Decisión nº S-33-IH02-L-2008-000025 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 18 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., dieciocho de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: IH02-L-2008-000025

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: B.M.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.177.982, de este domicilio.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: ARAMELY ATACHO y R.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 108.453 y 115.115, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC).

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONADA: L.A.A.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.997.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

DE LAS ACTAS PROCESALES

El día 05 de diciembre de 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por el ciudadano B.M.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.177.982, asistido por la Procuradora de Juicio del Trabajo, abogada ARAMELY ATACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.453, ambos este domicilio; en contra de la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), de este domicilio; ente Estatal cuya Acta Constitutiva se encuentra registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.F., con fecha 02 de mayo de 2003, anotada bajo el No. 50, folios 513 al 522, Protocolo I, Tomo III; por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales.

Con fecha 09 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, librándose las boletas de notificación a la demandada FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), en la persona del Presidente del ente gubernamental, Ing. C.G., y al respectivo PROCURADOR DEL ESTADO FALCON.

Con fecha 02 de marzo de 2009, previo al sorteo que realiza la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral para la asignación del expediente, la parte demandada consignó diligencia solicitando la suspensión del proceso por 15 días para la notificación e intervención del Procurador del Estado, y pide se deje sin efecto las notificaciones libradas. Con esa misma fecha se realizó el sorteo a los efectos de la apertura de la audiencia preliminar, correspondiéndole el asunto a la JUEZA QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la audiencia; se dejó constancia de la presencia de la demandada, por órgano de su Presidente, J.L.N., asistido por el profesional del derecho L.A.A.L.; en el desarrollo de la audiencia se dejó constancia de la insistencia de la parte demandante en la suspensión del proceso por 15 días para la notificación e intervención del Procurador del Estado, por lo que el Tribunal de la causa decidió suspender la audiencia para pronunciarse sobre lo solicitado en auto por separado.

Con fecha 05 de marzo de 2009, el citado Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada y en esa misma oportunidad fijó la prolongación de la audiencia para el día 18 de marzo de 2009, a las 2,30 de la tarde. Llegado el día y la hora fijada, se dio inicio a la audiencia, con la presencia del demandante y su abogado asistente, y se dejó constancia en la audiencia sobre la no comparecencia de la parte demandada, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), ni por si, por medio de apoderado judicial, ni por intermedio del PROCURADOR DEL ESTADO FALCON. No obstante su incomparecencia, el Tribunal de la causa dejó constancia que por tratarse de un ente de la Republica gozaba de las prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ordena la remisión al Tribunal de Juicio que resulte competente.

Así las cosas, el mencionado Tribunal con fecha 26 de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, con fecha 30 de marzo de 2009; con fecha 01 de abril de 2009, fue recibido el expediente por este Tribunal y se le dio entrada.

Consta de las actas procesales que en fecha 13 de abril de 2009, fueron admitidas las pruebas promovidas por el accionante y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 12 de mayo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En la fecha prevista y a la hora fijada se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por la accionante en este proceso, pasa de manera inmediata y estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a reproducir la Decisión de Estado en forma íntegra, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del contenido de las actas procesales y de lo presenciado en la audiencia oral y pública de juicio, este sentenciador lo resume de la manera siguiente:

Manifiesta el actor B.M.B.W., que comenzó a prestar sus servicios como Camarógrafo Editor, para la Televisión Visión Tecnológica, adscrita a la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), desde el día 15 de marzo de 2007, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8,00 a.m., a 12,00 p.m. y de 2,00 p.m. a 6,00 p.m.; devengando un salario de Bs. 799,23 mensuales. Hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha en que fue despedido, por lo que el período laborado es de 1 año y 5 meses. Alega que en virtud del despido solicito ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y que la p.a. que ordenó su reenganche fue aceptada a través de una inspección, pero al siguiente, en fecha 06 de agosto de 2008, fue a laborar y le comunicaron de nuevo que estaba despedido. Es por ello que decidió demandar judicialmente a la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), sus prestaciones sociales y otros beneficios legales a los cuales tiene derecho.

