Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteMarcos De Armas Arqueta
ProcedimientoDemanda Por Indemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA

NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 02 de julio de 2012

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 2009-000333

PARTE ACTORA: TELEMULTI, C.A, Sociedad de Comercio domiciliada en caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha treinta y uno ( 31) de mayo de 1979, bajo el Nro 48, Tomo 58-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: W.L.A., G.M.A.G. Y GLELIESID Y.M.G., abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 5.136.148, V.- 10.476.810 y V.- 11.999.195, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.829, 62.547 y 106.840, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALMACENADORA PBA, C.A, Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de abril de 1992, bajo el Nro. 51, Tomo 07-A Sgdo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.J.S.S., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.913.224, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 53.803.

MOTIVO: Indemnización de Daños y Perjuicios.

I

ANTECEDENTES

En fecha catorce (14) de diciembre de 2009, los abogados en ejercicio W.L.A. y GLELIESID M.G., actuando como apoderados judiciales de la sociedad de comercio TELEMULTI, C.A, identificada en autos, presentaron demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A.,en la persona de su Presidente ciudadano U.J.S.M..

En fecha cuatro (4) mayo de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de citación de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., con su respectiva compulsa, dejando constancia que no se logró la citación.

El trece (13) de mayo de 2010, la abogado GLELIESID M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó diligencia donde solicitó se librara cartel de citación de la parte demandada en la persona de su Presidente, ciudadano F.H. y como Vicepresidente o Representante Judicial al ciudadano U.J.S.M..

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., asimismo se comisiono al Juzgado (Distribuidor) Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que el secretario de ese Tribunal se traslade a fijar el referido cartel de citación.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el abogado en ejercicio W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829 apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó diligencia retirando carteles de citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de 2010, el abogado en ejercicio W.L.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.829 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada, ordenado por auto de fecha dieciocho (18) de mayo de 2010, debidamente publicados en los diarios “Últimas Noticias” en fecha veintiocho (28) de mayo de 2010, y el diario “El Universal” de fecha primero (1º) de junio de 2010.

El quince (15) de junio de 2010, se recibió comisión Nº C.541/10 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo de las resultas en relación a la practica de la fijación de los carteles de citación.

En fecha quince (15) de junio 2010, este Tribunal dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 223 de Código de procedimiento Civil.

El quince (15) de julio de 2010, la abogado en ejercicio GLELIESID M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó diligencia donde solicitó la designación de Defensor Judicial, a los fines de seguir con el curso de la causa.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2010, este Tribunal acordó lo solicitado y designó como Defensor Judicial de la empresa demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., al ciudadano G.J.S.S., titular de la cédula de identidad No. 6.913.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 53.803, se ordenó su notificación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de notificación del Defensor Judicial debidamente firmada.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2010, estando dentro de la oportunidad señalada, el abogado en ejercicio G.J.S.S., nombrado defensor judicial de la parte demandada sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., aceptó la designación del cargo y juró cumplir bien y fielmente sus funciones.

En fecha doce (12) de enero de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., designado Defensor Judicial presentó diligencia donde se dio por notificado en nombre de la parte demandada ALMACENADORA PBA, C.A., en la presente demanda.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2011, en virtud de haber sido designado Juez Temporal el abogado Á.C., se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificado en el presente juicio, anunciando la contestación de la demanda en el plazo legal estipulado.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, en virtud de haber culminado sus vacaciones, el Juez Titular abogado F.V., se ABOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha nueve (9) de junio de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó escrito dando contestación a la demanda.

El veintitrés (23) de junio de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó y promovió la exhibición la prueba documental marcada “D”.

Mediante auto de fecha ocho (8) de julio de 2011, este Tribunal admite la prueba de exhibición y ordenó la intimación bajo apercibimiento a la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., para que exhibiera la documental marcada “D”.

En fecha diez (10) de agosto de 2011, este Tribunal declaró concluidas las diligencias probatorias, de conformidad con lo establecido el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo. Igualmente dejó constancia que apreciará en sentencia definitiva el valor probatorio de la prueba de exhibición no evacuada.

En fecha once (11) de agosto de 2011, el ciudadano R.M., en su carácter de Alguacil de este Tribunal, presentó diligencia donde consignó boleta de intimación sin cumplir.

El veintisiete (27) de septiembre de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó escrito de reforma a la contestación de la demanda.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, este Tribunal fijó para el día seis (6) de octubre de 2011, a las 9:30 de la mañana, la audiencia preliminar.

El seis (6) de octubre de 2011, en la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Mediante auto de fecha siete (7) de octubre de 2011, este Tribunal fijó los términos de la controversia, fijando el lapso probatorio de cinco (5) días para promover pruebas.

En fecha dieciocho (18) de octubre de 2011, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, este Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la demandada, fijando un lapso de diez (10) días para la evacuación de la prueba.

En fecha once (11) de enero de 2012, la abogado en ejercicio GLELIESID M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó a este Tribunal el abocamiento del Juez Titular.

