Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 1552-07 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: V.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.363.080.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: F.C.R.R., abogado en ejercicio, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.991.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR) INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA REGION CAPITAL “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.H.L., M.J.M.J.E.S., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA JEJIAS GAMEZ, M.A.S., C.E.B.V., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V. y E.D.P.B., venezolanos, abogados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números: V-14.165.094, V-11.199.471, V-13.755,030, V-5.006.279, V-8.789.123, V-11.076,098, V-13.152,714, V-3.014.710, V-2.845.774, V-13.125.784, V-16.193.230, V-9.882.395 y V-3.881.262, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 64.660, 90.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670 y 42.829, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-

- I -

ANTECEDENTES

En fecha 22 de febrero de 2007, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de Los Teques de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana V.D.H., contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA REGION CAPITAL “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”). Correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto motivado de fecha 27 de febrero de 2007, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 12 de junio de 2007. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 10 de agosto de 2007, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 06 de noviembre de 2007, y remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-

Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, este Tribunal da por recibido el expediente y en fecha 29 de noviembre de 2007, este Juzgado procede a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (29-11-2007), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio para el día viernes 11 de enero de 2007 a las 2:00 p.m. En la señalada fecha se celebro la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana V.D.H., en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial F.C.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.991. Asimismo se hizo presente el profesional del derecho abogado E.D.P.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.829, en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y una vez concluida la evacuación de las pruebas se dio por concluido el debate probatorio, en tal sentido, este Juzgador de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana V.D.H., contra LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION SUPERIOR - INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA REGION CAPITAL “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”).- En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

Alegó el apoderado judicial de la actora, que su representado presto servicios para la demandada Instituto Universitario de Tecnología “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO” desde el 12 de noviembre de 1984, hasta el 04 de junio de 2001, fecha ésta en la que fue despedido del cargo que venía desempeñando como encargada de registro y control de equipos audiovisuales; sigue aduciendo dicha representación, que la demandada se comprometió a materializar el pago de sus prestaciones sociales y a darle celeridad a dicho pago, lo cual se efectuó de manera parcial en fecha 09/02/2006, por lo que se puede detectar de manera clara y fehaciente un incumplimiento; asimismo aduce que devengaba un salario normal de Bs. 41.700,00 desde el 31/12/1996 hasta el 30/09/1997, fecha ésta en la que empezó a devengar Bs. 131.675,00 mensuales; que para el momento del despido devengaba un salario básico de Bs. 231.660,00 y un salario integral de Bs.257.173,00; sigue sosteniendo dicha representación judicial, que la demandada le adeuda a su apoderada por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 19.052.408,67, por los siguientes conceptos laborales:

  1. La cantidad de Bs. 8.743.878,60 por concepto de 1020 días de bono transferencia (literal A de el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. la cantidad de Bs. 4.371.939,30 por concepto de 510 días de compensación por transferencia (literal A de el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  3. La cantidad de Bs. 514.345,80 por concepto de 60 días disposiciones transitorias (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  4. La cantidad de Bs. 1.285.747,50 por concepto de 150 días de indemnización y antigüedad (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  5. La cantidad de Bs. 342.879,20 por concepto de 40 días de bono vacacional (artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  6. La cantidad de Bs. 278.603,97 por concepto de 32,5 días de vacaciones fraccionadas (artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  7. La cantidad de Bs. 685.794,40 por concepto de 80 días de bonificación de fin de año.-

  8. La cantidad de Bs. 2.057.383,20 por concepto de 240 días de prestación de antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

  9. La cantidad de Bs. 771.518 por concepto de 90 días de preaviso sustitutivo (articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo).-

    Finalmente solicitó los intereses moratorios, el pago de las costas procesales y por ultimo sobre las cantidades condenadas a cancelar solicito se aplique la indexación judicial.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte el apoderado judicial de la demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: negó el cargo señalado por la actora en su escrito libelar, alegando que su cargo era de aseadora calificada como personal obrero; en ese mismo orden, negó que en fecha 09-02-2006, haya realizado algún pago parcial de prestaciones sociales a la accionante, ya que en dicha fecha se le cancelaron Bs. 5.344.791,32 correspondiente a la totalidad de sus prestaciones sociales, por lo que niega y rechaza que adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales, alegando que la pretendida diferencia aparece por errores en las estimaciones de fecha y de salarios incurridos por la actora; asimismo negó negando que la accionante hubiere sido despedida de manera injustificada, alegando que no proceden las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la reclamación por bono de transferencia, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y bono de fin de año negó que le correspondiera alegando el pago de los mismos, negó que el salario percibido por la actora haya sido al 31-12-1996 la cantidad de Bs. 41.700,00, señalando que el salario correcto era de Bs.26.625,00 y finalmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los demás conceptos y montos demandados por el actor en su escrito libelar.-