Adujo en la audiencia oral y pública que en principio trabajó por contratos a tiempo determinado, pero que al haberse prorrogado en más de dos oportunidades, deben ser considerados a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del trabajo. Manifiesta que como consecuencia de haber laborado para la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), desde día 15 de marzo de 2007, hasta el día 06 de agosto de 2008, esto es, durante 1 año, 5 meses, tiene derecho a reclamar los montos que discriminó en el libelo por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades; antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios caídos; beneficio de alimentación. Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; indexación; costas procesales, y Honorarios Profesionales.

En razón de las anteriores alegaciones, la parte demandante reclama a la demandada, el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO FALCON (INVIALFA), el pago de los beneficios laborales, conceptos éstos que suman un total de Bs. 17.603,60.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), no contestó la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, pero en virtud del carácter de ente público que ostenta, se le otorgan los privilegios y prerrogativas legales, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    En cuanto al CAPITULO PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE:

    Con respecto a esta promoción, este Tribunal hace suya la reiterada jurisprudencia y la doctrina establecida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA según la cual, el merito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que el mismo está vinculado con los principios probatorios de comunidad de la prueba y adquisición procesal, siendo un deber para el sentenciador, realizar su debida valoración con el objeto de producir la convicción necesaria, en función de la justicia pretendida o excepcionada. AsÍ se establece.

    Acerca del CAPITULO SEGUNDO:

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Con relación a los siguientes documentos que se encuentran agregados a las actas procesales:

    1. - De la P.A. distinguida con el No. 58-2008, de fecha 17 de julio de 2008, expediente 020-2008-01-00077, suscrita por el ciudadano G.A.V., en su condición de INSPECTOR DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. Este instrumento al no ser atacado en ninguna forma en derecho habída, merece valor probatorio por su carácter de documento público administrativo, emanado de un funcionario competente y autorizado para suscribirlo de acuerdo a la ley, como lo es el Inspector del Trabajo. De este documento se observa la solicitud de Calificación de Despido interpuesta por el hoy demandante B.M.B.W., ante dicho órgano administrativo, procedimiento que fuera declarado CON LUGAR, ordenándose el reenganche a su puesto habitual y el correspondiente pago de salarios dejados de percibir por la parte actora, desde su despido hasta su definitiva reincorporación. Este sentenciador le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

    2. - De la correspondencia original de fecha 06 de agosto de 2008, suscrita por el Presidente de FUNDATEC, Ing. C.G., mediante la cual se le notifica al ciudadano B.B., que quedó removido del cargo. Se trata de un documento privado que demuestra la notificación que hiciere la demandada al trabajador, donde le participa el despido que había sido objeto, alegando motivos presupuestarios. Este instrumento no fue atacado en ninguna forma de derecho habída, por lo que se le goza de valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    3. - De la constancia original de fecha 09 de julio de 2007, suscrita por el Presidente de FUNDATEC, Ing. C.G., mediante la cual hace constar que el ciudadano B.B., trabaja como Asistente de Edición de TV, en la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC). Este documento privado, concatenado con los contratos de trabajo consignados a las actas, demuestra la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio, el cargo que desempeñaba el trabajador y el sueldo devengado para esa fecha. Este instrumento no fue atacado en ninguna forma de derecho habída, por lo que goza de valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    4. - De las copias simples de los Contratos de Trabajo, suscritos entre FUNDATEC y B.B., que se encuentran agregados a las actas procesales. Estos contratos gozan de valor probatorio, son demostrativos de la relación de trabajo que existió entre las partes; de la fecha de inicio de la relación laboral; de las labores que realizaba el trabajador; del horario de prestación de los servicios; de la remuneración convenida; y la determinación contractual de regirse por la Ley Orgánica del Trabajo. Cabe destacar que los citados contratos fueron prorrogados, lo que hace presumir que a pesar que dichos contratos escritos son por tiempo determinado, la relación de trabajo entre las partes, tenga que ser considerada por quien decide como un contrato por tiempo indeterminado, a la luz de la interpretación y aplicación del articulo 74 de la Ley sustantiva, por haberse prorrogado en mas de dos oportunidades; además que durante la audiencia oral, en la prueba de oficio realizada por el tribunal, al ser interrogado el ciudadano B.M.B.W., éste declaró que la relación de trabajo fue desarrollada de forma ininterrumpida, lo que demuestra que la relación de trabajo comenzó desde el día 15 de marzo de 2007, hasta el día 30 de mayo de 2008, fecha ésta en que fue despedido, y a partir de este período el actor intentó el procedimiento de reenganche ante el organismo competente, el cual concluyó con el procedimiento de sanción en virtud de la desobediencia del patrono al reenganche del trabajador. Así se establece.

