Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoInadmisibilidad De La Demanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Octubre de 2010

200° y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: DP11-L-2010-0001230

PARTE ACTORA: R.J. MENESES, L.M. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.339.990, V-4.542.275 y V-14.051.457 respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.H.S.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-7.209.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 57.938

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES TELEMARACAY C.A. Y GIUSSEPE SINDONI EN FORMA SOLIDARIAMENTE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio por, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que intentaran los ciudadanos, R.J. MENESES, L.M. Y R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad No. V- 11.339.990, V-4.542.275 y V-14.051.457 respectivamente contra LA SOCIEDAD MERCANTIL, PROMOCIONES TELEMARACAY C.A. Y GIUSSEPE SINDONI EN FORMA SOLIDARIAMENTE presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracay el 12 de agosto de 2010, recibida por este Tribunal el 16 de Septiembre de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de:

Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”

Numeral 1.- Nombre, Apellido y domicilio de demandante y del demandado…”

Numeral 2.- Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

Numeral 3: El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

Numeral 4.-una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

Numeral 5.- La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.

En tal sentido el demandante deberá:

  1. -Discriminar día, mes y año, por jornada efectivamente laborada y causada para el beneficio de CESTA TICKETS, Así como los días feriados de conformidad con el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo pues, no basta con indicar el total de días.

  2. - Aclarar cuales son los conceptos demandados, por cuanto al folio uno (1) del escrito libelar solicita el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y al folio nueve (9) del mismo escrito manifiestan que no demandan el pago de las prestaciones sociales, situación ésta que contradice el objeto de la demanda, en caso de demandar la antigüedad debe indicar mes a mes, como lo indica el Artículo 108 de la Ley Eiusdem, por cuanto corresponde al demandante los conceptos reclamados.

  3. -Indicar con exactitud a quien demanda, en caso de la solidaridad consignar el instrumento donde demuestra dicha solidaridad.

  4. -Consignar la dirección de la parte demandante, así como la dirección de la demandada o demandados y en caso de demandar a una persona natural, la dirección de habitación.

  5. - Consignar y aclarar en caso de ser posible el pliego de peticiones con carácter conciliatorio a que hace mención en el escrito libelar que introdujo el sindicato respectivo ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente.

Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho de acceder a los Órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalismo no esenciales, el libelo de demanda debe bastarse por si solo para esclarecer tanto, a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora presentó en tiempo útil en fecha 07 de Octubre de 2010, recibido por este Juzgado en fecha 11 de Octubre de 2010 correcciones en el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 16 de Septiembre de 2010, que corre a los folios, trece (13) catorce (14) y quince (15) del presente asunto; por lo que se puede observar que existe un PLIEGO CONFLICTIVO POR ANTE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY CON LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES TELEMARACAY, en la cual para los efectos de su solicitud no ha culminado, observa esta Juzgadora ya que no presenta la homologación correspondiente y depende de los efectos jurídicos de los acuerdos logrados para el cumplimiento, y de no cumplir con los acuerdos en caso tal, es que procedería la demanda respectiva, por cuanto, está pendiente en vía administrativa el destino del pliego conflictivo de tal manera, que para admitir la presente demanda por los Tribunales laborales dependerá del resultado de dicho pliego conflictivo en caso de incumplimiento del mismo. En razón de lo preceptuado en el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal Laboral acerca de la competencia de los Tribunales del Trabajo en el numeral 1°, en este sentido, existe una situación pendiente sometido a la conciliación. De lo que se desprende que efectivamente presenta escrito, lo que a su entender, corrigió el escrito libelar ordenado a través de despacho saneador; Por lo que es forzoso para quien decide declarar la Inadmisibilidad de la Presente demanda. Sin embargo, este Tribunal una vez aclarado dicho punto el cual es uno de los requisitos fundamentales para la admisión debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Su Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Octubre de dos mil Diez (2010).-

LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 11:45 a.m.-

EL SECRETARIO

ABG. HAROLYS PAREDES

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