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero de 2012, este Tribunal se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, ordenando notificar a ambas partes.

En fecha nueve (9) de febrero de 2012, el abogado en ejercicio G.J.S.S., en su carácter de Defensor Judicial de la empresa demandada, ALMACENADORA PBA, C.A., presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del abocamiento del Juez.

En fecha catorce (14) de febrero de 2012, la abogado en ejercicio GLELIESID M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.840, actuando como apoderado judicial de la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada del abocamiento del Juez.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de mayo de 2012, este Tribunal fijó para el día jueves catorce (14) de junio de 2012, a las 11:00 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la audiencia o debate oral.

II

ARGUMENTOS PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora alegó lo siguiente:

En fecha 08 de diciembre de 2008 se embarcó a bordo de la motonave SBD Victory 229S de la Naviera Seaboard M.L., un contenedor identificado con la nomenclatura SMLU 435548 0, cuyo precinto de seguridad estaba numerado BB47615 y portaba los equipos de computación conocidos en el medio comercial como “mouse”, “teclado”, unidad lectora de discos compactos conocida como “Drive”, baterías y discos duros para computadoras, impresoras de papel y fotocopiadoras, cartuchos de tinta y toner o polvo empacado en cartuchos que se utiliza en el proceso de impresión de textos, realizado mediante fotocopiadoras e impresoras de papel.

El contenedor fue transportado desde DODGE ISLAND, Florida, Estados Unidos de América, por el Puerto de Miami (Miami Port) hasta el Puerto de La Guaira, Estado Vargas, Venezuela, tal como consta de conocimiento de embarque No. LAG159A17757, de fecha 18 de diciembre de 2008, emitido por F.T.C. inc, número de envío 275249.

El día 19 de diciembre de 2008, ALMACENADORA PBA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el numero 51, Tomo 7-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (Rif) bajo el No. J-00239202-9, emitió Acta de Recepción Importación A.R.I. I 4234, en la cual dejó constancia de haber recibido el contenedor identificado con el No. SMLU-435548-0, precinto 47615 como declara el manifiesto de embarque.

El día 07 de enero de 2009, nuestra representada se dirigió a la almacenadora PBA CARGO, con la finalidad de culminar los trámites administrativos y retirar la mercancía de su propiedad, lo cual no fue posible, ya que había sido violado el precinto de seguridad del contenedor y hurtada casi toda la mercancía importada. En vista de lo sucedido, nuestra representada acordó con PBA CARGO una reunión que se llevaría a cabo al día siguiente, en su sede en el Puerto de La Guaira, a objeto de realizar el inventario, de la mercancía restante, es decir, la que quedó después del hurto. Por tal razón, el representante de almacenadora PBA CARGO, señor A.M. y el representante de SEGUROS ALTAMIRA, C.A., señor M.S., titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 6.524.965 y V.- 5.090.415, respectivamente, aseguradora de esta empresa, procedieron a suscribir y firmar un inventario, en el cual detallaron la mercancía existente para el momento y su cantidad.

Ese día 08 de enero de 2009, el ajustador y representante de Seguros Altamira, señor M.S., suscribió un Acta de Inspección de Condiciones, tanto del contenedor como de la mercancía.

El 08 de enero de 2009, se levantó el Acta de Inventario del Contenedor 1x40 SMLU435548-0, en el cual se detalla la mercancía existente para esa fecha y en ella se incluyó una nota que expresa que dicha Acta se anexaron las copias de las facturas correspondientes a la mercancía hurtada, también descrita en la Declaración A.d.V.N.. 529401. Asimismo esta Acta de Inventario fue firmada en señal de conformidad por M.S., en representación de SEGUROS ALTAMIRA, A.M. por ALMACENADORA PBA CARGO, con su respectivo sello y por TELEMULTI, C.A., H.B..

Las facturas antes mencionadas, relacionadas con la mercancía hurtada, fueron emitidas por el proveedor – vendedor de la misma, C & A Computer, Inc., radicado en 166 East, 34 th Stret, New York, Estados Unidos de América.

En fecha 05 de enero de 2009, ALMACENADORA PBA CARGO, C.A., emitió preliquidación de gastos a TELEMULTI, C.A., en la cual describe los servicios prestados y los gastos incurridos por ella, tales como, manejo, derecho portuario del 17/12/08 al 05/01/09 = 20 días; reconocimiento; control y vigilancia; tramitación de documentos; almacenaje del 27/12/08 al 05/01/09 = 10 días y gastos administrativos, todos estos conceptos ascienden a la cantidad de doce mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 12.684,96), sobre la cual ambas partes acordaron un descuento, por lo cual nuestra representada pagó la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mediante cheque de gerencia No. 50262456 emitido por BanCaribe a la orden de PBA CARGO, C.A., en fecha 06/01/2009.

Es de hacer notar que, a la presente fecha, PBA CARGO C.A., no ha notificado a TELEMULTI, C.A., acerca de la respuesta de su aseguradora, SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ni si esta indemnizará la pérdida sufrida, a pesar de que nuestra representada suministró todos los documentos que le fueron solicitados a objeto de que la aseguradora en cuestión realizara análisis, liquidación y pago del siniestro.

Así las cosas resulta claro que encontrándose la mercancía propiedad de nuestra representada en poder de almacenadora PBA CARGO desde el 19 de diciembre de 2008, se constató, durante los días 07 y 08 de enero de 2009, en presencia de todas las personas antes identificadas, Señores H.B. por TELEMULTI, C.A., A.M. por PBA CARGO y J.B. por Consigna Aero-Mar, C.A., la violación del contenedor dentro de los predios de la almacenadora responsable de la misma.

Toda esta situación como es natural, obligó a nuestro mandante a denunciar, a través de su representante, H.J.B.V., lo sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tal como consta de comprobante de denuncia No. H.700554, de fecha 15 de enero de 2009

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III

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación a la demandada, la demandada alego lo siguiente:

A todo evento y por tratarse de la única oportunidad procesal en la que se hace mandatario anteponer la siguiente consideración, solicito respetuosamente a este Tribunal, que una vez verificado los términos y plazos legales, declare la PRESCRIPCIÓN de la demanda incoada por la representación de la parte demandante TELEMULTI, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 105 y 106 de la Ley General de Puertos.

Como se desprende de las actas procesales y específicamente del escrito libelar ciudadano Juez, mi defendida presta servicios de almacenaje en el Puerto de La Guaira, siendo que la misma actúa como Operador Portuario de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley General de Puertos, por lo que el lapso para la prescripción de la presente acción, debe computarse tal como lo establece la ley antes mencionada, es decir, un año a partir de la fecha en que la Operadora pusiera en disposición del consignatario las mercancías objeto de almacenaje, esto es para el día siete (07) de enero de 2009, fecha en la cual, tal como lo señaló la misma parte actora en su escrito libelar, se puso a disposición de su representada las mercancías, y la presente demanda se presentó el día catorce (14) de diciembre del mismo año, pero no es sino hasta el día diecisiete (17) de mayo de 2010, que efectivamente mediante diligencia me di por citado en nombre de mi defendida, por tanto, ha transcurrido mas de un año desde la fecha en que mi defendida pusiera en poder de los demandantes, la mercancía objeto de depósito, todo esto a efectos de la prescripción que en este acto se alega.

Alega la demandante TELEMULTI, C.A., que encontrándose la mercancía de su propiedad en… sic “poder de almacenadora PBA CARGO, C.A., desde el 19 de diciembre de 2008, se constató, durante los días 07 y 08 de enero de 2009, en presencia de todas las personas antes identificadas, señores H.B. por TELEMULTI, C.A., A.M. por PBA CARGO y J.B. por Consigna Aero Mar C.A., la violación del contenedor dentro de los predios de la almacenadora responsable de la misma, desapareciendo gran parte de la mercancía que se detalla a continuación…”. Deja entrever la parte accionante, que la responsabilidad de lo alegado en lo que respecta a la sustracción de la mercancía es culpa de mi defendida resultando una presunción de hecho en una aseveración cierta plena y comprobada por parte de la demandante en su escrito libelar. Niego, rechazo y me reservo acciones derivadas de este alegato, en nombre y representación de la compañía que represento ALMACENADORA PBA, C.A., o PBA CARGO lo alegado en el escrito libelar por carecer de fundamento legal, de pruebas y de sustento documental, mas aun cuando se encuentra en curso una averiguación penal sobre tal hecho por el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) tal y como se desprende de denuncia No. H.700554 de fecha 15 de enero de 2009 y la correspondiente reclamación de siniestro a la compañía aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas en vigencia. A tal efecto y sin duda, el artículo 1.394 del Código Civil Venezolano es ampliamente demostrativo de lo aquí expresado.

La parte actora sostiene en su escrito de demanda en proporciones bastantes desarrolladas, la legitimidad para accionar la querella que sostiene; de igual manera, se acredita la legitimidad como la motivación final y ulterior para sostener el mencionado juicio, aduce en esta instancia que la pérdida (material, aun así invoca indemnización por daños y perjuicios) sufrida es responsabilidad directa, inmediata y consecuencial de mi defendida; mantiene reiterada y ampliamente que los bienes y mercancía sustraída del container en custodia no fue bien resguardado o menesterosamente vigilado en las instalaciones de la almacenadora y que por tanto esta es responsable de la sustracción de mercancía, asimismo, sostiene que la reparación de lo sustraído es responsabilidad única de la compañía PBA CARGO, C.A., cuando la realidad es que la mercancía en tránsito, como se suele llamar a aquella que se encuentra en proceso de nacionalización y liquidación portuaria, no es únicamente responsabilidad de la empresa que presta el servicio de almacenaje y custodia, sino que en este proceso intervienen o intervinieron otros actores que son también parte del proceso y que por lo tanto y por razones mas que obvias, deben intervenir en el presente pleito como partes involucradas directa o indirectamente. A tal efecto, la norma jurídica y la jurisprudencia aceptada de manera específica, continuada y de manera reiterada por nuestros sentenciadores, ha establecido la responsabilidad de aquellos que son parte de un juicio… “Cuando se demuestre de manera irrefutable, directa y sin duda alguna que el demandado tiene responsabilidad en la querella…” (Arístides Rengel Romberg, Tratado General de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen Tercero, Capítulo III). Por lo tanto, se presume que la parte demandante peco en error involuntario cuando debió haber ejercido las acciones pertinentes a todos y cada uno de los involucrados en dicho proceso y aun mas, a aquellos que indirectamente están obligados a responder de la reclamación principal como lo es la compañía aseguradora y autoridades portuarias, en principio sin entrar a contar a mas involucrados.