    - III -

    LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA

    Visto las alegaciones de las partes, la presente controversia se circunscribe a: 1.- Establecer si el cargo de la actora era de obrera o no; 2.- si el despido fue injustificado o no y con ello determinar si procede el pago de los conceptos señalados en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3.- La procedencia o no de la diferencia de los demás conceptos pretendidos por la actor en el libelo de demanda. Así se establece.-

    En este sentido le corresponde a la demandada la carga de probar la existencia de dichos hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALONZO RAFAEL VALBUENA CORDERO, el cual estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    Así las cosas, infiere este sentenciador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al anterior criterio jurisprudencial, es la demandada quien asume la carga de probar los hechos que alegó para desvirtuar las pretensiones de la parte actora.-

    Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la demandada y la accionante, a los fines de establecer si dieron cumplimiento a las cargas que les fueran impuestas. Es pertinente señalar, que la misma debe hacerse tomando en cuenta la orientación que ha dado a los Tribunales de Instancia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales, cuya finalidad principal es el de proteger al Trabajador de la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, toda vez, que es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, puesto que de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, al imposibilitársele demostrar la verdad de sus pedimentos, ello para no contravenir el principio de equidad establecido en el articulo 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en todo caso debe orientar la actuación de los jueces laborales.-

    - III -

    DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU APRECIACION

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Conjuntamente con el libelo de la demanda:

    1) Riela al folio 8 marcada “B” copia simple de comprobante de pago de cheque de prestaciones sociales a nombre de la accionante, de fecha 09/02/2001, el cual también fue promovido por la parte demandada en copia certificada, por lo que este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad en con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora recibió del Ministerio de Educación Superiora la cantidad de Bs. 5.344.791,32, por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

    En la audiencia preliminar:

    DOCUMENTALES:

    2) Promovió marcada “A” copia simple de comunicación de fecha 01 de febrero de 2007, suscrita por el apoderado judicial de la actora y dirigida al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior (F-28 al 30), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora a través de su apoderado judicial, solicito por ante el referido Ministerio el pago correspondiente a la diferencia de sus prestaciones sociales. Así se establece.-

    2) Promovió marcada “B” copia simple de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 16/10/2001,emanadas por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- Dirección General de Educación Superior- Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” (F- 31,32), siendo también promovida en lapso probatorio en copia certificada por la accionada, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora ingresó al referido Instituto Educativo en fecha 12/11/1984 hasta el 04/06/2001, en calidad de aseadora e igualmente se evidencian los diferentes sueldos devengados durantes los periodos antes señaladas. Así se establece.-

    3) Promovió marcada “C” copia simple de constancia de trabajo a nombre de la actora, de fecha 05/06/2001, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- Dirección General de Educación Superior- Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” (F- 33), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la actora ingresó al referido Instituto Educativo en fecha 12/11/1984 hasta el 04/06/2001, en calidad de aseadora e igualmente se evidencia que devengaba la cantidad mensual de Bs. 257.173,00, que incluye: sueldo base Bs. 231.660,00; prima hogar Bs. 23.413,00; prima por antigüedad Bs. 900,00; transporte Bs. 900,00; alimentación Bs. 300.00. Así se establece.-

    4) Promovió marcada “D” copia simple de acta de fecha 07/11/2000, suscrita en la sede del Ministerio Trabajo por la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Educación, (F- 34 y 35), siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por la accionada, no obstante ello, este Juzgador observa que se encuentra vigente Acta-Convenio suscrita entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Obreros Dependientes del Estado (FENODE), dicho documento que si bien no consta en los autos en copia certificada, constituye un hecho notorio, en consecuencia la mencionada Acta-Convenio ha de aplicarse al caso de marras, tomando en cuenta el principio iura novit curia. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    1) Promovió marcada “B” copia simple de comprobante de pago de cheque de prestaciones sociales a nombre de la accionante, de fecha 09/02/2001 (F-8), a el cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    2) Promovió marcado “C” copia certificada de hojas de calculo de prestaciones sociales e intereses de las mismas, a nombre de la actora emitidas por el Ministerio de Educación Superior (F-63 al 70), por no ser impugnada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende la fecha de ingreso de la actora, vale decir, 16/08/1979 y de egreso, esto es 04/06/2001,el cargo de aseadora y que la demandada le cancelo a la actora le cantidad de Bs. 3.152.237,42, por concepto de régimen derogado y Bs. 2.680.353,66 por el nuevo régimen de prestaciones sociales, menos Bs. 487.799,75, lo cual da un total de Bs. 5.344.791,32. Así se establece.-

