Decisión nº 1.073 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial en virtud de la apelación intentada por los ciudadanos P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.495.586 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y N.A.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.009.061 y de este domicilio, el primero actuando en su propio nombre y la segunda, asistida del profesional del derecho M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.517 y de este domicilio, en fecha, 4 y 5 de Junio de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Junio de 2.001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil TELEMA C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1974, bajo el No. 25, Tomo: 7 A, en contra de los ciudadanos P.R.B. y N.A.N.D.A., ambos plenamente identificados en actas.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 23 de Marzo de 1999, el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó citar a los codemandados, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del último de ellos.

En fecha, 6 de Octubre de 1999, el codemandado P.R.B., presenta diligencia con la cual se da por citado.

En fecha, 22 de Diciembre de 1999, la codemandada N.A.N., presenta diligencia con la cual se da por citada.

En fecha, 7 de Febrero de 2000, ambos codemandados, presentan escritos de contestación a la demanda.

En fecha, 9 de Mayo de 2000, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión en la cual declara como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en virtud, que presentó escrito de contestación a la demanda, previo a la oposición realizada.

En fecha, 20 de Septiembre de 2000, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 3 de Octubre de 2000, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha, 19 de Diciembre de 2000, la parte actora, y el codemandado P.R.B., presentan escrito de informes.

En fecha, 25 de Junio de 2001, el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, en contra del ciudadano PEDRON R.B. y de la ciudadana N.A.N.D.A..

En fecha, 4 de Junio de 2003, la parte demandada, ratifica la impugnación del poder otorgado por la parte demandante, y la sustitución realizada por su apoderada judicial M.G.F.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 24.232 y de este domicilio, al abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 43.468 y de este domicilio, y apela de la sentencia dictada por el Juzgado a quo.

En fecha, 8 de Junio de 2003, el Juzgado a quo, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil que resultara competente.

En fecha, 17 de Julio de 2.003, este juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 29 de Agosto de 2003, tanto la parte actora, como los codemandados, presentan escritos de informes.

En fecha, 25 de Septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante presente escrito de observaciones, a los escritos de informes presentados por los codemandados.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Las apoderadas judicial de la parte actora, ciudadanas M.G.F.Z. y NELITZA ZABALA MARTÍNEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.232 y 67.643, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, fundamenta la demanda en los siguientes hechos:

Que su representada sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, tiene suscrito mediante documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 16 de Marzo de 1998, dejándolo inserto bajo el No. 86, Tomo: 37 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, con el ciudadano P.R.B., sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el No. 7 PH, que forma parte del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida 23 con Calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Que en la cláusula tercera de dicho contrato se expresa: “El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales que el arrendatario, cancelará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada vencimiento. En caso de que esta cancelación no se haga en la oportunidad correspondiente y se tenga que utilizar los servicios de un cobrador, el arrendatario pagará los gastos de cobranza, además pagará el 10% mensual por cánones atrasados. Ahora bien, en todo caso, en que para el cobro se tenga que utilizar los servicios de profesionales de una abogado, el arrendatario pagará el veinte por ciento (20%) por cada canon de arrendamiento vencido por concepto de honorarios profesionales. La falta de pago de El Arrendatario por un período de tiempo superior a treinta (30) días, será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y La Arrendadora podrá exigir al Arrendatario la inmediata desocupación del inmueble con el pago de todas las mensualidades que falten para completar el lapso de su duración, como cláusula penal”.

Que es el caso, que el contrato de arrendamiento comenzó a regir a partir del 25 de Marzo de 1998, con un canon mensual de arrendamiento estipulado en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) no obstante, el ciudadano P.R.B., canceló regularmente las cuotas correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 1998, dejando insolutos los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1998, Enero, Febrero Marzo y Abril de 1999.

Que a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de la falta de pago por un tiempo mayor a los treinta (30) días como causal de extinción del mismo, tal y como se estipula en la cláusula tercera del contrato, el arrendatario se niega rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y a entregar el inmueble, antes identificado, y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de su representada, por lo que proceden a demandar al ciudadano P.R.B., ya identificado, en su carácter de arrendatario y a la ciudadana N.A.N.D.A., en su carácter de fiadora principal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1167,1599 y 1618 del Código Civil Vigente, para que convenga en cancelar o en su defecto sean condenados por el tribunal, los cánones de arrendamiento insolutos, así como también los gastos de cobranza acordados por el demandado en la cláusula tercera, transcrita ut supra, y los honorarios profesionales extrajudiciales, aceptados en un veinte por ciento (20%) en la misma cláusula y finalmente dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre él y su representada haciendo entrega de la cosa arrendada, en las mismas condiciones en que lo recibió, y pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.440.000,00), por concepto de arrendamientos vencidos.

SEGUNDO

La suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 144.000,00) por concepto de gastos de cobranza equivalente al diez por ciento (10%) de los cánones insolutos.

TERCERO

La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales equivalentes al veinte por ciento de los cánones insolutos.

CUARTO

Los intereses moratorios causados y los que se causaren hasta la total y definitiva cancelación de los cánones vencidos y no cancelados.

QUINTO

La indexación producto de la actual crisis financiera, en la cual se encuentra el país, previendo la dilatación en que pueda ocurrir el presente juicio.

SEXTO

Las costas y costos procesales, incluyendo honorarios profesionales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El codemandado P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.495.586, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.264, actuando en su propio nombre, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual expone:

Que en el mes de Marzo de 1998 y como consecuencia de la oferta que hiciera en el diario Panorama, de fecha 3 de Marzo de 1998, página 26 (Clasificados Sección No. 10 Alquiler de Apartamentos) contrató con Ochoa Servicios Inmobiliarios C.A (OSINMCA), el alquiler de un apartamento, previamente haber culminado con los requisitos exigidos por dicha empresa, entre los cuales se puede mencionar la comisión y el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes adelantado por la cantidad igualmente ofertada en el citado diario de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) cada uno y en cuyo aviso se leía textualmente OSINMCA, alquila apartamento, sector indio mara, 3 habitaciones, baños, gabinete de cocina, protecciones, terraza excelente ubicación.

Que para que se diera la condición de entrega de las llaves el apartamento 7 PH, del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida 23 con Calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se le exigió que firmara el contrato de arrendamiento ante otra Notaría, con otra empresa que supuestamente es la propietaria del apartamento alquilado por la empresa OSINMCA, redactado el contrato de arrendamiento, conforme modelo de contrato de alquiler que la misma tiene para celebrar dichos contratos y el cual visó, a los efectos de ahorrarse honorarios profesionales.

Que canceló por adelantado el canon correspondiente al período desde Trece (13) de Marzo de 1998 al 13 de Abril de 1998, tal como consta en los recibos de ingreso y control, que lleva la empresa OSINMCA y que se encuentran signados con los Nos. 0080 de fecha 13 de Marzo de 1998 y No. 0073 de fecha 5 de Marzo de 1998.

Que procedió a cumplir con la exigencia última, para que le hiciera entrega de las llaves del apartamento alquilado, presentándose a la hora fijada con el fiador para el otorgamiento sin que hiciera acto de presencia quien estaba identificado en el documento actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, antes identificada, ciudadano A.M., dejando constancia el Notario que el documento fue otorgado sin la firma del referido ciudadano.

Que en esa misma fecha, tomó posesión del apartamento alquilado y entregado por la empresa OSINMCA, y procedió a participarle el estado de precarias condiciones de habitabilidad en que se encontraba el mismo, mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano administrador o representante legal, con fecha 16 de Marzo de 1998, acusando de recibo la misma persona que emitió los recibos antes identificados, y firmando al pie de esa comunicación.