Por último y en caso de que el Tribunal considerase la responsabilidad en el hecho por parte de mi representada, nos acogemos a la LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD establecida en el artículo 84 de la Ley General de Puertos.

IV

DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., presentó las siguientes pruebas:

1) En original, Conocimiento de Embarque Nº LAG159A17757, de fecha 08 de diciembre de 2008, emitido por F.T.C. inc, número de envió 275249, debidamente traducido al castellano. marcado “B”.

2) En copia simple, Acta de Recepción Importación A.R.I. 4234, emitida por ALMACENADORA PBA C.A., en la cual se dejó constancia de haber recibido el contenedor identificado con el Nº SMLU-435548-0, precinto 47615, marcado “C”.

3) En copia simple, Inventario realizado en fecha 7 de enero de 2009, por el ciudadano A.M. de PBA CARGO y el ciudadano M.S.A.d.S.A., en el cual se detalla la mercancía existente para el momento del hurto y su cantidad, marcado “D”.

4) En copia simple, Acta de Inspección de Condiciones, tanto de contenedor como de la mercancía, suscrita por el Ajustador de Seguros Altamira ciudadano M.S.. marcado “D-1”.

5) En original, Acta Inventario del Contenedor 1x40 SMLU435548-0, en el cual se detalla la mercancía existente, marcado “D-2”.

6) En original facturas relacionadas con la mercancía hurtada, emitidas por el proveedor- vendedor, C&A Computer, Inc., identificadas con los Nros. VE-60098.1A-08, VE-60068.2-08, VE-60083.3-08, VE-60095.3-08, VE-60095.2-08, VE-60098-08, VE-60087-08, VE-60092.3-08, VE-6000115-08, VE-60096-08, VE-60088.88-08, VE-60083.1A-08, VE-60085.85-08, VE-60099.1A-08, VE-60100.1-08, VE-60092-08, VE-60102.1A-08, VE-6000233-08, VE-60099-08, VE-600129-08, VE-6000230-08, VE-6000245-08, VE-60090.1-08, VE-60097.1-08, VE-60097.2-08, VE-6000234-08, VE-60100.2.2-08, marcadas “E”.

7) Duplicado correspondiente a la Declaración A.d.V.N. 529401, con sus adicionales en copia simple identificados con los nros. 0228560, 0228563, 0263158, 0263159, 0263160, 0263161, 0233087, 0233088, 0233089, 0233090, 0228564, 0228565, 0228566, marcados “F”.

8) En copia simple, Planilla de Determinación y liquidación de Tributos Aduaneros, FORMA 86”, referencia Nº 2008/7757 validada en fecha 29 de diciembre de 2008, registro 2008 C 104198, marcado “G”.

9) En copia simple, FORMA “C” 104198 de fecha 26 de diciembre de 2008, en la cual se evidencia el pago de la cantidad de doscientos veintidós mil ciento sesenta y uno con sesenta y siete (Bs. 222.161,67), marcado “H”.

10) En copia simple, relación de gastos, emitido en fecha 5 de enero de 2009 por Almacenadora PBA Cargo, C.A., marcado “I”.

11) En copia simple, cheque de gerencia Nº 50262456, emitido por BanCaribe a la orden de PBA Cargo C.A., de fecha 6 de enero de 2009, marcado “I-1”.

12) En copia simple, Pase de Salida I-4234/01, marcado “I-2”.

13) En original, Carta de Reclamo de fecha 9 de enero de 2009, firmada por el ciudadano J.R.R., Presidente de –consigna Aero-Mar, C.A., Servicios Aduanales, marcado “J”.

14) En copia simple, acuse de recibo de Carta de fecha 27 de enero de 2009, suscrita por el presidente de TELEMULTI, C.A., señor Sabed Antar, marcado “K”.

15) Acuse de Recibo de Carta de fecha 17 de marzo de 2009, firmada por el Presidente de TELEMULTI, C.A., dirigida a PBA CARGO, marcado “L”.

16) En copia simple, Comprobante de Denuncia Nº H.700554, de fecha 15 de enero de 2009, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, marcado “M”.

17) En copia simple, Acta Constitutiva de ALMACENADORA PBA, C.A., marcada “N”.

18) Impresión de la página web del Banco Central de Venezuela link denominado “Tasas Activas y Pasivas”, marcado “Ñ”.

19) En copia simple, Gaceta Oficial de fecha 25 de agosto de 2001, Nº 38.008, marcada “O”.

V

AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha seis (6) de octubre de 2010, oportunidad fijada por este Tribunal para la audiencia preliminar, siendo las 9:30 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, donde asistió por la parte demandante, sociedad de comercio TELEMULTI, C.A., los abogados en ejercicio W.L.A. y GLELIESID M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.136.148 y V-11.999195 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.829 y 106.840, también respectivamente y por la parte demandada, sociedad mercantil ALMACENADORA PBA, C.A., compareció el abogado en ejercicio G.J.S.S., titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.224 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803, designado por el Tribunal como defensor judicial. El ciudadano Juez F.V. explicó el objeto de la audiencia preliminar e indicó como hechos controvertidos señalados en el libelo de demanda. Seguidamente, se le dio la palabra al apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio G.J.S.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.803, nombrado defensor judicial. Finalmente, el Juez indicó que dentro de los tres (3) días siguientes a partir de esta fecha, fijará los términos de la controversia. Terminada la audiencia.

VI

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2012, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, siendo la 11:00 de la mañana, y anunciada por el Alguacil R.M. en la puerta de esta sede, se deja constancia que por la parte actora, asistieron los abogados en ejercicio GLELIESID I.M.G. y W.L.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.840 y 15.829, respectivamente, y por la parte demandada, asistió el abogado en ejercicio G.J.S.S. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.803. Asimismo, el Juez leyó el contenido del artículo 872 del Código de Procedimiento Civil. En primer lugar, tendrá la palabra la parte actora, y posteriormente tendrá la palabra la parte demandada. Se le dio la palabra al abogado en ejercicio W.L.A., actuando en representación de la parte actora, quien realizó sus argumentos. Luego, tomó la palabra el abogado en ejercicio G.J.S.S., designado defensor judicial en la presente causa por la parte demanda, quien realizó sus alegatos. El Juez se retiró de la Sala de Audiencia. Dentro del término de treinta (30) minutos, el Juez entró nuevamente dando lectura a la motiva y al dispositivo del fallo. Finalmente, el Juez declaró terminada la audiencia.

VII

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:

La empresa TELEMULTI C.A. demanda a la Almacenadora PBA C.A, por indemnización de daños y perjuicios relativos a la sustracción o hurto de unas mercancías de su propiedad, es decir de TELEMULTI, C.A., y le asigna toda la responsabilidad en el hecho descrito.

Al no poderse lograr la citación de la demandada se le designó defensor judicial y el nombramiento recayó en la persona de G.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.913.224, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.803. El defensor se dio por notificado del cargo para el cual fue designado cuando firmó la boleta de notificación con fecha diez y siete (17) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo que con fecha diez y nueve (19) del mismo mes y año aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente. Nunca fue solicitada su citación por parte de la parte actora, sin embargo por una diligencia consignada con fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011) señala el defensor que se da por “notificado” en nombre y representación la parte demandada y señala que “me hago parte” de la presente causa. Esta errónea actuación de la parte actora al no haber solicitado la citación del defensor judicial impidió que el tribunal acordara su citación mediante compulsa como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, con fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el defensor designado contestó el fondo la demanda y siguió realizando actuaciones a todo lo largo del debate procesal sin objeción alguna de la parte actora quien luego de esa actuación se hizo presente en la Audiencia Preliminar que se realizo con fecha seis (06) de octubre de dos mil once (2011) no realizando ninguna observación al respecto convalidado así la citación del mismo con fecha efectiva diez y siete (17) de mayo de dos mil once (2011) así como todas las demás actuaciones del mencionado defensor por lo que éstas se tienen como válidamente realizadas y así se declara.

Por su parte, entonces, como defensa inicial el defensor judicial de la demandada, alegó, en su escrito de reforma de contestación de la demanda, la prescripción de la acción propuesta, lo siguiente: “De las actas del expediente, no se evidencia copia certificada del escrito libelar con su respectivo auto de admisión debidamente Registrado como exige la norma, asimismo, como efectivamente se señaló, la citación de mi defendida consta en autos el diecisiete (17) de mayo de 2010, por lo que la presente acción se encuentra prescrita y así pedimos sea declarada”.

