Decisión de Tribunal Sexto de Control de Aragua, de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEmperatriz del Pilar Diaz Nadal
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA

TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Maracay, 10 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

CAUSA N°: 6C-18.803/08

JUEZ: ABG. E.D.P.D.

FISCAL 6°: ABG. MOREBLAN TORREALBA

IMPUTADO: TEIXEIRA J.G.

J.G.C.P.

DEFENSOR: ABG. E.T. Y

ABG. M.D.N. (PRIVADO)

SECRETARIA: ABG. M.M.

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese la ciudadana ABG. MOREBLAN TORREALBA Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, de los imputados TEIXEIRA J.G. y J.G.C.P., el primero de Nacionalidad Portugués, y el segundo venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nº E-81.753.850 y V-14.798.062, Respectivamente, residenciados el Primera en; Calle F, quinta Mary, planta alta, Urbanización la Carlota, Caracas, Distrito Federa; y el segundo en Aroa, Sector Centro, calle Comercio, casa S/N, Yaracuy; oídos los alegatos del ciudadano Fiscal, así como los de la Defensa, decidiendo al final de la Audiencia, la detención como flagrante, la prosecución del P.O., y habiendo decretado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD pasa en consecuencia este Juez a razonar el presente Auto de la siguiente manera:

Se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales 1ero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba: 1) Acta De Procedimiento, cursante en el folio 2 que recoge actuación del Cuerpo de Seguridad y orden Publico, comisaría de San Jacinto, donde se evidencia la aprehensión de los ciudadanos de autos, cuando el funcionario Maifair Mendoza, siendo las 10:00 horas de la noche del día 08-11-08, encontrándose en labores de patrullaje, recibe llamado vía radiotransmisor, informándoles que en las residencias los jardines, ubicada al final de la Avenida B.E., en el solano edificio Los Rosales, se estaba presentando un problema entre unos ciudadanos, por lo que se traslado de inmediato al lugar; una ves en el mismo, efectivamente se encontraban dos ciudadanos involucrados en una riña reciproca, quienes presentaron lesiones, en tal sentido, los ciudadanos fueron trasladados hasta la comisaría de san Jacinto, en donde quedaron identificados como Teixeira J.G., de nacionalidad Portugués, y el ciudadano J.G.C.P., en donde se procedió a su detención en base a lo sucedió, y procedió a notificar al fiscal del ministerio publico, a fin de poner a su disposición a los supra mencionados imputados; posteriormente los detenidos en mención fueron trasladados hasta el Hospital Militar, por cuanto los mismos se encontraban lesionados, en donde le diagnosticaron, para el ciudadano J.G.C.P., fractura en tercia distal de 5ta, metacarpiano, que amerita tratamiento medico, y para el ciudadano Teixeira J.G., múltiples hematomas en región frontal. Siendo que posteriormente, se presento en la comisaría la ciudadana M.H.V., quien presenta 25 semanas de embarazada, a fin de exponer denuncia en contra de su ex pareja el ciudadano Teixeira J.G., quien la agredió física y verbalmente, tanto a ella como a su actual pareja el ciudadano J.G.C.P.. 2) Denuncia Común; cursante en el folio 07, donde la ciudadana M.H.V., expuso denuncia en calidad de victima de agresiones físicas y verbal, por parte de su Ex esposo Teixeira J.G., donde manifestó; “Quiero denunciar a mi ex esposo Teixeira J.G., por agresión física y verbal siendo reciente, ya que en varias oportunidades ha arremetido contra mi persona delante de mi menores hijos de 09 y 13 años de edad, y hoy como a las 09:00 horas de la noche cuando yo me disponía a ir a un matrimonio cuando yo bajo del ascensor en compañía de mi actual pareja, el ciudadano antes mencionado se encontraba en las afueras del ascensor del sótano del edificio con mis dos hijos y mi sobrino, en ese momento fue cuando mi ex esposo comenzó a agredirme verbalmente y físicamente ya que me agarro por los hombros y me empujo contra la pared, fue entonces cuando mi actual pareja de nombre J.G.C.P., me defendió metiéndose en el medio, y el señor Teixeira J.G., lo agarro por el pecho, lanzándolo contra el cafetín de emergencia que estaba en la pared, destrozando el cajetín de vidrio y todo lo que mi pareja y yo llevábamos en las manos que eran unos adornos y unos recuerdos para el matrimonio, todo esto en presencia de mi sobrino y de mis hijos, fue en eso cuando llego el vigilante del edificio, para auxiliarnos y también llego la policía, fue entonces cuando nos trasladamos hasta la comisaría de san Jacinto y posteriormente al hospital militar para que me chequearan de las lesiones. Quiero destacar que tengo mas de cinco (05 años de separadas del ciudadano Teixeira J.G., y desde el año 2004, he venido presentando denuncias en su contra por agresiones físicas y verbales todas en presencia de mis hijos, en fecha 04-11-2004, presente denuncia