EDUARDO ANTONIO JIMENEZ TEDEZCO CONTRA BUQUE DAVIANELLI Y EL CAPITAN JUAN BILLIDO

Fecha16 Julio 2010
Número de expedienteAH21-X-2010-000080
EmisorJuzgado Vigésimo Primero De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesEDUARDO ANTONIO JIMENEZ TEDEZCO CONTRA BUQUE DAVIANELLI Y EL CAPITAN JUAN BILLIDO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de Julio de dos mil diez (2010)

200° y 151°

ASUNTO Nº AH21-X-2010-000080

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar de embargo preventivo, planteada por la representación judicial de la parte actora, abogado F.A.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.858; en los siguientes términos:

(…)

CAPITULO IV

DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE EL BUQUE DAVIANELY

Siendo que la demanda versa sobre cobro de salarios y prestaciones sociales, estos son considerados Créditos Privilegiados laborales (Art. 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo adelante LOT) Créditos Marítimos Privilegiados (Art. 15,92,93,16,94,95,97,103,104,114 y 115 de la Ley de Comercio Marítimo, en lo adelante LCM). Y tales créditos maritimos como son los salarios y otras cantidades adeudadas al Capitán Oficiales y miembros de la Tripulación del Buque en virtud de sus servicios abordo, incluidos los gastos de repatriación y las cuotas de seguridad social, gravan especial y realmente al buque sin necesidad de publicidad registral, y lo siguen aunque éste cambie de propietario, registro o pabellón, excepto en el caso de ejecución forzosa.

Omissis

(…)

De igual manera estipula el artículo 103 de la LCM que el titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, como lo es en nuestro caso, podrán ocurrir ante un Tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El Tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.

Omissis

Se aportan como medio de prueba preliminares, TARJETAS DE PASE DE VISITANTES, total tres (3), con sello húmedo, de la oficina de Migración La Guaira, donde se identifica al Tripulante E.J., y se le autoriza a transitar de conformidad con los artículos 7-14 y 15 dek Reglamento de la Ley de Extranjero, por cuanto es tripulante de un buque que enarbola la Bandera de Panamá. Con ello se pretende probar, que mi mandante fue tripulante del buque DAVIANELY.

(…) Omissis

Ahora bien, estando en presencia de un caso que involucra el campo marítimo y que efectivamente, existe un crédito laboral y marítimo, el cual goza de privilegios, contemplados en el numeral 15 del artículo 93 de la LCM, en concordancia con lo indicado en el artículo 94 ejusdem, lo que constituye que se encuentra dada una condición importante para el decreto de la medida de embargo preventivo del buque solicitada. En tal sentido el artículo 97 de la misma Ley, indica que siempre que se fundamente en un instrumento público, privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, o cualquier otro documento que demuestre la existencia de un crédito marítimo privilegiado, deberá eol Juez proceder al decreto de la medida.

(…)

Tratándose que existe un patrono extranjero, que el único bien con lo cual puede responder a la hora de una eventual fallo a nuestro favor, es el buque con bandera extranjera, existe temor fundado que zarpe de puertos venezolanos y quede ilusoria nuestra pretensión del fallo.

En cuanto al Pericullum in Mora, en materia marítima la jurisprudencia y doctrina patria dejan claro que el solo hecho de tratarse de un buque que puede dejar puerto venezolano en cualquier momento, hace inminente la situación de riesgo de que quede ilusoria nuestra pretensión.

Finalmente señala la parte solicitante;

Conforme a lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con base al artículo 94 y 103 en concordancia con el artículo 93, numeral 15 de la Ley de

Comercio Marítimo sobre el buque “DAVIANELY” de Bandera PANAMEÑA; Distintivo de llamada: HO-3180, Nro. Oficial de Registro: 35860-PEXT; Eslora: 29.40 Mts; Manga: 8,70 Mts; Puntal: 3,80; Tonelaje Bruto: 166,0 Tons; Buque de Tipo: Remolcador (...)

En fecha 13 de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de cinco (5) folios, escrito y sus anexos, mediante el cual señala:

Si bien, la presente demanda el objeto versa sobre el COBRO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR y PRESTACIONES SOCIALES, conjuntamente con otros pasivos laborales, no obstante se pretende el ejercicio de la tutela efectiva recaiga sobre el Buque y su Capitán, como así lo permite la normativa patria (…)

Omissis

Con relación a la medida de embargo solicitada que involucra al buque (…)

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, y para el caso de marras, estamos en presencia de una petición jurisdiccional enmarcada en créditos laborales que vincula como acreedor el tripulante E.J., quién alega el derecho, considerado a demás, como crédito marítimo, según lo refiere el artículo 93, 16 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que esta configurado el Fumus Bonis Iuris, las pruebas que se acompañan son:

1. TARJETA DE PASE DE VISITANTE, (…)

2. Se consigna carta en original expedida por el Capitán JUAN BILLIDO (…)

3. Carta de Reclamo dirigida a la Policía Marítima de la Capitanía de Puestos de la Guaira (…)

4. Consignó copia simple del Rif de la Empresa TRANSPORTE DEL MAR RR, C.A. (…)

5. Invoco la Notoriedad Judicial por caso análogo, en la causa que lleva la nomenclatura , en este Circuito Laboral AH21-X-2009-000126, (…)

6. (…) Patente de Navegación Provisional que refleja al propietario del Buque DAVIANELY (…)

7. Carta dirigida al Capitán de Puerto de la Guaira (…)

8. Carta dirigida al Capitán de Puerto de la Guaira (…)

9. Copia simple de estado de cuenta de Bolivariana de Puertos del Litoral Central (…).

Planteada en los términos antes expuestos, la solicitud de medida de embargo preventivo; el Tribunal considera necesaria hacer previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la misma, las siguientes consideraciones de derecho:

El Artículo 1 de la Ley de Comercio Marítimo, establece: “Este Decreto Ley tiene por objeto regular las relaciones jurídicas que se originan en el comercio marítimo y en la navegación por agua.

El Artículo 92, ejusdem establece: “A los efectos de este Decreto Ley, se entiende por embargo preventivo todo inmovilización o restricción a la salida de un buque, impuesta como medida cautelar, por resolución de un tribunal de la Jurisdicción Especial Acuática competente, apara garantizar un crédito marítimo.”

El Artículo 93, ejusdem, establece: A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o un crédito que tenga una de las siguientes causas: (…)

16.- Los sueldo y otras cantidades debidas al Capitán, los oficiales y demás miembros de la dotación, en virtud de su enrolamiento a bordo del buque, incluidos los de repatriación y las cuotas de seguridad social pagaderas en su nombre. (…)”

El Articulo 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone: “… La presente Ley, garantizara la protección de los trabajadores en los términos previstos en Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma imparcial y especializada.

El Artículo 11 ejusdem, establece:”…Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente….”

Ahora bien, siendo la medida preventiva de carácter provisional, cuyo decreto pertenece a la soberanía y discrecionalidad del Juez de la causa, quién tiene las actas a su vista para verificar que se cumplan los requisitos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en cuyo caso, no se hace menester su motivación ni exhaustivo análisis de pruebas, cuando puede ser revisado por el mismo Juez que la dicta. Pero en el caso de autos la Ley no prevé una revisión ulterior por esta misma instancia, lo que justifica una motivación breve y lacónica sea para acordarla o negarla, a fin de que pueda ejercerse el control de legalidad por la alzada, para el caso que así lo requirieran las partes.

Establece el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa medidas preventivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 585 ejusdem; prevé así mismo el articulo in comento medidas complementarias para asegurar la efectividad de aquellas que hubiere decretado. Igualmente existe la previsión de las medidas innominadas en el parágrafo primero del citado artículo 588.

Asimismo establece el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte pertinente: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que ha su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto,…”

Corresponde a este Tribunal verificar, si en autos están demostrados los extremos de los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según criterio jurisprudencial asentado en forma reiterada y pacifica por nuestro m.T., deben ser concurrentes verbi gracia:

1.-Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.-Presunción grave del derecho reclamado.

3.- Que exista temor o riesgo de que una de las partes pueda ocasionar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra.

Del análisis de los medios probatorios aportados por la parte actora, acompañados al libelo de la demanda, así como al escrito consignado en fecha 13 de Julio de 2010, mediante los cuales pretende demostrar fomus bonis iure, vale decir la presunción grave del derecho que se reclama, éstos no aportan elementos de convicción, que hagan presumir a este Juzgadora gravemente la existencia del buen derecho reclamado, por el ciudadano E.A.J.T..

No obstante ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la norma invocada por la parte solicitante, artículo 97 de la Ley de Comercio Marítimo; esta Juzgadora insta a la parte solicitante a constituir caución suficiente de las establecida en el numeral 1 del referido artículo 590., para responder de los perjuicios que puedan causarse al demandado como consecuencia de la medida. Y así se decide.

LA JUEZA,

G.E.L.L.S.,

J.M.G.

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