Que en vista de la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraba, por cuanto no estaba plenamente determinado quien debía responder por las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, procedió a revisar el expediente de INMOBILIARIA TELEMA C.A, conforme al citado registro y cuyo texto es el siguiente: “inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1974, bajo el No. 25, Tomo: 7 A…” Al verificar el asiento del registro citado se encuentra que corresponde a una sociedad mercantil, denominada INMOBILIARIA TELEMA, S.R.L, que de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio de Venezuela, es una especie diferente con respecto de la Compañía Anónima, con un régimen previsto en el artículo 201 del Código de Comercio, en los artículos 213 y 214 de conformidad con lo establecido en el artículo 202.

Que el asiento de registro de INMOBILIARIA TELEMA C.A, solo constan en el expediente que corresponde a INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, signado con el No. 2545, en donde aparece un acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, celebrada el día 1° de Septiembre de 1984, y en la que uno de los puntos a tratar en el orden del día, es la transformación de la sociedad en una compañía anónima y por tal modificación del documento constitutivo en todo su texto, incluido en el punto 3, de la citada asamblea y en la que sólo se consignó dicha acta y se inscribió según acto de registro bajo el No. 4, Tomo: 21 A, de fecha 25 de Marzo de 1985.

Que después de esta asamblea general extraordinaria, aparece en el mencionado expediente otra asamblea general extraordinaria de fecha 23 de Julio de 1991, de la cual si se solicita inscripción, fijación y publicación del acto de registro, y se encuentra inserta en el auto del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscribiéndose en el Registro de Comercio en fecha 26 de Septiembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo: 38 A y a pesar de haberse ordenado su publicación no aparece publicada, aun cuando se desprendió de todos sus bienes mediante la cesión a INVERSIONES 226742 C.A en INVERSIONES C-824 C.A, de todos los activos de la sociedad.

Que desde esa última acta de asamblea general extraordinaria no existe otra actuación en el expediente, no existiendo balance de los ejercicios económicos, correspondiente a cada año fiscal y consecuencialmente se deduce que existe un incumplimiento flagrante de las obligaciones tributarias.

Que de lo antes expuesto se deduce: 1. La existencia de un contrato ofertado por una empresa distinta a la demandante el cual fue perfeccionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos, fuera del incumplimiento de la empresa en ofrecer un apartamento en condiciones ruinosas. 2. El contrato de arrendamiento que sirve de fundamento de la demanda fue otorgado en forma irregular por una persona que se identifica como vicepresidente de la INMOBILIARIA TELEMA C.A, cuya identificación corresponde a una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. 3. Que los recibos presentados en el libelo de demanda comprueban, que quien emite los recibos con su firma ilegible lo hace en forma persona y en ningún caso, en nombre y representación de compañía alguna y no puede constituir instrumento válido, ni fundamento de la pretensión a la que se contrae la demanda por falta de pago. 4. La presencia de una compañía o de una sociedad totalmente irregular, que usa indebidamente el asiento de constitución y registro de una sociedad de responsabilidad limitada haciéndose pasar por una compañía anónima. 5. Que el contrato se otorgó sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 6. Que existía un contrato previo con otra compañía que había ofertado por prensa y dicho contrato se había perfeccionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos y pago tanto de la comisión como del canon de arrendamiento sobre el mismo apartamento. 7. La existencia de una compañía irregular que al no cumplir la formalidad de la publicación no surte efecto frente a terceros. 8. La existencia de una compañía irregular que no tiene capacidad procesal activa para estar en juicio.

Impugna el poder otorgado a las ciudadanas M.G.F.Z. y NELITZA ZABALA MARTÍNEZ, quienes se acreditan como apoderadas, de la demandante INMOBILIARIA TELEMA C.A, por no llenar el poder consignado en autos, los registros exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Que nuestro ordenamiento procesal civil, dispone en el artículo 155 los requisitos que deben cumplir el que otorga un poder en nombre de otra persona bien sea natural o jurídica y estos requisitos son: Enunciar en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercer y la exhibición de estos últimos instrumentos al funcionario que autorice el acto, quien hará constar en la nota respectiva los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con indicación de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que los identifiquen.

Que en el caso de autos es más grave, ya que, todos los actos realizados por INMOBILIARIA TELEMA C.A, los hace identificándose con un asiento de registro de constitución que le corresponde a una Sociedad de Responsabilidad Limitada.

La codemandada N.A.N.D.A., presenta escrito de contestación asistida por el profesional del derecho M.M., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.517, en el cual:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Indica que consta por auto de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, que en fecha 25 de Marzo de 1998, que el ciudadano A.M., firmó al pie de dicho acto, sólo para el reconocimiento de su firma, ya que, en ninguna parte aparece una nota del Notario, dejando constancia que lo suscribe en representación de alguna compañía, lo que lleva a concluir que fue un acto unilateral de reconocimiento de firma y en ningún caso fue un acto de la compañía.

De conformidad con el artículo 1815 del Código Civil, aduce que se hace necesario que se notifique al fiador de la mora del deudor, inmediatamente cuando ocurra, e indica que se le embargó el sueldo y las prestaciones sin antes notificarla de la mora del deudor, y por lo tanto señala que para que se haga exigible en su contra la obligación debe cumplirse con lo establecido en este artículo puesto que es un mandato cuya omisión debe ser sancionada con la reposición o la no admisión de la demanda.

IV

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA EN ESTA INSTANCIA

En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano REIDELMIX BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.568, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TELEMA, C.A, presenta informes, en los cuales señala:

Que como documento fundamental de la acción, se acompañó el contrato de arrendamiento cuya Resolución se pide, en documento público autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fechas 16 de Marzo de 1998, dejándolo inserto bajo el No. 86, Tomo: 37 de los libros respectivos llevados por dicha Notaría y en fecha 25 de Marzo de 1998, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo: 42, de los mismos Libros de Autenticaciones, así como también se acompañaron los recibos correspondientes a los insolutos cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1998, Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 1999, los cuáles desde ese momento fueron opuestos a los demandados.

Que en fecha 6 de Diciembre, el codemandado, P.R.B., consignó escrito de contestación de la demanda, sin observar que la codemandada N.A.N.D.A., no había sido citada aún y fue en fecha 7 de Febrero de 2000, que procedió a efectuar formal contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.

Que en luego de dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas, por lo que solicitó al Tribunal las tuviese como no opuestas.

Que en fecha, 9 de Mayo de 2000, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal consideró inexistentes las cuestiones previas opuestas y consideró el escrito consignado como de contestación al fondo de la demanda, ordenando notificar a las partes.

Que en su escrito de contestación al fondo de la demanda el abogado P.B., pretende hacer ver que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, no existe efectuando una serie de alegatos para lo cual invoca el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la legitimación de los administradores de las personas jurídicas y en el supuesto negado, en el artículo 139, establece la legitimación procesal de las personas que actúen como representantes de las sociedades irregulares, vale decir, quienes carecen de personalidad jurídica.

Que es el caso que P.B., por sus propios medios y a sus propias expensas revisó y solicitó copias del expediente distinguido con el No. 2545, de la nomenclatura interna llevada por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, perteneciente a su representada INMOBILIARIA TELEMA C.A, lo cual demuestra claramente que la empresa si está legalmente constituida, que tiene su documento constitutivo estatutario, una junta directiva , en el que se señala quien es la persona que representa a la empresa, y quien tiene la facultad para otorgar poderes.

Que el poder otorgado por el ciudadano A.M., en su condición de órgano de la sociedad mercantil actora, es totalmente legal y otorgado cumpliendo con todas y cada una de las formalidades legales para tal instrumento.

Que de una simple lectura del auto dictado por la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, se evidencia que el Notario Público cumplió con todas y cada una de las formalidades exigidas por la Ley, dejando expresa constancia de ello en el aludido auto.

Que entre sus defensas de fondo alegó el cambio de forma de la demandante de sociedad de responsabilidad limitada, a compañía anónima, y se dedica a enumerar una serie de supuestas irregularidades en cuanto a la legalidad del contrato de arrendamiento suscrito por él.

En cuanto a esta defensas señala: que el codemandado aduce las condiciones ruinosas del inmueble pese a que manifiesta a través de un documento público el cual es perfectamente válido que recibe el inmueble en perfectas condiciones de habitabilidad, por lo que resulta incongruente, que pretenda señalar que el inmueble se encuentra en condiciones ruinosas, sin solicitar el cumplimiento del contrato, por lo que se evidencia que la intención del demandado es no cumplir con sus obligaciones.

En cuanto al segundo punto señala que del acta constitutiva de la empresa, se desprende que el vicepresidente es el representante de la empresa tanto cuando era sociedad de responsabilidad limitada, como ahora que es compañía anónima.

En cuanto al tercer punto, los recibos presentados fueron firmados por su representante legal como se puede verificar del acta constitutiva teniendo todo su valor probatorio.

En cuanto al cuarto punto, el codemandado, confunde el término sociedad irregular, ya que, según la doctrina las sociedades irregulares, son aquellas que constituida como tales no cumplen con los requisitos formalidades para su registro, y en este caso INMOBILIARIA TELEMA C.A, no es una sociedad irregular, toda vez, que es una sociedad legalmente constituida.

Indica que fue la inmobiliaria OSINMCA, que hizo el anuncio por periódico e hizo la oferta pero esta es una inmobiliaria que es un simple mediador entre el Arrendador y el Arrendatario, que no es el propietario del inmueble.

Aduce que también comparece la ciudadana N.A.N.D.A., asistida por el profesional del derecho M.M., en su carácter de fiadora principal y solidaria del ciudadano P.B. y alega: Que en el contrato de arrendamiento, en el cual ella es parte, el ciudadano A.M., firmó solo para el reconocimiento, que fue un acto unilateral de reconocimiento, de su firma y que en ningún caso fue un acto de la compañía.

En tal sentido, señala que los contratos consensuales se perfeccionan con el consentimiento de las partes, y si es voluntad de las partes, este puede hacerse formalmente y más aun mediante documento público, que no obstante, se presume que nadie suscribe un documento sin haberlo leído antes, por lo que la demandada como profesional instruida debe entender el contenido de un contrato como lo es el de arrendamiento y en la primera línea del contrato sucrito por ella en calidad de fiadora, se establece quien es el propietario del inmueble y su representante legal.

Indica que si A.M., hubiese firmado a título personal, no hubiese sido necesario la presentación de la copia del acta constitutiva de la empresa.

Aduce que la parte codemandada, invoca a su favor el dispositivo del fallo contenido en el artículo 1815 del Código Civil, el cual señala que se debe notificar al fiador de la mora del deudor.

Aduce que el derecho al fiador de ser notificado de la mora del deudor se pierde cuando el fiador se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas por aquel, tal y comos se desprende del dispositivo legal contenido en los artículos 1812,1813 y 1814.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es que solicita al Tribunal que proceda a dictar sentencia declarando con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

V

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN ESTA INSTANCIA

La codemandada N.A.N.D.A., presenta escrito de informes en el cual se adhiere a la impugnación realizada por el codemando P.R.B., al poder otorgado por la sociedad mercantil INVERSIONES TELEMA C.A, a las ciudadanas M.G.Z. y M.Z.M., autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 12 de Marzo de 1999, y que fuera desechada por el Tribunal de la causa, señalando que tal impugnación fue extemporánea aduciendo que no se había verificado en la primer oportunidad, aún cuando consta que si se hizo en dicha oportunidad.

Alega, que existe el hecho público y notorio de la muerte del ciudadano A.M.C., quien hizo los otorgamientos del poder impugnado a las ciudadanas antes citadas y que se presume han sido realizado actuaciones en el tribunal de la causa después de su muerte, sin que hasta la presente fecha los demandantes hayan concurrido a manifestar dicho evento, en consecuencia, solicita al tribunal mediante un auto para mejor proveer a lo efectos de solicitar la presentación de la partida de defunción del referido ciudadano.

En razón de lo alegado solicita al tribunal declare con lugar la impugnación realizada.

El codemandado P.B., presenta escrito de informes en esta instancia en el cual señala que compareció a darse por citado en fecha 6 de Diciembre de 1999, y en esa misma fecha consignó escrito de impugnación y de cuestiones previas, dejando constancia la secretaria de esa impugnación.

Aduce que el escrito de impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y el cual la juzgadora no apreció declarando dicha impugnación extemporánea, y en este sentido indica que se le violó el derecho a la defensa, al no oír dicha impugnación y admitiendo como buena y legítima la representación de las apoderadas judiciales incurriendo en contradicción con lo expuesto por ella misma, tal y como consta en el auto citado certificado por secretaría.

Aduce que la juzgadora incurre en ultrapetita en la parte que corresponde a la apreciación de la prueba, con respecto al documento consignado en el expediente No. 2545, emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que certifica las actas de asambleas extraordinarias de accionistas celebradas los días 1° de Septiembre de 1984 y 23 de Julio de 1991, cuya carátula se lee, que corresponde a la empresa INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, y no como lo aprecia la juzgadora el primero como copia simple y el acta extraordinaria de la compañía como copia certificada, de lo que se deduce que se quiso interesadamente señalar a la carátula como copia simple y acta extraordinaria de transformación de la compañía como copia certificada, y fundamentado en dicho documento impugna todos los actos realizados por el ciudadano A.M.C..

Aduce que consta en documento público emanado de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, posterior al 1° de Septiembre de 1984, fecha en la cual se realizó la asamblea donde se transforma la sociedad y posterior al asiento de registro de fecha 28 de Marzo de 1985, en la que continúo Inmobiliaria Telema S.R.L, actuando como sociedad de responsabilidad limitada, el cual alega que fue consignado con los informes en primera instancia, no siendo apreciados por el sentenciador.

Arguye que las transformaciones de compañías deben ser publicadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 221 del Código de Comercio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo Código y de conformidad con la última jurisprudencia las sociedades irregulares pueden estar presentes en juicio pero la transformación se efectúo en fecha 1° de Septiembre de 1984, y la jurisprudencia de esa fecha señalaba que las sociedades irregulares carecían de capacidad procesal activa.

Esgrime, de igual manera, que la sentencia es condicional e incurre en ultrapetita, ya que, no valora los documentos originales consignados en la contestación a la demanda, referidos a la comunicación enviada al representante legal de la empresa OSINMCA, de los desperfectos en los que se encontraba el apartamento objeto del contrato, aún cuando existió admisión de los hechos por la parte demandante respecto a que fue la inmobiliaria OSINMCA, quien hizo el anuncio en el periódico.

Aduce que esa mediación de la inmobiliaria no fue hasta el cobro de comisión, sino que perfeccionó un verdadero contrato de arrendamiento al emitir ésta el primer recibo de pago del canon de arrendamiento conforme al formato de contrato de la misma empresa en la cláusula tercera, que establece la cancelación de mensualidades adelantadas.

Señala, que se desprende de la sentencia que sólo se apreció la cláusula décima segunda del contrato, y no se adminículo a la cláusula décima quinta del contrato, por lo que no se apreció la prueba en su justo valor probatorio.

VI

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, presenta escrito de observaciones a los informes presentados en esta instancia por la parte demandada, señalando lo siguiente:

Que la parte demandada al impugnar el poder no especifico las causa por las cuales realizaba tal impugnación, sin señalar los argumentos para impugnarlo.

Indica que al no señalar las causas de impugnación del poder y no estar insertas en aspectos intrínsecos, que puedan hacerlo invalido, éste mantiene toda su eficacia, error que también comete la codemandada N.A.N.D.A., que simplemente se limita a ratificar la impugnación hecha por el ciudadano P.R.B..

Aduce que en el presente caso, nos encontramos con un litisconsorcio, pasivo por lo que se hace necesario que esta defensa sea opuesta por quien la ejerció en primera instancia, tal como lo dispone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la ciudadana N.A.N.D.A., no tiene cualidad para aprovecharse de la defensa formulada por el codemandado P.R.B., quien tuvo a bien no presentar informes ante esta superioridad, por lo que mal puede ratificar ésta defensa que, no fue opuesta por ella, por lo tanto mal puede aprovecharse de esta, ya que, sería una violación a lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a lo señalado por la codemandada N.A.N.D.A., quien indica que constituye un hecho público y notorio la muerte del ciudadano A.M.C., quien hizo el otorgamiento del poder, y solicita se dicta un auto para mejor proveer para requerir el acta de defunción, señala que los hechos notorios no se prueban y en todo caso, constituye una carga de la codemandada, traer tal acta al proceso, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes tienen las cargas de demostrar sus respectivas afirmaciones.

Aduce que es necesario recordarle a la codemandada que la demanda fue intentada por INMOBILIARIA TELEMA C.A, sociedad mercantil, plenamente identificada en autos, la cual tiene personalidad jurídica distinta a la de los socios, entonces mal puede considerarse que dicho poder se extingue con la muerte del otorgante.

Que en el caso, que nos ocupa fue la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, quien otorga dicho poder, a través del ciudadano A.M., para ese entonces como representante legal, por lo tanto el poder mantiene toda su validez y vigor.

Alega que de una simple lectura del documento constitutivo de la sociedad y de sus actas de asamblea, se deduce quien es el representante legal de su mandante INMOBILIARIA TELEMA C.A, por lo que se establecen las normas que regirán en caso de ausencia de los directores y se establece quien cubrirá las vacantes en caso de faltas de cualquiera de los integrantes de la junta directiva, ya sean temporales o absolutas.

VII

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Ahora bien, como quiera que el codemandado P.B. alegó en la contestación de la demanda que el inmueble dado en arrendamiento se encontraba en el momento que le fueran entregadas las llaves, en estado de precarias condiciones de habitabilidad, … omississ…Pues bien, no obstante, de. las afirmaciones de hechos dada por el demandado, éste no realizó prueba alguna sobre esos mismos hechos en la oportunidad de promoción de pruebas, ni puede tomarse en consideración probanza alguna que demuestre el incumplimiento de esa obligación por el arrendador.

De manera que, el codemandado mencionado no probó el incumplimiento alegado, que estaba obligado porque contractualmente se había establecido en cláusula quinta que el apartamento estaba en perfectas condiciones; por lo tanto, es obvio que su pretensión de incumplimiento del contrato de arrendamiento, debe ser desestimada, y efectivamente así se declara.

Con relación al argumento explanado por la codemandada ciudadana N.A.N.d.A. asistido por el abogado M.Á.M. en la contestación de la demanda, mediante el cual solicita la aplicación a su favor del artículo 1815 del Código Civil, en virtud de no-haber sido puesta en conocimiento de la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurrió; observa esta Juzgadora de un análisis del libelo de la demanda que no consta en forma expresa la manifestación de la parte actora de que haya realizado gestiones amistosas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la codemandada en su condición de fiadora solidaria del arrendatario, en cambio, sólo aparece expresado la reclamación del acreedor al deudor principal del pago de cánones vencidos, cuando dice

".. .Sin embargo, muy a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para lograr el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa de la falta de pago por un tiempo mayor a los treinta (30) días como causal de extinción del mismo, tal y como se estipula en la ya mencionada Cláusula Tercera del presente contrato, el Arrendatario se niega rotundamente a cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y a entregar el inmueble antes identificado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de nuestra representada; por lo que debemos prever cualquier acción mal intencionada de parte del mismo..." y en la parte final del libelo, demanda al ciudadano P.R.B. en su carácter de arrendatario y a la ciudadana N.A. 1J0riega de Arrieta, como fiadora principal.

Evidentemente, la ciudadana N.A.N.d.A. se constituyo como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano P.B. en el contrato arrendamiento, por manera que la falta de notificación del acreedor de la mora del deudor para que pague por aquél, no constituye un modo de extinción de la fianza, sino que el fiador esta obligado a pagar los cánones de arrendamiento conforme lo establece el contrato. Por lo tanto, pendiente el pago de cánones por el arrendatario, el mentado fiador, se encuentra obligado a pagar todos esos cánones reclamados, pues, pensarse que la falta de aplicación por el acreedor del artículo 1815 del Código Civil tiene por objeto extinguir la obligación del fiador, seria conmutar la finalidad de la fianza. En consecuencia, se desestima el alegato de la codemandada en la contestación acerca de su liberación por el hecho de la desaplicación por el acreedor del artículo 1815 ejusdem. Así se decide.

VIII

PUNTO PREVIO

Vistos los alegatos e informes presentados por las partes en esta instancia, y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento de fondo en relación con el recurso de apelación propuesto, procede este juzgador antes de iniciar el análisis de las pruebas aportadas a decidir en relación a la impugnación al poder otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, a las abogadas en ejercicio M.G.F.Z.N.Z.M., que fuera realizado por la parte demandada.

En tal sentido, se observa que señala el codemandado P.B., que el poder consignado en autos, no cumple con los registros exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cuando el poder sea otorgado en nombre de otro como en el caso que nos ocupa, el otorgante (la empresa demandante) deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce.

Alega, que ninguna de estas exigencias cumple el poder con que actúan las citadas abogados pues el poderdante se limita a identificarse como vicepresidente de la demandante e identifica a la empresa por la cual otorga el poder pero no indica como lo exige la norma de que documento emana ese carácter ni que sea el vicepresidente la persona con cualidad para otorgar mandato en nombre de la firma mercantil.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Como se evidencia de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L., y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Junio de 2001, el referido órgano jurisdiccional declara extemporánea la impugnación realizada señalando que la misma no se verificó en la primera oportunidad que concurrió al proceso el codemandado, en razón que el poder había sido producido con el libelo de demanda.

A este respecto, en los informes presentados en esta instancia el codemandado P.R.B., señala que tal actuación si se realizó en la primera oportunidad en la cual concurrió al proceso.

En este sentido, luego de un análisis de las actas que componen el expediente se verifica, que en fecha 6 de Diciembre de 1999, el codemandado P.B., presenta diligencia con la cual se da por citado y consigna escrito de impugnación al poder, de contestación a la demanda y de oposición de cuestiones previas, las cuales no fueron tramitadas en esa oportunidad por no encontrarse citada la codemandada N.A.N.D.A., por lo que no había comenzado a transcurrir el lapso para la contestación a la demanda, en el cual era procedente la oposición de tales cuestiones previas, sin embargo, el referido escrito debió haberse tramitado en cuanto a la impugnación del poder respecta, toda vez, que se evidencia que tal defensa si fue opuesta en la primera oportunidad en la cual el ciudadano P.B., actuó en la presente causa, con posterioridad a la presentación del poder, y en tal sentido se considera que el Juzgado a quo, incurrió en un falso supuesto, al declarar que la parte demandada no había impugnado el poder en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo.

Sobre este punto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Agosto de 2003, Caso: Terrenos y Maquinarias Termaq S.A., con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, señaló:

…Ha sido criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil, que la suposición falsa se configura cuando el Juez en su sentencia afirma o establece un hecho positivo y concreto falso o inexacto, a causa de un error de percepción, bien porque atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o porque dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos, o porque la inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Siguiendo el criterio citado, debe determinarse que el Juzgado a quo, incurrió en un error de percepción al no apreciar el escrito de impugnación que fue consignado en la primera oportunidad en la cual el codemandado P.B., comparecía al proceso, y declarar que la misma era extemporánea, en tal sentido, debe declararse tempestiva la impugnación propuesta. Así se establece.

Establecida como ha sido la tempestividad de la impugnación realizada, procede este juzgador al análisis de la misma y al efecto, se observa que el codemandado P.B., fundamenta la impugnación en los siguientes hechos:

  1. Que el poder consignado no llena los requisitos señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues el poderdante se limita a identificarse como vicepresidente de la demandante, pero no señala el documento del cual emana la cualidad para otorgar ese mandato.

  2. Que la nota de autenticación suscrita por el Notario que autoriza el acto, no cumple con los aludidos requisitos para la validez del poder, pues no señala haber constatado que el poderdante sea el representante legal de la empresa y que tenía facultades para otorgar el mandato.

  3. Que todos los actos realizados por la Inmobiliaria Telema C.A, los hace identificándose con un asiento de registro que corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada y no le pertenece como compañía anónima.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    En cuanto al primero y segundo punto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    En efecto, la norma antes transcrita dispone que el otorgante de un poder debe exhibir al funcionario que autoriza el acto los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se ejerce, y a su vez, el funcionario debe dejar constancia en la nota respectiva, el haber tenido a su vista tales instrumentos sin adelantar apreciación alguna o interpretación jurídica de los mismos.

    En el caso bajo análisis, el Tribunal advierte que como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el poder consignado por la apoderada judicial de la parte demandante, contiene las formalidades que deben aparecer en el cuerpo del instrumento para que el otorgamiento del mismo sea válido, como son la identidad del otorgante del poder y la exhibición de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante.

    Así, se constató indubitablemente del poder original (que riela al folio 5), que el ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.064.513 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cumpliendo con la disposición anteriormente transcrita, demostró tener el carácter que se arrogaba como Vice-Presidente de la accionante sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, toda vez que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, solamente es necesario enunciar y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante del poder.

    Asimismo, analizada la nota estampada al poder que riela al folio seis (6) del expediente, por la ciudadana E.M.C.R., Notario Titular de la Oficina Notarial Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, observa el Tribunal que efectivamente, la funcionaria certificó y dejó constancia que tuvo a su vista, el recaudo que el otorgante le enunció y exhibió y que le acreditaría el carácter con el cual actúa y sus facultades para conferir el mandato, como fue el “... Acta Constitutiva y de los Estatutos registrada en el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 25, Tomo: 7 A de fecha 19 de Febrero de 1974 donde consta el carácter de Vicepresidente de A.M.C., para obrar en representación de INMOBILIARIA TELEMA, C.A .”.

    Como se observa, en la nota respectiva, se confirma que el funcionario que autorizó el acto hizo constar los documentos, que le fueron exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que los identifican.

    Con fundamento en lo expuesto, considera el Tribunal que los mencionados instrumentos, cumplen con las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, para que su otorgamiento sea válido.

    Asimismo, en cuanto al tercer punto por el cual el demandado impugna el poder, referido a que los actos realizados por la Inmobiliaria Telema C.A, los hace identificándose con un asiento de registro que corresponde a una sociedad de responsabilidad limitada y no le pertenece como compañía anónima, es necesario precisar lo siguiente:

    En nuestro país, la transformación de una sociedad no está regulada en el Código de Comercio, sólo se encuentra una alusión a esta figura jurídica en el artículo 335 ejusdem, y se acoge la tesis de que la transformación constituye una modificación del contrato social y no requiere una disolución de la sociedad que se quiere transformar.

    Al respecto, Borjas en su obra la Reforma del Sistema Financiero. La Unión o Concentración de empresas y de sociedades y la escisión o segregación de las mismas. Función anormal de las sociedades. Pág. 20. Revista de Derecho Mercantil Año V, No. 9-15, 1990-1993, estableció lo siguiente:

    "La transformación de las sociedades consiste en la adopción, por parte de las mismas, de un tipo diverso de aquel que tienen antes de la transformación, con la consecuencia de sujetarse, luego de ella, al régimen correspondiente al nuevo tipo de sociedad adoptado, y, al mismo tiempo, de sustraerse a las normas jurídicas que las han disciplinado o regido hasta ese momento.

    La transformación no comporta ni conduce la extinción de la sociedad con el consiguiente nacimiento de una sociedad diversa. En efecto, la sociedad es siempre la misma, cam¬biando solamente la figura o tipo legal, o, dicho en otros tér¬minos, la disciplina jurídica que la rige.

    En el campo patrimonial su autonomía se refuerza con la unificación formal en el plano subjetivo. Esta unificación no sólo tiene importancia desde el punto de vista fiscal, por cuanto el régimen establecido para las distintas sociedades puede variar, sino también desde el punto de vista del dere¬cho privado, ya que, no obstante la transformación, las rela¬ciones jurídicas de la sociedad con respecto a terceros quedan inalteradas, y la sociedad transformada conserva to¬dos los derechos y obligaciones anteriores a la misma.

    Aunque la transformación de las sociedades en nuestro de¬recho positivo está sólo prevista para la transformación de una sociedad mercantil cualquiera en una sociedad de res¬ponsabilidad limitada (artículo 335 el Código de Comercio), la doctrina nacional considera que tal disposición es aplica¬ble también a todos los otros supuestos de transformación de un determinado tipo de sociedad mercantil en otro tipo.

    Nosotros opinamos que tal norma debe aplicarse, igual¬mente, a la transformación, por ejemplo, de un banco comer¬cial, o de un banco hipotecario, o de una sociedad financiera, en un banco universal.

    En la hipótesis de transformación de una sociedad mercan¬til cualquiera en una sociedad de responsabilidad limitada, debe observarse la disposición del artículo 316 del Código de Comercio por lo que respecta al monto de las cuotas y al va¬lor de los aportes en especie.

    En todos los supuestos de transformación de una sociedad en otro tipo deben cumplirse con todas las formalidades pre¬vistas en la ley para el nuevo tipo de sociedad adoptado (ar¬tículos 211 y siguientes del Código de Comercio), razón por la cual el documento contentivo del acuerdo de transforma¬ción debe inscribirse en el registro de comercio o mercantil, y fijarse y publicarse.

    Pensamos que a falta de disposición legal expresa sobre el particular, la responsabilidad ilimitada y solidaria de los so¬cios de las sociedades en nombre colectivo y en comandita, simple o por acciones, perdura, aun después de la transfor¬mación, por las obligaciones sociales anteriores a la inscrip¬ción y publicación del acuerdo de transformación, ya que esta responsabilidad no puede ser limitada por ninguna de¬claración o cláusula del contrato social (articulo 228 del Có¬digo de Comercio)".

    A tenor del criterio citado, la transformación de la sociedad mercantil, no constituye el surgimiento de una nueva compañía, sino una modificación de su contrato social, es decir, un cambio en su tipo legal, de allí que en el presente caso la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, es la misma sociedad mercantil que INMOBILIARIA TELEMA C.A, sólo que ésta sufrió una transformación pasando a ser una compañía anónima, pero la constitución de la misma data de 1974, cuando fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserta bajo el No. 25, Tomo: 7 A, por lo que al tratarse de una misma sociedad mercantil, mal puede considerarse que la actora se identifique con un asiento que corresponde a una sociedad distinta, toda vez, que se trata de la misma sociedad mercantil, solo que esta sufrió un cambio en su tipo legal, lo que origina desde la fecha en que se llevo a efecto éste, su regulación jurídica cambie de acuerdo a las modificaciones sufridas en su contrato social, y en tal sentido, no considera este juzgador que la empresa demandada se haya identificado erróneamente arrogándose un asiento que no le pertenecía, y mucho menos que tal situación cause la invalidez del poder otorgado el cual cumplió con todas las formalidades legales y fue otorgado por quien tenía facultades para ello y en consecuencia debe desecharse la impugnación realizada. Así se establece.

    En cuanto al hecho que el ciudadano A.M., ha fallecido, y por lo cual la parte actora solicitaba se dictara un auto para mejor proveer, resulta oportuno puntualizar lo siguiente:

    De acuerdo con la doctrina el juez tiene facultad para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18).

    A pesar de que son las partes quienes tienen la carga de demostrar las alegaciones y los hechos fundamentales de la demanda, el juez, de conformidad con los artículos 12 y 23 del Código de Procedimiento Civil, también está obligado a encontrar la verdad de los hechos; por tal motivo, la ley lo faculta para dictar providencias a su prudente arbitrio, si fuera el caso, es decir, es el juez quien determina la conveniencia o no de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas del auto para mejor proveer; en consecuencia, se encuentra facultado para ordenar la ampliación de los instrumentos probatorios consignados o distintos de éstos para hallar la verdad.

    En el caso sub iudice, la codemandada solicita se dicte un auto para mejor proveer a los efectos que se solicite acta de defunción del ciudadano A.M., con el fin de acreditar que ante la muerte de este se ha producido la extinción del mandato.

    No obstante, no considera este juzgador que tal actividad probatoria de oficio era necesaria, a los fines de acreditar la extinción del mandato, toda vez, que como se evidencia de las actas procesales el mandato fue conferido por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, representada por su vicepresidente A.M., y no por el prenombrado ciudadano, como persona natural, en cuyo caso, se hubiese extinguido el mandato a tenor de lo dispuesto en el artículo 1704 del Código Civil, ello así conlleva a determinar que en el presente caso, el mandato otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, la cual posee una personalidad jurídica distinta a la de sus representantes, continúa vigente. Así se establece.

    En cuanto a la impugnación de la sustitución del poder que hiciera la ciudadana M.G.Z., al ciudadano REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, se evidencia que la misma es una impugnación subsidiaria para el caso que se desechara el poder primigenio otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, el cual como se expresó cumplió con todas las formalidades legales para su otorgamiento, no obstante, se evidencia que el mismo fue sustituido, cumpliendo con todas las formalidades requeridas por el otorgamiento de los mandatos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, se observa que en el mandato otorgado por la actora a sus apoderadas judiciales, se les confirió facultades para sustituir el mandato en abogados de su confianza, en consecuencia, queda desechada la impugnación realizada. Así se establece.

    IX

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN PRIMERA INSTANCIA

    Parte Demandante:

  4. Acompañó a la demanda documento donde consta el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, y el ciudadano P.B., y se constituye la ciudadana N.A.N., como fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio San Antonio, Apto. 7 PH, Avenida 23 con Calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que fue autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Marzo de 1998, bajo el No. 86, Tomo:37.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente. Así se establece.

  5. Siete (7) recibos de cobro emitidos al ciudadano P.B., los días 14 de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1998 y Enero, Febrero y Marzo de 1999, sin embargo, no se establece quien los emite.

    Con respecto a estas pruebas se observa que la parte demandada afirma que tales recibos fueron emitidos por el ciudadano A.M., en forma personal, no obstante, se evidencia que los mismos carecen de firma en señal de haber sido recibidos, por lo que los mismos, no aportan ningún elemento a la resolución de la presente causa y en consecuencia no se aprecian y se desechan del proceso. Así se establece.

  6. En la etapa probatoria invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales a favor de su representada.

    Parte Demandada:

    El codemandado P.B., acompañó a la contestación a la demanda.

  7. Copia fotostática de recibo emitido por la sociedad mercantil OSINMCA, correspondiente al canon de arrendamiento desde el 13 de Marzo de 1998 hasta el 14 de Abril de 1998, del apartamento del edificio San Antonio, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es copia de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos en juicio. Así se establece.

  8. Copia fotostática de recibo emitido por la sociedad mercantil OSINMCA, correspondiente a la comisión del apartamento del apartamento del edificio San Antonio desde el 13 de Marzo de 1998 hasta el 14 de Abril de 1998, por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso, toda vez, que se evidencia que la misma es copia de un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio y que debió ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos en juicio. Así se establece

  9. Copia fotostática de misiva dirigida por el ciudadano P.B., al representante legal de la empresa OSINMCA, de fecha, 16 de Marzo de 1998, en la cual se le notifica los desperfectos que tiene el apartamento arrendado.

    Esta prueba este juzgador no la aprecia, ya que, se observa que es una misiva dirigida a un tercero, la cual fue traída al proceso en contravención con la Ley, toda vez, que el artículo 1372 del Código Civil, prohíbe su utilización en juicio como prueba, sin el consentimiento del tercero a quien fue dirigida y al efecto la indicada norma establece:

    Artículo 1.372. No puede una parte requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de ella.

    Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros, no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba en juicio por personas para las cuales los terceros no eran causantes o mandatarios.

    Los herederos y causahabientes de las personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de ellas.

    (Resaltado del Tribunal)

    Como se observa de la norma, esta prohibido el empleo de misivas dirigidas o recibidas entre terceros en juicio, por lo que se desecha la indicada prueba del proceso. Así se decide.

  10. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, celebrada el día 1° de Septiembre de 1984, y registrada en fecha, 28 de Marzo de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo: 21 A, en la cual se acuerda la modificación de la sociedad mercantil a compañía anónima.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  11. Copia fotostática de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de Julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo:38 A, en la cual se acuerda la elección de la nueva junta directiva.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, y se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  12. En la oportunidad de consignar los informes en la primera instancia, promovió copias fotostáticas de varios documentos en los cuales se traspasan varios bienes a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, y denuncia que los mismos no fueron valorados por la juzgadora de primera instancia.

    A este respecto, establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    (Resaltado del Tribunal)

    Como se deduce de la norma transcrita, solo es posible promover copias fotostáticas con el libelo, la contestación o en el lapso probatorio, siendo admisible su admisión pasadas estas oportunidades, si la parte contraria presta su consentimiento para ello, en consecuencia, no evidenciándose que haya sucedido tal situación, mal podía la juez a quo analizar las mismas, y en tal sentido, quedan desechadas estas pruebas del proceso. Así se establece.

    La codemandada N.A.N.D.A., no presentó escrito de promoción de pruebas.

    X

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTA INSTANCIA

    El codemandado P.B., junto a su escrito de informes presentado en esta instancia, acompañó las siguientes pruebas:

    1. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de socios de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, celebrada el día 1° de Septiembre de 1984, y registrada en fecha, 28 de Marzo de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 4, Tomo: 21 A, en la cual se acuerda la modificación de la sociedad mercantil a compañía anónima.

    Esta prueba este juzgador la aprecia por estar permitida su promoción en esta instancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, y se tiene como fidedigna, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem. Así se establece.

    2. Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de Julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo:38 A, en la cual se acuerda la elección de la nueva junta directiva.

    Esta prueba este juzgador la aprecia por estar permitida su promoción en esta instancia de acuerdo a lo señalado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil, por ser copia de un documento público que no fue impugnado por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, ejusdem. Así se establece.

    XI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente instancia, procede este juzgado a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se dio inicio a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, alegando que su representada, tiene suscrito, un contrato de arrendamiento, por tiempo determinado, con el ciudadano P.R.B., sobre un apartamento de su propiedad distinguido con el No. 7 PH, que forma parte del Edificio San Antonio, ubicado en la Avenida 23 con Calle 73 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se estableció el canon de arrendamiento en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales que el arrendatario, cancelaría por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada vencimiento.

    Que el ciudadano P.R.B., adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 1998, Enero, Febrero Marzo y Abril de 1999, por lo que proceden a demandarlo, en su carácter de arrendatario y a la ciudadana N.A.N.D.A., en su carácter de fiadora principal tal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.167,1599 y 1618 del Código Civil Vigente, para que convenga en cancelar o en su defecto sean condenados por el tribunal, los cánones de arrendamiento insolutos, así como también los gastos de cobranza y hacer entrega de la cosa arrendada.

    Por su parte, el codemandado P.B., admite como cierta la existencia del contrato de arrendamiento, aduce que pagó el canon de arrendamiento correspondiente al primer mes adelantado, presentándose a la hora fijada con el fiador para el otorgamiento sin que hiciera acto de presencia quien estaba identificado en el documento actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, antes identificada, ciudadano A.M., dejando constancia el Notario que el documento fue otorgado sin la firma del referido ciudadano.

    Que en esa misma fecha, tomó posesión del apartamento alquilado y entregado por la empresa OSINMCA, y procedió a participarle el estado de precarias condiciones de habitabilidad en que se encontraba el mismo, mediante comunicación escrita dirigida al ciudadano administrador o representante legal, con fecha 16 de Marzo de 1998, acusando de recibo la misma persona que emitió los recibos antes identificados, y firmando al pie de esa comunicación.

    Que en vista de la situación de inseguridad jurídica en la que se encontraba, por cuanto no estaba plenamente determinado quien debía responder por las obligaciones inherentes al contrato de arrendamiento, procedió a revisar el expediente de INMOBILIARIA TELEMA C.A, observándose que el expediente pertenecía a la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA S.R.L, deduciéndose: 1. La existencia de un contrato ofertado por una empresa distinta a la demandante el cual fue perfeccionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos, fuera del incumplimiento de la empresa en ofrecer un apartamento en condiciones ruinosas. 2. El contrato de arrendamiento que sirve de fundamento de la demanda fue otorgado en forma irregular por una persona que se identifica como vicepresidente de la Inmobiliaria TELEMA C.A, cuya identificación corresponde a una sociedad mercantil de responsabilidad limitada. 3. Que los recibos presentados en el libelo de demanda comprueban, que quien emite los recibos con su firma ilegible lo hace en forma persona y en ningún caso, en nombre y representación de compañía alguna y no puede constituir instrumento válido, ni fundamento de la pretensión a la que se contrae la demanda por falta de pago. 4. La presencia de una compañía o de una sociedad totalmente irregular, que usa indebidamente el asiento de constitución y registro de una sociedad de responsabilidad limitada haciéndose pasar por una compañía anónima. 5. Que el contrato se otorgó sin que se cumplieran los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. 6. Que existía un contrato previo con otra compañía que había ofertado por prensa y dicho contrato se había perfeccionado con el cumplimiento de los requisitos exigidos y pago tanto de la comisión como del canon de arrendamiento sobre el mismo apartamento. 7. La existencia de una compañía irregular que al no cumplir la formalidad de la publicación no surte efecto frente a terceros. 8. La existencia de una compañía irregular que no tiene capacidad procesal activa para estar en juicio.

    Por su parte la codemandada N.A.N.D.A., invoca a su favor el contenido del artículo 1815 del Código Civil, alegando que no fue notificada de la mora del deudor y por lo tanto no se extingue la obligación pero no se hace exigible frente a ella, y por lo tanto tal situación debe ser sancionada con la reposición o la no admisión de la demanda.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Luego del análisis de las actas procesales se evidencia la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, con los ciudadanos P.B., y N.A.N.D.A., en su carácter de arrendatario y fiadora, respectivamente, de cuya autenticación, se evidencia que la Notario Público dejó constancia de haber identificado al ciudadano A.M., como otorgante, el cual actuaba en representación de la sociedad mercantil TELEMA C.A, lo cual desvirtúa el alegato de los demandados referido a que el indicado ciudadano no compareció al otorgamiento del documento, y que no se identifica el documento de donde emana su representación.

    En cuanto a la identificación de la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, como fuera decidido en el punto previo, se evidencia que se trata de la misma sociedad mercantil, la cual sufrió una modificación en su forma legal, y en consecuencia mal puede determinarse que haya sido otorgado el contrato en forma irregular, toda vez, que la sociedad mercantil que celebró el contrato se encuentra legalmente constituida, a pesar de haber sido transformada posteriormente en compañía anónima y en consecuencia el contrato fue otorgado de manera legal y cumpliendo con las previsiones legales correspondientes. Así se decide.

    En cuanto a la existencia de un contrato previo con la sociedad mercantil INMOBILIARIA OSINMCA, no se deduce de las pruebas aportadas, que en efecto se haya celebrado el mismo, por lo que a juicio de quien suscribe la presente decisión, tal alegato debe quedar desechado del proceso, al no haberse demostrado. Así se decide.

    Dejado establecido lo anterior pasa este juzgador a decidir en relación al alegato del codemandado P.B., mediante el cual señala que el inmueble se encontraba en condiciones precarias de habitabilidad.

    Al respecto, si bien considera este juzgador que tal defensa debió ser opuesta mediante la alegación de la “excepción non adimpleti contractus”, o mediante el planteamiento de una reconvención, se procede a analizar la misma de la siguiente manera: se observa que el referido ciudadano acompañó a su contestación una misiva dirigida a la sociedad mercantil INMOBILIARIA OSINMCA, no obstante tal misiva fue desechada por no haberse promovido tal como lo prescribe la ley, y por tanto al no estar demostrado su alegato referido al deterioro del inmueble no puede considerarse al demandado eximido de cumplir con sus obligaciones referidas al pago del canon de arrendamiento. Así se decide.

    En relación al alegato del codemandado P.B., por el cual aduce que la juzgadora incurre en ultrapetita en la parte que corresponde a la apreciación del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de Julio de 1991, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de Septiembre de 1991, bajo el No. 25, Tomo:38 A, al valorar esta prueba como copia certificada, es pertinente para este juzgador en su labor pedagógica aclarar que el vicio de ultrapetita de la sentencia se configura, cuando el juzgador otorga mas de lo pedido a alguna de las partes.

    En este sentido se pronunció la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 16 de diciembre de 1964, en la que se sostuvo lo siguiente:

    "…Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto, la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistente según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente; a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la asignación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis.

    En relación a lo indicado por la parte actora ciertamente la Juzgadora a quo identificó que analizó la referida como si fuera una copia certificada cuando se evidencia que la misma es una copia de fotostática, no obstante tal situación no constituye la configuración del vicio de ultrapetita, sino que constituye un error de juzgamiento, tal como lo señala el autor L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 25. Editorial Jurídica Venezolana, cuando expone:

    1º) Como antes se ha afirmado, el llamado silencio de prueba, en todas sus manifestaciones indicadas en la sentencia del 03-03-93, no constituye en ningún caso error de juzgamiento, sino vicio de actividad en que incurren los sentenciadores en la formación de sus fallos, porque lo que es error de juzgamiento, es la errada valoración de las pruebas en su texto, ello ciertamente constituye falta de motivación, y por tanto, vicio de actividad, y así fue considerado siempre en la doctrina de antigua data de este Alto Tribunal.

    (Resaltado del Tribunal)”

    Como se observa, la equivocación de la juzgadora a quo, constituye un error de juzgamiento, sin embargo, si bien se le llama la atención para que en lo sucesivo no incurra en el mismo, no evidencia este juzgador que tal error sea determinante en el dispositivo del fallo, para que deba considerarse nula la decisión, máxime cuando en la oportunidad de la presentación de los informes en esta instancia, el codemandado P.B., promovió la copia fotostática de la indicada acta. Así se decide.

    En cuanto al alegato, que la sentencia es condicional e incurre en ultrapetita, ya que, no valora los documentos originales consignados en la contestación a la demanda, referidos a la comunicación enviada al representante legal de la empresa OSINMCA, de los desperfectos en los que se encontraba el apartamento objeto del contrato, aún cuando existió admisión de los hechos por la parte demandante respecto a que fue la inmobiliaria OSINMCA, quien hizo el anuncio en el periódico.

    Considera este juzgador, que como quedó expresado en el análisis y valoración de las pruebas, tal misiva no puede ser empleada en juicio sin la autorización del tercero contra la cual se dirige, por lo que no puede considerarse que el juzgado a quo, incurre en ultrapetita al no analizar la misma, por lo que se desecha tal defensa. Así se decide.

    Dejado establecido lo anterior procede este juzgador a determinar el cumplimento o no, de las obligaciones del arrendatario. Al efecto, se observa que en el escrito de contestación opone una serie de defensas, que fueron resueltas con anterioridad tal como la impugnación del poder, y el hecho que el contrato no fue celebrado válidamente, pero no señala nada en relación a su pago o no de los cánones de arrendamiento en la fecha pactada.

    Al efecto, se observa que en la cláusula tercera del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

    TERCERA: El canon de arrendamiento se ha convenido en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales que el arrendatario, cancelará por mensualidades adelantadas, dentro de los cinco (5) primeros días de cada vencimiento. En caso de que esta cancelación no se haga en la oportunidad correspondiente y se tenga que utilizar los servicios de un cobrador, el arrendatario pagará los gastos de cobranza, además pagará el 10% mensual por cánones atrasados. Ahora bien, en todo caso, en que para el cobro se tenga que utilizar los servicios de profesionales de una abogado, el arrendatario pagará el veinte por ciento (20%) por cada canon de arrendamiento vencido por concepto de honorarios profesionales. La falta de pago de El Arrendatario por un período de tiempo superior a treinta (30) días, será causa suficiente para que el contrato quede rescindido de pleno derecho y La Arrendadora podrá exigir al Arrendatario la inmediata desocupación del inmueble con el pago de todas las mensualidades que falten para completar el lapso de su duración, como cláusula penal

    .

    A tenor de la referida cláusula el arrendatario, ciudadano P.B., tenía, la obligación de cancelar el canon de arrendamiento los primeros cinco (5) días de cada mes, evidenciándose del análisis de las actas procesales que no ha demostrado el pago de los cánones que se le imputan como adeudados.

    En el mismo orden de ideas, resulta oportuno citar lo establecido por nuestra legislación en cuanto a las obligaciones del arrendatario:

    Así, dispone, el artículo 1592 del Código Civil:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

    2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

    (Negrillas del Tribunal)

    De igual manera, en relación a los contratos el Código Civil, establece la normativa que rige los mismos y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.159.- Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

    Artículo1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir con lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Por su parte Maduro Luyando, al referirse al incumplimiento, señala que consiste en la “inejecución de la obligación motivada por un obstáculo o causa que es o se considera por el legislador imputable al deudor.”

    En el presente caso, recaía sobre el demandado, ciudadano P.B., la carga de demostrar que se encontraba solvente, toda vez, que la obligación de pagar ya se encontraba demostrada, no observándose de las pruebas analizadas que hubiese aportado algún elemento, tendiente a demostrar tal circunstancia, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador concluir que en efecto se ha configurado el incumplimiento de la parte demandada del contrato de arrendamiento, suscrito, por lo que resulta procedente en derecho la demanda planteada en su contra y de la ciudadana N.A.N.D.A., en su carácter de fiadora, por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, debiéndose condenar a los referidos ciudadano, a la entrega del inmueble y al pago de los cánones vencidos y no pagados tal como lo dispone la cláusula tercera del contrato celebrado.

    En cuanto a la invocación del artículo 1815 del Código Civil, que realiza la codemandada N.A.N., a su favor, resulta pertinente establecer lo siguiente:

    Dispone el artículo 1.815 del Código Civil, lo siguiente:

    El acreedor debe poner en conocimiento del fiador la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.

    En relación a esta norma el autor A.R.M., en su obra Garantías, señala:

    Siguiendo lo señalado en la Exposición de Motivos del Código Civil de 1942, momento en el que aparece en nuestra legislación la disposición transcrita Zambrano Velasco apunta que ella “significa la necesidad de participar al fiador la negativa o imposibilidad de cumplimiento por parte del deudor principal a fin de evitar perjuicios que podrían subsanarse con el pago inmediato. Por tanto, solo a partir de este aviso procede la exigencia de intereses moratorios contra el fiador”. Esto significa, entonces que hasta tanto el fiador no haya sido puesto en conocimiento por el acreedor de la falta e cumplimiento del deudor, no podrá requerir de él, no solamente la satisfacción de la prestación prometida, sino los accesorios de la misma. Pero surge la interrogante:¿Cómo debe el acreedor poner en conocimiento del fiador el incumplimiento del deudor principal?

    La primera forma de notificación de que dispone el acreedor es por intermedio de cualquier Juez civil del domicilio del fiador, tal y como lo establece el artículo 935 del Código de Procedimiento Civil, forma ésta que tiene la ventaja de fijar con certeza y autenticidad la fecha de la notificación y consecuencialmente, el momento en que comienzan a producirse los efectos a que se refiere el artículo 1.815 en comento; la segunda forma se dará cuando el acreedor reclame judicialmente al fiador el cumplimiento de las obligación porque, desde el momento mismo de su citación para el acto de contestación de la demanda, o de la intimación de pago hecha por el Tribunal, el fiador estará en conocimiento del incumplimiento del deudor principal; y la tercera forma pueda ser por cualquier otro medio.

    Siguiendo el criterio transcrito, la notificación se hace a los efectos de determinar a partir de cuando el fiador adeuda intereses moratorios, pudiendo hacerse tal comunicación a través de la citación realizada al fiador luego de la instauración de la demanda, en tal sentido, se observa que en el presente caso la ciudadana N.A.N.D.A., se dio por citada en fecha 22 de Diciembre de 1999, mediante diligencia que estampara asistida del profesional del derecho M.M., por lo que a juicio de este juzgador la misma estaba en conocimiento desde esa fecha de la mora del deudor, no pudiendo considerarse tal circunstancia como un eximente para que la misma cumpla con las obligaciones garantizadas, máxime cuando se deduce de la cláusula décima segunda que la misma se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el ciudadano P.B., a través del contrato de arrendamiento y a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de conformidad con la cláusula tercera del contrato. Así se establece.

    En lo que respecta a que la medida de embargo que fue ejecutadas en su contra, establece el artículo 1.813 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.813 No será necesaria la excusión:

    1º. Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

    2º. Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

    3º. En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.

    La excusión consiste en el beneficio del cual goza el fiador, de exigir al acreedor que proceda primero contra los bienes del deudor y que sus bienes sean afectados solo cuando los del deudor no sean suficiente, no obstante, siguiendo lo previsto en la disposición legal antes citada, de tal beneficio no gozan los fiadores solidarios, y en consecuencia, no es procedente la defensa de la codemandada N.A.N., en cuanto a que se le violaron sus derechos con el proceder del Juzgado a quo. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios causados, dispone el artículo 1277 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.277 A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

    De acuerdo a lo previsto en la indicada norma si se conciben los intereses moratorios, como una indemnización por el perjuicio que se pueda causar al acreedor por el incumplimiento del deudor en las obligaciones dinerarias, a juicio de quien suscribe tal indemnización, se encuentra suficientemente garantizada y ajustada al establecer en el contrato el pago del porcentaje del diez por ciento (10%) mensual sobre cada canon atrasado, de manera que de condenarse además de esta cantidad, al pago de intereses moratorios se le causaría un desequilibrio patrimonial al demandado, y en tal sentido se desecha tal pedimento. Así se establece.

    En virtud de las anteriores determinaciones considera quien suscribe la presente decisión que la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y debe ratificarse, aunque se difiere de los motivos por los cuales fue desechada la impugnación del poder tal como quedó plasmado en el punto previo de este fallo. Así se decide.

    XII

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

  13. SIN LUGAR, la apelación intentada por los ciudadanos P.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.495.586 y domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, y N.A.N.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.009.061 y de este domicilio, el primero actuando en su propio nombre y la segunda, asistida del profesional del derecho M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 53.517 y de este domicilio, en fecha 4 y 5 de Junio de 2.003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, 25 de Junio de 2.001.

  14. Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha, 25 de Junio de 2.001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA TELEMA C.A, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Febrero de 1974, bajo el No. 25, Tomo: 7 A, en contra de los ciudadanos P.R.B. y N.A.N.D.A., ambos plenamente identificados en actas.

  15. Se condena en costas a los codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en esta instancia.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Quince (15) días del mes de Octubre de 2.008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

    En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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