    3) Promovió marcada “D” copia certificada de constancia de sueldos y cargos a nombre de la actora, de fecha 30/04/2004, emitida por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes- Dirección General de Educación Superior- Instituto Universitario de Tecnología “Dr. Federico Rivero Palacio” (F- 71,72), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-

    - IV –

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La accionante alegó que el último cargo que desempeño para la demandada fue el de encargada del registro y control de equipos audiovisuales, al respecto la demandada señaló que durante todo el tiempo de la relación laboral la actora ostentó el cargo de aseadora calificada como personal obrero; pues bien, de la documental que riela a los folios 31 y 32, marcada “B”, quedó demostrado que el cargo desempeñado por la actora durante la relación laboral fue de aseadora. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, corresponde analizar a este Juzgador si el despido de la parte actora ciudadana V.D.H., fue injustificado o no, toda vez que la parte actora alegó que fue despedida de manera injustificada en fecha 04 de junio de 2004. Por su parte la demandada en su contestación de demanda negó que la parte actora haya sido despedida injustificadamente, sino por el contrario señala que fue despedido de manera justificada por no cumplir con sus obligaciones. Ahora bien, no consta a los autos que la parte demandada haya cumplido con su carga de probar la causa que justificó el despido de la actora; ahora bien, vale la pena en este punto indicar lo siguiente: es cierto que cuando un trabajador es despedido y no esta de acuerdo con la causa alegada, tiene la posibilidad de solicitar la calificación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que ocurrió el despido por ante los Tribunales competentes, a los fines de que se ordene su reenganche y el pago de salarios caídos, empero, sino lo hiciere, no deberá entenderse que el trabajador está conforme, con su patrono, en cuanto a que el despido fue justificado, pues ello lo que implica es que el trabajador perdió su derecho al reenganche, más no, su derecho a reclamar los conceptos que por ley le corresponden; en tal sentido, en el presente caso la demandada no probó la justificación del despido, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que la accionante fue despedida de manera injustificada, en consecuencia la accionante es acreedora de los conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    En razón de lo anterior y a los fines de determinar los montos que puedan corresponder a la accionante por los conceptos reclamados, este Sentenciador pasa a pronunciarse sobre los mismos, estableciendo en primer término el salario base para la realización de los cálculos.

    Ambas partes coinciden en que la actora devengaba un salario diario de Bs. 8.572,42 y mensual de Bs. 257.173,00 mensuales, al cual deberá agregarse la de conformidad con la mencionada Acta-Convenio la alícuota del Bono Vacacional de Bs. 21.431,08 más alícuota de Bonificación de Fin de Año de Bs. 28.574,78 todo lo cual da un salario integral de Bs. 307.178,86 mensuales y Bs. 10.239,30 diario, el cual será tomado en cuenta para el calculo de la antigüedad y de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    PRIMER CORTE:

    Desde el 16/08/1979 al 19/06/1997 (17 años, 10 meses y 03 días).

    Indemnización por antigüedad: La actora reclama por este concepto 60 días multiplicados por dieciocho (18)años a un salario diario de Bs.8.571,65, lo cual le da la cantidad de Bs.9.257.382,00 por su parte la demandada alegó que la actora yerro al considerar el pago de 60 días por cada año, siendo lo correcto treinta (30) días, y también consideró una antigüedad de dieciocho (18) años, en lugar de trece (13) años a un salario diario de Bs.8.571,65, que era el salario percibido para el momento de la finalización de la relación laboral, debiendo considerar el salario normal que percibía para el 18/06/1997, pues, se evidencia de la documental cursante a los folios 63 al 70, marcada “C”, el pago de la cantidad de Bs. 524.550,00, por el referido concepto, en consecuencia se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde a la accionante en base al tiempo de servicio de diecisiete (17)años, el cual igualmente quedó demostrado con la señalada documental y en aplicación del principio pro operario. Conforme al literal a del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días a razón de Bs. 41.700 (salario devengado al 18/06/1997), lo cual da un total de Bs. 708.900,00 (31x17=510x41.700,00=708.900,00). Así se decide.-

    Desde el 16/08/1979 al 31/12/1996

    Compensación por transferencia: Reclama la actora por este concepto 30 días multiplicados por dieciocho (18) años a razón de un salario diario de Bs.8.571,65, lo cual da la cantidad de Bs.4.628,691,00 la parte demandada alegó que la actora yerro al estimar un salario de Bs. 8.571,65 que era el salario percibido para el momento de la finalización de la relación laboral para el pago de 30 días por cada año, siendo lo correcto el salario normal que percibía para el 18/06/1997, y también consideró una antigüedad de diecisiete (18) años, en lugar de trece (12) años; ahora bien, de la documental cursante a los folios 63 al 70, marcada “C”, se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 350.675,00, por el referido concepto, en consecuencia se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde a la accionante en base al tiempo de servicio de diecisiete (17)años, el cual igualmente quedó demostrado con la ut supra referida documental y en aplicación del principio pro operario. Conforme al literal b del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 510 días a razón de Bs. 26.625,00 (salario devengado el 31/12/1997), lo cual da un total de Bs. 452.625,00. Así se decide.-

    SEGUNDO CORTE:

    Desde el 19/06/1997 al 04/06/2001 (4 años y 16 días)

  10. - Antigüedad: La parte actora reclamó en su escrito de subsanación 265 días por este concepto; al respecto la demandada señaló que no adeuda nada por dicho concepto, ya que canceló a la accionante la cantidad de Bs. 2.680.353,66 por concepto de antigüedad e intereses; sin embargo, de comprobante de egreso marcada “C” (F 63 al 70),se evidencia el pago de la cantidad de Bs. 2.680.353,66 por concepto de prestaciones sociales, en consecuencia se pasa a determinar la cantidad que efectivamente le corresponde a la accionante en base al tiempo de servicio de cuatro (04 años, once(11) meses y dieciséis (16) días. Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondían 257 días por tres (3) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio a razón del salario devengado cada mes, lo cual da un total de Bs. 1.928.074,81. Así se decide.-

  11. - Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 150 días a razón de un salario de Bs. 10.238,50, lo que da un monto de Bs. 1.535.894,31. Así se decide.-

  12. - Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 60 días a razón de un salario de Bs. 8.571,77 lo que da un monto de Bs. 514.346,00. Así se decide.-

  13. - Vacaciones fraccionadas período 2000 - 2001: (Artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo). La parte actora reclamó 32,5 días por este concepto; al respecto la demandada señaló que pagó el mismo, correspondiéndole la carga de demostrar su dicho y por cuanto no cumplió con dicha carga, este Juzgador establece que por los once meses laborados le corresponden a la accionante 27,5 (días a razón de un salario de Bs. 8.571,65, lo cual da un monto de Bs. 235.720,37 Así se decide.-

  14. - Bonificación de fin de año 2000: (Acta Convenio) Le corresponden a la accionante treinta (30) días a razón de un salario de Bs. 8.572,43 lo cual da un monto de Bs. 257.172,90, ya que de las pruebas cursantes en autos no se demostró su pago, por lo que se declara la procedencia del mismo. Así se decide.-

  15. - Bono vacacional 2000: (Acta Convenio) Le corresponden a la accionante treinta (40) días a razón de un salario de Bs. 8.572,43 lo cual da un monto de Bs. 342.897,20, de las pruebas cursantes en autos no quedo demostrado dicho pago, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto y monto. Así se decide.-

    Los referidos conceptos laborales generan un monto de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.971.630,59). Pues bien, a esta cantidad se le debe descontar la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. Bs. 5.344.791,00), que recibió tal y como consta en el recibo de pago reconocido por la actora, lo que da un total a pagar a la accionante por concepto de diferencia de prestaciones sociales de SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 626.839,59), monto este que representa la cantidad de SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 626,84). Así se decide.-

    Por todo lo anterior resulta procedente el pago de la corrección monetaria, en consecuencia, el experto, luego de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad deberá determinar la misma sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo excluir los periodos donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor.-

    - V -

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL interpuesta por la ciudadana V.D.H., contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO UNIVERSITARIO “Dr. FEDERICO RIVERO PALACIO”, a cancelar a la referida ciudadana las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-

TERCERO

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un uno experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por la actora, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-

CUARTO

Se ordena cancelar los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.-

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-

SEXTO

En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) día del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ

ROGER JOSE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

MARIA DE LOURDES FARIAS

NOTA: En el día de hoy, dieciocho (18) de enero del año dos mil ocho (2008) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

MARIA DE LOURDES FARIA

EXP. Nº 1552-07

RJF/ mlf/mecs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR