el numeral (14) La “Autorización” autenticada ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 14 de julio de 2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 50, donde el ciudadano L.S.P.C., en su carácter de representante legal de la parte actora, autoriza a la O.C.V. LA J.I., para que lleve a cabo la negociación del lote de terreno objeto de la ejecución de hipoteca, que cursa a los folios 194 al 196 de la pieza N° 1 del expediente. 15) Copia simple del documento contentivo de la “revocatoria” del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cagua, realizada en fecha “20 de septiembre de 2000”, bajo el N° 77, Tomo 71, que hizo la Sociedad Mercantil TECNOIMCA, que cursa a los folios 198 al 199 de la pieza N° 1 del expediente. Estas documentales no fueron objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, siendo apreciados por tratarse de documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, igualmente se evidencia, que los mismos fueron ratificados en juicio a través de la prueba de informes. En el numeral (16) promovió la copia simple de la “revocatoria” del documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha “22 de septiembre de 2000”, bajo el N° 58, Tomo 40, documento que no fue objeto de impugnación a través de ninguno de los medios establecidos por la ley, siendo igualmente apreciados de conformidad con la disposición legal antes citada; aunado a ello se observa, que la parte demanda promovió la prueba de informe, para cuyo efecto la Oficina respectiva remitió a este Juzgado copia certificada del referido documento, tal como lo evidencian las resultas que cursan a los folios 75 y 76 de la pieza N° 2 del expediente.

Adminiculados a estos medios de pruebas documentales, también promovió en el numeral (17) que corresponde al paquete N° 3, del Capítulo Segundo del escrito de pruebas, el “recibo Nº 799267”, emitido por la Caja del Colegio de Abogados, de fecha 27 de enero de 2000, a nombre de E.M.P., que no se aprecia por tratarse de un documento privado emitido por un tercero no ratificado en juicio. 18) El “recibo de pago”, emitido en fecha 27 de enero de 2000, que cursa al folio 206 la pieza N° 1 del expediente, donde el ciudadano L.S. PEÑA CAMPOS, declara recibir la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 24.000.000,oo), que le hizo la compradora, como pago de la inicial del precio de venta del terreno, este documento es apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1370, por tratarse de un documento privado emanado por una de las partes, cuyo contendido no fue objeto de ningún medio de ataque. En el mismo paquete identificado con el N° 3, promovió en los numerales que a continuación se transcriben las siguientes documentales: 19) La “Planilla” de Liquidación de Derechos de Registro, Nº H-98-1208075, de fecha 01-02-2000. 20) La Planilla” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00028271, de fecha 03-02-2000. 21) La “Planilla” de Liquidación de Registro de Certificación de Gravamen de terreno, Nº H-98-1208546, de fecha 21-02-2000. 22) La Planilla” de Liquidación de Registro de Certificación de Gravamen de terreno, Nº H-98-1208750, de fecha 02-03-2000. 23) La Planilla” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00028820, de fecha 03-03-2000. 24) El “recibo Nº 33221”, emitido por la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador, Caracas de fecha 30-03-2000.

25) El “recibo Nº 130530”, emitido por la Notaría Pública de Cagua, de fecha 11-07-2000. 26) El “recibo Nº 130606”, emitido por la Notaría Pública de Cagua, de fecha 12-07-2000. 27) La Planilla” de Liquidación de Derechos de Registro, Nº H-98-1210710, de fecha 12-07-2000. 28) La Planilla de Liquidación de Derechos de Registro de Copia Certificada, Nº H-98-1210709, de fecha 12-07-2000. 29) El “Recibo N° 00031059”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 13-07-2000. 30) “Recibo” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031060, de fecha 13-07-2000. 31) “Recibo” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031044, de fecha 12-07-2000. 32) “Recibo” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031184, de fecha 21-07-2000. 33) “Recibo” de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031185, de fecha 21-07-2000. 34) Recibo de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031186, de fecha 21-07-2000. 35) Recibo de Derechos por Servicios Autónomos, Nº 00031187, de fecha 21-07-2000. 36) Recibo Nº 133335, emitido por la Notaría Pública de Cagua, de fecha 05-10-2000. 37) Recibo N° 00032374, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 05-10-2000. 38) Recibo N° 11651”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 06-10-2000. 39) El “Recibo N° 00032667”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 40) El “Recibo N° 00032659”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 41) El “Recibo N° 00032664, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 42) El “Recibo N° 00032661”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 43) El “recibo N° 00032662, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 44) El “Recibo N° 000322663”, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. 45) El “Recibo N° 00032668, de Derechos por Servicios Autónomos, de fecha 20-10-2000. Estas planillas y recibos no fueron objeto de impugnación, pero ratificados en juicio a través de la prueba de informes, cuyas resultas cursan a los folios 77, 78, 19, 181 al 201, de la pieza N° 2 del expediente, salvo los que se describen en los numerales, 21, 24 y 38, del respectivo escrito de pruebas, siendo apreciados como documentos de carácter administrativo. 46) El “Depósito Bancario Nº 016772”, de fecha 20 de marzo de 2000, realizado en la Cuenta Corriente Nº 2903010676, del ciudadano L.S.P.C., por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo), que cursa al folio 235, pieza N° 1, ratificado en juicio a través de la prueba de informes, de cuyas resultas se desprende la existencia del deposito en el BANCO BANESCO, efectuado en la cuenta corriente del ciudadano L.S.P., en fecha 14 de enero de 2004, según información remitida al Juzgado por la mencionada institución financiera, según actuación que cursa al folio 227, de la pieza N° 2, del expediente, siendo apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 1370 del Código Civil.

Promovió en el numeral 47) La “citación”, que la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V., La J.I., hizo a la vendedora en fecha 13-09-2000, a través de la profesional abogada J.V., la cual cursa al folio 239 de la pieza N° 1, es desechado del juicio, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero no ratificado en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 48) “Relación de Gastos”, del señor V.C., por la cantidad de DOS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 2.015.000,oo), que cursa a los folios 240 al 244, pieza 1, este documento es desechado del juicio, por cuanto no pertenece a ninguna de las categoría de documentos contemplados en la ley. 49) Copia fotostática de formato de un contrato de servicios ha suscribir por los ciudadanos V.C. y LENADRO PEÑA, este último en representación de la Sociedad TECNOIMCA, se desecha del proceso por no estar suscrito por las referidas partes y tratarse de una copia fotostática de un formato que no produce efecto jurídico alguno, el cual riela a los folios 245 y 246 de la pieza 1 del expediente. 50) Copia certificada expedida por el Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 1986, bajo el N° 47, Protocolo Primero, Tomo 6, que cursa a los folios 247 al 263, pieza N° 1 del expediente, es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento. Promovió en los numerales (51, 52 y 53), la Relación de Gastos” de los abogados Orlando Rondòn y D.P., el “Recibo de pago” del abogado O.R., de fecha 12 de abril de 2000 y el “Recibo de pago”, del abogado Orlando Rondòn, de fecha 14 de marzo de 2000, siendo desechados del proceso, por referirse a documentos privados emanados de tercero no ratificados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 54) El documento autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, de fecha 14 de julio de 2000, bajo el N° 08, Tomo 52, contentivo del poder que le fue conferido a los abogados Orlando Rondòn y D.P., este documento no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, siendo apreciado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. 55) Copias simples del “Acta” levantada en la “Medida de embargo”, practicada por el Tribunal del Distrito Mariño de fecha 15-11-1989, que riela a los folios 267 y 268 de la pieza N° 1 del presente expediente, que no fue objeto de impugnación alguna por lo que es apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de una actuación judicial. 56) Inscripción Catastral. Promovió igualmente, en el numeral 57) copia fotostática del “Recibo” de impuesto por propiedad de Inmobiliaria Nº 130877, de la Alcaldía del Municipio Mariño, de fecha 09-06-1999; en el numeral 58) del “Recibo” de impuesto por propiedad de Inmobiliaria Nº 130896, de la Alcaldía del Municipio Mariño, de fecha 09-09-1999; en el numeral 59) la copia fotostática de la Planilla de Inscripción de inmueble N° 2941 de fecha 06-09-1999, de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Turmero, que no fueron impugnados; desechados por tratarse de documentos privados consignados en copias fotostáticas.

60) En este numeral promovió la “Planilla” de Inscripción de inmueble Nº 4588 de fecha 19-06-2000, de la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Turmero, se aprecian como documentos de carácter administrativo, a nombre de la Organización Comunitaria de la Vivienda, O.C.V., LA J.I., que riela a los folios 271 y 272 de la pieza N° 1 del expediente, que no fue impugnado siendo apreciado como un documento de carácter administrativo. Promovió de la misma manera en el numeral 61) Copia Simple de las “actuaciones procesales”, que cursan en el expediente N° 40263, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, cuyas actuaciones cursan a los folios 275 al 468, de la pieza 1 del expediente, que no fueron impugnadas siendo apreciadas como documentos públicos. En el particular segundo del capítulo segundo del escrito de pruebas, promovió nuevamente las documentales que aparecen identificadas en los numerales 1 al 61 del particular primero, las cuales ya fueron analizadas y apreciadas. Asimismo promovió las copias fotostáticas de las actuaciones que cursan en el expediente signado con el N° 31179 (Nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, relacionadas con el juicio que por Cobro de Bolívares instaurado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUANJO C.A. contra la Sociedad Mercantil CUBAJU C.A., que cursan a los folios 24 al 285 del cuaderno separado identificado “A” que se ordenó aperturar en auto de fecha 22 de febrero de 2001, que no fueron impugnadas por lo que son apreciadas de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Como otros medios de pruebas documentales en el “particular tercero” del capitulo segundo, promovió las copias simples de las documentales que identificados con los numerales 62 al 73, cursan en el cuaderno separado “B”, a los folios 2 al 13, que a continuación se describen: 62) Del levantamiento Topográfico, Los Overos; sector Noroeste, Lote B3-I. 63) Del levantamiento Topográfico que comprende Inversiones Cubaju, C.A. Hacienda Hobo Dulce. 64) Del Proyecto Urbanístico Viviendas Unifamiliares Pareadas. (Electrificación, Urbanismo y Vivienda). 65) De la Lotificación de la Parcela B3. 66) Del “proyecto de cloacas”, Detalles de Boca de Visitas y Empotramiento, O.C.V. La J.I.. 67) Del Proyecto de Plantas y Detalles de Estructura, O.C.V., La J.I.. 68) Del proyecto de Cloacas, Planta Perfiles Empotramientos, O.C.V. La J.I.. 69) De las Instalaciones Sanitarias del proyecto Urbanístico O.C.V. La J.I.. 70) De las Plantas de Arquitectura del Proyecto Urbanístico O.C.V., La J.I.. 71) De los Cortes, fachadas y ubicación del Proyecto” Urbanístico O.C.V., la J.I.. 72) Del anteproyecto Hacienda la Represa. 73) Del “Despiece de las vigas” del entrepiso del Proyecto urbanístico O.C.V. La J.I.. Estos medios de pruebas documentales no son apreciados, por tratarse de documentos privados elaborados por terceros no ratificados en juicio. Igualmente promovió en el numeral (74) del particular tercero, la “Publicación de prensa” del diario el Aragüeño de fecha 06-10-1999, página Nº 11, donde aparecen los señores Rafael y M.A., intermediarios de la negociación, que cursa al folio (15) del cuaderno separado identificado “B”, se desecha del proceso por cuanto no fue promovida conforme a las reglas que rigen este medio de prueba.

Asimismo, promovió en el numeral (75) del particular tercero, la copia certificada de la “Certificación de Gravámenes” expedida por el Registro Subalterno del Municipio S.M.d.e.A., que cursa a los folios (16 al 18) del cuaderno separado “B”, cuya documental también ya fue objeto de análisis. En el numeral (76) del mismo particular promovió copia fotostática del proyecto urbanístico de la O.C.V., La J.I., que cursan a los folios 20 al 152 del Cuaderno Separado “B”, que son desechadas del juicio y por ende no apreciadas, por referirse a informaciones de carácter referencial y numéricas, que no especifican la fuente de origen ni se encuentran suscritas por emisor alguno, por lo que no se adecuan a ninguna de las categorías que conforman la prueba documental. Por otra parte se observa, que la parte demandada promovió la prueba de INFORMES, para cuyo efecto solicitó que se oficie a las siguientes Dependencias: 1) A la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, cuyas resultas cursan a los folios 85 al 201 de la pieza 2 del expediente, ya analizadas. 2) A la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, cuyas resultas cursan a los folios 42 al folio 51, de la pieza 2 del expediente, cuyos documentos que solicitados, ya fueron analizados. 3) A la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, que rielan a los folios 66 al 79, también analizadas. 4) Al Banco La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Cagua, resultas que riela al folio 227 de la pieza 2 del expediente. 5) Al Juzgado del Municipio S.M.d.e.A., resultas que cursan en los folios 229 al 241, de la pieza N° 2 del expediente. 6) Al Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, prueba que fue desistida por la parte promovente. 7) Al Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que no se analiza por haber desistido la parte demandada a la mencionada prueba. 8) A la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, resultas que cursan a los folios 53 al 65 de la pieza N° 2 del expediente, referidas al documento constitutivo de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INSDUTRIAL METALMECANICA, C.A., la cual quedó constituida bajo el N° 141, Tomo 275-A, en fecha 23 de marzo de l988, prueba que corrobora la documental, que fue analizada y apreciada en su justo merito. 9) Al Registro Subalterno de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, requiriendo los gravámenes que pesan sobre el inmueble en los últimos veinte (20) años, cuyas resultas cursan al folio 180, de donde se desprende que sobre el inmueble no pesa prohibición de enajenar y gravar, pero sobre el mismo se encuentra constituida una hipoteca legal a favor de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOIMCA), por la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), es decir, TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 36.000,oo).

Promovió igualmente la prueba de EXHIBICION de documentos, para que el ciudadano L.P.C., exhiba las copias certificadas de las Actas de Asamblea Ordinarias y Extraordinarias de la Empresa TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECANICA, C.A., no se analiza por no haberse evacuado. Finalmente, promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R.A. y R.R.A.F., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.269.125 y 2.854.533, respectivamente, testimonios que no son apreciados, por cuanto sus dichos se refieren a su intervención como mediadores en la negociación, sin que los mismos aporten al proceso prueba alguna a los fines de probar los hechos alegados por la demandada de autos ni logró desvirtuar los alegados por la parte demandante, aunado a ello, este medio de prueba no es la idónea para descalificar los efectos que produce un documento público. Promovió la INSPECCION JUDICIAL en el Libro Diario y de Comisiones del Juzgado S.M. y libertador del estado Aragua, de las fechas 13 y 15 de noviembre de l989. Asimismo, atinente con este medio de prueba, cursa a los autos oficio N° 0900-04, remitido por el Juzgado del Municipio M.d.E.A., con sede en Turmero, de fecha 09 de noviembre de 2004, informando al Tribunal que, en el mencionado Juzgado cursa comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal y Estado Miranda, donde las partes del juicio son el ciudadano L.G.R.G. contra INVERSIONES CUBAJU, C.A., en el juicio por Ejecución de Hipoteca, a los fines de practicar Embargo Ejecutivo sobre un bien inmueble propiedad de la demandada, que se el dio entrada en fecha 13 de noviembre de l989, bajo el N° 2110-166-89 y practicado en fecha 15 de noviembre de l989, según consta en el Libro Diario, Comisión que fue devuelta en fecha 22 de noviembre de l989, con oficio N° 1901, para cuyo efecto remitió anexos de tales actuaciones, las cuales cursan a los folios 229 al 241, de la pieza N° 2 del expediente.

De la revisión de las actas procesales se observa también, que la parte demandante con la demanda consignó las siguientes documentales: 1) Copia fotostática del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA, registrado ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 141, Tomo 275-A de fecha 23 de marzo de l988, que cursa a los folios 4 al 14, de la pieza N° 1 del expediente. 2) Copia certificada del Documento Constitutivo de la referida sociedad mercantil, el inventario y carta del Comisario, la cual cursa a los folios 16 al 23 de la pieza uno del expediente. 3) Copia certificada del documento de compra venta, registrado ante la Oficina de Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, en fecha “31 de enero de 2.000”, anotado bajo el N° 10, Folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 5°, donde la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECÁNICA, le vende a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA J.I., el lote de terreno identificado con el Nº B3-I, la cual cursa los folios 24 al 28 de la pieza N° 1 del expediente. 4) Certificación de Gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, de fecha 17 de octubre de 2000, donde se deja constancia que la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA COMPAÑÍA ANONIMA (TECNOIMCA), diò en venta a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. “LA J.I.”, el terreno distinguido con el N° B3-I, situado en la Encrucijada, antigua Hacienda La represa hoy Los Overos, en jurisdicción del Distrito M.d.E.A., alinderado en la forma antes señalada, por documento registrado ante esa misma Oficina, bajo el N° 10, Folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 5, de fecha “31 de enero de 2000”, y que la mencionada sociedad se SUBROGÒ en la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesaba sobre el Inmueble a favor del ciudadano L.G.R.G. y a su vez la “compradora” constituyó a favor de la “vendedora” HIPOTECA LEGAL por el saldo del precio, es decir, la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo); asimismo que sobre el referido inmueble no existía medida de Embargo o Prohibición de Enajenar y Gravar. Las documentales antes mencionados, son apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fueron objeto de ningún medio de ataque de los previstos en la ley, y por haber sido igualmente promovidos por la parte demandada y ratificados en juicio a través de la prueba de informes que al efecto promovió la misma accionada. Cursa a los folios 254 al 263 de la pieza 2 del expediente, copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, bajo el N° 31, Folios 215 al 220, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de l987, referido a la cesión de los derechos litigiosos que hizo la Sociedad Mercantil INVERSIONES CUBAJU, C.A. a la Sociedad Mercantil INVERSIONES JUANJO, C.A., documento que fue analizado y del documento N° 03, Folios 18 al 26 , Tomo 5, Protocolo Primero, del año 1987, que riela a los 264 al 273 de la misma pieza, no es objeto de análisis por cuanto no se vincula con la materia controvertida.

- I I I -

Del análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por las partes, se desprende que la Sociedad Mercantil TECONOLOGIA INDUSTRIAL (TECNOIMCA), C.A., demandó por EJECUCION DE HIPOTECA a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V., LA J.I., por lo que antes de pasar este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, considera necesario hacer las consideraciones siguientes: El Procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en cuyo procedimiento se contemplan dos (2) fases bien definidas, la primera fase, constituida por la ejecución propiamente dicha, la cual se inicia si al cuarto (4to) día de despacho siguiente a su intimación, el demandado no acredita el pago, conforme lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y la segunda fase, con la oposición, la cual se inicia con la presentación del escrito contentivo de la oposición, dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 Ibidem. Conforme a la actuación asumida por la parte demandada en el proceso, se pueden dar los supuesto siguientes: 1) Si no consta la acreditación del pago, se procede al embargo del inmueble gravado hasta que deba sacarse a remate, y sólo se suspenderá si se hace oposición de conformidad con lo previsto en el artículo 663 del mencionado Código; en caso contrario, es decir, de no hacer oposición se procederá al remate del inmueble. 2) La fase de oposición, para que se abra necesariamente tiene el intimado que hacer formal oposición, dentro de los ocho (8) días siguientes a la intimación más el término de distancia, si fuere el caso, y bajo los supuestos que establece la norma contenida en el 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que formulada la oposición el juez debe verificar si se cumplen los extremos exigidos por la norma y de cumplirse declarará el procedimiento abierto a prueba y la sustanciación continuará por el juicio ordinario.

Atinente con lo antes expuesto, es oportuno señalar lo que en sentencia N° 96 dictada en fecha 06 de abril de 2000, dejó sentado la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

…Una vez firme el crédito en ejecución, bien porque no se formuló oposición o fue desestimada, la ejecución se sigue hasta el definitivo pago del capital adeudado y accesorios, con la absoluta prescindencia del límite de la hipoteca, porque se convierte en una ejecución igual a todas, sólo diferenciada de la ordinaria en el límite del privilegio, por lo que si existe un acreedor de segundo grado, el privilegió de este se trasladará y cobrará sobre el exceso obtenido en el remate sobre el límite de la hipoteca de primer grado…

En sentencia N° 00818, de fecha “31 de octubre de 2006, la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia dejó sentado lo siguiente:

…la Sala establece que el tribunal a-quo a pesar que se pronunció con respecto a la oposición formulada por la parte intimada, incurrió en superversión procedimental, al no declarar el procedimiento abierto a pruebas infringiendo así lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto menoscabó el derecho de defensa de las partes, por no haberse continuado la sustanciación del proceso por los trámites del juicio ordinario, lesionando el derecho de defensa de las partes, pues no se le permitió traer a los autos, las pruebas de sus alegaciones, ni presentar oportunamente sus informes…

- I V -

Ahora bien, aplicando las consideraciones precedentes al caso bajo examen, se constata, que el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, continuó su curso por los tramites del procedimiento ordinario, por lo que corresponde en esta fase del proceso a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia, para cuyo efecto observa, que la Sociedad Mercantil TECNOLOGÍA INDUSTRIAL METALMECANICA (TECNOIMCA), antes identificada, demandó a la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V., LA J.I., antes también identificada, para que le cancele la totalidad del precio que fue pactado en el contrato de venta, así mismo los intereses compensatorios y moratorios que se han generado por la falta de pago y los que se sigan venciendo, los honorarios profesionales de abogados y las costas procesales. Que ante los hechos alegados por la parte actora, la demandada primeramente señaló, que para la fecha de la interposición de la demanda, había vencido la duración en el cargo de los miembros que integran su Junta Directiva, pues no se evidenciaba en autos que se haya actualizado para la fecha de la venta ni para el momento de introducirse la demanda.

Asimismo, rechazó las pretensiones de la parte demandante, alegando que no había pagado el saldo deudor, por cuanto sobre el terreno que le fue vendido, existía una hipoteca a favor del ciudadano L.G.R.G., hecho que la llevó a suspender el pago hasta tanto no la vendedora no solventara la situación. Por otra parte, alegó la compensación de deudas, bajo el argumento de que había cancelado al ciudadano L.S.P.C., la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), mediante depósito que hizo en la Cuenta Corriente N° 2903010676, a cargo del Banco La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., Agencia Cagua y por los gastos que por intereses, costas, honorarios profesionales, gastos de venta y liberación de hipoteca, realizó para materializar la negociación, sustentado en el convenio suscrito por el representante legal de la vendedora, ante la Notaría Pública de Turmero, en fecha 04-02-2000, anotado bajo el N° 40, Tomo 03 y ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 14-07-2000, anotado bajo el N° 23, Tomo 50. Por otra parte, alegó que en el documento de venta no fueron pactados intereses moratorios ni compensatorios, índice inflacionario, costas ni costos, siendo improcedente tales pedimentos.

- V -

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes durante el iter procesal, se desprende que la parte accionante, para demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión promovió el documento constitutivo de la hipoteca, que al no ser impugnado produjo todos sus efectos jurídicos y por ende demostrado con este medio de prueba, la obligación que dio origen al presente juicio, es decir, el incumplimiento de la obligación asumida por la parte demandada (compradora) de cancelar en el tiempo estipulado en el contrato de venta, la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 36.000.000,oo), es decir, TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 36.000,oo), que corresponden a la totalidad del precio de venta, conforme fue pactado en la cláusula cuarta del contrato de venta; hecho que fue admitido por la accionada cuando señaló en el escrito contentivo de la oposición, que dejó de pagar a la parte vendedora (parte actora) el saldo del precio de venta, cuando advirtió que sobre el inmueble pesaba una hipoteca de primer grado a favor del ciudadano L.G.R., no obstante, de tener pleno conocimiento de ello.

Que la “compensación de deudas”, invocada por la parte demandada como medio para liberarse de las obligaciones contraídas, tal como lo consagra la norma contenida en el artículo 1331 del Código Civil, no produjo sus efectos en el caso bajo estudio, pues las documentales consignadas para demostrar que la acreedora hipotecaria era igualmente su deudora y que como consecuencia de ello, operaba la compensación con respecto al saldo del precio que constituye objeto de reclamación, fueron desechados del juicio lo que trajo como consecuencia que no se produjeran los efectos liberatorios a que alude la norma citada ut supra, por cuanto el documento que sirve de base a la compensación, contentivo del compromiso asumido por la parte demandante, de cancelar los gastos de honorarios profesionales, costas y demás conceptos, que pudieran originarse para que se materializará la negociación, no produjo sus efectos como tampoco lo produjeron los demás recaudos, ello por las razones siguientes: 1) La obligación asumida por la parte accionante fue revocado, conforme lo evidencia el documento autenticado por ante la Notaría Pública de cagua del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 20 de septiembre de 200, bajo el N° 77, Tomo 71, de allí que para el momento de alegarse la compensación no existía obligación alguna a favor de la parte demandada. 2) Los recibos de pagos y demás soportes consignados referidos a las sumas pagadas por la parte demandada, producto de la negociación, fueron desechados del proceso, y las planillas por concepto de gastos arancelarios realizados ante la Oficina de Registro, tampoco revelan obligación alguna que permita admitir en forma alguna que constituyen deudas a cargo de la parte accionante. Significa entonces, que al no estar demostrado en autos, que la parte actora adeude a la parte demandada la suma de TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs/F 36.000,oo), o cualquier otro monto superior o inferior a este último, la accionada debe cancelar a la parte actora, la suma adeudada por este concepto, pero una vez deducida a dicho monto, la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo), es decir, QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 500,oo), que la Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA, O.C.V. LA J.I.”, pagó a la parte demandante, a través del depósito efectuado en la cuenta corriente N° 2903010676, del representante legal de la Sociedad Mercantil, ciudadano L.S.P.C., tal como lo evidencian las actuaciones que rielan a los autos, por cuanto la suma depositada no fue objeto de controversia y por ende la aceptación por parte de la accionante del pago efectuado, por lo que, la suma a cancelar por este concepto es de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F 35.500,oo).

En cuanto a las demás defensas alegadas por la parte demandada para liberarse la la obligación, este juzgado declara improcedente el non adimpleti contractus, previsto en el artículo 1168 del Código Civil, que establece: “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya...”; por no subsumirse este tipo de defensa al caso bajo examen, por cuanto se está ante una obligación garantizada con hipoteca. En cuanto al señalamiento de que el terreno fue adquirido con el solo propósito de construir viviendas y que no obstante a ello, tenía un uso industrial, se desestima por cuanto en el contrato de compra-venta no fue reflejado, por lo que no puede admitirse como una defensa encaminada a liberar a la parte demandada de las obligaciones asumidas en el contrato y que dieron origen a la presente litis; asimismo, es improcedente la defensa sustentada sobre los vicios de saneamiento a que alude la demandada, pues los mismos no constituyen mecanismos para ser invocados en obligaciones que estén garantizadas con hipoteca, pues para estos casos existen las vías o mecanismos legales correspondientes, y a manera de ejemplo, se puede señalar una acción por resolución de contrato o cualquier otra acción semejante, pues tales vicios no forman parte del thema decidemdum. En cuanto a la procedencia de los demás conceptos reclamados en el petitum de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes: La parte demandada solicitó el pago de los intereses moratorios y compensatorios, honorarios de abogados y costas procesales, siendo rechazado por la parte demandada bajo el señalamiento de que no fueron pactados en el contrato no fueron pactados intereses de mora, ni compensatorios, como tampoco los gastos de honorarios profesionales ni costas procesales. Ahora bien, dentro de los conceptos reclamados por la parte accionante se encuentran los intereses moratorios y compensatorios, lo que hace necesario entonces, precisar lo siguiente: La Ley sustantiva Civil en el encabezamiento del artículo 1159 establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”; asimismo, en el artículo 1160, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”. Por otra parte, la doctrina ha definido la mora sentido lato, entienda como el retraso del deudor en el cumplimiento de la obligación (mora solvendi) o del acreedor en la recepción del pago (mora accipiente); y en sentido estricto, como “El retardo culpable que no suprime la posibilidad de cumplimiento tardío”.

En el caso bajo estudio se observa, que la parte actora demandó el pagó de los intereses moratorios e intereses compensatorios, generados por la falta de la totalidad del precio en la oportunidad pactada en el contrato; no obstante, del contenido del contrato suscrito por las partes, claramente se desprende que no se pactaron intereses de mora ni compensatorios, como tampoco se fijaron honorarios profesionales ni las costas procesales, de modo que ajustándose a las previsiones que rigen la materia contractual conforme a las normas citadas ut supta, se declara improcedente el pago de los intereses moratorios y compensatorios; aunado a ello hay que dejar sentado que los intereses compensatorios, solo pueden ser reclamados por instituciones financieras y regidos por las normas contenidas en Ley General de Bancos, que no es el caso. Por otra parte, se ordena la indexación de la suma condenada a pagar, es decir, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs./F 35.500,oo), para cuyo efecto se ordena una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta para su calculo, los índices del I.P.C., establecidos por el Banco Central de Venezuela y calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, “11 de octubre de 2000”, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia. Así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en sede civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil “TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA C. A.” (TECNOIMCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Aragua, en fecha 23 de marzo de 1988, bajo el Nº 141, Tomo 275-A, contra la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O.C.V, LA J.I., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador del Estado Aragua, en fecha 25 de marzo de 1999, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, por ejecución de hipoteca. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA O. C. V., LA J.I., a pagarle a la parte demandante Sociedad Mercantil TECNOLOGIA INDUSTRIAL METALMECANICA C. A., la suma de TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs/F. 35.500,oo), que corresponde al saldo deudor dejado de pagar el precio de venta pactado en el documento registrada en fecha “31 de enero de 2000”, por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios S.M. y Libertador de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 10, Folios 49 al 55, Protocolo Primero, Tomo 5. TERCERO: Se declara improcedente el pago de los intereses moratorios y compensatorios, así como los honorarios profesionales de abogados. CUARTO: Se ordena la indexación de la suma ordenada a pagar, a indexar se haga a través de una experticia complementaria, fijándose como parámetros los índices del I.P.C., establecidos por el Banco Central de Venezuela, calculados desde la fecha de la interposición de la demanda, vale decir, “11 de octubre de 2000”, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. No hay condenatoria en costas por cuanto el vencimiento no fue total. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce días del mes de enero de dos mil ocho.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. G.M.A.D.

EL SECRETARIO,

ABG. H.B.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am) y se libraron boletas.

El Secretario,

GMAD/hb

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