    De la PRUEBA DE INFORMES:

    De las copias certificadas de las actas procesales que conforman el expediente administrativo distinguido bajo el No. 1525-2008, llevado por la Inspectoría del Trabajo.

    A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que el ciudadano B.M.B.W., interpuso reclamación en contra de la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC); asimismo se desprende que una vez concluido el procedimiento administrativo llevado por el citado organismo, se levantó la Propuesta de Sanción por el desacato a la orden del Funcionario. De la prueba de informes aquí analizada, al ser concatenada con las otras pruebas antes examinadas, se deriva el despido injustificado ejecutado por la parte demandada y su posición contumaz de reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo. Así se establece.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), como ya se expresó, no contestó la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas; sin embargo de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter de ente público de la demandada, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas procesales consagrados en las leyes especiales de la República, Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este sentenciador cumpliendo con el deber de interpretar nuestro ordenamiento jurídico laboral como un hecho social, dándole el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los deberes fundamentales de los trabajadores, con prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, tal como lo prevé el artículo 89, numeral 1, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, procura apartarse en la medida de lo posible del espectro meramente formal a los fines de evitar que las perspectivas de derecho del trabajador resulten ilusorias.

    Apuntando en esta dirección, se observa de las actas procesales que la demandada, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), no dio contestación a la demanda, no presentó escrito de promoción de pruebas, y tampoco compareció a la audiencia preliminar; sin embargo dado su carácter de ente público, se le otorgaron los privilegios y prerrogativas legales y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante, en aplicación del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional. Ahora bien, esa incomparecencia y la falta de pruebas equivale, en la mayoría de los casos a la admisión tácita de los hechos, como consecuencia de la aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no existir un rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda y la ausencia de pruebas de los hechos que la contradicen.

    No cabe duda a este sentenciador en virtud del acervo probatorio vertido en las actas procesales, la convicción sobre la existencia de la relación laboral entre las partes en litigio. Asimismo, si bien es cierto que la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), como se indicó ut supra, por ser un ente público goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y en este sentido se debe tener como contradichos los alegatos de la parte demandante; no es menos cierto que siendo la audiencia oral y pública el elemento central del proceso laboral, como consecuencia de la incomparecencia del accionado no fueron atacados de ninguna forma habída en derecho los documentos tendentes a demostrar la relación laboral, lo que trae como consecuencia jurídica, que los mismos gocen de pleno valor probatorio, de conformidad con en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quedó demostrada y como hechos ciertos, la relación laboral que existió entre las partes; el salario percibido; la fecha de ingreso, la fecha de egreso; la ocupación del trabajador B.M.B.W.; las jornadas laboradas; la solicitud de reenganche ante el órgano competente; la negativa de reenganche por parte del patrono; el nombre y la razón social del patrono, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC); y que no le fueron pagados oportunamente al trabajador las prestaciones sociales y el beneficio de alimentación. Así se establece.

    Ahora bien lo pretendido por el demandante en su escrito es el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades; antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios caídos y el beneficio de alimentación. Asimismo reclama los intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios; indexación; costas procesales, y Honorarios Profesionales. Conceptos que al no haberlos desvirtuado en ninguna forma en derecho habída la parte demandada, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), y que fueron objeto de reclamación por medio de esta demanda, resultan procedentes su cancelación por parte de la demandada. Así se establece.

    En este orden de ideas y verificada la existencia de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, y que la misma finalizó en virtud del despido injustificado por parte del patrono al ponerle fin a la relación de trabajo, las indemnizaciones que le corresponden al trabajador son las derivadas de la relación de trabajo por tiempo indeterminado, que según quedó establecido, comenzó el día 15 de marzo de 2007, hasta el día 06 de agosto de 2008, con una duración de 1 año y 5 meses. Corresponde entonces en virtud de lo antes establecido, determinar ahora la procedencia y el monto de los conceptos reclamados por el trabajador. En consecuencia, se condena a la parte demandada, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS “S.A.D.C.” (FUNDATEC), al pago de los conceptos que se indicaran adelante, en el entendido de que se utilizaran los montos en Bolívares en su valor en la moneda actual o posterior a la conversión, es decir, se indicarán en Bolívares fuertes, pero con el símbolo de “Bs.”. Así se decide.

    Con respecto a las vacaciones y al bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado por un periodo de un (1) año y cinco (5) meses, da como resultado treinta y dos (32) días, que multiplicados por el ultimo salario diario de Bs. 26,64, da un total de ochocientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 852,48). Páguese por concepto de vacación y bono vacacional, la suma de ochocientos cincuenta y dos Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 852,48). Así se decide.

    En relación al pedimento de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que la parte demandada es un ente gubernamental, es decir, una Fundación creada por la Gobernación del Estado Falcón, su objeto no tiene fines de lucro sino fines educativos, tal como se observa de su Acta Constitutiva; y por ende no produce utilidades como una empresa, tal como se refiere el citado artículo 174 de la Ley del Trabajo; en consecuencia se ubica dentro de la excepción de la aplicación de la norma in commento. En virtud de lo expuesto, este juzgador niega el pago solicitado por este concepto. Así se decide.

    Respecto al concepto de antigüedad por el período de 1 año y 5 meses; tenemos desde el 15 de marzo 2007 al 30 de abril 2008, son cincuenta (50), días que multiplicados por veintiún Bolívares con setenta y cuatro céntimos (21,74), del salario integral diario, da un total de un mil ochenta y siete Bolívares (Bs. 1.087,00); y desde el 01 de mayo 2008 al 05 de septiembre 2008, son veintidós (22), días que multiplicados por veintiocho Bolívares con veintiséis céntimos (28,26), del salario integral diario, para un total de seiscientos veintiún Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 621,72). Estas cantidades arrojan un total de un mil setecientos ocho Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.708,72)). Páguese por concepto de antigüedad, la suma de un mil setecientos ocho Bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.708, 72)). Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde sesenta (60) días que multiplicados por veintiocho Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 28,26) de salario integral, arroja un total de un mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.695,60). Páguese por concepto de despido injustificado, la suma de un mil seiscientos noventa y cinco Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 1.695,60). Así se decide.

    Referente a la indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su segundo aparte, corresponde la cantidad de cuarenta y cinco (45) días, que multiplicados por el salario Integral diario de veintiocho Bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 28,26), arroja como resultado la cantidad de un mil doscientos setenta y un Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.271,70). Páguese por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma un mil doscientos setenta y un Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.271,70). Así se decide.

    Acerca del concepto por salarios caídos calculados desde el día 01 de junio de 2008, hasta el 05 de septiembre de 2008, son noventa y siete (97) días, que multiplicados por el ultimo salario diario de veintiséis Bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.26,64), da un resultado de dos mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.584,08). Páguese por concepto de salarios caídos, la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro Bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.584,08). Así se decide.

    En lo que se refiere al beneficio de alimentación reclamado, establece la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores en su artículo 2, la provisión por parte del patrono de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, exceptuando a los trabajadores que devenguen más de 3 salarios mínimos, y con la condición que dicho beneficio no debe ser cancelado en dinero en efectivo. Esta norma ha sido flexibilizada a través de reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social de nuestro m.T.d.J., entre la que podemos citar la Sentencia No. 322, de fecha 28 de abril de 2005; en el sentido que una vez dejada de cumplir en su oportunidad por la patronal la obligación alimentaria contenida en la ley especial, y terminada como haya sido la relación de trabajo, el incumplimiento del patrono se traduce en una obligación de dar, por lo que surge el deber de pagarle al trabajador en dinero, el equivalente al monto dejado de recibir por los alimentos, esta vez en dinero efectivo, y durante el tiempo que no recibió el beneficio por cada jornada trabajada mientras estuvo vigente la relación laboral que lo unió con su patronal; criterio éste que recoge este sentenciador y lo aprovecha al caso sub examine. Así se decide.

