Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteEunice Beatriz Camacho Manzano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiséis de noviembre de dos mil trece

203° y 154º

ASUNTO: KP02-V-2011-000529

PARTE DEMANDANTE: TELECOMUNICACIONES AABY C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05/10/2006, Nº 48, folio 301 y Tomo 55-A., representada por el ciudadano A.A.B.Y. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.705.263, de este domicilio, actuando en su condición de Presidente de la citada firma mercantil.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: A.V.B. y WHILL PÉREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs. 2.296 y 177.105 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA BUCCI C.A., en la persona de su Vice Presidenta ciudadana M.T.M.D.B., venezolana, mayor de dad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.725.741 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL E.P.O., REINAL PÉREZ VILORIA Y J.J.P., Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nºs 131.311, 71.596 y 6.356 respectivamente.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Se reciben las presentes actuaciones contentivas de la demanda interpuesta por el Abg. A.V.B. apoderado judicial de TELECOMUNICACIONES AABY C.A., en juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUCCI, C.A., plenamente identificados en el encabezado, el cual correspondió a este tribunal conocer de la causa por Inhibición del Juez Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil y t.d.E.L..

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 12/05/2011, se le dio entrada y curso legal correspondiente, la suscrita Juez se abocó al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación y se recibió poder de la parte actora. En fecha 18/05/2011, se recibió escrito presentado por la Abg. E.P. donde se dio por notificada. En fecha 23/05/2011, se recibió Oficio Nº 529 emanado del Juzgado 2º Civil, de fecha 20/05/2011 remitiendo Oficio Nº LAR-F6-1044-11 emanado de la Fiscalía 6ª del MP-Barquisimeto, a los fines de que fuese agregado a la presente causa que se encuentra en este tribunal. En fecha 27/10/2011, se agregó a los autos oficio Nº 529, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2011, contentivo de oficio Nº LAR-F6-1044-11, recibido de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 06 de Abril de 2011. En fecha 01/06/2011, se recibió de la Abg. E.P., apoderada de Inmobiliaria Bucci C.A., escrito ratificando oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado 2º Civil del Estado Lara en fecha 18-03-11 y se recibió de la Abg. E.P., apoderada de Inmobiliaria Bucci C.A., escrito ratificando las pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva decretada. En fecha 03/06/2011, Notificados como se encuentran las partes sin que ninguna haya propuesto recusación alguna, este tribunal, a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, acordó solicitar cómputo. Se advirtió a las partes, que una vez que conste en autos los referidos cómputos, se reanudaría la causa en el estado en que se encontrare, sin notificación de las partes y Seguidamente se librarían oficios Nº 0900-746 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L. y 0900-747 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. En fecha 22/06/2011, Se agregó a los autos oficio Nº 551, recibido del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 10 de Junio del año 2011. En fecha 06/07/2011, Se agregó a los autos oficio Nº 758, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Junio del año 2011. En fecha 11/07/2007, Se recibió escrito de recusación por la ciudadana M.T.M.D.B., asistida por los Abg. REINAL PEREZ y E.P.. En fecha 12/07/2011, La Jueza Provisoria rindió informe a la recusación interpuesta por la ciudadana M.T.M.d.B.. En fecha 30/11/2011, se recibió del Juzgado segundo de primera instancia en razón de haberse declarado SIN LUGAR LA RECUSACION contra la suscrita de este despacho. En fecha 01/12/2011, Por recibido se dio entrada el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con oficio Nº 1093, de fecha 07-10-2011; y a los fines de determinar el estado en que se encuentra la presente causa, este tribunal, acordó solicitar computo a dicho tribunal y en virtud de que se encuentra paralizada la causa, este tribunal, ordenó librar boleta de notificación a las partes intervinientes, y se libró oficio Nº 0900-1513. En fecha 01/02/2012, Se agrego a los autos, resultas de inhibición con oficio Nº 1362, recibido del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 08/12/2011. En fecha 15/03/2012, se recibió escrito presentado por el Abg. Reinal J.P., donde se dio por notificado en la presente causa. En fecha 21/09/2012, se recibió diligencia de la Abg. E.P., donde solicitó que la notificación de la parte demandante fuese practicada en la sede del Tribunal. En fecha 24/09/2012, se recibió diligencia de la Abg. E.P., donde solicitó que la notificación de la parte demandante sea practicada en la sede del Tribunal. En fecha 27/09/2012, Vista la solicitud que riela al folio Nº 859, se acordó de conformidad, y por cuanto se observo que la parte actora no indico la dirección de su domicilio, conforme lo indica el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se dispuso que la presente Notificación se realizase en la cartelera del Tribunal. En fecha 18/10/2012, la Secretaria del Tribunal expuso que en fecha 18 de Octubre 2012 se traslade a la siguiente dirección fijó copia del cartel de Notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. En Fecha 01/11/2012, Notificadas como se encuentran las partes intervinientes, sin que ninguna ejerciera recurso de ley, se ordenó la reanudación de la presenta causa al estado de admitir la reconvención propuesta, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y seguidamente se ADMITIÓ la RECONVENCION propuesta. En fecha 05/11/2012, se recibió de la Abg. E.P. diligencia donde ratifico todas las diligencia anteriores. En fecha 08/11/2012, se recibió Poder, Capitulaciones Matrimoniales y la Querella Penal, escrito de Contestación a la Reconvención presentado por el Abg. A.V.B. apoderado de la empresa TELECOMUNICACIONES AABY C.A. En Fecha 04/12/2012, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Abg. A.V.. En fecha 12/12/2012, se recibió escrito presentado escrito presentado por la Abg. E.P., en su condición de autos, donde consigna PRUEBAS. En fecha 08/01/2013, Por cuanto se incurrió en un error involuntario al no agregar las pruebas en su oportunidad, se repuso la causa al estado de agregar las pruebas promovidas por ambas partes. Se advirtió a las partes, que el lapso de oposición comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente y Seguidamente se agregaron pruebas. En fecha 11/01/2012, se recibió escrito presentado por la Abg. E.P. donde se Opuso a algunas pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 16/01/2013, Se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por ambas partes y se libró oficio Nº 0900-51. En fecha 24/01/2013, se recibió escrito presentado por la Abg. E.P. donde APELO del auto de admisión de pruebas. Se apertura Recurso Nº KP02-R-2013-52. En fecha 28/01/2013, Siendo día y hora fijada para el traslado del tribunal a los fines de practicar Inspección judicial, anunciado el acto sin que se encuentre presente la parte promovente, se declaró desierto el acto. En Fecha 29/01/2013, se recibió de la Abg. E.P. diligencia en donde solicito fuese fijada nueva oportunidad para el traslado del Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial. En fecha 31/01/2013, Se dejó constancia que en el recurso KP02-R-2012-000052, se oyó la apelación interpuesta en fecha 24/01/2013, por la parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderada Abg. E.P.O., plenamente identificada en autos, contra el Auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2013, este Tribunal la oye en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se desgloso la apelación y se consigno en el recurso, se libraron copias certificadas y se remitió el presente recurso con oficios Nº 0900-101 a la U.R.D.D. y 0900-102 al Juzgado Superior. En fecha 06/02/2013, Vista la diligencia de fecha 29-01-2013, presentada por la abg. E.P.O., identificada en autos; este tribunal, fijó el DECIMO OCTAVO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE para el traslado del tribunal para la practica de la inspección judicial. En fecha 19/02/2013, se recibió sustitución de poder apud acta. En fecha 26/02/2013, este tribunal se pronunció sobre la diligencia de fecha 25/01/2013, certificando que al folio 362 de la pieza II corre inserto original de los folios consignados en copia fotostática. En fecha 26/02/2013, Vista la apelación interpuesta en fecha 24/01/2013, por la parte demandada en el presente juicio, a través de su apoderada Abg. E.P.O., plenamente identificada en autos, contra el Auto de admisión de pruebas, dictado por este Juzgado en fecha 16 de Enero de 2013, este Tribunal la oyó en UN SOLO EFECTO, de conformidad con el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se libraron copias certificadas y se remitió el presente recurso con oficios Nº 0900-101 a la U.R.D.D. y 0900-102 al Juzgado Superior. En fecha 12/03/2013. Se agrego a los autos, copias certificadas del asunto Nº KP02-V-2011-532, remitidas con oficio Nº 69, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., de fecha 28/01/2013. En fecha 14/03/2013, Siendo día y hora fijada para el traslado del tribunal a los fines de practicar Inspección judicial, este Tribunal defirió la practica de la misma y se fijó el segundo día de despacho siguiente. En fecha 20/03/2013, Se realizó Inspección Judicial en la presente causa. En fecha 21/03/2013, Vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la presentación de informes. En fecha 17/04/2013, se recibió del Abg. WHILL PEREZ apoderado de la Sociedad Mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A. escrito de Informes y escrito presentado por los abg. E.P. y Reinal Viloria en su condición de autos, de informes y ratificó las peticiones planteadas en el escrito de contestación y reconvención. En fecha 18/04/2013, este Tribunal acordó dejar transcurrir los Ocho días de Observación de Informes En fecha 25/04/2013, se recibió de la Abg. E.P. coapoderada de la empresa INMOBILIARIA BUCCI C.A. escrito de Observaciones a los Informes de la parte contraria. En fecha 26/04/2013, Se recibió del Abg. WHILL PEREZ apoderado de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES AABY C.A. escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES. En fecha 03/05/2013, Vencido el lapso de observación a los informes, este tribunal fijó la causa para Sentencia dentro de los Sesenta días continuos siguientes. En Fecha 03/06/2013, se recibió escrito de contradicción a la oposición de las pruebas formuladas por la parte demandada, presentado por los Abg. A.V. y Whill R. Pérez quienes actúan como apoderados de la Sociedad Mercantil Telecomunicaciones AABY, C.A. En Fecha 10/06/2013, se recibió oficio 13-200 del Juzgado Superior Tercero civil del Edo. Lara, remitiendo el asunto KP02R2013000052, donde se declaró Con Lugar la apelación.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su escrito de libelo que entre la parte actora y la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20/04/1989, bajo el Nº 12, tomo 3-A, expediente Nº 20.754, representada por el hoy difunto A.B.C., quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 7.375.027, de este domicilio, se celebro contrato de COMODATO en los términos previstos en el articulo 1724 y 1725 del Código Civil, por el lapso de quince años a partir de la fecha de autenticación del documento contentivo de dicho convenio, autenticado por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y. en fecha 21/08/2007, Nº 34, folio 77 t Tomo 89 de los libros de autenticaciones, el cual anexó con letra B, contrato que versa sobre un inmueble constituido por un edificio de dos plantas ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, Nº 40-54, Código Catastral 202-2040-07, Barquisimeto Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Avenida 20; Sur: con propiedades de Herrera Oropeza e hijos y sucesores de F.I.; Este: con propiedad de T.A. de Pérez y por el Oeste: con propiedad de B.d.P.. Hizo mención que la cláusula Cuarta de dicho contrato estableció un derecho de preferencia para la adquisición del inmueble antes identificado, a favor de la Comodataria, por un precio que se prefijo en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.) hoy OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) respetando la capitulación matrimonial protocolizada en la misma oficina de registro en fecha 07/01/1982, Nº 01, folios 01 al 03, protocolo 2do, tomo único. El cual anexaron con letra B.

Hizo mención el actor que fue en fecha 01 de julio del 2010 que falleció el precipitado A.B.C., como lo evidencia la copia certificada de la acta de defunción suscrita por el Registro Civil de la Parroquia S.r., municipio Iribarren del Estado Lara anexado C, y en razón del referido deceso y por imperativo legal sus herederos son A.A.B.Y., A.M.B.Y., A.A.B.G., M.B.G., CATALDO A.B.M. y N.T.B.M., portadores de las cedulas de identidad Nº 12.705.263, 11.786.385, 13.505.287, 14.938.482, 16.137.087 y 16.194.794, respectivamente y de este domicilio, así como la cónyuge M.T.M.A., titular de la cedula Nº 3.990.490, de este domicilio. Afirmaron que consta en la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de este Estad, fechado el 07/01/1982, anexado D, que se celebraron capitulaciones matrimoniales entre A.B.C. y M.T.M.A., ya identificados, adicional a esto en el cumplimiento de los tramites tendentes a la declaración sucesoral, en el proceso de elaboración del inventario de los bienes que pertenecieron al difunto representante de la identificada comodatante, conjuntamente con los otros coherederos aludidos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., se dieron cuenta que los otros coherederos: M.B.G., CATALDO A.B.M., N.T.B.M. y M.T.M.A., que estos habían transcurrido en una serie de irregularidades, con el objeto de apropiarse en forma fraudulenta del acervo hereditario, y por dichas ilicitudes los ciudadanos A.A.B.Y., A.M.B.Y. y A.A.B.G., intentaron demandas tanto de simulación como de tacha de documento publico, que anexó con letras E y F, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Estado Lara en expediente que tiene asignado el Nº KP02-V-2010-003829 y en parte trascribieron sus motivas, al igual que el parte del contrato social de la sociedad mercantil denominada Inmobiliaria BUCCI C.A., que anexaron marcado G.

Aseguro la parte actora que de la demanda de tacha del documento se pueden observar varias peculiaridades puesto que la firma que aparece en la parte in fine no es del ciudadano A.B.C., como se desprende de la experticia grafo técnica privada realizada y la segunda, la ratificación de este como representante legal de la sociedad mercantil, demostrando que para esa fecha era el presidente de ésta, entendiéndose que si se consumare el despojo a la parte actora se le imposibilitaría adquirir el inmueble identificado en el contrato de comodato acompañado a este libelo, sobre todo si se estimara la posibilidad de enajenaciones ulteriores por parte de los actuales pretensos accionistas. En el caso de la cualidad activa de la parte actora se deriva del contrato de comodato donde se estableció el derecho de adquirir el inmueble antes identificado, para lo cual no se estableció fecha, y en ese orden asegura que es forzoso concluir que mientras no haya sido declarada falsa el acta contentiva de la Asamblea Genera Extraordinaria, los nuevos adquirientes de acciones seguirán siendo pretensos accionistas, pero la representación de la empresa pre identificada Inmobiliaria BUCCI, C.A. Recae en el vide-presidente, cual es la sobreviviente M.T.M.d.B., por lo previsto en el artículo 20 del documento estatutario en concordancia con el artículo noveno de este mismo contrato.

Por lo antes mencionado procede a demandar a la Inmobiliaria BUCCI, C.A. en la persona de su vice-presidenta M.T.M.d.B., en acción de cumplimiento de obligación de hacer la tradición del bien vendido para que conviniese o así lo declarase el Tribunal condenando el otorgamiento del documento de propiedad sobre el bien antes identificado, acotaron que según lo dispuesto en el articulo 173 del Código Civil, la Ciudadana M.d.B. al actuar de mala fe se hace susceptible de perder la parte que le correspondiere en las gananciales y anexaron acta matrimonial con letra H. se reservaron el ejercicio de la acción de daños y perjuicios como de lo penal. Amparados en lo previsto en el artículo 585 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretase medida cautelar innominada, así como prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de comodato, antes identificado. Estimaron la demanda en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs.) y que en la definitiva se aplicase la corrección monetaria.

DE LA CONTESTACIÓN

Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente los Abg. Reinal P.V. y J.J.P., actuando como apoderados de la empresa Inmobiliaria Bucci, C.A., procedieron a dar contestación a la demanda de la siguiente manera:

De la reforma indebida citaron el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la acción originalmente ejercida en este expediente signado KP02-B-2011-0059 o debió ser admitida porque el libelo no fue firmado por el Abg. A.V., apoderado del demandante, a pesar de ello la Juez ordeno la reforma de la demanda inexistente por falta del elemento formal y fundamental y por auto de 01 de marzo de 2011 ordeno acumular la acción antes de la reforma con demanda similar interpuesta por el actor, asistido de abogado.

Rechazaron en todas sus partes, tanto en hechos como en Derecho la demanda, excepto en los elementos que reconozcan de manera expresa como ciertos y alegó que no es cierto que el contrato de comodato, causa del presente juicio haya sido autenticado en la Notaria Publica de San Felipe en el Estado Yaracuy bajo el Nº 34, folio 77, tomo 69 de fecha 21 de agosto de 2007, pus se observa que el ciudadano A.B., siendo presidente de Inmobiliaria Bucci C.A. para la fecha, no firmó la nota de autenticación en presencia del Notario así lo hizo constar, manifestando que fue solo otorgado el instrumento por el señor A.B.Y., presidente de Telecomunicaciones AABY C.A., por ello ese documento no tiene la naturaleza de instrumento autentico.

Rechazaron los hechos relacionados con las demandas de tacha y simulación, planteadas ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L. bajo los expedientes KP02-2010-003829 y KP02-2010-004013 indicados en el libelo, donde intervienen partes distintas y la causa es diferente, por ello afirman que este Juzgado no puede decidir sobre una hipotética tacha o sobre simulación, por ser estas causas correspondientes a otro Tribunal. Negaron que el contrato de comodato contenga una cláusula que obligue al propietario a realizar la venta del edificio objeto del mismo y nunca a manifestado la empresa Inmobiliaria Bucci C.A., a través de sus representantes legales, la intención de vender el edificio y como no esta determinada la obligación de vender por parte del propietario mal puede activarse el dispositivo contemplado en el articulo 1212 del código civil. Alegó que las normas aplicables en esa situación son los artículos 1197, 1198 y 1202 ejusdem.

Negaron la obligación de hacer la tradición del inmueble como se solicitó en el petitorio de la demanda porque el contrato contenido en el documento fundamental, aseguró que además de ser nulo y simulado, no es de compra venta pretensión que desnaturaliza la existencia del combato el cual se extingue por la sola solicitud ilógica e infundada en Derecho, de aducir el cambio de causa del contrato, que se convirtió en una opción de compra venta, ya que de conformidad con el articulo 1724 del código civil que el demandante aduce en su argumentación jurídica, implica la obligación del comodatario de restituir la misma cosa.

Pidieron atención en la solicitud de medida cautelar, recordando que el demandante alega el fumus boni juris proveniente de as demandas llevadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y T.d.E.L., y en ellas no se dictaron medidas y las copias de otros libelos no pueden utilizarse como pruebas. Aseguró que la experticia grafotecnica no tuvo control de parte, ni el experto fue designado con la participación de un Tribunal y adicionalmente no existe periculum in mora porque en el caso extremo de que se llegue a vender las acciones de la Inmobiliaria Bucci C.A., no se desmejora la condición del demandante porque el contrato de comodato obliga a la empresa independientemente de quienes sean los titulares del paquete accionario y acusan de gravedad la solicitud de la medida innominada prohibiendo cualquier tipo de negociación relacionada con las acciones que tengan los ciudadanos M.B. y C.A.R.M. en la antes identificada Inmobiliaria Bucci C.A. siendo que dichos ciudadanos no poseen ninguna acción en dicha empresa. Destacaron la sentencia dictada el 23 de febrero de 2010 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero que copiaron parcialmente.

De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, plantearon la RECONVENCION contra Telecomunicaciones Aaby C.A. la cual fundamentaron en los siguientes elementos de hecho y Derecho:

Aseguró la parte demandada que el documento fundamental de la demanda consignado por la parte actora bajo literal A, es privado, suscrito por A.B. en representación de Inmobiliaria Bucci C.A. y por su hijo A.B. Yanez en representación de Telecomunicaciones C.A. el 15 de julio del 2007, de cuya existencia tuvieron conocimiento con posterioridad a la introducción de esta demanda y contiene diferentes convenios o contratos parcialmente simulados, en un caso y absolutamente simulados en otros, exaltando que la parte actora accionó por una causa del contrato sometida a condición suspensiva que dependía exclusivamente de Inmobiliaria Bucci C.A., que produciría la nulidad del contrato. Reconocieron como cierto que el demandado dio en combato al demandante un pequeño local que es ocupado por Telecomunicaciones Aaby C.A. en el inmueble descrito en el libelo de demanda, por tanto el contrato es parcialmente simulado porque no es cierto el objeto descrito en el mismo por no darse en comodato todo el inmueble sino una parte, siendo además un contrato unilateral según lo establecido en el articulo 1724 del código civil, y si bien las partes convinieron en llamarlo comodato no tiene esa naturaleza jurídica porque se impusieron una serie de obligaciones para ambas partes que desnaturalizaron el préstamo de uso gratuito, recordando el Curso de Obligaciones de E.M.L.P. 548. Edc. 1989. Y pasó a transcribir la parte demandada las obligaciones de la Inmobiliaria Bucci C.A. como propietario, y Telecomunicaciones Aaby C.A. como comodatario, conforme al contrato celebrado entre las partes, asegurando que de ello se demuestra que Telecomunicaciones Aaby C.A. asumió cargas distintas a las que corresponden a un comodatario. Hicieron mención de otros convenios contenidos en el referido documento el cual trascribieron y refuerzan que la comodataria no se sirvió del bien objeto del comodato, en los términos del supuesto normativo del articulo 1724 ejusdem, sino solo en relación al pequeño local que ocupa, y para la demostración de esos hechos acompañó marcada 1 la inspección extralitem evacuada por la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 14 de marzo de 2011, la cual promovieron conforme al articulo 1357 ejusdem con los efectos del articulo 1360 ejusdem e hizo referencia a otros elementos contractuales conforme a jurisprudencias y doctrinas nacionales.

Por lo antes mencionado y la interpretación del articulo 1281 del Código Civil, calificaron el contrato fundamental en este proceso como contrato unilateral en principio pero por las obligaciones reciprocas se hizo bilateral dando lugar a la resolución por incumplimiento conforme a lo establecido en el articulo 1167 del Código Civil que trascribieron. Afirmó que Telecomunicaciones Aaby C.A. incumplió con sus obligaciones puesto que no construyo bienhechurìas útiles en el mismo, no hizo gastos necesarios para el mantenimiento y mejoramiento del edificio, no funciona lo trescientos sesenta y cinco días del año comos e obligo y no ocupa la totalidad del inmueble; además manifiesta oficialmente su intención de comprar el edificio como causa única de la presente demanda, aun cuando no esta en venta por su legitimo propietario, concluyendo el contrato porque no puede pretender causas excluyentes entre si. Apegado a esa afirmación es que queda clara la simulación del contrato, acción que ejerce el demandado de manera subsidiaria conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, único aparte. De conformidad con el articulo 365 ejusdem ocurrió la parte demandada a fin de reconvenir a la empresa Telecomunicaciones Aaby C.A. a fin de que conviniese: Primero: que el contrato suscrito por las partes es absolutamente nulo porque el demandante ejerció un derecho preferente de compra venta, cuya existencia dependió de la voluntad expresa del propietario conforme a los artículos 1197, 1198 y 1202 del Código Civil; Segundo: Conforme al articulo 78 del Código de Procedimiento demandaron que convengan en la resolución del contrato que denominaron las partes como Comodato sin cumplir los requisitos del articulo 1167 del Código Civil; Tercero: en caso de que no se admita la nulidad o el incumplimiento, que convenga en la simulación ideal del contrato causa de las demanda en los términos del articulo 1281 del Código Civil, acción permitida en el articulo 78, aparte único del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: en caso de que el demandante no reconviniese en ninguno de los supuestos del petitorio, así fuese declarado por este Tribunal. Se reservaron la acción de daños y perjuicios. Convinieron que la cuantía establecida por el demandante reconvino en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000) sea la misma de la reconvención y establecieron como domicilio procesal a las oficinas 1-3 y 1-4, edificio Torre Financiera del Centro, piso 1, Carrera 18 con 23, Barquisimeto, Estado Lara.

Por su parte, el demandante reconvenido contestó la pretensión rechazando la reconvención en todas sus partes. Que no es cierto que el contrato sea nulo, pues se trata de un contrato mixto. Pasó a transcribir doctrina en torno a los contratos combinados o mixtos, así como de los contratos nominados subordinadas de otra especie. Asegura es falso que el inmueble no se le hayan practicado mejoras. Que la existencia de otro local comercial de telecomunicaciones evidencia que se está cumpliendo el objeto del contrato. Asegura el demandante reconvenido que las pretensiones esgrimidas se excluyen entre sí. Que las capitulaciones evidencian el inmueble le pertenece al demandante. Solicitó que la reconvención sea declarada sin lugar.

DE LA PROMOCION DE PRUEBAS

Estando dentro del lapso correspondiente para promover pruebas, ambas partes promovieron, haciéndolo la demandante reconvenida de la siguiente manera:

1.1.- Documental.- Constante de dos (02) folios útiles, Contrato de Comodato con el pactado derecho de preferencia explicado en la demanda, para la adquisición del inmueble, por cuanto no fue desconocido o impugnado se valora como instrumento fundamental de la presente demanda contentivo de las obligaciones válidamente suscritas entre las partes.

1.2.- Documental.- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, (Hoy llamada Oficina de registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del mismo Estado), se valora como prueba de la propiedad en torno al inmueble objeto de la controversia.

1.3.- Documental.- Demanda de Simulación, la cual fue anexada marcado con la letra “F” con el libelo de la demanda, folios 38 al 64 de autos y demanda de Tacha, la cual fue anexada marcado con la letra “G” con el libelo de la demanda, folios 65 al 85 de autos; se valora como instrumentos públicos y su incidencia en al presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.

Capitulo II.- Informes.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. De conformidad con el Artículo 433 del Código Procesal Civil, se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se desecha pues no consta en autos su evacuación.

Pruebas promovidas por la demandada reconviniente, las cuáles consistieron en:

1.1.- Documental: Ratificaron el valor documental del instrumento innominado aportado por el actor, como instrumento fundamental de la demanda; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.

1.2.- Instrumental: Acta de Nacimiento del ciudadano A.B.Y. para demostrar que es hijo del ciudadano A.B.C.. Se valora como instrumento público y prueba de la filiación entre los prenombrados.

Capitulo II.- Inspección Judicial.- Se admitió a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva, se valora como prueba de las condiciones en torno al inmueble objeto del contrato.

Capitulo III.- Inspección Judicial Extralitem.- Ratificaron Inspección Judicial de la Inspección Extra litem evacuada por la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 14/03/2011; si bien se admitió su contenido, en criterio de quien suscribe, el instrumento no puede producir efectos en este juicio, la razón es que se formó sin la participación de la contraparte o el Tribunal obviando así el control de la prueba; estima el Juzgado la factibilidad que existe en este tipo de pruebas de condicionar el contenido pudiendo parcializarse, además la inspección evacuada por este Tribunal con la presencia de las partes evidentemente genera mayor confianza por el control del contenido.

COMODATO

Por razones de técnica procesal el Tribunal empezará por decidir la reconvención propuesta y dependiendo de la suerte de esa causa se pronunciará en torno a la demanda principal; iniciando con el examen al contrato de comodato. Así el artículo 1.724 del Código Civil establece:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la Otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.

Sobre este contrato, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en decisión de fecha 14/03/2000 (Exp. 99-312c):

Para el caso concreto del objeto del contrato de comodato el doctor J.l.A.G., en su libro "Contratos y Garantías", Derecho Civil IV, pág. 492, afirma:

Puede darse en comodato cualquier cosa mueble o inmueble que esté en el comercio. Como el contrato no es traslativo pueden darse en comodato cosas inalienables o sobre las cuales el comodante sólo tenga un derecho inalienable.

También para el caso concreto del contrato de comodato Planiol- Ripert, en su "Tratado de Derecho Civil, Contratos Civiles", Tomo 11, págs. 407 y 408, afirman:

El préstamo de uso o comodato puede contraerse tanto a bienes inmuebles como a bienes muebles. Así, hay que considerar como comodato la concesión de un derecho personal de caza a título gratuito, en un bien de que se es propietario.

Siendo un contrato de uso, la doctrina reconoce que su existencia no se acredita con el documento de propiedad, pues el comodato es considerado un acto de administración, pudiendo ser un familiar y otro autorizado quien dé en comodato. Trasladando esa característica al de una persona jurídica debe reconocerse el derecho que tiene un representante legal de la contratante en exigir la ejecución de la obligación.

No obstante, uno de los puntos medulares de esta causa se circunscribe a a.c.d.t. la existencia de dos convenciones en un mismo instrumento, pues el Juzgado observa como el cuerpo del instrumento fundamental de la demanda reza en el particular cuarto:

Se establece un derecho de preferencia para adquisición del inmueble prestado, a favor de la empresa comodataria en cuyo caso y de realizarse compra venta, el costo de las previstas bienhechurías y su incidencia en la plusvalía no deberán ser incluidas en el valor del inmueble a enajenarse, a cuyo efecto se fija el precio de compra venta en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) sin ajuste monetario…”

En criterio de quien suscribe, esta última cláusula establece otra convención entre las partes distinta del comodato, un derecho de preferencia para adquirir el inmueble. Es práctica común la existencia de los denominados contratos mixtos, que no es otra cosa que la formación dos o más convenciones dentro de un mismo instrumento. Ciertamente, esas convenciones aunque pueden existir no pueden contener pretensiones excluyentes entre sí, ya que esa condición viciaría los contratos produciendo su nulidad, la cual será absoluta o relativa dependiendo del vicio.

Quizá los dos ejemplos más comunes de contratos suscritos en un mismo cuerpo son la opción a compra con arrendamiento o la compra con garantía hipotecaria a favor del vendedor o un tercero. En la actualidad las opciones a compra con arrendamiento se han vuelto cada vez más comunes, planteándose así en ocasiones la coexistencia de ambos contratos, por los procedimientos a través de los cuales se permite ejercer una u otra pretensión o porque el arrendamiento exige un canon como contraprestación por el uso del inmueble mientras que la opción a compra representa un potencial traslado de la propiedad y con ello la confusión del título en el arrendatario optante a comprador; esa diferenciación no echa por tierra la legitimidad que tienen las partes en contratar como tengan por bien hacerlo siempre y cuando no contraríen las leyes o el orden público. El ejemplo ha sido expuesto para ilustrar la posición del Tribunal, en el sentido que aunque un contrato de comodato es gratuito y el derecho de preferencia envuelve la posibilidad de trasladar la propiedad con una contraprestación económica por el cambio definitivo y la confusión del título, eso tampoco echa por tierra la libertad que tiene las partes para contratar, siempre y cuando las condiciones de ambas convenciones no se excluyan entre sí o atenten contra el orden público o las buenas costumbres.

El demandado reconviniente asegura que el contrato es parcialmente simulado en una parte y completamente simulado en otros, asegura que se dio en comodato un pequeño local y no el inmueble completo y que las obligaciones fueron sólo para el comodante desnaturalizando así el contrato. El Tribunal no comparte ese criterio, la razón es que en la inspección realizada se percibió que de una u otra manera ha sido la empresa demandante la que ha ejercido los actos posesorios dentro del inmueble, percibiéndose que otra de las empresas incluso ocupa el mismo inmueble, acuerdos que se compaginan con el contenido del contrato. Sobre las prestaciones que debía dar una y otra parte, el Tribunal observa que si bien se dio un derecho de preferencia y el uso, este se dio con condiciones exigibles para el comodatario entre los que se constituyen las mejoras al inmueble y administrarlo lo que incluía mantener las condiciones para que existan negocios que vendan en respeto a las normas sanitarias y con precios solidarios que no sean especulativos. Quien suscribe, observa tales condiciones y no puede presumir per se abuso o vicios que anulen el contrato, pues en el contexto de un comodato como contrato gratuito las condiciones descritas encajan. La parte demandada asegura que existen terceros ocupando el inmueble, lo que a su entender demuestra que la ocupación la ejercen terceros y no el demandante, sin embargo, en el expediente el Tribunal no encuentra ninguna prueba que demuestre ese alegato, ahora, entendiendo que ante la insistencia de simulación y nulidad era su carga demostrar al Juzgado la existencia de las presunciones este Juzgado debe dar por válida la convención.

Antes de pasar al argumento de resolución, el Juzgado en forma previa debe exponer la exclusión de los argumentos esgrimidos, no luce congruente pretender la nulidad por vicios en la formación del contrato impugnando las condiciones y la naturaleza de la convención suscrita, pero al mismo tiempo alegando incumplimiento de las normas constituidas, pues esta última dejan entrever una aceptación de las obligaciones. Por el contrario, la aceptación de estas últimas echarían por tierra los cuestionamientos en torno a la simulación o nulidad, no obstante lo anterior, el Juzgado extendiendo su análisis observa nuevamente las condiciones suscritas y los argumentos concluyendo que se trata del mismo examen. Efectivamente, el demandado reconviniente asegura que el demandante no ha cumplido con la obligación de ocupar el inmueble y las mejoras en el inmueble, lo cual el Tribunal en la inspección examinó al ver entre otras cosas, las construcciones o divisiones hechas entre el mismo o como se extrae de la constitución de la empresa ANTONIO MODA UODO C.A. verificado según los instrumentos públicos agregados en la inspección de fecha 20/03/2013 (pieza V, folios 1087 y siguientes). La misma suerte debe asumir el argumento relativo a la falta de ocupación, pues como se estableció ninguna prueba de ello consta en el expediente, también el hecho de que el lapso para ejercer el derecho de preferencia se haya establecido a favor del deudor esta concebido en las obligaciones tal como prescribe el artículo 1.212 del Código Civil.

Analizando la pretensión por cumplimiento de contrato, el Tribunal efectivamente examina el derecho de preferencia establecido a favor de la comodataria para la adquisición del inmueble, condición que como se examinó ut supra es válida y debe ser cumplida por las partes. Examinada la validez del contrato en los párrafos anteriores y siendo que el demandante ha invocado el artículo 1.212 del Código Civil para el establecimiento de la obligación a cumplir, quien suscribe estima procedente la petición, en consecuencia, la parte demandada deberá honrar su obligación y con ello corresponder el derecho de preferencia en la compra ejercida por la parte demandante, igualmente la parte actora deberá honrar su obligación en torno al monto a cancelar en el mismo lapso, ambos, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva de esta decisión.

Finalmente, y sobre las copias certificadas de otras demandas el Tribunal no puede establecer conclusiones al respecto, pues será en las respectivas causas donde el Juez de mérito decida lo conducente, no obstante, de la experticia grafotécnica cursante en el cuaderno de medidas a esta causa, KH01-X-2011-000015, el Juzgado encuentra parte de la controversia existente entre las partes y que ha desencadenado en la actuación cuestionada por el órgano administrativo. Aun así, ese contenido en nada altera las conclusiones y responsabilidades establecidas a través de esta sentencia y que deberán ser acatadas en respeto a las convenciones suscritas.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por TELECOMUNICACIONES AABY C.A., contra la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A., igualmente, SIN LUGAR la reconvención por SIMULACIÓN, NULIDAD DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO ejercida por la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A contra TELECOMUNICACIONES AABY C.A., todas identificadas.

SEGUNDO

Se ordena a la demandada reconviniente cumplir con el derecho de preferencia a favor del demandante reconvenido, y hacer la tradición y venta de un inmueble constituido por un edificio de dos plantas ubicado en la avenida 20 entre calles 40 y 41, Nº 40-54, Código Catastral 202-2040-07, Barquisimeto Estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: Avenida 20; Sur: con propiedades de Herrera Oropeza e hijos y sucesores de F.I.; Este: con propiedad de T.A. de Pérez y por el Oeste: con propiedad de B.d.P.. La empresa TELECOMUNICACIONES AABY C.A., deberá de conformidad con el artículo 1.212 del Código Civil, consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (80.000,00 Bs.) [monto que corresponde a los OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (80.000.000,00 Bs.) según la reconversión monetaria del año 2.008] dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al pronunciamiento que declare definitivamente firme esta sentencia. Luego de ese lapso, la empresa INMOBILIARIA BUCCI, C.A deberá entregar los instrumentos necesarios como las solvencias y demás que le correspondan, ante este Tribunal, para presentar el documento definitivo de venta ante el Registro Público lo cual hará el demandado dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes al lapso anterior. En caso de que el demandado se niegue al cumplimiento ordenado, el Tribunal previa recepción del monto adeudado, oficiará lo conducente al Registro Público para que la presente decisión haga las veces de documento traslativo de propiedad.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la demanda principal y también por el vencimiento sufrido en la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABOG. EUNICE B. CAMACHO

LA SECRETARIA

ABG. BIANCA ESCALONA

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 11:00 a.m-

EBC/BE/gp.

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