en la fiscalia 91 de protección en la ciudad de caracas, donde fue firmada una caución, luego dos años mas tarde, presente nuevamente denuncia por violencia intrafamiliar ante la fiscalia 4 del Ministerio Publico la cual no fue procesada, en el caso anexo copias fotostáticas de las denuncias y constancia medica forense; en el transcurso de los últimos años el señor Teixeira J.G., ha vivo agrediéndome, acosándome y amenazándome, yo tengo dos años conviviendo con mi actual pareja y también el señor Teixeira J.G., a arremetido en contra de mi actual pareja J.G.C.P., igualmente consigno demanda de divorcio la cual se introdujo en fecha 03-07-2007, yo quiero que el señor Teixeira J.G., ya no me moleste mas y solicito una medida de protección para mis hijos, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, precalificando lo hechos como Lesiones Personales en Riña, delito previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, se decrete la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 ordinales 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Acto seguido, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a los imputados imponiéndolos del precepto constitucional y de sus derechos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el ciudadano TEIXEIRA J.G.: quien expuso; “El día sábado en la noche, fui a la residencia de mis hijos a llevar el mercado de los niños y cuando se abre el ascensor salio el señor e inmediatamente el me agredió y me dijo que qué hacia allí, ella me golpeo y él también, luego llego la policía y nos llevaron detenidos, luego me llevaron al hospital militar y el informe medico no dice todo lo que tengo, es todo”. Acto seguido, se da la palabra al ciudadano J.G.C.P., quien manifestó; En el momento en que se presenta el problema es por proteger a M.H. porque esta embarazada, es todo”. Acto seguido, la defensa ABG. M.D.N.. Expuso: “Mi defendido J.C., al observar que el señor Texeira agredía a la señora M.H., se metió, pero fue para prevenir el problema, ellos tienen una situación grave de violencia y se presenta esa riña, consigno en el acto copias de todas las denuncias que desde el año 2004 hasta la fecha a presentado la señora M.H. en contra del ciudadano Texeira José, por violencia grave y las razones por la que se presenta la demanda de divorcio, por lo que visto esto, me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad realizada por el fiscal del ministerio publico, es todo”. Acto seguido, se da la palabra a la ABG. E.T., quien expuso; esto es una disputa entre tres personas que se ha suscitado entre ellos desde hace algún tiempo, lo que sucede, es que quincenalmente, mi defendido debe cumplir con su obligación alimentaría, el fue a llevar los víveres consigno en el acto factura del mercado con su nombre y apellido, lo que se debe pensar es en los hijos, el no reside en este estado sino en caracas, el es chef y consigno constancia, por lo que esta defensa considera que si existen lesiones en riña, por lo que si estamos de acuerdo con la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de libertad, pero solo en cuanto al ordinal 9°, para que mi defendido no se vea perjudicado en su traslado desde caracas, es todo.

Una vez oídas las disposiciones de las partes y haber estudiado la presente actuaciones, y de los enunciados elementos de prueba, se concluye igualmente que existen suficientes elementos de convicción que compromete la Responsabilidad Penal de los Imputados supra identificados, en virtud de ello, se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del código orgánico procesal penal, la prosecución del procedimiento ordinario, y se califican los hechos en su contra como LESIONES PERSONALES EN RÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal; en virtud de ello y dada la magnitud del daño causa, lo ajustado a derecho en este caso es decretar la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las contemplada en el artículo 256 ordinales 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados de marras. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se decreta la Detención como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se Acoge la precalificación Fiscal, y se califican los hechos como LESIONES PERSONALES EN RÑA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal, en contra de los supra mencionados ciudadanos. CUARTO, Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos TEIXEIRA J.G. y J.G.C.P. (Antes Identificados), Consistente en la Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima y la Obligación de estar pendiente de su causa. Así se decide.

Diarícese. Líbrese la Boleta. Remítase a la Fiscalía en su oportunidad. Cúmplase.

LA JUEZ,

ABG. E.D.P.D.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se diarizó bajo el Nro. __________, y se libró Boletas de L.N. 461

La Secretaria.

Causa Nro. 6C-18.803-08

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