Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, once (11) de mayo de Dos Mil Once (2011)

201° y 152°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-000607

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanos T.D.J.D.O., A.J.C. y L.J.J.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-10.722.628, V-11.729.746 y V-16.407.753, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.T. DIAZ, NARKY NAVARRO DE BORJAS, GILBERTO CHACIN LANZA, THANIA DEL VALLE MATOS, A.D.S. y A.T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.047, 54.765, 120.001, 79.025, 20.682 Y 116.733, respectivamente, y de este domicilio; conforme consta de Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 17 del expediente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C. DUQUE PAZ, MARIELA DE LA P.P. GÓMEZ y M.M.N.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.352, 98.607 y 144.454, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme consta de Documentos Poder Autenticados presentados a efectos videndi y cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 68 al 70 y 148 al 151 del expediente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido y sustanciado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, el asunto signado con el N° DP11-L-2010-000607, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por vía de distribución realizada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la fase de Juicio, se indican los antecedentes del caso de la manera siguiente:

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 04 de mayo de 2010 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos T.D.J.D.O., A.J.C. y L.J.J.A. contra EXPRESOS OCCIDENTE C.A., ambas partes identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cuya cuantía ha sido estimada en la cantidad de Bs. 228.279,93 por cada uno de los conceptos que se detallan en el escrito libelar y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta sede judicial, en el que se recibió por auto del 06/05/2010 a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; y el 06/05/2010 fue admitida la demanda, librándose la notificación de la parte demandada mediante cartel, otorgándosele Un (01) día de término de la distancia, todo ello conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 10 al 13). Cumplidos los trámites correspondientes por la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo y por la Oficina de Servicios Comunes Procesales, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 03 de junio de 2010, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora a través de su Apoderada Judicial Abogado T.M., antes identificada, quien consignó escrito de pruebas; así como también de la incomparecencia de la accionada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en razón de lo cual el Tribunal, conforme al artículo 131 eiusdem, en vista de la admisión de los hechos, declaró CON LUGAR la demanda, ordenó agregar las pruebas de la parte actora y se reservó el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar el fallo, como consta en Acta levantada al efecto y que corre inserta a los folios 20 y 21. El 10 de junio de 2010 publicó la sentencia respectiva (folios 25 al 36), condenándose a la accionada a cancelar a favor del litisconsorcio activo la cantidad de Bs. 330.195,21 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y ordenó experticia complementaria del fallo a fin de calcularse intereses moratorios y corrección monetaria.

El 18 de junio de 2010, firme la Decisión, fue librado DECRETO DE EJECUCIÓN voluntaria del fallo y el 28/06/2010 fue designada la experto contable M.S., cédula de identidad V-9.650.040, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos bajo el N° 41.761, quien una vez notificada aceptó el cargo y fue debidamente juramentada, cumpliendo con la consignación del Informe Pericial respectivo el 15/07/2010, respecto al cual no hubo observación alguna (folios 37 al 62).

El 26 de julio de 2010 el Tribunal DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENETENCIA, medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la accionada y fijó oportunidad para su traslado y constitución para el 22 de septiembre de 2010 (folios 64 y 65).

En fecha 10 de agosto de 2010, compareció por ante esta sede judicial el Abogado J.D., antes identificado, quien actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la accionada solicitó mediante diligencia copia certificada de la totalidad del expediente (folio 66).

El 11 de agosto de 2010, ambas partes de común acuerdo, a través de sus Apoderados Judiciales, solicitaron a la Juez celebrar audiencia, lo cual fue acordado, y del Acta levantada al efecto se constata que el Apoderado Judicial de la accionada manifestó que su representada se encuentra domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a una distancia de 707 kilómetros de esta ciudad de Maracay, en razón de lo cual fue violentado su derecho a la defensa al concedérsele al momento de su notificación, un (01) día de término de la distancia, y solicitó la reposición de la causa , y la suspensión de los efectos del acto de ejecución forzosa fijado; respecto a lo cual la Apoderada Judicial de las partes actoras manifestó apegarse a la solicitud planteada por la demandada (folios 73 y 74). El 20 de septiembre de 2010, el Tribunal se pronunció sobre lo peticionado, dejó sin efecto lo actuado y repuso la causa al estado de celebración de audiencia preliminar, acto que tuvo lugar el ocho de octubre de 2010, con la comparecencia de ambas partes, a través de sus Apoderados Judiciales. La Apoderada Judicial de las partes actoras ratificó y reprodujo las pruebas que consignó el 03 de junio de 2010, y adicionalmente promovió testimoniales; y la parte demandada promovió documentales e Informes. El 19 de noviembre de 2010 se dio por concluida la audiencia preliminar, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso de contestación a la demanda, que cursa a los folios 126 al 138.

Por distribución efectuada a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió conocer la causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, recibida por auto del 09/12/2010 a los fines de su revisión, se providenció las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la misma ley. Por auto del 26/04/2011 esta juzgadora se abocó al conocimiento de la causa y ratificó la oportunidad para celebración del acto (folio 164); celebrada de manera oral, pública y contradictoria, conforme a la norma procesal aplicable, el 04 de mayo de 2011, a las 9:00 a.m., cuando se dejó constancia de la comparecencia del co-demandante ciudadano T.D.J.D.O., su Apoderada Judicial Abogado B.T. y los Apoderados Judiciales de la parte demandada, Abogados J.D. y MARIELA DE LA P.P., todos ut supra identificados. El Tribunal concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, y el derecho a réplica y contrarréplica, cada una expuso sus alegatos y defensas. Oídas las exposiciones de las partes, la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, invitó a las partes a una conciliación, concediéndoles un lapso prudencial a los fines de conversar, concluido dicho lapso, la parte demandada expuso: “(…) Por cuanto en el presente asunto se ha negado la relación de trabajo no es posible llegar a una conciliación, no obstante, en referencia al co-demandante ciudadano T.D., se le ofrece la cantidad de bsf 35.000 por concepto de deudas contraídas por mi representada con su persona, sin establecer que sean de carácter laboral, asimismo, en referencia a los otros dos co- demandantes no hay acuerdo posible manteniéndose que no hay relación laboral con mi representada (omisisis).” Seguidamente, la parte actora manifestó que a pesar de lo alegado por la parte demandada, está de acuerdo con la cantidad ofrecida. Seguidamente la ciudadana Juez preguntó a la parte demandada en qué fecha realizaría dicho pago, manifestando el apoderado judicial de la parte demandada que sería en esa misma fecha una vez homologado por este despacho el acuerdo alcanzado en el acto. La ciudadana Juez manifestó a las partes que los fundamentos del acuerdo alcanzado entre ellas se explanarían en la parte motiva de la sentencia y como punto previo de la misma. Concluida la conciliación, se efectuó la evacuación de pruebas, y concluida la misma, la ciudadana Juez de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un lapso de sesenta minutos procedió a dictar el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “(omissis) este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo alcanzado por las partes en este acto en cuanto al ciudadano T.D. titular de la cedula de identidad nro. 10.722.628 y EXPRESOS OCCIDENTE C.A. en los términos expuestos en la presente acta. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos A.J.C. y L.J.J.A., titulares de la cédula de identidad 11.729.746, y 16.407.753 respectivamente contra EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Se dejó constancia que la audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación de la sentencia; y estando dentro del lapso legal respectivo, se pronuncia en los términos siguientes:

II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Y DE LA CONTESTACIÓN

Señala la Abogado T.D.V.M.V., matricula de Inpreabogado N° 79.025, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandantes, en el escrito libelar (folios 01 al 07), lo siguiente:

• Que sus representados prestaron sus servicios personales, continuos e ininterrumpidos para la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., desempeñándose como coordinadores de pista. Que vendían boletos y recolectaban pasajeros, cumpliendo horario de trabajo de 6:00 a.m. a 2:00 p.m. o de 2:00 p.m. a 10:00 p.m., de lunes a domingo, incluso días feriados, horario que cumplían en forma alternativa.

