Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.643.908.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: C.A. y A.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.974 y 108.803, respectivamente.

PARTE DEMANDADAS: 1) TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 25, Tomo 99-A, en fecha 02 de junio de 1992 y 2) COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A: M.C., abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV): V.C. y J.P.M., abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 62.811 y 48.195, respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 09 de diciembre de 2008 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora manifestó en el libelo, que a partir del 01 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., compañía que prestaba sus servicios con carácter de exclusividad para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló que desempeñó el cargo de operador de servicios de información y reparación de averías de la mencionada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., indicó que devengó un salario básico de Bs. 512.325,00 mensuales y que en fecha 30 de octubre de 2006 decidió renunciar voluntariamente.

En este sentido, la actora señaló que recibió el pago de sus prestaciones sociales y que la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., incumplió con el pago correcto de las mismas, tal y como lo establecía la Ley Orgánica del Trabajo y las Convenciones Colectivas de los años 2002-2004 y 2005-2007, las cuales fueron celebradas entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRADEL).

Asimismo, señaló que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., era una compañía que las grandes empresas exigían que se constituyeran en el Registro Mercantil para que firmaran contratos de OUTSOUCING o compañías contratistas, con el único propósito de desvirtuar la relación laboral que existiere, manifestó que la sociedad mercantil anteriormente mencionada tenía como actividad económica solamente atender a los clientes de CANTV.

Sobre lo anterior, la actora indicó que entre las sociedades mercantiles co-demandadas existía una unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia de acuerdo a con los efectos jurídicos en la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló que el beneficiario final de su labor era la sociedad mercantil CANTV y en consecuencia esta también debía responder por su salario y sobre las diferencias de sus prestaciones sociales en las mismas condiciones establecidas en la Convención Colectiva que regía a dicha sociedad mercantil.

En este orden de ideas, la actora procedió a demandar solidariamente a las sociedades mercantiles TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por lo anterior expuesto, la actora esgrimió la diferencia de los conceptos con fundamento en la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de la CANTV de la siguiente manera:

  1. Antigüedad e intereses……………………………………Bs. 3.712.161,82

  2. Vac. y bono vac. (Cláusula 35 Conv. Colect.)………..Bs. 1.687.724,91

  3. Vac. y bono vac. frac. (Clau. 35 Conv. Colect.)………Bs. 140.566,68

  4. Utilidades fraccionadas (Clau. 36 Conv. Colect.)……Bs. 2.620.212,19

  5. Días de descanso…………………………………………...Bs. 46.239,04

  6. Salario noviembre y diciembre…………………………..Bs. 1.387.171,16

  7. Bono único especial de 26 de agosto de 2005………..Bs. 4.714.285,71

  8. Bonificación única especial 26 de agosto de 2005…..Bs. 1.000.000,00

  9. Horas extra diurnas (Clau. 29 Conv. Colect.)…………Bs. 3.810,14

  10. Horas extras nocturnas Clau. 29 Conv. Colect.)……..Bs. 219.635,44

  11. Días feriados (Cláusula 30 Conv. Colect.)……………...Bs. 698.110,34

  12. Prima de alimentación (Clau. 32 Conv. Colect.)……...Bs. 274.400,00

  13. Subsidio familiar (Cláusula 47 Conv. Colect.)………...Bs. 688.170,00

  14. Remuneración por productividad………………………...Bs. 1.588.774,90

  15. Prima por matrimonio (Clau. 40 Conv. Colect.)……….Bs. 924.780,77

  16. Prima por gravidez (Cláusula 41 Conv. Colect.)……….Bs. 2.493.909,00

  17. Bonificación y permiso por nacimiento (clau. 40)……..Bs. 150.000,00

  18. Bono por carga de hijo (Clau. 43 Conv. Colect.)……….Bs. 91.000,00

TOTAL Bs. 22.440.952,11

Por su parte, la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) cumplió con su carga procesal de dar contestación a la demanda en el tiempo legal establecido en la ley. Al respecto, negó en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrado como el derecho esgrimido por la parte actora.

La codemandada CANTV señaló que la actora prestó sus servicios por tiempo determinado, para la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.

En este sentido, la codemandada CANTV negó que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. le haya prestado sus servicios con carácter de exclusividad, señaló que la relación laboral entre la actora y la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., se inició el 01 de diciembre de 2004.

Asimismo, negó que la actora hubiese devengado un salario básico de Bs. 512.325,00 o Bs.F. 512,33 mensuales, señaló que a la actora la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., le canceló las prestaciones sociales que le correspondían.

En este orden de ideas, negó que las estipulaciones de las Convenciones Colectivas, beneficiaren a todos los trabajadores de CANTV o de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.

Por otra parte, negó que la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., fuera una compañía que se constituyó en el Registro Mercantil para firmar contratos de OUTSOURCING o Compañía Contratista; negó que la misma desarrollara actividad inherente o conexa a la de CANTV, señaló que la mencionada sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., se promociona como una empresa l.O. en el área de Recursos Humanos.

Asimismo, negó que la actividad económica de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., fuera solamente atender a los clientes de CANTV, señaló que la misma ofrece sus servicios abiertamente en el mercado de servicios y que los prestaba a otras empresas como Electricidad de Caracas.

En este sentido, la codemandada CANTV negó que a los trabajadores de TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., le fueran aplicadas las condiciones de trabajo de CANTV, por lo que negó que fuera solidariamente responsable de las obligaciones de la sociedad codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A.

Finalmente, la codemandada CANTV negó pormenorizadamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por la actora.

Por su parte, la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., en su escrito de contestación, negó tanto en el hecho como en el derecho la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la actora.

Asimismo, negó que la misma le hubiese prestado servicios con carácter de exclusividad a la sociedad mercantil codemandada CANTV, convino en que la actora comenzó a laborar para ella el 01 de diciembre de 2004, negó que la misma haya devengado un salario mensual de Bs. 512.325,00, señaló que para la fecha mencionada la actora devengó un salario mensual de Bs. 325.000,00.

Negó que la misma incumpliera con el pago correcto de las prestaciones sociales de la actora, negó que para el pago de la misma le correspondiera el calculo de lo estipulado en las Convenciones Colectivas de los años 2002-2004 y 2005-2007, celebradas entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL).

En este sentido, negó que su única actividad fuera la de atender a los clientes de CANTV, señaló que la misma posee contratos con otras empresas como Electricidad de Caracas, por lo que negó la existencia de unidad y dependencia económica por conexidad o inherencia entre ella y CANTV.

Finalmente, la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., negó pormenorizadamente los conceptos y cantidades reclamadas por la parte actora.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente manera:

De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandas:

Con relación a este punto la parte actora señaló que a partir del 01 de diciembre de 2004 comenzó a prestar servicios para la sociedad TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., compañía que prestó sus servicios con carácter de exclusividad para la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló que entre las sociedades mercantiles co-demandadas existía una unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia de acuerdo a con los efectos jurídicos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. tenía como única actividad atender a los clientes de CANTV.

Por su parte, las sociedades mercantiles codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), negaron existiera una unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia entre ambas y señalaron que la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. prestaba también servicio para otras empresas como Electricidad de Caracas.

Para decidir sobre lo anterior, la Juzgadora observa lo siguiente:

La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, establecimiento, explotación y faena:

Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley (...)".

La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 OT): EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILIDAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solidariamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

De autos se evidencia lo siguiente:

Del folio 60 al 65 (primera pieza) cusan recibos de pagos emanados por la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A., a nombre de la actora ciudadana A.C., de los meses enero 2005; marzo de 2005; abril de 2005; junio de 2005; diciembre de 2005 y enero de 2006, los cuales no presentan ni firma ni sellos de ninguna de las partes, se evidencia de tales documentales que la sociedad mercantil in comento le cancelaba a la actora los conceptos por sueldo y las incidencias que se generaren por la prestación de su servicios como: sobre tiempo diurno; sobre tiempo feriado entre otros.

Sobre las documentales anteriores, la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. realizó observaciones generales en la audiencia de juicio, sin embargo por no tener firma de las partes tales documentales no resultan oponibles en juicio por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se establece.-

A los folios 66 y 67 (primera pieza) cursan original de constancia de trabajo (original) y copia fotostática de la notificación de extinción de relación laboral, ambas emanadas de la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. dirigidas a la actora ciudadana A.C., de fechas 08 de marzo de 2005 y 30 de octubre de 2006, la constancia de trabajo presenta firma del supervisor operativo de la mencionada sociedad mercantil y sello húmedo de la misma y la mencionada notificación presentan las firma de ambas partes.

De las documentales antes mencionadas se evidencia por una parte que la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. dejó constancia que la actora prestó servicio para ella y por la otra se evidencia que la codemandada in comento notificó a la actora de la extinción laboral del contrato de trabajo a tiempo determinado celebrado entre ambas partes en fecha 01 de diciembre de 2004. La Juzgadora observa que tomando en cuenta que ambas documentales se encuentran suscritas por la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER y que las mismas demuestran la relación de trabajo que existió entre la actora y la sociedad mercantil in comento, se les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A los folios 68; 69 y 70 (primera pieza) cursan tarjeta de crédito del Banco de Crédito y libretas de ahorro del Banco mercantil perteneciente a la actora ciudadana A.K.C.. Dichas documentales no fueron impugnadas por las codemandadas en la audiencia de juicio y en vista que las mismas no aportan nada al hecho controvertido, quien Juzga las desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 71 al 75 (primera pieza) cursa copia fotostática de acta emanada de la Dirección de la Inspectoría Nacional y asuntos Colectivos del Trabajo, de fecha 26 de agosto de 2005, en la cual se evidencia el convenio en que llegó la sociedad mercantil codemandada Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), en la cual aprobaron que las cláusulas del proyecto de la Convención Colectiva le fueran aplicadas a las partes integrantes del acta.

La documental anterior fue impugnada por la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. en la audiencia de juicio; por su parte la codemandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA CANTV, realizó observaciones sobre las mismas y señaló que los cargos que se manejan en CANTV son diferentes a la estructura organizativa de TELECOMUNICACIONES BUTLER.

Sobre la impugnación realizada por la demandada la actora señaló que precisamente por tal razón insistía en la prueba de informes que había sido promovida a la Dirección de Inspectorìa Nacional y Otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Al respecto, la Juzgadora ratifica lo expuesto en la audiencia de juicio pues luego de revisadas las actas procesales se considera inoficioso esperar tal resultas porque la actora cuando promovió la prueba de informes señalo que requería informe sobre el original o en su defecto copia certificada del Acta de negociación realizada entre la comisión negociadora de CANTV y la comisión negociadora de FETRATEL, y como ya se dijo el contenido del acta in comento refiere es la enunciación de unas cláusulas aprobadas sin algún tipo de contenido lo cual nada aporta a los hechos controvertidos por lo que esperar más tiempo las resultas en nada cambiaria la información que cursa en el expediente.

Por otro lado en el libelo de la demanda los actores fundamentan sus dichos en la supuesta cláusula 82 de la Convención Colectiva celebrada entre CANTV Y FETRATEL y en el acta referida tampoco se menciona en ninguna de sus partes tal cláusula 82. Así se decide.-

Al folio 76 y 89 (primera pieza) cursan original de planilla de liquidación emanada de la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. a nombre de la actora ciudadana A.K.C., de fecha 31 de octubre de 2006, la cual presenta la firma y huella dactilares de la actora y de la que se evidencia que la sociedad mercantil in comento, le canceló en su oportunidad los conceptos que por prestaciones sociales le correspondan a la actora. Dicha documental no fue impugnada por ninguna de las codemandadas de forma legal en la audiencia de juicio y en vistas que las mismas fueron promovidas por la actora y por la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. quien Juzga infiere su voluntad de hacerlas valer en juicio por lo que les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

A los folio 77 y 78 (primera pieza) cursa acta de matrimonio de la actora ciudadana A.K.C. y el ciudadano D.M., tal documental fue impugnada por la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y en vista de que la misma no nada aporta al hecho controvertido en el presente asunto, quien Juzga la desecha no otorgándole valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 79 y 80 (primera pieza) cursan original de constancia emanada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y certificado de incapacidad emanado del instituto in comento a nombre de la actora ciudadana A.K.C., de la cual se evidencia que la actora se encontraba inscrita en dicha institución. Sin embargo la Juzgadora observa que en tal documental no se aprecia nombre del patrono o algún hecho que aporte al asunto controvertido por lo que se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

A los folios 87 y 88 (primera pieza) cursan contratos de trabajo por tiempo determinado celebrado entre la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y la actora ciudadana A.K.C., de fecha 01 de diciembre de 2004, los cuales presentan firma de la actora el sello húmedo de la sociedad mercantil in comento, de tales documentales se evidencia la relación de trabajo que existió entre la actora y codemandada anteriormente señalada. Dicha documental no fue impugnada por la actora de forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

A los folios 90 y 91 (primera pieza) cursan adelanto y liquidación de fideicomiso perteneciente a la actora A.K.C., la cuales presentan firma de la misma y selló húmedo de la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. Sobre dicha documental se evidencia que la actora recibió un adelanto en su fideicomiso y la liquidación del mismo. Tales documentales no fueron impugnadas por la actora de forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 92 al 120 (primera pieza) y 196 a 223 cursa copia fotostática de documento constitutivo de la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. debidamente llevado por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del cual se evidencia quienes son los socios que constituyeron dicha sociedad mercantil y que su objeto consiste en prestar toda clase de servicios de telecomunicaciones y otros servicios. Tal documental no fue impugnada por la actora en forma legal en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 121 al 131 (primera pieza) cursa copia fotostática de contrato de servicio celebrado entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. y la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. el cual fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Baruta y del que se evidencia que la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. no solo le prestaba servicios a la codemandada CANTV sino que lo hacia a otras empresas. Tal documental no fue impugnada por la actora en la audiencia de juicio, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 183 al 190 (primera pieza) cursa copia certificada del contrato de servicio celebrado entre las sociedades mercantiles ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. y la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. el cual emana de la Notaria Pública Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el cual corrobora que la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. no solo le prestaba servicios a la codemandada CANTV sino que lo hacia a otras empresas, tal y como se evidenció en la documental cursante del folio 121 al 131. Entonces siendo que tal no fue impugnada en la audiencia de juicio por ninguna de las partes quien Juzga les otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Del folio 7 al 11 (segunda pieza) cursa informe emitido por el Banco Venezolano de Crédito el cual contiene cheque de gerencia a nombre de la actora A.C. y estados de cuenta de fidecomiso pertenecientes a la misma. Tales documentales no fueron impugnadas en al audiencia de juicio y en vista que sus dichos demuestran que a la actora le cancelaron el concepto por fideicomiso, quien Juzga les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al folio 13 (segunda pieza) cursa cheque emitido por la sociedad mercantil codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. a nombre de la actora A.C. contra el Banco Mercantil, de fecha 28 de noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.316.074,29. tal documental no fue impugnada de forma legal, en consecuencia quien Juzga le otorga pleno valor probatorio a sus dichos de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En el presente asunto, la parte actora pretende el reconocimiento de diferencias en sus prestaciones sociales invocando la aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de CANTV. Además demando solidariamente a las sociedades mercantiles codemandadas (TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. y CANTV) con fundamento en que entre ellas existía unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia.

Por su parte, cada una de las codemandas negaron que existiera tal unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia, en virtud de que la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. no sólo le prestaba servicios a CANTV sino que también lo hacía para otras empresas.

A tal efecto, la doctrina venezolana a establecido una diferencia en el caso de la responsabilidad de los contratistas frente a los intermediarios y señala que a diferencia del caso del intermediario, donde el patrono beneficiario es solidariamente responsable cuando le ha autorizado expresamente o reciba la obra ejecutada, en el caso del contratista el beneficiario de la obra no es solidariamente responsable con el contratista, quien es el responsable ante sus trabajadores.

En el presente caso, no ese ha invocado intermediación alguna por parte de la actora de la empresa TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. ni se han verificado los supuestos de procedencia por lo que resulta inaplicable los efectos del Artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores contratados por el intermediario gozaràn de los mismos beneficios que disfruten los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario. Así se establece.-

Además, la Juzgadora observa que de los medios probatorios valorados y que cursan en autos no se pudo constatar los dichos del actor, no se evidencia que entre las codemandadas CANTV y TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. se activare solidaridad alguna por INHERENCIA (ya que no realizan actividades de la misma naturaleza) o por CONEXIDAD (porque las actividades desplegadas por ambas empresas no guardan relación íntima); tampoco demostrò el actor que TELECOMUNICACIONES BUTLER obtiene de CANTV su mayor fuente de lucro pues por el contrario los medios probatorios promovidos por las codemandadas desvirtuaron los dichos del demandante. Así se establece.-

En este sentido, del registro mercantil de la sociedad codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. cursante en auto se evidenció que no sólo el objeto de la sociedad mercantil in comento era la de prestar servicios de telecomunicaciones, sino que también prestaba otro tipo de servicios y tal situación quedó evidenciada del contrato de servicio celebrado entre la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A. donde la codemandada TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. le prestaba servicios a otras sociedades mercantiles y no exclusivamente a CANTV ni que esta fuera su mayor fuente de ingresos. Así se establece.-

Entonces, tomando en cuenta las consideraciones anteriores y que no existe medio probatorio alguno que demuestre la unidad y dependencia económica por conexidad e inherencia entre las co-demandadas, se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades TELECOMUNICACIONES BUTLER S.A. y CANTV. Así se decide.-

Procedencia de los conceptos demandados:

Conforme lo decidido con antelación y dado que el actor no demostró la aplicabilidad de la Convención Colectiva de CANTV, por cualquier otro medio se declara que en el presente asunto no resulta aplicable la convención colectiva celebrada entre la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL). Así se decide.-

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actora reclamo las diferencias de prestaciones sociales fundamentadas en la aplicación de la Convención invocada la cual resultó ser inaplicable y siendo que en autos consta que a la actora le fueron pagas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, se declara sin lugar la demanda incoada por la actora A.K.C. en contra de las sociedades mercantiles codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Temporal Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Se declara sin lugar la responsabilidad solidaria entre las sociedades TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y se declara inaplicable la convención invocada por la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la demanda incoada por la actora A.K.C. y las sociedades mercantiles codemandadas TELECOMUNICACIONES BUTLER, S.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), conforme a los fundamentos de hecho y de derecho expresados en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducido.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 17 de diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 12:10 p.m.

La Secretaria,

Abg. R.B.L..

NJAV/mfv

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