Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 5 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDADA DE CARACAS.-

Caracas, 05 de enero de 2010

Años 199° y 150°

Visto el escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, presentado por los abogados en ejercicio W.L.A. y Gleliesid M.G., identificados en autos, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil TELEMULTI C.A., mediante la cual ratificaron las pruebas documentales acompañadas con el Libelo de Demanda, promovieron documentos en formato electrónico de conformidad con los articulo 2, 4, 7 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, Testimóniales, Inspección Judicial, Exhibición de Documentos y la Prueba de Informes.

Por otra parte, el abogado R.R., actuando como apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOELANO CABOVEN S.A., hizo oposición a las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:

“En los puntos 5 y 6 del capitulo de la promoción de pruebas referente a “DOCUMENTALES – DOCUMENTOS IMPRESOS” con relación a estas documentales, ya en nuestro escrito de contestación a la demanda desconocimos e impugnamos estas pruebas por tratarse de documentos no emanados de nuestra representada o algún causante, y mas aún, por no contar con algún signo de autenticidad que indique su autoría. En esta oportunidad nos oponemos a su admisión, pues la prueba en cuestión no cuenta con algún signo de autenticidad que indique su autoría, convirtiéndose en una prueba ilegal e inútil.

En los números 10 y 11 del capitulo de la promoción de prueba referente a “DOCUMENTALES - DOCUMENTOS IMPRESOS” la parte actora hace valer el merito de dos cartas insertas a los folios 65 al 66 y 67 al 69, de fecha 30 de marzo de 2009 y 03 de febrero de 2009, respectivamente. Estas documentales fueron impugnadas en su oportunidad en cuanto al merito probatorio que se pretenda extraer de ellas, y aceptamos únicamente que en las fechas referidas fueron recibidas las mencionadas cartas, pero en ningún momento se acepto su contenido.

En los números 12, 13, 14 del capitulo de la promoción de pruebas referente a “DOCUMENTALES – DOCUMENTOS IMPRESOS” la parte actora promueve impresiones de presuntos mensajes de datos; asimismo, en capitulo que titula “DOCUMENTOS EN FORMATO ELECTRONICO” promueve presuntamente el original de dichos mensajes de datos, y finalmente en el capitulo II titulado “Inspección Judicial”, promueve el cotejo de los documentos (…)

De igual forma sostuvo que:

Consideramos en esta oportunidad que la prueba en cuestión ha sido irregularmente promovida y por lo tanto nos oponemos a su admisión. En términos generales, la prueba ha sido irregularmente promovida pues las mismas fueron oportunamente impugnadas de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a la actora ratificarlas a través de la incidencia de cotejo que establece el último aparte de la mencionada norma, sin embargo, la actora ofreció el cotejo mediante una inspección judicial, siendo este medio insuficiente, ergo, inconducente, en virtud de la complejidad implicada en la evacuación de una prueba que requiere una serie de instrumentos (v.gr. computadores) y recurso humano con conocimiento técnicos y/o científicos (v.gr. técnicos la materia) para su evacuación.

Asimismo señaló:

Además y con relación a la impresión de la supuesta pagina web de mi representada, cabe agregar que se trata de la impresión de una copia simple de un documento privado (por desprenderse presuntamente de la pagina web de un particular) y como tal carece de todo valor probatorio; esto es, prohibido por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la Inspección Judicial sostuvo que:

Reiteramos que la inspeccion judicial no es ese mecanismo, pues lo es una experticia, que permita demostrar la correspondencia del documento impreso (copia de papel inserta a autos) con el soporte electromagnético (…)

Asimismo indicò:

En los puntos 16 y 17 del capítulo de la promoción de pruebas referente a “DOCUEMNTALES – DOCUMENTOS IMPRESOS”, la parte actora promueve bajo esta categoría Acta de Asamblea de Accionistas de ALMACENADORA CABOVEN, C.A., de 01 de julio de 1994 y Acta de Asamblea de Accionistas de fecha 23 de marzo de 1995. Sin embargo, no acompaña los referidos instrumentos y promete, nuevamente, acompañarlos. Decimos que nuevamente pues la actora en su libelo (f. 9) promete por primera vez acompañarlos con posterioridad ¿Cuándo será esto, se pregunta esta representación? Una interpretación a favor de la actora, admitiría como vàlido que en el libelo de demanda se hiciere tal ofrecimiento, pero, ¿hacerlo nuevamente? Crea una evidente desventaja en nuestra contra y vulnera el principio de igualdad, seguridad jurídica y nuestro derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba.”

En cuanto a la ratificación de las pruebas documentales acompañadas con el libelo de demanda, las mismas no están sujetas a ratificación, toda vez que la oportunidad para traerlas a juicio, conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el libelo de la demanda, como efectivamente lo hizo el promovente, por lo que no están sujetas al pronunciamiento de este Tribunal en lo referente a su admisión y serán a.e.l.s. definitiva. Así se declara.

En ese mismo orden, y en relación con la oposición formulada por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal observa que la misma esta referida a la impugnación y desconocimiento de las instrumentales acompañadas con el libelo de demanda, y dicha impugnación debe seguirse por el procedimiento establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada. Así se decide.

En lo relativo a los documentos en formato electrónico señalados en el referido escrito de promoción, se observa, que los mismos fueron promovidos oportunamente con el Libelo de Demanda y, se acompañaron marcados “G” y “H” copias simples de tales instrumentos, motivo por el cual, este Tribunal se pronunciara sobre la valoración de los mismos en la sentencia definitiva; en consecuencia, se declara sin lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada. Así se declara.-

Por otra parte, en lo relacionado con la prueba testimonial promovida en su escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2010, de los ciudadanos H.B., CESAR DELGADO, YERFRAN VELARDE, J.B., J.C.A. y V.P., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Artículo 864: El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran

.

Así las cosas, este Tribunal observa que los testigos fueron promovidos oportunamente con el libelo de demanda, tal y como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de manera que se hace innecesaria su ratificación en la etapa probatoria, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto, y las testimoniales serán evacuadas en la audiencia o debate oral. Así se decide.-

En lo que respecta a la Inspección Judicial promovida a los efectos de cotejar los documentos cursantes en los folios 70 al 76, consignados en formato impreso con el Libelo de Demanda, signados “G”, “H” e “I”, este Tribunal observa que el articulo 446 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Articulo 446: “El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.”

A este respecto, la prueba idónea para el cotejo, es la establecida en el artículo que precede, a través de la designación de expertos y siguiendo el procedimiento establecido en el articulo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no como pretende la parte actora, a través de la Inspección Judicial, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada, y en consecuencia inadmisible la prueba de inspección judicial promovida en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. Así se de declara.-

En cuanto a la Exhibición de Documentos promovidos en el Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa con respecto al Acta de Inspección de mercancías señalada en el punto A-1, que el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

A este respecto, se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora no señaló los datos del contenido de la referida acta, así como no acompañó copia del referido documento, no cumpliendo así con lo establecido en el articulo mencionado supra, motivo por el cual, se declara inadmisible la referida prueba de exhibición. Así se declara.

Con respecto a la exhibición de la Póliza de Seguros contratada por Cabotaje Venezolano Caboven S.A., señalada en el punto A-2 del Capitulo III, este Tribunal observa, que de igual forma, la parte promovente no cumplió con lo establecido en el articulo 436 de la norma arriba señalada, ya que no señaló ni acompañó los datos y copia simple del referido documento, de igual forma, el presente juicio no esta referido a una reclamación derivada de un contrato de seguros, y las pruebas deben estar vinculadas con los hechos controvertidos que se señalan en el libelo de demanda, así como en la contestación de la misma, de manera que, es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la referida prueba, y consecuencia con lugar la oposición formulada por la representación de la parte demandada. Así se decide.-

En relación al Acta de Reconocimiento, suscrita en fecha diecisiete (17) de octubre de 2008, este Tribunal observa que tal y como lo señaló la parte promovente en su escrito de pruebas, la parte demandada admite la suscripción de la referida acta en la fecha antes mencionada, motivo por el cual, y en virtud de haberse admitido la referida prueba por parte de la demandada, se hace innecesaria su promoción, en consecuencia, se declara inadmisible la Exhibición de la Documental antes mencionada. Así se declara.-

Con respecto a la exhibición de las documentales señaladas en los puntos B-1, B-3 y B-4 del Capitulo III del escrito de promoción de pruebas, en relación al Acta de recepción importación A.R.I. 7860; comunicación de fecha treinta (30) de marzo de 2009 y comunicación de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, este Tribunal observa que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que ha ocurrido en el presente caso, además se desprende la identificación de los documentos de las actas del expediente; por lo que para su promoción se llenan los extremos de ley requeridos a los fines su admisión; En consecuencia, este Tribunal admite la referida prueba de exhibición, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se intima bajo apercibimiento a la sociedad mercantil CABOTAJE VENEZOLANO CABOVEN, S.A. para que exhiba Acta de recepción importación A.R.I. 7860, emitida por Almacenadora Caboven; comunicación de fecha treinta (30) de marzo de 2009, y comunicación de fecha veintisiete (27) de enero de 2009, ambas emanadas de la sociedad TELEMULTI C.A. y recibidas por ALMACENADORA CABOVEN, los cuales se acompañaron al Libelo de Demanda marcados “C”, “F” Y “F1” dentro de un plazo de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de su intimación. Así se declara.-

En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capitulo IV del escrito de promoción de pruebas este Tribunal observa, que las mismas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y el promovente pretende demostrar con ella hechos controvertidos en la contestación de la demanda, que constan en documentos que se hallan en oficinas publicas; en consecuencia, se ADMITEN las aludidas pruebas de informes promovidas por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su valoración en la definitiva; por lo que se ordena librar oficio al Banco Central de Venezuela a fin de que informe: PRIMERO: cuales son los índices de inflación correspondientes a cada uno de los meses transcurridos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2009, ambos extremos inclusive. SEGUNDO: cuales son las tasas de interés anuales, nominales, promedio, ponderadas de cobertura nacional de los seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del país correspondiente igualmente a los meses transcurridos entre noviembre de 2008 y septiembre de 2009, ambos extremos inclusive. Así de decide.-

En lo respecta al escrito de fecha tres (3) de febrero de 2010, presentado por la abogada en ejercicio Gleliesid M.G., identificada en autos, actuando como apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó el escrito presentado en fecha veintiséis de enero de 2010, este Tribunal observa, que la oportunidad para la promoción de pruebas esta establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, en el cual se otorgan a las partes 5 días para promover pruebas, 5 días para oponerse a la admisión de las mismas y 3 días para decidir y en el presente caso, la apertura de dicho lapso empezó a transcurrir el día veinte (20) de enero de 2010, por lo que, en la norma no se contempla la posibilidad de que las partes una vez transcurridos los 5 días de promoción, presenten ratificación a sus escritos y realicen alegatos en cuanto a la oposición formulada por su contraparte, en consecuencia, este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno sobre lo solicitado.-

Líbrese oficio dirigido al Banco Central de Venezuela. Líbrese Boleta de Intimación. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

ALVARO CARDENAS MEDINA

EXP. 2009-000322

FVR/ac

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