Decisión nº PJ0032014000012 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, diecisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : GP21-L-2012-000208

PARTE DEMANDANTE: J.A.T.D.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.593.575.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.R.S.A. y N.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 55.003 y 22.429 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DON GIORGIO, S. S.R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. YBRAIN VILLEGAS POLANCO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.340.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21 -L- 2.012-000208.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano J.A.T.D.N., identificado plenamente ut supra, en contra de la empresa Don Giorgio`s S:R.L.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE.

Afirma el accionante que en fecha 27-noviembre-1993; constituyó una entidad mercantil denominada Don Giorgio´s S.R.L; cuyo capital estuvo integrado en 500 acciones, correspondiéndole 250 acciones a cada uno de los socios, entiéndase ciudadanos J.N. y J.A.T., hasta el día 14-enero-1994 fecha en la cual manifiesta haber cedido al ciudadano J.N. la cantidad de 125 cuotas; quedando de tal manera constituido como el accionista minoritario, con solo las 125 acciones restantes; continua señalando el actor que en fecha 29-abril-1998 el ciudadano J.N. vende 187 de sus acciones a los ciudadanos J.D.N. y J.D.N. respectivamente; en el mismo sentido sostiene quien acciona que siempre se mantuvo rindiendo cuentas al ciudadano J.N., al punto de que en fecha 29-marzo-2011, le traspasa las acciones que poseía sobre dicha entidad mercantil; no obstante afirma que siempre a pesar de ser accionista con menor porción de cuotas participativas siempre desempeño una actividad de carácter laboral, bajo subordinación, dependencia y ajenidad, cumpliendo horario de trabajo de lunes a domingo de 07:00 am a 02:00 p.m y de 05:00 p.m a 12 m. como encargado del negocio, específicamente del área de restaurant, señala que siempre percibió una remuneración de índole salarial, la cual se causaba por la labor desempeñada como trabajador, ya que dicho pago se percibía de manera mensual y no por motivo de la sociedad sino como salario; sostiene que siempre estuvo supervisado por los ciudadanos J.N.; J.D.N. y J.D.N., quienes ejercían todo el control administrativo y financiero de la empresa, ya que éstos realizaban las inversiones, suministraban los materiales y maquinarias necesarios, a los trabajadores; afirma el accionante que el salario que percibía era ínfimamente superior al salario percibido por el personal de mesoneros y cocineros; que nunca se le canceló utilidad alguna so pretexto de que era un socio mas, es por ello que insiste en señalar que la relación que lo vinculó con la entidad mercantil era de naturaleza laboral; y en consecuencia, es por lo que procede a demandar el pago de todos los conceptos laborales inherentes a la relación de trabajo, tales como: Indemnización de antigüedad: señala que por haber ingresado en el año 1993, le correspondía de conformidad con el artículo 666 literal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 la cantidad de 120 días a razón del salario devengado durante el mes inmediatamente anterior a aquel en el cual nació la citada ley, el cual era de Bs. 100,00 mensual y de Bs. 3,33 diarios; ecuación ésta que da como resultado la cantidad de Bs. 399,60; mas los intereses causados; artículo 666, literal “b” de la precitada ley laboral del año 1997; señala que le corresponde 30 días por cada año multiplicados por el salario normal mensual devengado al 31 de diciembre 1996, es decir, de Bs. 100,00; a tal efecto reclama 120 días a razón del salario de Bs. 3,33 diarios, para el total de Bs. 399,60; mas los intereses devengados; Por concepto de antigüedad, según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997; reclama este concepto estimado desde el 19 de junio de 1997, hasta la fecha en la que cesó la relación de trabajo; calculado en base a los salarios devengados durante toda la vigencia de la relación de trabajo, en tal sentido se desprende de la ecuación realizada en el escrito libelar que este concepto se estima en 88 días y que el monto a reclamar por este concepto es de Bs. 66.306,07; así mismo reclama el concepto de Indemnización por despido injustificado, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); estima el reclamo de este concepto en 150 días a razón del salario diario integral devengado para el momento en el cual cesó la relación de trabajo, el cual era de Bs. 122,49 diarios, multiplicación ésta que arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.373,50; por concepto de Indemnización sustitutiva de preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en razón a éste concepto señala le corresponde 90 días multiplicados al último salario diario integral devengado de Bs. 122,49, para el total a reclamar de Bs. 11.024,01; en referencia al concepto de Vacaciones; se observa que en cuanto a este reclamo que sostiene el actor no haber disfrutado del beneficio de las vacacionales que legalmente les correspondían, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 95 del reglamento de dicha ley; aunado a lo dispuesto en la jurisprudencia nacional en relación a que cuando las vacaciones no han sido canceladas, ni disfrutadas, podrá reclamarse su pago con base al último salario normal; en consecuencia, las estima en 391 días a razón de Bs. 100,00 para el total a reclamar de Bs. 40.350,00; igualmente se observa que se reclama el pago del Bono Vacacional conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y artículo 95 del reglamento; se observa que reclama el pago de este concepto correspondiente a los periodos que van desde el año 1993 hasta el año 2010 y la fracción correspondiente al año 2011; para un total exacto de 283,5 días a razón del salario diario de Bs. 100,00, lo cual totaliza la suma de Bs. 28.350,00; se observa que señala conforme al artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponde el pago de los días feriados y de descanso obligatorio que le hubieran correspondido en caso de haber disfrutado las vacaciones correspondientes, en consecuencia son 2 domingos por año que multiplicados por 14 años de antigüedad o servicio lo cual arroja el total de 28 domingos; más 28 días de descanso que afirma le hubieran correspondido durante el periodo de vigencia de la relación de trabajo, es por lo que finalmente resume el reclamo a 56 días multiplicados por el salario diario normal de Bs. 100,00 para el resultado de Bs. 5.600,00; señala que le adeudan el concepto de Utilidades según el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; por este concepto reclama 1.070 días, resultado de haber sumado los días que estimó anualmente por cada periodo de vigencia de la relación de trabajo, calculados al salario vigente para cada época que duró la relación de trabajo, para un resultado final estimado en Bs. 39.230,53; Finalmente se desprende del escrito de demanda que reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación monetaria, las costas y costos que genere el proceso en curso; Sostiene el accionante que su reclamación alcanza la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS, (Bs. 210.033,30) monto en el cual estima su pretensión.

ALEGATOS DE LA EMPRESA DEMANDADA

Como punto previo: Alega la representación de la parte accionada la falta de cualidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su argumento en la negativa de la existencia de una relación de índole laboral o jurídica, negando categóricamente así la existencia de relación de trabajo entre su representada y el aquí accionante y sosteniendo la subsistencia de una relación de índole mercantil regida por las normas contenidas en el Código de Comercio Venezolano.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS; -) es cierto que el accionante vendió las 125 acciones al ciudadano J.N.;

DE LOS HECHOS QUE NIEGA:

Niega, rechaza y contradicen de manera pormenorizada cada uno de los alegatos expuestos por el accionante, entre los cuales se resaltan los siguientes;

.-) Que entre el accionante y los demás socios de la accionada haya existido una relación diferente a la de socios mercantiles entre sí;

.-) Niega, que el accionante haya estado subordinado frente al resto de los socios de la entidad mercantil accionada; en virtud que cada uno tenía sus propias obligaciones frente a la sociedad, por lo que niega la ajenidad y dependencia;

.-) niega que el accionante estuviere cumpliendo con un horario de trabajo preestablecido;

.-) que haya ocurrido el despido injustificado, y por ende que le correspondan las indemnizaciones relativas a esa situación;

.-) Finalmente niega y rechaza que le adeude al accionante los conceptos y las cantidades demandadas, así como el monto final en el cual estima la demanda interpuesta.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACCIONANTE;

De las pruebas documentales:

RECIBOS DE PAGO; Se observa que se trata de documentales donde se pretende demostrar los montos o sumas que fueron recibidas por el aquí accionante durante la vigencia de la relación de trabajo alegada; los mismos señalan las fechas de emisión y los montos recibidos, dichos recibos fueron impugnados al momento de la contestación al fondo de la demanda, y durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por emanar del demandante, y haberlas suscrito solo la parte accionante, por lo que quedaron desechados del presente procedimiento, razón para no concederles valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRO DE ASEGURADO; se observa que se trata de documento público administrativo, donde se pretende demostrar la inscripción del accionante en el sistema de seguridad social obligatorio por cuenta de la empresa accionada, de la cual el accionante era su representante, se deja ver de ésta documental; que éste ostentaba el cargo de gerente; no obstante, de haber sido desconocida la misma y no siendo ésta la vía de impugnación por la presunción de veracidad, por tratarse de documento público administrativo, y no habiendo sido desvirtuada por otros elementos del proceso se le confiere valor probatorio en cuanto a su inscripción y al cargo que ostentaba el accionante de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RELACION DE NOVEDADES; se observa que dicha prueba es emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se trata de documento público administrativo, demostrativo de los datos de identificación y registro tanto de la empresa como del accionante, sin embargo, ésta prueba fue desconocida por la parte accionada, no siendo el mecanismo idóneo para su ataque, dada la naturaleza pública de dicho documento, razón por la cual este sentenciador le concede todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de exhibición;

Se observa que ésta probanza fue promovida en virtud de solicitarle a la entidad mercantil accionada mediante su representante legal y/o apoderado judicial exhibieran los documentos consistentes en; recibos de pagos, registro de inscripción por ante el seguro social y relación de novedades emitidos por el mismo instituto de seguros sociales; el tribunal observa, que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la parte accionada, no exhibió los documentos para lo cual fue apercibida por este tribunal, señalando que mal podría exhibir los recibos por cuanto éstos no existen, y en cuanto a los documentos públicos señalo que constaban en originales en los autos, surgiendo de tal manera la consecuencia jurídica, de tenerse como ciertos los datos afirmados por el solicitante en cuanto a éstos documentos públicos, no obstante, al tratarse de los recibos de pagos los cuales ya fueron tratados ut supra, éstos no fueron exhibidos por la misma razón, en consecuencia, es por lo que se les concede pleno valor probatorio, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo a los documentos públicos. Y así se declara.

De la prueba testimonial; se observa que fueron promovidos los ciudadanos ELEMIR A.R. y Y.C.D.P., titulares de las cedula de identidad N° 17.351.645 y 15.227.658 respectivamente, quienes no comparecieron al acto de deposición por lo que nada tiene que valorar este tribunal al respecto, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de los autos escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la demandada de autos, observándose del mismo que alega la falta de cualidad del accionante en el sentido que éste no fue trabajador de la entidad demandada y además niega, rechaza y contradice todos los alegatos expuestos por el actor en su escrito inicial, entre los cuales podemos citar los siguientes;-) Cartas de renuncia; se tratan de documentos demostrativos de la manifestación voluntaria que hace el ahora accionante en razón a su decisión de renunciar a los cargos de “Director y Sub Gerente” respectivamente; se observa que éstas comunicaciones datan del día 02-mayo-2011; y que están debidamente suscritas por el accionante de autos; ahora bien, vista que no fueron impugnadas oportunamente en la oportunidad procesal correspondiente, se les extiende todo el valor probatorio merecido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Constancia de trabajo; se trata de constancia de trabajo expedida por el ciudadano J.T., en representación de la sociedad de comercio Restaurant Don Giorgio`s, de la misma se lee el cargo que ostentaba el ciudadano J.N. para la fecha 02-julio-2008, y el salario asignado de Bs. 15.000,00; ésta probanza no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le da todo su valor probatorio conforme a lo expuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ) escrito de ofrecimiento de venta de acciones; se desprende de este escrito la promesa de venta que le propone el ciudadano J.N. al ciudadano J.T., en nombre propio y de los demás socios; tal documental no fue atacada por ningún medio de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en razón a ello se le da pleno valor probatorio en cuanto al acto de comercio contenido en esa documental conforme a lo señalado en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) escrito que responde la oferta de venta de acciones; de la lectura de ésta prueba se observa la manifestación negativa del hoy accionante, de no aceptar comprar el resto de las acciones a los demás socios que integran la entidad comercial aquí demandada, sino que por el contrario les manifiesta su deseo de venderles las acciones que él posee en dicha sociedad; se observa que tal comunicación fue emitida en fecha 04-diciembre-2010, y que no fue impugnada oportunamente razón para darle pleno valor en cuanto al acto de comercio contenido en dicha documental según lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) copias de cheques; se tratan de dos copias de cheques girados a favor del ciudadano J.T. por los montos de Bs. 11.331.752,00 y por Bs. 10.000.000,00, el último de ellos en el año 2005; estos cheques fueron girados en contra de los bancos “Provincial y Corp. Banca” respectivamente; para ser cobrados de las cuentas bancarias pertenecientes a la entidad mercantil aquí demandada; ahora bien, al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les concede todo el valor probatorio en cuanto a su manejo como representante de la demanda con amplia facultades para recibir cantidades de dinero, según lo que establecen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa Marand R.L; se observa que esta prueba es demostrativa del registro de dicha cooperativa, observándose que la misma fue creada en fecha 01-noviembre-2005; y que el aquí demandante ejerce para esa asociación el cargo de contralor, elegido por un periodo de 3 años; así tenemos, que por tratarse de documento público, y no haber sido impugnado, es por lo que se le ofrece pleno valor probatorio en cuanto a la no exclusividad y vocación societaria del accionante según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) Actas de asambleas de la cooperativa antes descrita; se evidencia que se tratan de documentos demostrativos de la celebración de dichas asambleas, en situaciones reiteradas, con la comparecencia de sus asociados, para determinar la inclusión de nuevos miembros a la asociación; la constitución de un crédito financiero en el fondo de crédito industrial (Foncrei); así como autorizar a los ciudadano J.M. y J.T. para éstos aperturen y movilicen las cuentas bancarias, cuando se haga necesario para el mejor desenvolvimiento de las actividades de la asociación y de igual manera ejerzan la representación de tal asociación de manera legal, civil, celebrar contratos y demás actuaciones representativas; inscripción de la asociación cooperativa por ante el Programa de empresas de producción social (EPS), aprobación del reglamento interno de normas disciplinarias; la presentación y aprobación del informe anual de gestión; así mismo consta acta de asamblea extraordinaria sobre la renuncia de los ciudadanos J.G.M. y J.T., entre otros puntos, así mismo, se evidencia, que esas pruebas no fueron impugnadas oportunamente, en consecuencia, se les extiende pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) cheques originales; son documentos mercantiles consignados para demostrar la existencia de firmas conjuntas del accionante y del representante legal de la accionada; los mismos fueron girados contra las entidades bancarias, Banco Provincial y Corp. Banca respectivamente, en fechas 28 y 29 de septiembre del año 2010; dichas probanzas al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se les extiende pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. -) comunicación escrita para dar respuesta al ofrecimiento presentado por el ciudadano J.N.; se observa que se trata de escrito de fecha 10-noviembre-1995, mediante el cual el ciudadano J.T. responde no estar interesado en adquirir las 375 acciones que les fueran ofrecidas, y que no estaba interesado en ofrecer en venta las que ya poseía; ésta prueba tampoco fue impugnada, y en razón a ello se le da todo su valor probatorio en cuanto al acto de comercio contenido en esa documental según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; -) ejemplar de transacciones laborales; estas pruebas son demostrativas de la celebración de un acuerdo entre las partes, observándose que el aquí accionante fungió como “patrono”, y que a través de la misma se trataba de poner fin a la relación de trabajo con los ciudadanos C.A.R. y E.D.S., respectivamente; documentales éstas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se les concede pleno valor probatorio en cuanto a la potestad que tenía el accionante de prescindir de los servicios de trabajadores según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. - ) Acta de Matrimonio; se trata de copia simple de acta de matrimonio celebrado entre el ciudadano J.T. y la ciudadana I.A., se trata de documento público expedido por la autoridad civil de la época, dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le da todo el valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. - ) comunicados escritos que informan que no hubo actividad durante los días allí señalados; de estas pruebas podemos observar que se trata de comunicados informales manuscritos por el accionante, tipo aviso, de los cuales se evidencian las fechas en las cuales el “Restaurant Don Giorgio´s” no tuvo actividad, así mismo se observa que tales documentos no fueron impugnados oportunamente, razón por la cual se le extiende pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ) constancias de utilidades generadas en la entidad mercantil y recibos de repartición de éstas entre los ciudadanos J.N. y J.T.; de estas probanzas podemos observar que son demostrativas de las cantidades causadas en beneficio de éstos y recibidas por cada uno por concepto de adelanto de utilidades según la cantidad de acciones que poseían, dichas pruebas reflejan las fechas del control de su ingreso y en las cuales fue recibido tal beneficio, probanzas que al no haber sido impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se le extiende pleno valor probatorio en cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas obtenidas por el accionante según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ) Planilla de declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos; se observa que se trata de documento impreso vía web, es decir a través de un medio electrónico, no obstante de no ser promovido bajo los parámetros establecidos en la legislación correspondiente para tal fin, se observa que se trata de informar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la cantidad de horas trabajadas y salarios pagados a los trabajadores; dicho documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por lo que se le extiende pleno valor probatorio en cuanto a que el accionante en representación del patrono participaba a los órganos públicos de requerimientos legales según lo que disponen los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. - ) reporte de nomina de la carga trimestral de la empresa Don Giorgio´s S.R.L; se trata de documento público obtenido vía web, de la pagina del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y de la Seguridad Social, del cual se evidencia la carga de empleados sostenida por la entidad comercial aquí accionada para la fecha de emisión de tal documento, es decir 07-junio-2012; en la cual no aparece el accionante de autos como trabajador ordinario, sin embargo, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le da pleno valor probatorio según los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes; se oficio a Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, recibiéndose resultas del oficio enviado, de la cual se observa el registro de tal asociación cooperativa Marand R.L, y siendo que tal circunstancia no constituye un hecho controvertido en el presente asunto es por lo que se le confiere todo valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la entidad bancaria Provincial; observa este tribunal que de dicha resulta se extrae que los ciudadanos J.N., y J.A.T. mantienen cuenta corriente aperturada en dicha entidad bancaria, señalando su representante que la cuenta le pertenece al Restaurant Don Giorgio´s, y que éstos fungen como representantes 1 y 2 respectivamente y que además las firmas son indistintas y abiertas; así tenemos que dicha prueba es demostrativa de los hechos allí contenidos, por lo que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a la entidad bancaria Corp. Banca; con el fin de que ésta informara sobre la existencia de cuenta bancaria aperturada a nombre de la empresa accionada, representada por los ciudadanos J.N. y J.T., de las resultas recibidas se desprende que fue afirmativa la respuesta ofrecida, detallando que éstos poseen firmas autorizadas y que dicha cuenta fue aperturada en el año 2000, así las cosas, se le da pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de declaración de parte; este sentenciador observa al respecto que en cuanto a las declaraciones ofrecidas por los ciudadanos J.A.T. y J.N.; el tribunal observo que éstos mantenían firmas conjuntas, que administraban el negocio y nombraban personal, quedando así evidenciado la no subordinación y ajenidad del actor en la prestación de sus servicios, razones para que se les confiera todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba ordenada evacuar de oficio por este tribunal; se evidencia que se trata de documento publico mercantil denominado “Acta constitutiva, estatutos sociales y balance de la empresa ED´S Caffe, C.A; a tal efecto de esta prueba se extrae que el ciudadano J.T. es accionista de tal compañía anónima, consistiendo su participación en 50 acciones que fueron pagadas en un 100% oportunamente; en tal sentido observa este juzgador que ésta probanza se le confiere pleno valor probatorio según lo que disponen los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE JUSTIFICAN LA SIGUIENTE DECISION: De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial:

Efectuada la contestación de la demandada se fija la distribución de la carga probatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por el actor en cuanto a la presunción de laboralidad.

Los límites de la controversia en el presente caso, están circunscritos en determinar la existencia o no de la relación laboral, toda vez que la parte actora alegó estar vinculada con la demandada por una relación de trabajo y la demandada negó la cualidad de trabajador del actor y alegó la existencia de una relación mercantil a través de una empresa en la cual el actor era socio y además fungía como vicepresidente. Ahora bien el Tribunal Considera, que no es suficiente por sí solo el hecho de que el ciudadano actor haya figurado como vicepresidente y cuota participante de la empresa, tal como se refleja en las documentales que rielan a los autos, ya que tales circunstancias no son pruebas suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues son las pruebas aportadas a los autos y evacuadas en la audiencia, de donde se puede evidenciar los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta el carácter de socio y vicepresidente del actor, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de la primacía de la realidad, para desvirtuar la presunción laboral que permitan a este Juzgador arribar a la convicción que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia por la cual este Juzgador consideró pertinente, negada como fue la relación de trabajo, aplicar el sistema o mecanismo que la doctrina ha denominado test de dependencia o examen de indicios, o mejor conocido como test de laboralidad, y sobre el cual ya se ha establecido doctrina por parte de la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en diversas sentencias, para poder determinar el carácter laboral examinando los siguientes criterios: 1- forma de determinar el trabajo: Quedó plenamente demostrado en el debate probatorio que el ciudadano actor prestaba sus servicios como representante del fondo de comercio al suscribir el giro diario de la empresa a través de cuentas conjuntas, asimismo en la supervisión del personal, y en su prescindencia, de igual manera en la compra y venta de mercancías propias del objeto del negocio la cual constituía una de las actividades principales de la demandada.2- Suministros de herramientas: No fue un hecho controvertido el hecho de que el actor era VICEPRESIDENTE y SOCIO de la empresa, no obstante al desempeñar funciones de vicepresidente no se desprende que lo hiciera con herramientas de su propiedad, entendiendo este sentenciador que las herramientas le pertenecían a la sociedad. 3-Subordinacion Jurídica: de la declaración de partes se evidencia que el actor no se encontraba sometido a control disciplinario por parte de la empresa demandada.4-Subordinacion Económica: de las pruebas se desprende la no exclusividad del actor toda vez que formaba parte integrante de varias sociedades económicas.5-Voluntad de las partes: No siendo un hecho controvertido el afecto societatis del actor al prestar el servicio como socio igualitario en un 50% en la sociedad mercantil demandada.6-Asuncion de ganancias y pérdidas: Quedo demostrado que el actor recibía utilidades conforme a las ganancias y pérdidas que arrojara la empresa.

Así las cosas analizado en primer término los hechos alegados por ambas partes para la defensa de sus intereses, así como el llamado test de laboralidad, se determina que pudiéramos encontrarnos en el presente caso en el supuesto de una sociedad mercantil en la cual la labor desempeñada por el actor está enmarcada dentro del fin económico común de los socios como su deber de cooperación a la sociedad.

Así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones

En cuanto a la compatibilidad de las relaciones laborales y societarias, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1171 de fecha 11 de noviembre de 2005 (caso: A.E.B. contra Electrónica, C.A. y otra) estableció:

“Señala la doctrina que lo que determina que una persona sea o no empleado, no es la denominación del cargo, sino el tipo de prestación de servicios que realiza y las condiciones determinantes que lo califican dentro de estas (Régimen Laboral Venezolano, Legis, p. 372). “

Ahora bien no siendo controvertido el hecho cierto del animus societatis inicial del actor, y de su vocación comercial, toda vez que forma parte integrante de varias sociedades como se evidencia en documentales que rielan a los autos.

Así las cosas realizada esta consideración previa, y hecho un análisis de las pruebas en su conjunto, el Tribunal observa que en la presente demanda se evidencia una participación inicial del actor representada en un 50% del capital en la sociedad mercantil Don Giogios, s.r.l, lo que a todas luces evidencia el interés propio del demandante a la hora de desempeñarse bajo el cargo de Vicepresidente de la empresa demandada.

Asimismo en cuanto a las característica de vicepresidente del actor, observa el Tribunal que atraves de las pruebas aportadas se verificó que el demandante podía determinar el rumbo o dirección de la empresa, igual que el otro miembro de la junta directiva ( presidente ) , no constituyéndose en trabajadores y por tanto no ser considerado como tal.

De seguidas quien Juzga advierte que el punto neurálgico que determina la existencia de la relación de tipo laboral es la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

Observa el Tribunal que en el presente caso no existía tal subordinación por cuanto el actor era el vicepresidente de la empresa demandada, con amplísimas facultades de administración, disposición y representación, que fue designado para dichos cargo por la Asamblea de Socios, de la cual es parte integrante como miembro de la junta directiva de la empresa demandada, condición esta última que aún persiste toda vez que no consta en autos lo contrario.

Todo lo anteriormente expuesto, lleva a este sentenciador a considerar que de los mismos elementos del proceso, ha quedado desvirtuada la existencia de la subordinación del actor hacia la demandada, pues se evidencia muy claramente que la labor desempeñada por el actor constituyen gestión de sus propios intereses al momento de desempeñarse en el alto cargo para el cual fue designado en la empresa demandada, subordinado a los propios Estatutos Sociales de la empresa, por lo que surge en criterio de este sentenciador, la imposibilidad de la aplicación de los beneficios de la Legislación del Trabajo a la relación que vincula al demandante con la sociedad de comercio del cual es miembro de la junta directiva todavía.

A la luz de la normativa laboral vigente, el punto medular para establecer si los miembros de la junta directiva de las sociedades mercantiles, entre ellos presidentes, directores o administradores, son trabajadores, radica en verificar la subordinación o dependencia del trabajador con respecto a su patrono, y la determinación del interés propio o por cuenta ajena en la prestación del servicio.

El Tribunal observa a los folios 149 al 155, copias fotostáticas simples del documento constitutivo y estatutos sociales de la sociedad mercantil DON GIOGIOS, S.R.L, de fecha 6 de mayo de 1993, cuyo capital social, según la cláusula quinta está representado por quinientas (500) cuotas de participación de las cuales el actor J.A.T.D.N. suscribió la cantidad de doscientas cincuenta (250), y fue designado como vicepresidente.

De igual manera, cursa a los folios 159 al 167, actas de Asambleas ordinarias de socios, en las que consta que el socio J.A.T.D.N. suscribió las mismas como socio y miembro de la junta directiva, asimismo se observa que fue ratificado como vicepresidente de la junta directiva de la sociedad de comercio Don Giogios s.r.l; y de igual manera se constata que sus cuotas de participación siguieron formando parte del capital de la sociedad demandada después de modificada la clausula quinta de los estatutos sociales.

Así las cosas, de las documentales enunciadas se constata que el ciudadano J.A.T.D.N. fue socio fundador y cuota participante igualitario en un 50% de la sociedad mercantil DON GIORGIOS, S.R.L., que la accionada forma parte de una SOCIEDAD MERCANTIL denominada DON GIORGIOS, S.R.L, que la gestión activa que realizó el demandante en la toma de decisiones, operatividad, vigilancia y fiscalización de la empresa estuvieron guiadas por el interés personal en el resultado del negocio -derivado de la condición de cuota participante- desvirtuándose con ello la ajenidad y la subordinación como elementos indispensables en la determinación de la relación laboral, por lo que resulta forzoso concluir que no es procedente aplicar al caso sub examine el ámbito subjetivo de la legislación laboral. Así se establece.

Finalmente del análisis del acervo probatorio se constató que la accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad a favor del ciudadano J.A.T.D.N., por lo que demostró que el demandante fue socio fundador igualitario y actualmente vicepresidente de la sociedad mercantil DON GIORGIOS, S.R.L, que actuó guiado bajo el interés personal en las resultas de la gestión operativa, administrativa y financiera de su negocio, con lo cual se desnaturalizan los elementos de subordinación y ajenidad de la relación laboral, y deviene la inaplicabilidad de la Legislación del Trabajo al caso sub examine, toda vez que el vínculo que unió a las partes es de carácter mercantil. Así se decide.

Así pues, dado que la pretensión deducida se sustenta en la presunción de laboralidad del ciudadano J.A.T.D.N. en la empresa mercantil DON GIORGIOS, S.R,L., y su condición de trabajador fue desvirtuada, debe declarar sin lugar la demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano J.A.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 8.593.575, representado por sus apoderados judiciales Abogados J.S. y N.L. identificados plenamente en autos, por concepto COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la entidad mercantil RESTAURANT DON GIORGIO´S S.R.L, representada por su apoderado judicial Abogado, YBRAIN VILLEGAS POLANCO, identificado en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida, según lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

ABG. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA

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