En cuanto a las Prescripción alegada por el Defensor Judicial de la parte demandada veamos que señala nuestro ordenamiento jurídico vigente y la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República en este sentido: El artículo 105 de la Ley General de Puertos, como inadvertidamente se señaló en la audiencia definitiva o debate oral, establece:

Inicio de la Prescripción. Artículo 105. La prescripción comenzará a correr: 1. Desde el día en que el operador portuario haya puesto las mercancías en poder o a disposición de una persona facultada para recibirlas. 2. En caso de pérdida total de las mercancías, desde el día en que la persona facultada para presentar una reclamación, reciba del operador portuario el aviso de que las mercancías se han perdido, o desde el día en que esa persona pueda considerarlas perdidas, de conformidad con el Artículo 94 de este Decreto-Ley, lo que ocurra primero. Y por su parte el artículo 104 de la misma ley señala: Prescripción de las Acciones Artículo 104. Toda acción en virtud de este Título prescribirá al año. La prescripción se interrumpe con la interposición de la demanda, practicada de conformidad con la ley.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del M.T. a determinado en un caso en el que actúa la misma parte actora que en este asunto lo siguiente:

(…) De las consideraciones antes expuestas, se colige que la “interposición de la demanda de conformidad con la Ley”, consiste en la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, si conforme al artículo 105 de la Ley General de Puertos, como inadvertidamente se señaló en la audiencia definitiva o debate oral, la interrupción de la prescripción en tal materia ocurre con la interposición de la demanda de conformidad con la ley, por lo que no cabe duda que la misma se interrumpe con la presentación del libelo de demanda, propuesto por escrito ante el secretario o el Juez previo, el cual debe expresar los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, al expresar tal norma el modo de interrupción de la prescripción en materia de puertos, no logra entender la Sala la razón por la cual el juez de la recurrida aplicó supletoriamente el Código Civil en su artículo 1.969 para declarar la prescripción de la acción, con fundamento en que no existe en las actas la inscripción realizada ante la Oficina de Registro correspondiente, del libelo de la demanda y la orden de comparecencia del demandado, aunado a que la citación de la accionada fue posterior a la expiración del lapso de prescripción; siendo que en la Ley General de Puertos no existe disposición alguna que autorice la aplicación supletoria del Código Civil, aparte de imponerle a la parte una carga que no exige la legislación, pues el artículo 105 contenido en dicha ley, establece expresamente el modo de interrupción de la prescripción en materia de puertos. (Sentencia No. 00186, Expediente No. 2010-000588 de fecha 11 de mayo del 2011 de la Sala de Casación Civil)

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La presente demanda fue interpuesta con fecha catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009), evidentemente dentro del lapso legal establecido por la Ley para su interposición por lo que el alegato de prescripción no puede prosperar en derecho. Así se declara.

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede a a.t.l.p., de la siguiente manera: En la audiencia Preliminar ocurrida en el presente asunto, la parte demandada solo admitió como prueba el acta constitutiva estatutaria de Almacenadora PBA, C.A., consignada por la parte actora en copia fotostática simple marcada “N” y procedió a negar la admisión de todas las otras documentales.

En cuanto al conocimiento de embarque traído a los autos en original marcado “B”, y debidamente traducido al idioma castellano, este tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio por lo que el mismo demuestra fehacientemente que el propietario de las mercancías allí determinadas es Telemulti, C.A. Así se decide.

En cuanto a las documentales anexadas al libelo de la demanda marcadas “C”, “D” “D1” y “D2”, este Tribunal observa que las dos primeras son copias fotostáticas simples que no fueron admitidas por la parte demandada y que en nuestro ordenamiento jurídico solo están previstas para ser valoradas por los jueces las reproducciones fotostáticas simples de documentos públicos, de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así las reproducciones fotostáticas simples de documentos solamente privados carecen de todo valor probatorio si no media la admisión expresa de la parte contraria o, en su defecto, se practique con éxito la prueba de exhibición de documento. Con respecto a las dos ultimas documentales aquí mencionadas, la primera fue desconocida por el Defensor Judicial en la reforma de la demanda; Y que corresponde al “Acta de Inspección de Condiciones”, es también una reproducción fotostática de un documento privado simple con la particularidad que existe un sello húmedo de una empresa de nombre muy similar a la demandada denominada Almacenadora PBA Cargo, C.A, que no es parte en esta causa, y una firma ilegible con la fecha 8/1/09. La segunda corresponde al “Acta de Inventario del Contenedor 1X40 SMLU435548-0” que presenta idéntico sello, firma ilegible y fecha que el anterior, esta vez con la firma de un ciudadano identificado en el documento como Representante de la Almacenadora P.B.A, llamado A.M., con cédula de identidad número V-5.090.415., sobre este documento, que ciertamente no fue desconocido por la parte demandada se observa efectivamente que, ha sido suscrito por las partes de este procedimiento y en el se admite que el contenedor “no tenía el precinto” pero en ningún momento se admite la responsabilidad en el hecho, que en un proceso judicial debe ser demostrada fehacientemente en el debate procesal. Los alegatos realizados por las partes en el libelo de la demanda y la contestación no pueden tomarse como confesiones, y así lo ha dicho enfáticamente nuestro alto tribunal, así que era un deber inexorable de la parte actora por tener esta la carga de la prueba, demostrar la responsabilidad de la parte demandada y como el documento anexado marcado “C” quedó desechado del proceso por haber sido traído a los autos en reproducción fotostática simple, la fecha de recepción de la mercancía no fue legítimamente probada en este proceso. Y así se decide. Por otra parte, entre las intervinientes que suscriben dicho documento no esta claro una de las compañías que lo suscribe, precisamente la correspondiente a la parte demandada.