• Que el ciudadano T.D.J.D.O. trabajó 7 años, 3 meses y 10 días, desde el 16 de febrero de 2002 hasta el 26 de mayo de 2009; que el ciudadano A.J.C. trabajó 4 años, 8 meses y 14 días, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2009; que el ciudadano L.J.J.A. trabajó 4 años, 8 meses y 14 días, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2009; y señala en cuadros descriptivos los salarios básicos e integrales devengados, indicándose como último salario básico y último salario integral diarios: para el ciudadano T.D.J.D.O.: Bs. 155,00 y Bs. 167,49, respectivamente; para el ciudadano A.J.C.: Bs. 155,00 y Bs. 166,19, respectivamente; y para el ciudadano L.J.J.A.: Bs. 155,00 y Bs. 166,19, respectivamente.

• Que sus representados fueron despedidos injustificadamente y el patrono se ha negado a reconocerles el pago de sus prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y demás derechos laborales, por lo que demanda para cada uno de ellos: Para el ciudadano T.D.J.D.O.: un total de Bs. 161,912,65, por concepto de: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades dejadas de percibir correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y utilidades fraccionadas; para el ciudadano A.J.C.: un total de Bs. 114.059,01, por concepto de: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades dejadas de percibir correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y utilidades fraccionadas; y para el ciudadano L.J.J.A.: un total de Bs. 114.059,01, por concepto de: prestación de antigüedad y sus intereses, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional vencidos de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades dejadas de percibir correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 y utilidades fraccionadas.

• Que asimismo demanda las costas del proceso y la corrección monetaria.

• Solicita se declare Con Lugar la demanda.

Señala el Abogado J.C. DUQUE PAZ, matricula de Inpreabogado número 28.352, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación (folios 126 al 138), lo siguiente:

• Que si bien es totalmente falso que los accionantes son o fueron en algún tiempo trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., los mismos pudieron haberse encontrado en algunas ocasiones en las instalaciones del Terminal de pasajeros, específicamente en las áreas de los pasillos y andenes del mismo, realizando actividades independientes a la empresa.

• Que en ningún momento desarrollaron actividades dentro de las oficinas de su representada ubicadas en dicho terminal, ni tampoco fuera de ella actuando como personal que labora para la misma, razón por la cual se niega la relación de trabajo alegada.

• Que en todos los terminales públicos terrestres donde hace vida su representada tiene oficinas en las cuales se vende los boletos y en todos esos terminales públicos existen personas que se dedican a captar los pasajeros o usuarios y los llevan hasta las oficinas de las empresas, y por ello cobran una comisión, o venden el boleto por un precio determinado habiéndolo comprado por un precio menor; lo cual no se hace de manera exclusiva sino de acuerdo al requerimiento del usuario y de la empresa que esté prestando el servicio en ese momento.

• Que no cumplen horario alguno, no reciben salario, no están inscritos en el Seguro Social por no ser empleados de la empresa, no reciben ningún beneficio social, que nunca se someten a alguna condición o exclusividad de alguna de las empresas que laboran en el terminal de pasajeros.

• Que carecen de una relación de trabajo que los subordine ante un ente patronal, pues su actividad se trata de la modalidad de economía informal e independiente, ya que no trabajan en la venta de boletos para una empresa, sino que hacen su negocio propio increpándole al pasajero cuál es el destino y ofertándole las alternativas que en ese momento ellos manejan.

• Que a la luz del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina y la jurisprudencia respectiva, deben reunirse ciertos elementos para que una relación pueda ser calificada jurídicamente como laboral: que una persona natural realice una prestación de servicio y que tal actividad se realice por cuenta ajena y bajo subordinación y se reciba como equivalente un salario; y en este caso no se dan los elementos; tal y como se indica pormenorizadamente, aplicándose la técnica de haz de indicios de laboralidad.

• Que se niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados.

• Solicita que sea declarada Sin Lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

III

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los planteamientos contenidos en el Libelo de Demanda, así como los términos en los cuales la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, esta Juzgadora considera que los mismos son suficientes para determinar y establecer como hechos controvertidos y por tanto sujetos a carga probatoria, la existencia o no de relación laboral entre los accionantes y la demandada de autos, y en consecuencia de ello la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados. Y así se establece.

Conteste con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dio contestación a la demanda.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal merece citar una vez más el criterio sentado y reiterado por la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004, en el juicio que por calificación de despido, fue incoado por el ciudadano: J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil: “DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A”; el cual es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

(Destacado del Tribunal)

En atención a la mencionada sentencia, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, entre otros argumentos alegó lo siguiente: “… pues entre los demandantes y mi representada la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A., nunca existió relación de trabajo alguna, mucho menos durante el tiempo y las condiciones que los actores…” posteriormente señalaron: “… Si bien es totalmente falso que los accionantes en la presente causa son o fueron en algún tiempo trabajadores de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTES, C.A., los mismos pudieron haberse encontrado en algunas en ocasiones en las instalaciones del Terminal de pasajeros, específicamente en las áreas de los pasillos y andenes del mismo realizando actividades independientes a la empresa: sin embargo en ningún momento los accionantes desempeñaron labores dentro de las oficinas de mi representada ubicadas en dicho terminal, ni tampoco fuera de ella actuando como personal que labora para la misma; razón por la cual en este acto se niega la relación de trabajo alegada por los ciudadanos T.D.J.D.O., A.J.C. Y L.J.J.A., con mi representada por nunca haber existido…”; en atención a lo anterior, considera quien aquí sentencia que la parte demandada negó de manera pura y simple la existencia de la relación laboral, es por ello, que le corresponde a los accionantes la carga de probar la existencia de dicho vinculo; al tratarse de un hecho controvertido “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de los mencionados demandantes demostrar la prestación de un servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; y en razón de ello, corroborar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados; advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció, vale decir, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A continuación se valorarán las pruebas que consten en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Esta sentenciadora pasa al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

Las partes demandantes promovierón con su escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

PRIMERO

Principio de la Comunidad de la Prueba: Ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en considerar que el principio de la comunidad de la prueba, no es medio de prueba, rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta obligado a aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, conforme al cual una vez consten en autos dejan de pertenecer a la promoverte para tener como finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte a la que favorezcan; no constituye un medio de prueba consagrado en nuestra legislación vigente. Así se decide.

SEGUNDO

Marcados con las letras “A” y “B”, Carnets, insertos a los folios 23 y 24 del expediente: la parte demandada realizó sus consideraciones y observaciones; impugna la documental marcado “A”, solicita al Tribunal no le conceda valor probatorio alguno por cuanto emana de un tercero que no fue llamado a juicio y no tiene valor alguno dentro del proceso pues dicha documental nada tiene que ver con su representada ni demuestra nada al respecto.

Con respecto a la documental marcada “A”, observa el Tribunal que se indica el nombre de la empresa “EXPRESOS LOS LLANOS”, persona jurídica ajena al presente juicio, emana de un tercero que no es parte en el proceso, para ser valorada por este Tribunal debe ser ratificada por el tercero mediante la prueba testimonial; de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en razón de lo cual este Tribunal no le concede valor probatorio, se desecha del debate probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Asimismo, a fin de emitir pronunciamiento sobre la documental marcada “B”, en la que se indica el nombre de la empresa “EXPRESOS OCCIDENTE C.A.”, esta Juzgadora, en aplicación de los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cita el criterio contenido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, caso: F.G. TORCATES contra EL INFORMADOR y otros; en la cual se dejó establecido: “(omissis) La tenencia de esa identificación no es suficiente para considerar al actor como empleado de las empresas demandadas, más aún, cuando el resto de las pruebas no confirman tal condición, por lo cual debe desecharse (omissis) y así se decide.”

El citado criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones y es compartido por este Tribunal, por lo que, al no lograrse adminicular el contenido del referido carnet con algún otro medio probatorio del cual se desprenda la existencia de una prestación personal de servicios, este Tribunal desecha del debate probatorio la indicada documental, en virtud que no aporta elementos de convicción respecto a lo controvertido en el juicio, aunado al hecho que fue impugnada por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia de juicio. Así se decide.

TERCERO

Se ordenó la comparecencia de los ciudadanos: C.L. NIETO FLORES, DEURY JOSE SUAREZ VIELMA, REMBERTO ENTRALGO MERCHAN, M.I.O., ENDER SOSA M.M., a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio de las partes, así como el que pudiera formular la ciudadana Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Observa este Tribunal que los precitados ciudadanos no comparecieron a rendir declaración, en razón de lo cual se declaró desierto el acto. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Libro de Nómina de Trabajadores de la Demandada (folios 92 al 125): Documentales impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de las partes actoras, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, pues es realizada unilateralmente. Revisadas como han sido las nóminas consignadas, se evidencia de las mismas corresponden al año 2010, y que efectivamente constituyen documentos privados emanados de la accionada, en los que consta sello húmedo de su Departamento de Recursos Humanos y una media firma ilegible, pero que no contienen en forma alguna las firmas de los demandantes; en razón de lo cual esta juzgadora considera necesario acoger el criterio que sobre el Principio de Alteridad de la Prueba ha sostenido tanto la Doctrina patria como la Jurisprudencia emanada de Nuestro M.T..

Al respecto, el doctrinario F.V.B., indica en la obra “Derecho Procesal del Trabajo”, Págs. 234 y 235:

(omissis) 1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD. Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración (omissis). En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca (omissis)

. Subrayado del Tribunal.

Por tanto, al observarse que el medio probatorio en análisis emanó de manera unilateral de la demandada, sin que se pueda evidenciar de modo alguno participación de los accionantes, por tanto, deviene forzoso concluir que dichas documentales resultan violatorias del principio de alteridad de la prueba y atentan asimismo contra la posibilidad de control de la prueba. En consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan del debate probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó requerir información a:

- OFICINA DE ADMINISTRACION DEL TERMINAL EXTRA U.D.M., ESTADO ARAGUA, Ubicada en las Instalaciones del mismo. Al efecto, fue librado Oficio N° 0028-11, indicándose como particulares a informar: 1) Si tiene conocimiento de que en las instalaciones se realizan ventas de boletos fuera de las oficinas de cada empresa de transporte, es decir en las Pistas, Pasillo o Andenes, del Terminal y si los mismos tienen algún horario de trabajo. 2) Si se lleva algún control con respeto al personal que labora de la manera enunciada en numeral anterior. 3) Si en las oficinas de transporte de pasajeros existen cargos de vendedores de boletos en las pistas, andenes o pasillos del Terminal, que son los conocidos como pisteros.

- SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS MERIDA C.A., Ubicada en el Terminal Extra U. deM., Estado Aragua. Al efecto, fue librado Oficio N° 0029-11, indicándose como particulares a informar: 1) Si los ciudadanos T.D.J.D.O., A.J.C. y L.J.J.A., realizan la actividad de venta de boletos para esta empresa. 2) De ser cierto el punto anterior, informe si alguno de los mencionados ciudadanos se encuentra en la nómina de trabajadores de la empresa. 3) Informe cual es la forma de cancelarle a los prenombrados ciudadanos la actividad que desarrollan. 3) Desde que fecha realizan esta actividad y si los mismos han cumplido en algún momento horario de trabajo.

- SOCIEDAD MERCANTIL EXPRESOS LOS LLANOS C.A., Ubicada en el Terminal Extra U. deM., Estado Aragua. Al efecto, fue librado Oficio N° 0030-11, indicándose como particulares a informar: 1) Si los ciudadanos T.D.J.D.O., A.J.C. y L.J.J.A., realizan la actividad de venta de boletos para esta empresa. 2) De ser cierto el punto anterior, informe si alguno de los mencionados ciudadanos se encuentra en la nómina de trabajadores de la empresa. 3) Informe cual es la forma de cancelarle a los prenombrados ciudadanos la actividad que desarrollan. 3) Desde que fecha realizan esta actividad y si los mismos han cumplido en algún momento horario de trabajo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la accionada desistió de la prueba de Informes. La parte actora manifestó estar de acuerdo con el desistimiento realizado por la parte demandada, por lo que este Tribunal acuerda el desistimiento de las pruebas de informes; se desechan del debate probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Ha sido analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso.

Una vez valoradas las pruebas, esta Juzgadora establece las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el dispositivo del fallo, en los términos siguientes:

PRIMERO

DEL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO EN EL JUICIO ENTRE EL CIUDADANO T.D.J.D.O. Y LA DEMANDADA:

Visto el acuerdo alcanzado en la audiencia de juicio entre el co-demandante ciudadano T.D.J.D.O. y la accionada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., quienes luego de la labor conciliadora de esta juzgadora, conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestaron que la empresa efectuó al demandante un ofrecimiento por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos se cancela por concepto de deudas contraídas por la empresa con el mencionado ciudadano, sin establecer que sean de carácter laboral; y que en esa misma fecha la accionada dio cumplimiento a lo pautado e hizo entrega de cheque N° 46061593 del Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 04 de Mayo de 2011, a nombre de T.D.J.D.O., por la cantidad de Bs. 35.000,00; y asimismo, el trabajador, con la presencia de su Apoderada Judicial, manifestó su aceptación a la cantidad ofrecida; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, evidencia que el co-demandante actuó junto al profesional del derecho y la accionada por su representación judicial debidamente constituida, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, y la capacidad procesal de las partes ya que consta en autos Documentos Poderes que facultan a los profesionales del Derecho que representan a las partes para convenir y recibir cantidades de dinero; y que el codemandante, en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria, consciente y espontánea y sin constreñimiento alguno, es por lo que esta sentenciadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada la naturaleza del acuerdo no proceden las costas. Así se decide.

SEGUNDO

DE LA SENTENCIA DE FONDO

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, al distribuir la carga probatoria correspondió su acreditación a las partes actoras, demostrar la prestación de sus servicios para la empresa hoy demandada; y al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si las partes demandantes demostraron la prestación de los servicios para la demandada de autos, sin que ni siquiera se haya activado a favor del actor la presunción legal establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada de autos negó dicha relación laboral en su litis contestación, que los actores les prestara servicios.

Ahora bien, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que deben aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean ajustables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que las partes actoras con las documentales promovidas, plenamente valoradas por este Tribunal no demostraron la prestación personal del servicio que alegan; pues nuestra legislación del trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro; y que por tanto es una vez demostrada la prestación personal del servicio que surge la presunción de laboralidad de la relación (sentencia N° 0717 del 10 de abril de 2007, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: A.Á. contra Producciones Mariano C.A.); criterio ampliamente reiterado por la referida Sala en múltiples decisiones, tales como: sentencia N° 130, del 17/02/2009 caso: R.B. y otro contra Laboratorios Kimiceg C.A.; sentencia N° 136, del 17/02/2009 caso: J. deF. contra Comercial Científica C.A.; sentencia N° 305, del 11/03/2009 caso: A.P. contra Depósito La Ideal C.A.; sentencia N° 574, del 07 de junio de 2010, caso: J.G. Vera contra Holcim (Venezuela) C.A.; entre otras.

Así, para que pueda definirse si una relación es de naturaleza laboral, deben revelarse concurrentemente los elementos que la configuran: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajeneidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquel; los cuales no han quedado patentizados en el caso bajo estudio. Y así se establece.

Resulta así aplicable al caso el criterio contenido en sentencia N° 0437 del 11 de Mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Manuel Yánez contra Empresa de Inspección y Control de Venezuela C.A. (E.I.C.V.), con Ponencia del Magistrado Dr. L.F., en la que se determinó la inexistencia de relación laboral entre las partes; y que se acoge en su totalidad. Así se decide.

En base a los razonamientos que anteceden, se ha creado convicción en esta sentenciadora de Primera Instancia, en que debe declarar SIN LUGAR la demanda incoada por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por los ciudadanos A.J.C. y L.J.J.A. contra la empresa EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo alcanzado entre el co-demandante, ciudadano T.D.J.D.O., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.722.628 y la empresa accionada EXPRESOS OCCIDENTE C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A., por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 35.000,00); en los términos que han sido acordados. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos A.J.C. y L.J.J.A., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad números V-11.729.746 y V-16.407.753, respectivamente, y de este domicilio, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, constituida mediante Documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1977, bajo el N° 12, Tomo 4-A. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Una vez transcurra el lapso para interposición de Recursos y la misma quede definitivamente firme, remítase la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, para su cierre y archivo.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). años 201° de la independencia y 152° de la federación.

LA JUEZA,

ABG. ZULEYMA DARUIZ CEBALLOS.

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas de la mañana (9:00 A.M.).

LA SECRETARIA,

ABG. BETHSI RAMIREZ.

ZDC/BR/Abg. Asist. P.M..

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