    Establecido lo anterior y en virtud del incumplimiento en el que incurrió la demandada en el pago oportuno del cesta ticket o beneficio de alimentación, se le condena a cancelar trescientos cuarenta (340) días hábiles y de labores habituales, por las jornadas laboradas que le corresponden desde el día del 15 marzo al 30 de diciembre al año 2007, los cuales suman la cantidad de ciento noventa días (190) días; mas los días por las jornadas laborales que corresponden a los meses de enero 2008, hasta el 06 de agosto del año 2008, que suman ciento cincuenta días (150) días, los cuales se multiplicara por 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para los ejercicios fiscales de los años 2007 y 2008, según lo establecido en el articulo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, y que se discriminan de la siguiente forma:

    Desde el 15 marzo al 30 de diciembre del año 2007, suman la cantidad de ciento noventa días (190) días laborables, multiplicados por 0,25%, del valor de la unidad tributaria, que equivale a la cantidad de nueve Bolívares con cuarenta céntimos por día (Bs. 9,40), lo que da como resultado la cantidad de un mil setecientos ochenta y seis Bolívares (Bs. 1.786,00), que se condenan a pagar a la parte demandada. Así se decide

    Igualmente tenemos que para los meses de enero 2008 al 06 agosto de 2008, la unidad tributaria tenía un valor de Bs. 46,00, que multiplicados por 0,25%, del valor de la unidad tributaria, equivale a la cantidad de once Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 11,50), que se multiplican por los 150 días laborables del año de 2008, lo que da como resultado la cantidad de un mil setecientos veinticinco Bolívares (Bs. 1.725,00), que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

    Todas estas cantidades anteriormente analizadas totalizan la suma de once mil seiscientos veintitrés Bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs.11.623,58); que es el total que se condena a pagar a la parte demandada, la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), a la parte demandante, ciudadano B.M.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.177.982, por los conceptos demandados, tal como quedó establecido ut supra. Así se establece.

    Además el demandante peticiona los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios que se generan conforme al artículo 108 LOT. En este sentido y en acatamiento del principio de Primacía de la Realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses; por manera que en uso de las atribuciones conferidas y en razón de que ha quedado demostrada la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara procedente el pago de los intereses, lo cual es cónsono con las previsiones del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se tiene que los conceptos procedentes, incluida la antigüedad, se han de computar aplicando el interés establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; y para efectuar el respectivo cómputo, éste se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal competente, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    En relación a los intereses de mora de lo que correspondía por prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas que resulte condenada a pagar según el resultado que arroje la experticia complementaria. Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho explanados, y en fuerza de los argumentos manejados en la parte motiva de esta decisión, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.D.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el B.M.B.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.177.982; contra la FUNDACION TELECENTROS EDUCATIVOS COMUNITARIOS S.A.D.C. (FUNDATEC), por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios de Ley. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a cancelar las cantidades de dinero que resulten del cálculo de los conceptos laborales por vacaciones y bono vacacional; antigüedad; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva de preaviso; salarios caídos, y beneficio de alimentación correspondiente a 340 días laborados durante los años 2007 y 2008, calculados conforme al valor de la unidad tributaria vigente para ese período, tal como se desarrolla en la parte motiva de la sentencia. Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo; en tal sentido de conformidad lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Ejecución que resulte competente para tal fin, ordenará la designación de un único perito, el cual estará sujeto a las siguientes normas: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 06 de agosto de 2008 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismo. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) La indexación será calculada desde la fecha que la parte demandada no diere cumplimiento en forma voluntaria con la sentencia; es decir, en caso de ejecución forzosa, el Juzgado ejecutor, de oficio ordenará una nueva experticia complementaria de la sentencia para calcular la indexación, a partir del decreto de ejecución y hasta el pago definitivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapsos, el receso judicial y los períodos de tiempo en el cual la causa este suspendida por caso fortuito o fuerza mayor. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber un vencimiento total.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE. Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Falcón.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R..

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de mayo de 2009, a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. LOURDES VILLASMIL

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR