Decisión nº FJ0132014000078 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteRafael Eduardo Jiménez
ProcedimientoOferta De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL

SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 5 de agosto de 2014

Años: 203º y 155º

EXPEDIENTE: FPO2-S-2014-000086

PARTE oferente: TELEFÓNICA VENEZOLANA, CA., antes TELCEL C. A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A Sgdo., modificados su estatutos en Asamblea General Ordinaria de Accionistas en fecha 15 de junio de 2.000, bajo el Nº 69, Tomo 143-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE OFERENTE: KENMER G.G.d. nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.570.323., inscrito ante el I. P. S. A. bajo el número 113.925.

PARTE oferido; B.J.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.323.936.

APODERADOS DEL OFERIDO: M.G.A. y Z.C.V.A., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.530.351 y 4.693.870., inscritos ante el I.P.S.A. bajo los números 30.101 y 38.582, respectivamente.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

Visto y leído el escrito presentado por los ciudadanos M.G.A. y Z.C.V.A., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número 8.530.351 y 4.693.870, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.101 y 38.582, respectivamente, en representación del ciudadano B.J.H.S., titular de la cédula de identidad número 8.323.936, presentada ante la UNIDAD de RECEPCIÓN de DOCUMENTOS CIVILES, en fecha 28 de julio de 2014 y agregada a autos el día 31 hogaño. Al respecto de la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de nueva admisión, la oposición a la pretendida Oferta y Depósito efectuada por la entidad de trabajo "Telefónica Venezolana, C. A." y de declarar procedente y con lugar la Cuestión Previa promovida y prevista en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, este Tribunal procedió a hacer la revisión de las actas procesales a los fines de pronunciarse en relación a la procedencia de la misma y en atención a lo antes expuesto, se procede a examinar los argumentos que fundamentan la solicitud del Oferido:

(…)

Por lo tanto, consta y se desprende de los autos y demás actuaciones contenidas en el expediente que nos ocupa, que este Tribunal no dio el formal cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por cuanto: a.- En primer lugar en el propio auto de admisión en ninguna de sus partes indica el procedimiento a seguir en el trámite de la presente "Oferta Real y Depósito"; b.- En segundo lugar, no fijó oportunidad para su traslado y constitución en el lugar indicado por la oferente a los fines de hacer el ofrecimiento a nuestro representado, por lo que no consta en autos haberse levantado ni suscrito acta alguna en la cual se dejara expresa constancia de ese hecho, tal como así lo ordena y dispone expresamente el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil así como tampoco se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 822 del mismo Código; C.- En tercer lugar, aunado al incumplimiento antes indicado, igualmente se ha incumplido como consecuencia de ello por parte de este Tribunal, con lo previsto en el artículo 824 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil al no haberse dado cumplimiento a lo previsto y ordenado en las disposiciones legales procesales antes indicadas, se ha cercenado con dicho proceder del Tribunal la necesaria intervención de nuestro representado en el presente procedimiento, violentando y cercenando la intervención de nuestro representado el resto de las fases del procedimiento de Oferta y Depósito previstas en los artículos 822, 824, 825 Y 826 del mismo Código de Procedimiento Civil, y con ello cercenado las garantías constitucionales al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.

Por lo tanto, en razón de lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente a este Tribunal, en resguardo a los derechos Constitucionales al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa de nuestro representado, se sirva subsanar los errores y omisiones cometidos en el trámite de la "Oferta y Depósito" contenida en el expediente número FPll-S-2014-000086, y en consecuencia de ello, acuerde y ordene la REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado de NUEVA ADMISIÓN, ordenando a su vez en el auto respectivo el cumplimiento del trámite previsto en los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y con ello se permita a nuestro representado intervenir en dicho procedimiento conforme los previsto en las normas procesales que lo regulan.(…)

En relación a lo solicitado se hace necesario revisar lo planteado en el artículo 29 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el que establece textualmente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;

  2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;

  3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y

  5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.

Del contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, esto es, que toda relación o asunto contencioso en cuyo nacimiento u origen se deriven de una relación de trabajo como hecho social, siempre el Tribunal facultado para tal conocimiento, en razón de la materia, es el de Trabajo; como consecuencia de ello al tratarse la presente solicitud de una Oferta Real de Pago, la cual es de jurisdicción voluntaria, pero por la materia corresponderá a este Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, conocer de la misma, de lo antes señalado puede evidenciarse que no se encuentra previsto el conocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, mas sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo y ratificadas por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus reiteradas decisiones y jurisprudencias, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de Ofertas Reales de Pagos por ante los Tribunales Laborales.

En el mismo orden de ideas, la Ley Adjetiva Laboral desarrolla tanto la idea de autonomía y especialidad de la jurisdicción laboral al establecer que conocerán en Primera Instancia los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los de Juicio y los Tribunales Superiores del Trabajo de las respectivas circunscripciones o Circuitos Judiciales en segunda instancia. Igualmente la autonomía e independencia de la Jurisdicción del Trabajo la garantiza la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con competencia material en la problemática laboral.

Quedando establecido que la jurisdicción laboral será ejercida por los Tribunales del Trabajo previstos en la ley con competencia especializada en materia laboral y con autonomía e independencia de los otros órganos del Poder Judicial.

Razón por la cual se hace necesario establecer que la institución de la oferta real y el subsiguiente depósito está contemplado dentro de las posibilidades que tiene el patrono de liberarse de una obligación, sin esperar a que se le demande, evitando el recargo por la corrección monetaria y por el pago de los intereses de mora. este juzgador observa ciertamente que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla ningún procedimiento acerca de la oferta de pago y del depósito, como tampoco lo contemplaba la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, por lo que, es menester para este Operador de Justicia, resaltar que en materia de interés social, como lo es efectivamente la materia Laboral, la institución de la oferta de pago y del depósito, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 822 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de tutelar al débil jurídico, conforme lo estable el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al constituirse en el año de 1999 en un Estado Socias y la doctrina de Casación Social establecida en casos análogos, la cual acoge este juzgador para defender la integridad de nuestras Constitución, la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia patria.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a través de una doctrina constante y reiterada ha sostenido lo siguiente: (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2.104 de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso C.S. contra la empresa Petrosema):

…Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer.

Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene procedimiento de oferta real de pago formulada por la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. y la ciudadana M.A.J.G., lo siguiente: de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…

Igualmente, ha considerado la Sala de Casación Social en Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en sentencia de fecha quince (15) de marzo del año dos mil siete (2007) en el

(Omissis)

“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Esto último ha tenido lugar, en virtud a que la Sala pretende evitar una interpretación y aplicación mecánica de la consecuencia prevista en el artículo 825 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, declarada válida la oferta y depósito “quedará libertado el deudor”, puesto que de aplicarse automáticamente tal determinación en casos como el de autos, supondría para el patrono la liberación total de cualquier deuda laboral en detrimento de los derechos de la trabajadora, a quien no se le discute esa condición, y así las cosas ésta nada podría reclamar a su patrono, viéndose impedida de poder ejercer alguna de las acciones conferidas por la Ley Adjetiva Laboral, resultando de esta manera violentado el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y supremamente protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresamente señala lo siguiente:

Artículo 89: EL trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(Omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

En este orden de ideas, resulta apropiado recordar el deber que tienen los jueces dentro del ámbito de sus competencias, de conformidad con el artículo 334 de la Carta Fundamental, de asegurar la integridad de la Constitución, y en el caso de incompatibilidad entre ésta y una norma o ley, aplicar las disposiciones constitucionales, y decidir lo conducente.

En el mismo orden de ideas y de forma aclaratoria es necesario recalcar que en la jurisdicción voluntaria, la intervención del Juez se hace para llenar la formalidad exigida por la ley con el objeto de precisar o verificar la existencia de relaciones jurídicas, o para el efecto de reglamentar el ejercicio de facultades o derechos o de que éstos puedan producir todos sus efectos jurídicos allí donde la voluntad de los particulares, abandonada a sí misma, sería impotente, inepta, inadecuada, o serviría de instrumento para perjudicar a los débiles o incapaces o para llegar a resultados contrarios al derecho.

Así las cosas, el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO en materia laboral no es de carácter contencioso y no genera o se abre la misma en caso que el trabajador rechace la oferta, esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, o cualquier concepto producto de la relación de trabajo, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios.

Por tanto, es propio que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución cuando reciba un asunto contentivo del procedimiento de Oferta Real de Pago en beneficio de un trabajador, debe admitirlo, verificar el cumplimiento de los trámites administrativos propios para que dicho trabajador —pueda si así lo decidiere y aceptare por voluntad propia, y una vez cumplida, la declare terminada sin más pronunciamiento, teniendo el trabajador la oportunidad procesal de intentar su reclamación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, si ese fuere su interés, acción esta que haría valer la oposición a lo ofertado.

En consecuencia, y de conformidad con lo antes señalado por la doctrina constante y reiterada de la sala— en materia laboral— si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida— no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá terminarse.

Por otra parte, si el oferido acepta la suma ofrecida— la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, — pues puede el trabajador recibir la cantidades de dinero ofertado, sin que esto se entienda como un abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse por la culminación de la relación del trabajo.

A manera aclaratoria, es necesario mencionar que en relación a lo establecido en el MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DE TRIBUNALES (OOC) TRIBUNALES DE TRABAJO. Creado por la Oficina de Planificación y Desarrollo Institucional, como responsable de desarrollar estudios relacionados con la organización y reorganización de las dependencias de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, en el año 2003 con motivo a la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En el mismo se contempla el procedimiento pata la recepción de consignaciones de oferta Real y Deposito el cual esta descrito ampliamente en el prenombrado manual, donde se indica que se refleja la participación de varias instancias, cuya finalidad es la de expresar y describir los pasos que se deben efectuar para la tramitación de las consignaciones que debe realizar el patrono a favor de los trabajadores y el cobro respectivo. El mismo tiene como objetivo Suministrar a la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales del Trabajo una herramienta metodológica que le permita agilizar los procesos de recepción de consignaciones por persistencia en el despido, Oferta Real y Depósito y entrega de montos de dinero al beneficiario. Con su base legal sustentada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la Resolución Nº 2003-00017 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de agosto de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.756 de fecha 18-08-03; Resolución Nº 1.475 emitida por la dirección ejecutiva de la Magistratura, de fecha 03 de octubre de 2003, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.806 de fecha 29-11-03, el cual se indica a continuación:

Consecuente, con lo ya planteado no puede el solicitante alegar que la este Tribunal infringió los artículos 821, 822, 823, 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, pues como se dijo, en materia laboral la etapa contenciosa del procedimiento de oferta real no debe cumplirse por las razones anteriormente señaladas.

Examinados como han sido los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta forzoso a este Juzgador, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de reponer el presente procedimiento al estado de nueva admisión, ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la solicitud de que se Declare procedente y con lugar la cuestión previa promovida y prevista en el ordinal Octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, produciendo los efectos previstos en el artículo 355 del mismo Código.

Es necesario revisar lo establecido en el artículo 129 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129. La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. … (Subrayado negritas y cursivas del Tribunal)

De la norma parcialmente transcrita, se teoriza que lo que se impide es que se plantee la incidencia procesal que se deriva de la “oposición” al ser promovidas según el procedimiento establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; contraposición al sistema difuso tradicional de las CUESTIONES PREVIAS del proceso civil, más no así, su alegación y aporte probatorio, con fundamento en los principios del derecho a la defensa y la depuración del proceso.

En cuanto a la oposición de cuestiones previas, ya la Sala de Casación Social estableció, en decisión publicada el 21 de julio del año 2009 (caso: T.H.R.P. contra Petróleos de Venezuela, S.A. (P.D.V.S.A.), lo que se transcribe a continuación:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.

De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

De manera que los abogados, como coadministradores de justicia, miembros del sistema de justicia, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben facilitar y no entorpecer la labor jurisdiccional, y de considerar que el actor adeuda a la accionada cantidades de dinero, perfectamente pueden plantear la compensación de deudas, -figura del derecho común sustantivo, distinta de la reconvención o mutua petición,- como argumento procesal de defensa y esperar la decisión que ponga fin al procedimiento ordinario, sin insistir en el planteamiento de la reconvención, que como antes fue expuesto, no tiene cabida en sujeción a los principios que inspiran a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo. (Resaltado de la Sala).

El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, como ya se ha señalado, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Por otro lado, la Sala deja claramente ratificado en sentencia Nº AA60-S-2008-000760 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:

(…) que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, contendidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo

. (Subrayado, negrillas y resaltado de este Tribunal). (…)

En contra posición a la facultad que prexiste en la materia civil, donde se le otorga a la parte demandada el derecho de oponer cuestiones previas sobre los diferentes aspectos establecidos en la pretensión, en este procedimiento le son asignadas exclusivamente al Juez encargado de la admisión de la demanda en el caso que nos atañe estaríamos hablando de la OFERTA REAL DE PAGO.

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no está facultado para decidir la controversia que susciten las partes. A él no se le oponen cuestiones previas pues no está facultado por la Ley para conocer de las mismas y menos para decidir, su rol en esta fase del proceso es la de sustanciar y mediar, lograr el fin de la disputa por el convencimiento propio de los interesados, quienes son los únicos que en esa fase pueden dar por finalizada su querella. Las atribuciones de este Juez no van más allá de utilizar los argumentos de las partes y las pruebas aportadas por éstos para llegar a un arreglo judicial; no puede examinar pruebas para pronunciarse sobre su validez, desechar las que considere contrarias o aprovechar las que en su criterio prueben un hecho determinado.

La posibilidad de promover cuestiones previas por la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, resulta innecesario porque se supone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en el período anterior a la admisión de la oferta, examinó cuidadosamente el escrito libelar y no siendo necesario el despacho saneador ordenó la admisión; aceptar la promoción de cuestiones previas acarrearía un retardo innecesario a costa de la solución de la disputa, o como sostiene:

Henríquez La Roche “(…) pero este precepto –se refiere al artículo 129– en realidad lo que pretende prohibir es el trámite específico de cuestiones previas a los fines de lograr celeridad procesal”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Melvin, Caracas 2004, p. 119.

En consumación, a la luz de las n.A.L., no es factible pretender oponer cuestiones previas para que sean resultas por el Juez encargado de la fase de sustanciación y mediación— darle oportunidad a la parte oferida de promover cuestiones previas equivaldría a posibilitar que los juicios en materia laboral se conviertan en lo que hoy son los civiles — llenos de incidencias que dilatan inútilmente la solución de una controversia judicial.

Ha considerado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo (“SCS/TSJ”) el día 5 de agosto de 2011, (Caso: ASOCITREBI): en Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Sentencia Nº 997.

El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda.

Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte.

De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido.

Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.

La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador. (…) que en palabras del autor M.T., en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”.(Cursivas de la Sala).

Por todos los razonamientos expuestos y revisados los requisitos de procedencia y del derecho invocado, resulta obligado a este Operador de Justicia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de oposición de cuestión previa promovida, prevista en el ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, y la aplicación de los efectos previstos en el artículo 355 del mismo Código. ASÍ SE DECIDE.-

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al quinto (5º) día del mes de agosto de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. R.J.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

En esta misma fecha siendo las 01:00 p.m., se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. C.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR