Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.

203° y 154°

N°DE EXPEDIENTE: 595-11

PARTE RECURRENTE: INDUSTRIAS TEJITEX, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

MOTIVO:

Recurso de Nulidad de la P.A. Nº 00249, de fecha 30 de agosto de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00742 que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.M.L.C., emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:

G.R. LEAL CEDILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 98.593, en su condición de Fiscal Auxiliar 15º a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso-Administrativo y Tributario.

TERCERO INTERESADO:

J.M.L.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.268.879.

ABOGADA ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abg. LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, quien preside este Tribunal procedió a Admitir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, ordenándose la notificación a (i) la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y (iv) a la parte tercera interesado J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879, cuyas notificaciones fueron debidamente materializadas por el Alguacil de este Circuito Judicial Laboral; y así mismo se ordenó aperturar un Cuaderno de Medidas, a los fines de sustanciar la Medida Cautelar Peticionada.

En fecha 11 de Enero de 2012, este Juzgado declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada sobre la P.A. Nº 00249, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879 (folios 2 al 5 del cuaderno de medidas).

En fecha 16 de Marzo de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día Lunes, Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), dejando establecido que en caso de no haber despacho, la audiencia se celebrará el primer (1°) día hábil siguiente a la misma hora.

En fecha Dieciséis (16) de A.d.D.M.D. (2012), se celebró la Audiencia de Juicio, compareciendo el Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. parte recurrente en el presente procedimiento; así mismo compareció el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879, parte tercera interesada debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores Abg. LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de representación de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, así como la incomparecencia de representación de la Procuraduría General de la República y de algún Representante del Ministerio Público.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos se pretende la nulidad de la P.A. Nº 00249, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00742, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 955 de fecha 23/09/2010 la cual interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejando establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad laboral, siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la P.A. supra mencionada, que tienen su génesis en un procedimiento con ocasión a la inamovilidad laboral, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial de la parte recurrente señala que el acto administrativo impugnado emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, P.A. Nº 00249, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00742, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879, contiene los vicios que a continuación se detallan:

1) FALSO SUPUESTO DE DERECHO: Al respecto indica (f. 6 y 7) que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello –a su decir- por haber desechado el órgano administrativo, las pruebas anexadas y previstas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento de que “algunas de ellas ten[ían] dos meses después del amparo del trabajador”, aduciendo que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, acumulando ambos expedientes y decidir con ambas pruebas, dándosele el valor probatorio respectivo.

Añade igualmente, que la negativa de admisión de la prueba promovida por su representada, supuso la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo (F. 07 Pieza No. I)

2) FALSO SUPUESTO DE HECHO: Al respecto indica que la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar una prueba fundamental promovida por su representada, en la que se demostraba –a su decir- que el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.268.879, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

3) VICIO EN EL OBJETO: Señalando la representación judicial de la parte recurrente que desde un punto de vista material el acto administrativo –hoy recurrido- es de imposible ejecución por las siguientes razones:

  1. La empresa cuenta con una nomina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial, y por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, indicando a tal efecto, que “no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante, ya que al momento y al pasar este tiempo y vista el abandono de su trabajo por el trabajador se tuvo que contratar a otro trabajador para que supliera las faltas”. (Folio 10 Pieza I)

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, ORAL Y PÚBLICA

En la Audiencia de Juicio, Oral y Pública que fue celebrada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha Dieciséis (16) de a.d.D.M.D. (2012), de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, compareció el Abogado W.R., inscrito en el IPSA N° 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. parte recurrente en el presente procedimiento, quien ratificó las pruebas que ya fueron aportadas al proceso, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

El motivo por el cual mi representada solicita la nulidad de la p.a. 249 de fecha 30/08/2011, la cual declara el reenganche del trabajado y el pago de los salarios caídos es por que mi representada considera que la misma no esta ajustada a derecho, ya que para la fecha 30/06/2011, existía una calificación de falta presentada ante la referida Inspectoría del Trabajo, siendo que el ciudadano J.L. se encontraba incurso en faltas, y dicho procedimiento se encontraba paralizado estando en la fase de pruebas, y dicho procedimiento no ha sido decidido, dándosele preeminencia al procedimiento incoado por el tercero.

Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, así como de representación alguna de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del recurrente, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte tercera interesada, ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.268.879, debidamente asistido por la Procuradora de Trabajadores en los Valles del Tuy, abogada LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 97.459, quien manifestó:

Negamos y rechazamos los alegatos indicados por la parte recurrente alegando que mi representado incurrió en faltas, lo cierto es que mi representado fue despedido injustificadamente, por lo que mi representado procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mi representado ha tenido la intención de reengancharse, tanto es que procedió a presentar un a.c. ante este Tribunal distinguido con el Nro. 570-11, la cual fue sentenciada en fecha 21/12/2011, y hasta ahora no han dado cumplimiento a dicha sentencia porque no se pudo reenganchar al trabajador en su puesto de trabajo.

ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBA DE LA PARTE RECURRENTE

ÚNICO: En cuanto a la prueba documental, la parte recurrente promueve los siguientes documentos:

  1. - Documental adjunta al escrito recursivo, cursante desde el folio 18 al 98 de la Pieza principal del presente expediente, copias certificadas de Expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00709 y del 017-2011-01-00742 relacionado con el PROCEDIMIENTO DE CALIFICACIÓN DE FALTA y el procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, respectivamente, relacionado con la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y el trabajador J.L., llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, C.A.

    De las copias certificadas correspondientes al procedimiento de calificación de falta, se desprende que en fecha 21/06/2011, fue recibido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, escrito de solicitud de CALIFICACIÓN DE FALTA, interpuesto por el ciudadano ABLAN TERAN J.J., titular de la cédula de identidad Nº 9.879.665, en su condición de GERENTE DE PLANTA, de la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., contra el trabajador LONGA CORNIELES J.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, mediante el cual indica que dicho trabajador se encuentra incurso en las causales de despido contempladas en los literales a, c, i y j del artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), siendo admitida tal solicitud por la Inspectoría del Trabajo en fecha 27/06/2011, quedando signado dicho procedimiento con el Nº 017-2011-01-00742.

    Por otra parte, se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00742, que el ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, interpone solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., indicando que en fecha 29/06/2011, fue despedido injustificadamente, alegando que se encontraba amparado bajo la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y por la inamovilidad por fuero sindical contemplada en el artículo 441 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), así mismo, solicitó medida preventiva a los fines de que sea reincorporado nuevamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que desempeñaba para el momento del despido; en fecha 06/07/2011 la Inspectoría del Trabajo procedió a admitir dicha solicitud y decretó medida preventiva, siendo notificada la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., de tal procedimiento en fecha 25/07/2011; en esa misma fecha (25/07/2011), se levanto informe de ejecución de medida preventiva, en el cual se dejo constancia de la negativa de reenganche del trabajador por parte de la empresa; en fecha 28/07/2011 se llevo a cabo el acto de contestación a la solicitud de reenganche, en el cual la empresa indicó que el ciudadano J.M.L., no fue despedido, sino que éste abandonó su trabajo, hecho que fue negado por la representación judicial del trabajador. Así mismo, en fecha 02/08/2011, la representación judicial de la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., promovió como documentales cuatro (04) amonestaciones dirigidas al ciudadano J.L., igualmente promovieron pruebas testimoniales; en esa misma fecha la representación judicial del trabajador consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió, como documentales recibo de pago a los fines de demostrar la relación laboral y testimoniales, en fecha 02 de Agosto de 2011, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, y transcurrió el lapso de evacuación de pruebas, en fecha 30/08/2011, se dictó P.A. Nº 00249, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, ordenando a la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., a restituir al trabajador en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, debiendo cancelar la empresa por concepto de salarios caídos CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 61 CÉNTIMOS (Bs. 51,61).

    En tal sentido, siendo que dichas documentales tienen el carácter de instrumento público de carácter administrativo, y por cuanto no fue presentado medio probatorio alguno que desvirtúe su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA Y TERCERO INTERESADO

    El en Acta de Audiencia de Juicio se dejó constancia de la incomparecencia de la recurrida, INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por lo cual no consignaron prueba alguna sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE TERCERA INTERESADA

  2. - Marcado con la letra “A”, cursante desde el folio 122 de la pieza principal del presente expediente, Copia simple de RECIBO DE PAGO, emitido en fecha 13/05/2011, por la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., correspondiente al periodo 02/05/2011 hasta el 08/05/2011, por un total a pagar de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 447, 04), a favor del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879.

    De la referida documental se evidencia que el trabajador J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, prestó servicios para la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. En tal sentido, por cuanto la referida documental es un documento de carácter privado, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Marcado con la letra “B”, cursante desde el folio 123 al 131 de la pieza principal del presente expediente, Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 21/12/2011, por el Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, correspondiente a la causa signada con el Nº 570-11, por motivo de A.C. interpuesto por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A.

    En cuanto a la documental marcada con la letra “B”, este Juzgado de Juicio mediante sentencia Nº 63-11, de fecha 21/12/2011, correspondiente al expediente numero 570-11, en relación al A.C., incoado por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, ordenó a la empresa INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., a cumplir de manera inmediata con el contenido de la p.a. Nº 00249, de fecha 30/08/2011, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DE LA OPINIÓN FISCAL

    Mediante auto de fecha Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2013), este Tribunal ordenó agregar a la Pieza No. I del presente expediente, escrito constante de diecisiete (17) folios útiles sin anexos (f. 139 al 155), suscrito por el abogado G.R. LEAL CEDILLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, contentivo de Opinión Fiscal, en los siguientes términos:

    “… visto que la parte recurrente en sede administrativa no logro (sic) desvirtuar los puntos controvertidos en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el trabajador (inamovilidad y despido), quien suscribe considera que en el caso de marras lo que se configuró fue la consecuencia jurídica prevista en el artículo 457 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en la cual ‘…Si el patrono, en el curso del procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche…’, por lo que en todo caso la solicitud de calificación de falta iniciada por la Sociedad Mercantil Industrias Tejitex, C.A., resultaba impertinente para demostrar sus alegatos, ya que la misma quedaba en suspenso en virtud de que el trabajador fue despedido antes de verificarse si efectivamente se encontraba incurso en las causales previstas en el artículo 102 ejusdem, es decir antes de que el patrono recibiera la autorización para realizar el despido.

    (…)

    En consecuencia, aún cuando las pruebas presentadas no fueron valoradas como lo esperaba la parte que las promovió, no puede considerarse que se haya violentado alguna norma constitucional como lo es el derecho a al defensa y el debido proceso o mucho menos que haya incurrido la Inspectoría en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar su decisión. Y así solicito se[a] decidido.

    (…)

    Al respecto, se observa que el acto administrativo impugnado contenido en la P.A.N.. 00249, de fecha 30 de agosto de 2011, ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.M.L.C., en virtud de que la referida Sociedad Mercantil procedió a despedir al referido ciudadano, sin que lograra demostrar en el procedimiento a despedir al referido ciudadano, sin que lograra demostrar en el procedimiento llevado en sede administrativa lo contrario; ahora bien, si la referida Sociedad Mercantil ocupó o no el cargo en el cual el mencionado ciudadano ejercía labores, no es óbice para pretender alegar que el referido acto administrativo es de imposible ejecución, ya que para poder despedir al trabajador y disponer del cargo debía tener la autorización de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda, lo cual no sucedió.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta representación considera que el alegato esgrimido por la parte recurrente, referido a la imposible ejecución del acto impugnado debe ser desechado, y así lo solicito.

    En consecuencia, quien aquí suscribe considera que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en el estado Bolivariano de Miranda al dictar el Acto Administrativo contenido en la P.A.N.. 00249, de fecha 30 de agosto de 2011, actuó ajustada a derecho, por lo que esta representación del Ministerio Público solicita que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado SIN LUGAR. Y así solicito sea decidido. (Folio152 al 155 de la pieza I).

    Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Organiza del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los fundamentos de derecho de la presente decisión.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, observa que la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., recurre contra la P.A. Nº 00249 dictada en fecha 30 de agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879 en contra de la referida sociedad mercantil; en tal sentido, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la delación efectuada sobre la base de los siguientes argumentos:

    1. EN CUANTO A LOS VICIOS DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

      Al respecto, arguye la representación judicial de la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda al momento de dictar la p.a. hoy recurrida, incurrió en la falta de aplicación de los artículos 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; todo ello –a su decir- por haber desechado el órgano administrativo, las pruebas anexadas y previstas en el Código de Procedimiento Civil así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo el fundamento de que “algunas de ellas ten[ían] dos meses después del amparo del trabajador”, aduciendo que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y debió dárseles el valor probatorio respectivo.

      Añade igualmente, que la negativa de admisión de la prueba promovida por su representada, supuso la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso por parte de la Inspectoría del Trabajo

      Aduciendo, en lo atinente al FALSO SUPUESTO DE HECHO que la Inspectoría del Trabajo dejó de apreciar una prueba fundamental promovida por su representada, en la que se demostraba –a su decir- que el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, estaba incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, a objeto de decidir sobre la procedencia o no del vicio delatado, a saber, del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, es menester para esta Juzgadora señalar que una de las garantías que prevé la Constitución y que debe ser aplicada en todas las actuaciones judiciales y administrativas es el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; así, de dicha garantía emana el derecho que toda persona tiene de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (Artículo 49 numeral 1° de nuestra Carta Magna)

      En el caso que nos ocupa, la representación judicial de la parte recurrente –entre otras cosas- señala que el órgano administrativo, por haber desechado las pruebas promovidas por su representada (en atención al Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) produjo la violación de su derecho a la defensa, y en consecuencia, la garantía del debido proceso, toda vez que para el momento de interponerse por primera vez dichas pruebas, tenían vigencia, por cuanto se introdujeron en el procedimiento de calificación de falta, y de conformidad con el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas podían ser promovidas en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, y debió dárseles el valor probatorio respectivo.

      Ahora bien, evidencia este Juzgado de la P.A. hoy recurrida que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, al momento de pronunciarse sobre las pruebas –documentales- promovidas por la representación judicial de la parte hoy recurrente, señaló:

      (…)

      DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS

      Promovió y consignó, marcadas con las letras ‘A, B, C y D’, Documental denominada AMONESTACIONES, con la finalidad de demostrar las (sic) hechos que dieron lugar a la Calificación de Falta del accionante. Al respecto quien decide observa, que se trata de documento privado, emanados del empleador, los cuales resultan impertinentes, a los fines de la presente causa, toda vez que las mismas están encaminadas a demostrar los hechos susceptibles de ser ventilados en un procedimiento distinto al de marras. En consecuencia, esta Decisora Administrativa, las deshecha como prueba. Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado de este Juzgado).

      Bajo este contexto, evidencia quien aquí decide que las pruebas documentales a la cual hace referencia la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, versan sobre cinco (05) amonestaciones –escritas- dirigidas al ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, de las cuales no se observa que estén suscritas por el trabajador.

      Por otra parte, es menester aclarar que el procedimiento administrativo del cual emanó la P.A. hoy recurrida, versa sobre una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., por haber sido despedido –a decir del ciudadano J.M.L. - de manera injustificada.

      Es decir, lo que se pretende en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos es determinar la existencia o no del despido alegado por el trabajador reclamante, tal es así que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, adjudicó a la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., la carga de probar que el referido ciudadano no se encontraba amparado de inamovilidad laboral y que a su vez no se produjo el despido alegado por el trabajador reclamante en sede administrativa, toda vez que alegó que el trabajador abandonó su puesto de trabajo.

      En tal sentido, las pruebas aportadas por parte de la representación judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., al procedimiento administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, no tenían relación alguna sobre los puntos controvertidos en el mismo (inamovilidad y despido), por lo cual la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda actuó ajustada a derecho al declarar la impertinencia de las mismas, por cuanto no demuestran lo alegado por la representación judicial de la parte accionada en el procedimiento administrativo –hoy recurrente- relativo a que el trabajador abandonó su puesto de trabajo, lo cual al configurarse como un hecho nuevo la carga de la prueba correspondía a la mencionada empresa de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado todo ello al hecho de que las referidas pruebas documentales no se encuentran suscritas por el ciudadano J.M.L.C., por lo cual las mismas no le eran oponibles en virtud del principio de alteridad de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En tal sentido, al actuar ajustada a derecho la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, al desechar por impertinente las pruebas documentales promovidas por la parte accionada en el procedimiento administrativo –hoy recurrente-, al considerar que las mismas no están dirigidas a probar los hechos controvertidos, no quebrantó de forma alguna el derecho a la defensa de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., y mucho menos la privó de promover en sede administrativa los medios probatorios previstos tanto en el Código de Procedimiento Civil como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que –se insiste- la hoy recurrente tuvo la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa lo cual garantiza el Derecho a la Defensa de la misma (Vid. Sentencia Nº 05 de Sala Constitucional de fecha 24/01/2001 y Sentencia Nº 00923, de fecha 29/09/2010 emanada de la Sala Político Administrativo); por lo cual no hubo falta de aplicación alguna de los artículos 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, siendo que la Inspectoria del Trabajo no incurrió en un Falso Supuesto al dictar la P.A. No.00249 de fecha 30 de agosto de 2011, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave declara IMPROCEDENTE el vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho delatado por la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      En lo atinente a la falta de aplicación de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto observa esta Juzgadora que dichas normativas adjetivas se refieren a la Prueba de Experticia y visto que en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al momento de promover pruebas la representación judicial de la hoy recurrente, no promovió prueba de experticia alguna, en sede administrativa, luego entonces si no promovió dicha prueba, no en tiende esta Juzgadora como es que se denuncia falta de aplicación de los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta indeterminada e incongruente, ya que no guarda una relación lógica entre la delación alegada por el recurrente y el medio probatorio (que nunca se promovió) que indica le fue negada por el órgano administrativo, luego entonces, mutatis mutandi no puede negarse una prueba que nunca fue promovida, ello así al no haber incurrido la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en el vicio delatado; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la denuncia referida a la Falta de Aplicación de las normativas adjetivas supra señaladas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    2. EN CUANTO AL VICIO EN EL OBJETO.

      Señala la representación judicial de la parte recurrente que desde un punto de vista material el acto administrativo –hoy recurrido- es de imposible ejecución a razón de que la empresa cuenta con una nomina de trabajadores completa, los cuales por su salario gozan de inamovilidad laboral especial, y por tanto no pueden ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, indicando a tal efecto, que “…la empresa cuenta con una nomina de trabajadores completa, los cuales por su salario) (sic) gozan de inamovilidad laboral especial y, por tanto, no pueden ser despedidos, desmejorados o trasladados sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo competente. Es decir, no existen cargos vacantes para ser ocupados por el reclamante, ya que al momento y al pasar este tiempo y vista el abandono de su trabajo por el trabajador se tuvo que contratar a otro trabajador para que supliera la falta por lo cual ya tiene estabilidad laboral este trabajador…” (Folio 10 pieza I).

      Al respecto, es menester indicar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que los actos de la Administración Publica serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución (Artículo 19 numeral 1), lo cual puede condensarse en la exigencia de que el Acto Administrativo tenga un contenido posible, fáctica o jurídicamente.

      En lo atinente al vicio en el objeto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01217 de fecha 12 de agosto de 2009, ha señalado:

      …conviene precisar que el contenido del acto administrativo es el efecto práctico que la Administración se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; por lo que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta. Esta imposibilidad a la que se refiere la norma, puede ser material o jurídica…

      Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la nulidad del acto Administrativo en razón de contener un vicio en el objeto, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se produce cuando el acto administrativo contiene un impedimento fáctico para su realización y/o está investido de ilegalidad que no permite que se materialice el contenido del mismo.

      Así las cosas, visto que el vicio en el objeto alegado por la representación judicial de la parte recurrente, se sustenta en el hecho de que en la sociedad mercantil INDUSTRIA TEJITEX, C.A., no existen cargos vacantes para ser ocupados por el ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, toda vez que en el cargo que era ocupado por el referido ciudadano actualmente labora otro trabajador; al respecto es menester indicar que mal puede la referida sociedad mercantil pretender evadir el cumplimiento de la P.A.N.. 00249 de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el fundamento de que no cuenta con el cargo disponible para materializar el cumplimiento de la P.A. hoy recurrida, máxime cuando la P.A. in commento jurídicamente es de posible ejecución por haberse apegado al ordenamiento jurídico a haberse constatado en la instancia administrativa la ocurrencia del despido injustificado del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, aunado todo ello, a que los actos administrativos se presumen validos y eficaces, gozando así de los privilegios de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, siendo que estos se presumen que son de obligatoria ejecución, toda vez que la administración debe ejecutarlo con sus propios medios y aún en contra de la voluntad de los particulares en caso de ser necesario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Por otra parte, el contenido de la P.A.N.. 00249 de fecha 30 de agosto de 2011, es fácticamente posible toda vez que el cargo bajo el cual se ordenó restituir al ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, era el mismo cargo que desempeñaba el referido ciudadano al momento de producirse el despido, por lo cual mal puede la representación judicial de la parte recurrente valerse de la propia actuación de su representada, esto es, la ocupación del cargo del ciudadano J.L., para alegar la imposibilidad material de cumplir con lo ordenado en la P.A. hoy recurrida, todo ello aunado al hecho de que no consta en el presente expediente prueba alguna que conlleve a esta juzgadora a la convicción de la imposibilidad fáctica del cumplimiento del acto administrativo hoy recurrido, como por ejemplo el cese de la actividad comercial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Así las cosas, evidenciado como ha sido que la P.A.N.. 00249 de fecha 30 de agosto de 2011, que ordenó el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, tiene un objeto posible, y lícito, sin que se haya constatado la imposibilidad (material o jurídica) de dar cumplimiento al referido acto administrativo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, en consecuencia declara IMPROCEDENTE el vicio en el objeto denunciado por la representación judicial de la parte recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

      Finalmente, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en estricto acatamiento de la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia señalada en la parte motiva de la presente decisión, y por cuanto el acto administrativo impugnado no partió de un Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, así como tampoco incurrió en violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, ni contiene un Objeto de imposible e ilegal ejecución, este Juzgado DESESTIMA LAS DENUNCIAS realizadas por la representación judicial de la parte recurrente en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la P.A. Nº 00249, de fecha 30 de agosto de 2011, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y en consecuencia se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y FIRME la P.A. in commento, la cual deberá ser acatada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y cumplida en los mismos términos en la que fue dictada, en el entendido que el no cumplimiento de la misma acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la normativa sustantiva laboral en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento de la P.A. en referencia. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. Segundo: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., contra la P.A. Nº 00249, de fecha 30 DE AGOSTO DE 2011, contenida en el expediente Nº 017-2011-01-00742, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano Miranda y en tal sentido, se declara Firme la P.A. antes identificada, la cual deberá ser acatada por la sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. y cumplida en los mismos términos en la que fue dictada, en el entendido que el no cumplimiento de la misma acarreará las consecuencias jurídicas previstas en la normativa sustantiva laboral en lo que respecta a las sanciones por el incumplimiento de la P.A. en referencia.

      Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, de Estado Bolivariano de Miranda, (iv) a la parte recurrente sociedad mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A. en la persona del Abogado W.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.880, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente o en su defecto en la persona de cualquiera de los representantes legales o estatutarios de la referida empresa y (v) al tercero interesado, ciudadano J.M.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.268.879, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunta a las notificaciones referidas en los particulares (i) y (ii). ASÍ SE ESTABLECE.

      Igualmente se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 86 Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

      En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

      Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a la fecha de Veintitrés (23) días del mes de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°

      DRA. T.R.S.

      LA JUEZA DE JUICIO

      ABG. C.M.

      EL SECRETARIO

      Nota: En esta misma fecha siendo las 10:30 de la Mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

      EL SECRETARIO

      TRS/CM/Pat.

      Sentencia N° 114-13.

      Exp. 595-11.

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