Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 27 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

Consta de autos que el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.884 actuando en su propio nombre y como director Gerente de la Sociedad CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., debidamente asistido por el abogado M.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 37.697, presentó escrito de A.C. por la presunta violación de los Derechos Constitucionales consagrados en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19/08/2008 (f. vto 33) fue recibida la presente solicitud de a.c., constante de treinta y tres folios útiles.

Por auto de fecha 20/08/2008 (f. 34 y 35) se ordena notificar a la parte solicitante para que corrija el defecto u omisión señalado en el escrito libelar, dentro de los dos días hábiles siguientes a que conste en el expediente su notificación, advirtiéndosele que si no lo hiciere, la acción será declarada inadmisible, librándose boleta en la misma fecha.

En fecha 26/08/2008 (f. 39 al 41), se recibió escrito presentado por el ciudadano R.T.S., debidamente asistido de abogado, a los efectos de cumplir con la anterior exigencia y requirió pronunciamiento sobre su admisión.

PRETENSIÓN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Que el ciudadano R.T.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.392.884 actuando en su propio nombre y como director Gerente de la Sociedad CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., debidamente asistido por el abogado M.C., solicitó se le ampare constitucionalmente alegando como fundamentos fácticos lo siguiente:

- que en fecha 18/04/1990 suscribió contrato de arrendamiento la Asociación Civil Comité de DAMAS DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (CODASAS), y que desde esa fecha inclusive viene ocupando un local destinado a cafetín ubicado en el Hospital Central L.O.d.P., Municipio M.d.E.N.E., con el carácter arrendatario.

- que desde hace 27 años continuos ha ejercido su profesión de comerciante en el referido local ejerciendo el cargo de representante legal ( Director gerente) del denominado CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., encargándose conjuntamente con su esposa e hijos de la preparación de alimentos y bebidas destinadas a los pacientes familiares, médicos, enfermeras y otros que laboran en el mencionado Hospital, y que tal circunstancia se puede comprobar de la patente de comercio, permiso sanitarios y recibos de CANTV.

- que igualmente durante ese periodo ha celebrado contrato de arrendamiento con las diversas autoridades que han ejercido el dominio sobre el HOSPITAL L.O.D.P., así como con la Dirección Estadal de Salud y Desarrollo Social del estado Nueva Esparta, al igual que con la Dirección Regional del Sistema de Salud a cargo del Dr. J.A..

- que en los 27 años que ha ejercicio su actividad económica en el local del Cafetín del Hospital L.O.d.P., ha recibido el suministro de Agua, L.e. del Sistema que surte al Hospital L.O.d.P. dentro del cual funciona en referido cafetín; servicios estos que han sido ratificados por las distintas administraciones que dirigían el referido Centro asistencial.

- que en fecha 28/07/2008 recibió una comunicación suscrita por la ingeniero D.G., en su carácter de jefe de ingeniería y mantenimiento del Hospital L.O.d.P., a través de la cual le informaba en torno al corte de los servicios de Agua y L.E., el cual llevó a cabo sin contemplación ni consideración alguna, constituyendo un hecho abusivo y lesivo.

- que a consecuencia del corte de los mencionados servicios dejó de funcionar el CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., por no poder almacenar, preparar ni expedir los alimentos, ocasionando con estos una lesión de índole económica a su persona como arrendatario y a su representada CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., como operadora del aludido cafetín, así como para los usuarios del mismo, en su mayorías familiares de pacientes, médicos, enfermera y personal obreros del Hospital.

- que las circunstancias lesivas de esa acción por parte del Hospital Central L.O.d.P., habían sido previstas y al parecer deseadas por la Ingeniero D.G., quien en su misiva mencionó al respecto que no se hacían responsables de los daños que el corte de los servicios de agua y luz podrían ocasionarles, lo que constituía una muestra palpable de indolencia y falta de consideración para con los usuarios y pacientes.

- que a raíz de la falta de energía eléctrica y de agua potable el CAFETIN HOSPITAL CENTRAL HOSPICEN C.A., se encuentra cerrado por hecho propio del arrendador quien voluntariamente interrumpió el suministro de los servicios antes mencionados y es por lo que solicita la presente acción de amparo como medio idóneo eficaz y sumario para restituir la situación jurídica infringida.

ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN:

Estudiada la pretensión de amparo interpuesta, y verificado el cumplimiento de los extremos del artículo 18 de la ley Orgánica de a.S.D. y Garantías constitucionales, éste Juzgado actuando en sede constitucional estima que la presente acción interpuesta es admisible. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las pruebas documentales promovidas, así como la de informes y testimoniales se admiten salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos J.L.G. Y EUTACIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.4250.028 y 9.302.955 respectivamente, señala que los mismos deberán estar presente al momento de celebrarse la audiencia pública constitucional, a fin de que rinda sus respectivas declaraciones.

En torno a las pruebas de informes, este juzgado ordena oficiar a la Oficina de CANTV C.A. , ubicada al lado del Hotel Blue Lión calle A.H.P. estado Nueva Esparta, a los fines de que informe quien es el titular de la línea telefónica N° 0295-261-38-01, el sitio donde esta instalado el mismo y desde que fecha que encuentra en funcionamiento.

Igualmente con relación a la solicitud contenida en el escrito libelar de amparo específicamente del punto titulado “Solicitud aparte”, mediante la cual se pretende que el Tribunal ordene lo conducente a fin de que los funcionarios encargados de la seguridad del Palacio de Justicia, se abstengan de impedir o bien, de obstruir el acceso a las partes involucradas en este procedimiento a la sede de este Juzgado, se ordena remitir copia certificada del libelo y del presente auto a la Jueza Rectora de este estado Dra. BETTYS LUNA, así como al Dr. J.G.S., Presidente del Circuito Judicial Penal de este estado, a los efectos de que de ser comprobado los hechos que se delatan se giren la instrucciones que sean necesarias para garantizarle a los justiciables involucrados en este proceso el libre acceso a las instalaciones de este Juzgado. Líbrese oficios.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

UNICO: Se admite a sustanciación la presente Acción de A.C. con los recaudos acompañados y por cuanto en el referido escrito se denuncia la Violación de los Derechos Constitucionales establecidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en sintonía con la Doctrina asentada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01-2-00, en la cual interpretando el artículo 26 de La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantía Constitucionales diseñó el procedimiento a seguir en materia de A.C., fija las 11: 00 a.m. del tercer (3er) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación de los querellados ciudadanos D.G. Y R.T. en su carácter de Jefe de Ingeniería y Mantenimiento y Director del Hospital Central L.O.d.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. 11.789.473 y 9.063.263 respectivamente, así como la del Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la Sala de este Despacho conforme al artículo 26 Ejusdem. Se ordena librar boletas de notificación y anexar copia certificada de la solicitud de Amparo, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase una vez sean suministradas las referidas copias simples.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de agosto del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS.- LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.M.D.O.

JSDC/GDO/pbb.-

EXP. N° 10.457-08

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se libraron los oficios respectivos.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

G.M.D.O.

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