Del sello de recepción puesto para validar la actuación aparece un nombre, Almacenadora PBA Cargo C.A. (Administración) y número de Registro de Información Fiscal cual es J-00124164-7, que son distintos a los señalados por la parte actora en el libelo de la demanda y que se le asignan a la parte demandada cual es Almacenadora PBA C.A. número de Registro de Información Fiscal J-00239202-9 por lo que sobre este documento se observa una indeterminación subjetiva de los intervinientes, por lo menos por lo que a la parte demandada se refiere y en todo caso lo que el mismo trata de demostrar es lo que para ese momento existía dentro del contenedor, no evidenciando que hubiere algún faltante o en todo caso no se expresa ni se admite lo que sería la totalidad de las mercancías que contenía el mismo. Todo esto hace llevar a este juzgador a que la apreciación de este documento a pesar de la indeterminación subjetiva señalada solo demuestra las mercancías “verificadas en el contenedor” en ese momento y ninguna otra cosa mas. Y así se declara.

En cuanto a las documentales marcadas “E” consistentes en veinte y ocho (28) documentos de carácter privado y debidamente vertidas al idioma castellano, el Tribunal observa que se trata de unas impresiones de carácter privado, es decir reproducciones de instrumentos privados que la parte actora trae a los autos con la finalidad de demostrar que la propiedad de las mercancías allí señaladas le pertenece. Ahora bien, estas documentales no fueron admitidas por la parte demandada y por si solas, como ya se explicó anteriormente no ostentan la fuerza probatoria procesal que le pretendió adjudicar la parte actora. A simple vista se observa unas impresiones selladas únicamente con un sello húmedo que se le adjudica al Banco de Venezuela C.A. donde se aprecia que el sello señala que pertenece a la Comisión de Divisas y afirma que “Esta copia que no ha sido cotejada con el original. No se certifica la autenticidad de dicho original”. Por todo lo señalado este Tribunal no puede apreciar dichos documentos como facturas traslativas de la propiedad y así se declara. En cuanto a la documental marcada con la letra “F” se observa una copia de un formato denominado “ Declaración Andina de Valor” y unas copias fotostáticas simples; De la primera mencionada, solo se aprecia un sello húmedo de una Compañía Anónima denominada Consigna Aero-Mar C.A, que no es parte en la causa ni tercero interviniente; No se advierte en el cuerpo de la misma la actuación o intervención de algún servidor público ni administrativo ni que la misma se le haya sido presentada autoridad alguna capaz de darle vida a este documento y tener la posibilidad de certificar su validez por lo que es ineludible declarar que la misma y las copias fotostáticas simples mencionadas en este particular no proveen valor probatorio alguno y así se declara.

En cuanto las documentales signadas desde la letra “H” hasta la letra “I2”, se observa que todos estos documentos son presentados en reproducciones fotostáticas simples carentes de todo valor probatorio ya que por su condición, y en la forma como se les trató procesalmente, no tienen ningún valor probatorio y así se declara.

En cuanto a la documental señalada con las letra “J” se observa un documento privado emanada de tercero que no es parte en la causa ni causante de ninguna de las partes intervinientes en este proceso por lo que su validez estaba sujeta a la ratificación por parte del tercero mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil lo que no ocurrió en el presente caso y por consecuencia el documento debe ser desechado del proceso y así se declara.

En cuanto a la prueba signada con la letra “K”, este tribunal, la desestima por los mismos argumentos dados a las documentales “C”, “D”, “D1” y “D2”, y así se declara. En cuanto a la documental marcada con la letra “L”, se observa un documento proveniente de la misma parte promovente en la que se dirige un ciudadano llamado F.d.V.. Además de provenir de la misma parte promovente, este documento esta dirigido a un ciudadano que no aparece en el acta Constitutiva Estatutaria de la empresa demandada, cuya razón social es Almacenadora PBA, C.A y no Almacenadora PBA Cargo C.A. que fue quien la recepcionó según el sello húmedo estampado en el cuerpo del documento y el número de Registro de Información Fiscal allí asentado se evidencia que no es la misma empresa demandada quien recibió esa carta misiva. No hay evidencia del cargo que este ciudadano de Vita ejerce o ejercía en dicha empresa. Por la importancia del asunto y por lo pequeña de la composición accionaría y de junta directiva de la empresa demandada estima este juzgador que aquí se configura una inexactitud evidente en cuanto a la conducta de la parte actora en su proceder que lo hace evidentemente negligente en cuanto a sus ejecutorias. De igual forma podría presumirse que, tal vez, pudo haber habido una confusión en la utilización de los sellos por parte del receptor quien podría también funcionar en la misma dirección que la parte demandada, parte que no cabe dudas es, como se dijo Almacenadora PBA, C.A y no Almacenadora PBA Cargo C.C R.I.F J-00124164-7.

En este documento en los numerales 01 al 16 se hace mención de la entrega a quien los recepcionó, de unos documentos originales relativos a los hechos narrados en el libelo de la demanda, por lo tanto, al no haberse pedido y evacuado oportunamente la prueba idónea para hacer valerlos en juicio cual es la prueba de exhibición ninguno de estos documentos se encuentran incorporados validamente al proceso para que pudiesen ser objeto de estudio en esta sentencia con la seguridad de la exactitud que revela esta Prueba de exhibición para el juzgador. En el libelo de la demanda se incorporó un capitulo especialmente para la exhibición de los documentos allí mencionados. Esta prueba nunca fue evacuada, y no fue evacuada como se evidencia por falta de impulso procesal ya que, más nunca se insistió en su evacuación. En adición a ello es importante señalar que dicho medio probatorio no se promovió en la oportunidad procesal correspondiente que no es otra que la prevista en lo artículo 09 de la Ley de Procedimiento Marítimo, Artículo 9. Verificada oportunamente la contestación a la demanda y subsanada o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, se entenderá abierto un lapso de cinco días dentro del cual cualquiera de las partes podrá solicitar al tribunal ordene a la otra: 1. La exhibición de los documentos, grabaciones o registros que se encuentren bajo su control o en su custodia, relacionados con el asunto objeto de la demanda, o permitir que sean reproducidos por cualquier medio… Por lo tanto nunca pudo ser admitida. Aún más, tampoco se hizo uso de este medio probatorio en la oportunidad procesal señalada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

En tal virtud el contenido de esta documental nada aporta para el debate probatorio, nada aporta para lograr fijar los hechos narrados en el libelo de la demanda aunque, no obstante, si remite a evidencia de la inactividad probatoria correspondiente que se ha señalado y que se puede apreciar de su contenido y así se declara. En cuanto a las documentales marcadas con las letras “Ñ” y “O” se observa que la primera se trata de una impresión proveniente de la pagina WEB del Banco Central de Venezuela donde pretende hacer valer su contenido como prueba fehaciente en este proceso, sin embargo observa este Tribunal que la prueba idónea para obtener tal información debe ser, en todo caso, la prueba de experticia para que el Banco Central de Venezuela remita a este Tribunal la información requerida, por lo que, de manera aislada y tal y como se pretendió incorporar esta prueba al proceso la misma debe ser descartada y así se decide.

En cuanto a la copia de la Gaceta Oficial promovida con la letra “O”, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio de acuerdo a lo prescrito en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por su parte la parte demandada a través de su Defensor Judicial, promovió la prueba de exhibición en la oportunidad procesal correspondiente y la misma fue debidamente admitida pero no fue objeto de evacuación por lo que nada tiene que decir el Tribunal al respecto ya que las documentales objeto de esta prueba de exhibición fueron ya debidamente analizadas en esta decisión. Del análisis de lo alegado en el libelo de la demanda y de los resultados de los medios probatorios promovidos, esencialmente documentales, podemos ver que la parte actora solo logró demostrar uno de los hechos narrados, cual es que se desprende del contenido del Conocimiento de Embarque; Pero ninguno de los hechos subsiguientes, afirmados en libelo de la demanda fueron demostrados. No existe prueba en autos de ninguno de ellos. Los medios probatorios utilizados en este proceso no sirvieron para demostrar los mismos, no fue posible fijar inequívocamente los hechos narrados en el libelo de la demanda ya que a los autos no se trajo los elementos de convicción necesarios para demostrar que el hecho fundamental señalado que es la responsabilidad de la parte demanda en el supuesto faltante de mercancías; Faltante que, como hemos visto, tampoco pudo ser demostrado en este proceso. Del análisis de todas las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, es decir las documentales acompañadas con el escrito de demanda ya que no se evacuó validamente ninguna otra prueba mas en todo el procedimiento aquí sustanciado, se advierte que no hay evidencia en autos elemento alguno que permita deducir con plena convicción la fijación de los hechos narrados en el libelo de la demanda. “El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.

De lo antes expuesto advierte este Tribunal que no habiéndose traído a los autos elementos suficientes que hagan plena prueba para declarar la pretensión esgrimida por la actora, resulta forzoso para este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas proceder en el dispositivo del presente fallo declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta y así se decide.-

VIII

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente demanda que por indemnización de Daños y Perjuicios sigue Telemulti, C.A., en contra de Almacenadora PBA, C.A.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el dos (2) días del mes de julio del año dos mil doce (2012), siendo las 2:30 de la tarde.

Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.

EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y registró sentencia a las 2:35 de la tarde. Es todo.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

B.R.

MDAA/br/yo.-

Expediente Nº. 2009-000333

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