Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Fianza

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Febrero de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000176

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio de carácter social y sin fines de lucro, debidamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el número 33, Protocolo 01, Tomo 25, de fecha 29 de marzo del 2005.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.164.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.064.

PARTE DEMANDADA: AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 138-A, de fecha 20 de Noviembre de 1972, y sus estatutos Sociales modificados e inscritos ante el Registro Mercantil de Comercio, bajo el No. 10, Tomo 173-APRO., de fecha 01 de julio de 1996.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.B.M. y J.T.A., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 21.155 y 21.833, respectivamente.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE FIANZA

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000176

SENTENCIA: DEFINTIVA.

-I-

Mediante escrito presentado el día 2 de Marzo de 2010 la ciudadana J.C.T.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.064, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), Institución con personalidad jurídica y patrimonio propio de carácter social y sin fines de lucro, interpuso formal demanda por Ejecución de Fianza de anticipo y fiel cumplimiento contra la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 26, Tomo 138-A, de fecha 20 de Noviembre de 1972.

Así, en fecha 20 de mayo de 2.010, se admitió la demanda propuesta ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su Presidente, Ciudadano J.F.G., a los fines de darse por citado y proceder a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, para lo cual se libró la respectiva compulsa de citación el día 3 de junio de 2010. Subsiguientemente, previo requisitos y formalidades de ley, el ciudadano Alguacil de este circuito judicial civil se trasladó y constituyó en el lugar indicado por la actora para la practica de la citación del demandado dejando expresa constancia a los autos de su gestión realizada el día 19/07/10, mediante la cual señaló haber citado a la persona indicada.

Luego de la formalidad cumplida e indicada anteriormente, se verifica de autos que en fecha 16/09/10, compareció el ciudadano J.F.G., plenamente identificado, quien actuando en su condición de Presidente de la empresa demandada, procedió a otorgar poder apud acta a los abogados descritos en el citado documento para representar a la empresa que preside, quienes obrando en nombre de la representación atribuida y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda incoada, efectivamente los señalados apoderados en esa misma oportunidad en vez de dar contestación al fondo optaron por promover la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma, por cuanto a su decir, la parte actora no produjo los instrumentos originales en que fundamentó su pretensión, con lo cual no cubrió los extremos previstos en el artículo 340 ejusdem.

Mediante escrito presentado el día 8 de octubre de 2.010, compareció la representación judicial de la parte actora y luego de rebatir los argumentos señalados por la demandada en su escrito contentivo de cuestiones previas, procedió a consignar a los autos documento original contentivo del contrato de fianza de anticipo Nº 2008-10-01-4798, constante de dos (2) folios útiles. Del mismo modo conforme al escrito consignado el día 15 del citado mes y año, la citada representación consignó recaudos originales en los cuales ampara su pretensión, marcados A, B, C y D, cuyas documentales fueron agregadas a los autos y consecuentemente admitidas por el tribunal mediante auto proferido el día 17 de noviembre del mismo año.

En fecha 21 de Diciembre de 2.010, hubo pronunciamiento por parte del Tribunal respecto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, verificándose en el dispositivo del citado fallo que la misma fue declarada sin lugar. Contra la citada decisión interlocutoria la parte actora se dio expresamente por notificada solicitando a su vez la notificación de su adversaria, actuación que tuvo lugar el día 9/03/11, tal como así lo dejó reflejado en su constancia el ciudadano Alguacil.

Consecuente a lo anterior es de observar que los días 11, 14 y 29 de marzo del año 2011, respectivamente, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que decidió sobre la cuestión previa, cuyo medio recursivo fuera oído en un solo efecto devolutivo por el Tribunal, tocando conocer de la citada incidencia previa distribución realizada al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de verificar el vencimiento total tanto del lapso de informes como de observaciones, procedió en fecha 20 de julio de 2011, a emitir el correspondiente fallo relacionado con la incidencia bajo estudio, de cuyo dispositivo se desprende la declaratoria de inadmisibilidad del recurso intentado por parte de la demandada contra la sentencia producida el día 21/12/10 y que por vía de consecuencia ordenó revocar el auto de fecha 4/4/11, que oyó en un solo efecto la apelación en cuestión, todo ello se logra constatar de las resultas provenientes del citado Juzgado Superior, las cuales se agregaron a los autos mediante auto dictado el 10/11/11.

En fecha 16 de marzo de 2011, compareció la representación judicial de la demandada consignando a los autos escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles, escrito que íntegramente fuera reproducido y consignado nuevamente el día 29 del citado mes y año.

Llegada la oportunidad a que se contrae el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con las pruebas, es de observar que ambas partes consignaron sus respectivos escritos los días 26/04 y 5/5/11, agregadas a los autos por la secretaria del Tribunal los días 29/4/11 y 11/05/11, respectivamente.

Mediante auto proferido el día 11/05/11, se fijó posición respecto a los lapsos procesales acaecidos en el presente procedimiento, y conforme al computo efectuado en dicha oportunidad, el Tribunal declaró extemporáneas por tardía las pruebas promovidas por ambas partes y por tanto inadmisibles las mismas.

En fecha 30 de junio de 2011, compareció la representación actora y consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución e Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/03/10, por la abogada J.C.T.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad No. 11.164.093 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.064, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la FUNDACIÓN TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV) mediante la cual demanda formalmente a la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A., por EJECUCIÓN DE FIANZA, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, conocer y decidir sobre el citado asunto.

Luego de una lectura al escrito libelar que encabeza estas actuaciones se deduce, entre otras cosas, los hechos y fundamentos esbozados por la actora en su demanda y que en resumen se transcribe a continuación.

Señaló expresamente la representación judicial de la parte actora, que en fecha 3 de Noviembre de 2008, su mandante, y la Asociación Cooperativa La Tribu R.L., 178, quien en lo adelante sería denominada “La Contratista” esta última como Productora Nacional Independiente y representada por su Directora Administrativa (E) M.D.B., suscribió sendo contrato de servicio, cuyo objeto era la realización de programas de televisión denominados “L2”, el cuadrado de la Ley, con una cantidad de dieciséis (16) programas o capítulos, con una duración de un mínimo de veintidós (22) y un máximo de veinticuatro (24) minutos por cada uno de ellos, los cuales debió entregar “La Contratista” en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo, dado por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) a “La Contratista”, en fecha 25/Noviembre/2008, correspondiente al cincuenta (50%) del monto total del contrato montante en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 390.000,00) es decir el anticipo entregado fue exactamente por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 195.000,00).

Argumentó que el lapso estipulado en el contrato de servicios en comento, correspondía a dos (2) meses para la ejecución y posterior entrega de los aludidos programas, de acuerdo a la fecha del recibo del anticipo dado por su representada a la Contratista, y que para garantizar la obligación contractual pactada esta última constituyó fianza de fiel cumplimiento con la sociedad mercantil “Afianzadora Mercantil c.a.” por la misma cantidad del anticipo entregado a “La Contratista”, tal como se evidencia del documento contentivo de la fianza identificada con el Nº 2008-10-01-4798, autenticada ante la Notaría Pública Tercera de Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 45, Tomo 46.

Señaló que el día 23 de enero de 2009, la contratista Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, procedió a remitir a su representada comunicación de fecha 21/01/09, suscrita por las ciudadanas M.D.B. y Soldemar Osorio, Presidenta y Directora de Proyectos, respectivamente, solicitando un (1) mes de prórroga del tiempo de ejecución del contrato, motivado a causas de fuerza mayor ajenas a su voluntad y debidamente justificadas, lo cual, imposibilitó la entrega de los programas en el plazo previsto en el instrumento contractual. Al respecto, en fecha 29/01/09, a través de comunicación No. ANTV/CJ/077, su representada “La Fundación”, otorgó la prorroga solicitada por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de culminación de la data inicial, es decir, hasta el 25 de febrero de 2009.

Infirió que llegada la oportunidad concedida, es decir el 25/02/09, tiempo de culminación de la prórroga otorgada, “La Contratista”, ni por si, ni por ningún otro medio se presentó a realizar la entrega correspondiente de los dieciséis (16) programas denominados “L2”, ni tampoco consignó comunicación alusiva a notificarle a la Fundación, con quince (15) días de anticipación de acuerdo a la Ley que rige la materia, un requerimiento de un lapso adicional a la prórroga anteriormente concedida, aunado al hecho la citada empresa obvió lo contemplado en la cláusula segunda del contrato de servicios relativa al p.d.E., es decir, no tomó las debidas previsiones, violentando así lo acordado contractualmente.

Que en definitiva, la oportunidad pautada entre las partes para la culminación y entrega final de los 16 programas denominados “L2”, lo fue el pasado 25 de febrero de 2009. Así pues, transcurrida esta fecha, y siendo que “La Contratista” Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, no cumplió con el compromiso asumido, La Fundación ANTV, procedió a notificar a la empresa Afianzadora de este hecho a fin de cumplir con lo previsto en las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo suscrito en fecha 30/10/08, entre la Afianzadora Mercantil c.a., y La Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, a objeto de ejecutar las acciones legales pertinentes.

Igualmente refirió que en fecha 26 de febrero de 2009, su representada Fundación ANTV, a través de oficio Nº ANTV/CJ/010-2009, se dirigió a la Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, mediante el cual le exigió la entrega de los dieciséis (16) programas denominados “L2” en un plazo de 20 días continuos, contados a partir del 25/02/09, fecha de culminación de la prorroga, es decir, para ser entregados los aludidos programas en fecha 17 de marzo del año citado año.

Arguyó de igual forma que el día 08/05/09, La Contratista, remitió comunicación de fecha 06/05/09, dirigida al Diputado D.V., en su condición de Presidente de La Fundación, mediante la cual además de presentar excusas, solicitó nuevamente una prorroga del lapso de entrega de los 16 programas contratados, solicitud ésta que fuera otorgada por la Fundación, concediéndole diecinueve (19) días mas, ello con la finalidad de entregar definitivamente los 16 programas contratados, culminando dicho lapso el día 01/06/09, fecha en la que inexcusablemente la empresa contratista incumplió, al no entregar en dicho plazo los programas en mención.

Destacó igualmente que no conforme al incumplimiento en la entrega de los programas contratados, dicha Asociación Cooperativa la Tribu, R.L.178, violentó lo contemplado en la cláusula primera del contrato de servicio suscrito, en razón que el contexto de los programas denominados “L2” en nada coincide con el contexto contratado, pretendiendo de esta manera burlar lo contractualmente convenido en fecha 03/11/08.

Por lo anteriormente expuesto, y por resultar inútiles todas las gestiones realizadas por su representada para que la Contratista Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178, diera cumplimiento y entregara los 16 programas descritos en el contrato suscrito, es por lo que optó en remitirle a la Afianzadora Mercantil c.a., oficio Nº ANTV/CJ/Nº 018-2009, y recibido por ésta en fecha 23/03/09, mediante el cual se le notificó sobre el incumplimiento del contrato, por parte de la Afianzada y así, cumplir con lo previsto en las condiciones generales del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito entre ambas en fecha 30/10/08, a objeto de ejecutar las acciones legales consiguientes. Por lo tanto, por ser la empresa aseguradora la fiadora principal y solidaria de la Contratista, es que debe garantizarle a su representada, el oportuno cumplimiento de la obligación contraída por su afianzado.

Invocó como fundamentó en derecho los artículos 1167, 1264, 1271, 1804 y 1815 del Código Civil.

Por lo antes expuesto, y con vista al incumplimiento evidenciado por parte de la Contratista, procedió a demandar por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., antes identificada, como garante de la obligación principal, para que convenga a pagar o a ello sea condenada por el tribunal, las siguientes cantidades:

  1. La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 195.000,00) por concepto de Fianza de Anticipo, distinguida con el Nº 2008-10-01-4798.

  2. La suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. F. 58.500,00) por concepto de cláusula penal.

  3. La suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.400,00) total de indemnización correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto de la obra no ejecutada.

  4. La indemnización monetaria y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

  5. Las costas y costos del presente juicio.

    Por último estimó la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. f. 315.900,00) mas la indexación monetaria y los índices inflacionarios determinados por el Banco Central de Venezuela.

    En la misma fecha dos (2) de marzo del año en curso, fecha en la cual se interpuso la demanda, la representación judicial de la parte actora consignó adjunto al escrito libelar los recaudos fundamentales, en los cuales sustenta su pretensión y que fueron agregados a los autos, admitiéndose la misma mediante auto proferido el día 20 de mayo de 2010, tal como se reflejó anteriormente, con los consecuentes actos judiciales producidos y detallados al comienzo de esta decisión.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN

    Mediante escrito del 16 de marzo de 2011 la abogada M.B.M., antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil demandada Afianzadora Mercantil, c.a., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

    De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contradigo en todo lo expresado en el escrito de demanda.

    Igualmente me veo en la obligación de denunciar en este procedimiento las violaciones de normas de orden público, establecidas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha 21 de Diciembre de 2.010, el tribunal dictó una sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa opuesta en nombre de mi representada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sentencia sobre la que ejercí en su oportunidad el recurso de apelación), dejando a esta representación judicial en estado de indefensión, al haberse pronunciado el juzgador sobre el fondo de la demanda, y en forma ultra petita.

    Consideró además que la presente acción fue improcedente haber promovido la cuestión previa, pues se ha debido alegar, como alego en el presente acto, que el tribunal no ha debido admitir la demanda y mucho menos subsanación alguna, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 434 ejusdem.

    Con fundamento en lo expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento e indemnización por daños y perjuicios contra su representada.

    III

    DE LAS PRUEBAS

    A.- Pruebas aportadas por la demandante:

  6. De las pruebas promovidas conjuntamente con la demanda.

    Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora consignó las siguientes documentales:

    1.1. Copia Certificada del instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, anotado bajo el No. 51, Tomo 112 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la citada oficina con funciones notariales. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte adversaria debe otorgársele pleno valor probatorio del contenido que emerge, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículo 1357 y 1359, ambos del Código Civil.

    1.2. Copia simple del Contrato de servicio para la realización de 16 programas o capítulos, que según su cláusula primera, el contratado se comprometió a prestar sus servicios como productor nacional independiente a la fundación ANTV, en la realización de programas de televisión denominados “L2” los cuales se grabarían en espacios exteriores e interiores y su transmisión sería de dos (2) semanales, con una cantidad de dieciséis (16) capítulos. Dicho contrato fue celebrado en fecha 03 de noviembre de 2008 entre la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) y la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178. (Vid. folios 18 al 22).

    En cuanto a la mencionada documental, este Tribunal se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de servicio, señalando que estos instrumentos requieren para su formación del concurso de voluntades de ambas partes a través de sus representantes como lo son sus Directores Administrativos, quienes actúan en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente.

    En efecto, se ha expresado que “estos instrumentos son simples documentos que requieren para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública de la parte accionante, los mismos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensúales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos”.

    En razón de lo anterior, se tiene como fidedigno el contenido del aludido documento, y por tanto se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    1.3. Recibo de Pago por el Anticipo dado por la Fundación Antv a la Cooperativa La Tribu R.L. 178, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 195.000,00), según cheque Nº 33981326 (Vid. folio 23 del expediente). En cuanto a esta documental la cual no fuera tachada por la parte adversaria debe tenérsele como un documento privado reconocido conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4. Original del Contrato de Fianza Anticipo N° 2008-10-01-4798, celebrado entre las sociedades mercantiles Afianzadora Mercantil, c.a. y la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, por medio del cual la primera de las mencionadas se constituyó como fiadora solidaria y principal pagadora de la segunda empresa hasta por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares fuertes (Bs. f. 195.000,00) para garantizar a La Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del Acreedor, según Contrato suscrito entre las partes. Dicho contrato de fianza se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de octubre de 2008, anotado bajo el No. 45, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones. (Vid. folios 25 y 26).

    Respecto a esta documental debe ser catalogado como documento auténtico traídos a los autos en original; en virtud de lo cual debe otorgársele valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    1.5. Copia fotostática de la Comunicación de fecha 23 de febrero de 2009 suscrita por la ciudadana J.T.P., actuando con el carácter de Consultora Jurídica (E) de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), a través de cual notificó a la empresa demandada Afianzadora Mercantil, c.a., el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrado con la empresa afianza.L.A.C.L.T. R.L. 178. En dicho documento se evidencia un sello de recibido por AFIANZADORA MERCANTIL, c.a. y una firma ilegible. (Vid. folios 27 y 28).

    1.6. Copia fotostática de la comunicación de fecha 29 de enero de 2009 emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV)), mediante la cual se le notifica a la empresa Cooperativa La Tribu R.L. 178, la decisión de la Fundación de otorgarle una prorroga de treinta (30) días con fecha de vencimiento el día 25/02/09, a los fines de hacer entrega de los programas televisivos pactados contractualmente. (Vid. folios 29 y 30 del expediente)

    1.7. Copia fotostática de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2009 emanada de la Consultoría Jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV)), mediante la cual notifica a la empresa Cooperativa La Tribu R.L. 178, la decisión de la Fundación de otorgarle, conforme a la solicitud recibida por dicha fundación, un lapso improrrogable de diecinueve (19) días, a los fines de hacerle entrega de los programas televisivos pactados contractualmente. (Vid. folio 31 del expediente)

    Con relación a las pruebas a que se refieren los puntos 1.5, 1.6 y 1.7, observa este Tribunal que se trata de instrumentos privados emanados de la parte actora relacionados con el contrato de servicio celebrado con la demandada del cual solicita el cumplimiento de las obligaciones pactadas. Respecto a dichos instrumentos, estima este Tribunal que deben ser considerados a la luz de lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 1.371. Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.

    El autor de la carta puede exigir la presentación de ésta a la persona a quien fue destinada o ésta producirla en juicio a los efectos mencionados

    .

    Artículo 1.374. La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley respecto de los instrumentos privados y del principio de prueba por escrito; pero carecerán de valor las que no estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo que hubieren sido escritas de puño y letra, y remitidas a su destino.

    El Juez desestimará las que se hayan presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de los derechos que correspondan al agraviado por violación del secreto debido a la correspondencia epistolar

    .

    Ahora bien, es de observar que el documento mencionado en el punto 1.5, fue recibido por la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., según sello húmedo de recibido. Igualmente, se aprecia que dicha prueba no fue impugnada por la demandada en la oportunidad correspondiente constatándose que versa sobre los hechos controvertidos, pues a través del mismo la parte actora Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) notificó a la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., sobre el incumplimiento por parte de la afianza.l.A.C.L.T. R.L.. 178., lo pactado contractualmente. Por tanto dicha notificación obedeció sobre tal hecho a fin de que esta cumpliera con lo previsto en el artículo 2 de las condiciones generales del contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento celebrado con la citada empresa afianzada. A las mencionadas pruebas se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil.

    Pruebas aportadas durante el lapso de promoción.

    Se observa que durante esta etapa del proceso, aun cuando ambas partes consignaron sus respectivos escritos de pruebas, hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal. Así en fecha 11 de mayo de 2011, luego de haberse practicado un computo de lapsos procesales acaecidos hasta esa oportunidad en el proceso, determinó el tribunal que las pruebas promovidas por ambas partes fueron aportadas de manera extemporáneas por tardía y por vía de consecuencia fueron declaradas inadmisibles.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la demanda que por ejecución de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento ejercida fuera interpuesta por La Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) en contra de la sociedad mercantil Afianzadora Mercantil, c.a.

    Al respecto, se evidencia que la demanda bajo estudio nace del contrato de servicio, que fuera celebrado en fecha 03 de noviembre de 2008, entre la empresa Asociación Cooperativa la Tribu R.L. 178 y La Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), cuya convención estuvo amparada y garantizada por un contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, según Código 2008-10-01-4798, que fuera otorgada por la empresa demandada “Afianzadora Mercantil, c.a.” en fecha 30 de octubre de 2008 a favor de la afianza.A.C.L.T. R.L. 178, para garantizar todas y cada una de las obligaciones que resultaran a cargo y a favor del acreedor, según el contrato principal suscrito entre las partes y que se hiciera mención anteriormente, cuyo objeto era la realización de programas de televisión denominados “L2”, el cuadrado de la Ley, con una cantidad de dieciséis (16) programas o capítulos, con una duración de un mínimo de veintidós (22) y un máximo de veinticuatro (24) minutos por cada uno de ellos, los cuales debió entregar “La Contratista” en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo, dado por la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) a “La Contratista”, en fecha 25/Noviembre/2008, correspondiente al cincuenta (50%) del monto total del contrato montante en la cantidad de Trescientos Noventa Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 390.000,00) es decir el anticipo entregado a la contratista lo fue exactamente por la suma de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 195.000,00), cuyos programas estaban destinados a la labor realizada por la Asamblea Nacional, en sus diferentes facetas (Parlamentarismos, sesiones, patrimonio, entre otros) de manera sencilla y clara a niñas, niños y adolescentes del país, los cuales constan de varias características tales como, dinamismo, secciones de corto tiempo que mantenga la atención, recursos (uso de animaciones) lenguaje (claro), periodicidad, target (niños, niñas y adolescente, adaptable a jóvenes, para lo cual el contratado tendría objetivos específicos en cada programa: que los niños, niñas y adolescentes de Venezuela se desenvolvieran en diversas esferas, como la escuela y la familia, que permitieran el desarrollo de distintas habilidades que van desde la comunicación hasta la política. y, así, satisfacer necesidades que permitan la participación de sectores de la población (niños, niñas y adolescentes).

    Del escrito de la demanda se extrae que la controversia de autos se circunscribe a determinar la procedencia de las pretensiones siguientes:

    1. Al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 195.000,00) por concepto de Fianza de Anticipo, distinguida con el Nº 2008-10-01-4798.

    2. Al pago de la suma de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO (Bs. F. 58.500,00) por concepto de cláusula penal.

    3. Al pago de La suma de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 62.400,00) por concepto de indemnización correspondiente al dieciséis por ciento (16%) del monto de la obra no ejecutada.

    d). La indemnización monetaria y los intereses moratorios de las sumas antes señaladas, según los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.

    Por su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, esto es la Afianzadora Mercantil, c.a., en su escrito de contestación consignado en autos el día 16 de marzo de 2011, centró su defensa en contradecir de forma generalizada la acción incoada por la actora, reflejándose del sedicente escrito presentado en esa oportunidad donde dicha representación se refirió a exponer solamente hechos y defensas ya producidos con anterioridad en el proceso, tal como fue la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que fuera declarada sin lugar, tal como se constata de la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal el día 21 de diciembre de 2010.

    Delimitado el objeto de la demanda y su contestación se observa que en fecha 23 de febrero de 2009, la consultoría jurídica de La Fundación de la Asamblea Nacional (ANTV) mediante comunicación ANTV/CJ/ Nº 018-2009, notificó e hizo una sipnosis de los hechos acontecidos en el transcurso del lapso establecido en el Contrato de Servicio suscrito en fecha 03 de noviembre de 2008, con la empresa Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, esta última amparada por un contrato de fianza que fuera otorgada por la demandada Afianzadora Mercantil, c.a.,

    En la citada comunicación de fecha 23 de febrero de 2009, La Fundación refiriéndose al contrato antes referido, indicó a la demandada lo siguiente:

    Señores

    AFIANZADORA MERCANTIL C.A.

    Presente.-

    Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de informarles que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA TRIBU R.L.178, Empresa Afianzada por la Compañía Aseguradora que ustedes presiden, transgredió lo acordado en el Contrato de Servicio suscrito en fecha 03/NOV/2008, con esta Fundación Televisora de la Asamblea Nacional ANTV, al incumplir con la entrega de los programas de televisión denominados “L2”, en el plazo estipulado, incurriendo así en causal para proceder a la ejecución de la Fiaza de Anticipo.

    (…)

    Así pues, transcurrida esta fecha, y siendo que la Afianzada (ASOCIACION COOPERATIVA LA TRIBU R.L.178) no cumplió con el compromiso asumido, esta Fundación Televisora, procede a Notificar a esa empresa de este hecho a fin de cumplir con lo previsto en el artículo 2 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo, suscrito en fecha 30/10/2008, por la Aseguradora Mercantil C.A. y la ASOCIACION COOPERATIVA LA TRIBU R.L.178, a objeto de ejecutar las acciones legales pertinentes.

    De lo anterior se aprecia, que en virtud del incumplimiento contractual en el que incurrió la empresa Afianzada “Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178”, según afirmó la consultoría jurídica de dicha Fundación (actora), esta se vio en la necesidad de ejercer las acciones legales pertinentes a fin de ejecutar la fianza que fuera otorgada a la contratista por la aquí demandada Afianzadora Mercantil, c.a.

    Así las cosas, en atención a la firmeza definitiva de dicha comunicación donde se vio obligada la actora a ejercer las acciones pertinentes para así no ver constreñido sus derechos, los cuales devienen del contrato de servicio suscrito, es por ello que solicitó judicialmente la ejecución del contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento que garantizaba el contrato principal suscrito, cuya garantía fuera otorgada por la sociedad mercantil demandada Afianzadora Mercantil, c.a.

    En este sentido, considerando que la presente demanda se basa específicamente en una acción tendiente a la ejecución de una fianza de anticipo de fiel cumplimiento que garantizaba el cumplimiento de una obligación principal. Así en primer término debemos partir de la base uniformemente fijada por la doctrina nacional imperante en este tipo de acciones, donde señala que la Fianza es un contrato de garantía por el cual una persona llamada (fiador) se compromete ante otra llamada acreedor (deudor fiado), a responder por el cumplimiento de las obligaciones del fiador, apreciándose dentro del contrato de fianza la existencia de tres personajes: acreedor, deudor principal y fiador.

    Entre tanto, El Código Civil Venezolano, en su artículo 1.804, establece que: Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    En este sentido, conforme al contrato de fianza cuya ejecución se demanda por esta vía y que fuera analizado y valorado por parte de este juzgador en la oportunidad correspondiente, logra avistarse en su contenido, así como las condiciones especiales señaladas en el reverso del citado documento, la finalidad con que fue constituida dicha garantía, nombre de la empresa afianzada, su acreedor o beneficiario, el monto afianzado así como la vigencia de la misma.

    En cuanto a esta última característica o requisito la cual aparece reflejada en el citado contrato de fianza específicamente en su cláusula IX, ambas partes convinieron expresamente en que transcurrido un (1) año desde la ocurrencia del hecho generador de la reclamación cubierta por la fianza sin haberse incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía.

    Ahora bien conforme a la señalada cláusula es importante señalar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido la demanda dentro del lapso establecido en la ley.

    Sobre la caducidad, se ha pronunciado en reiteradas decisiones entre ellas la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades (Vid. sentencias Nros. 1621 del 22 de octubre de 2006 y 0813 del 31 de mayo de 2007), al señalar lo siguiente:

    (…) una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.

    La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.

    Como puede apreciarse, la figura precedentemente aludida es la caducidad ex lege, es decir, aquella establecida por el legislador, la cual debe distinguirse de la producida por el acuerdo entre las partes, quienes, dentro de un determinado contrato, pueden convenir en el establecimiento de un lapso de caducidad en determinadas materias, siempre que tal proceder esté permitido por la Ley.

    Tal es el caso de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 4.865 Extraordinario del 8 de marzo de 1995), en cuyo artículo 115 se dispone lo que sigue:

    Artículo 115.- Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

    (…) Omissis (...)

    c) El documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor; la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento en un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.

    (Destacado de la Sala).

    De la norma anteriormente transcrita se desprende la posibilidad para las partes de establecer, en el contrato de fianza, un lapso de caducidad el cual no excederá de un (1) año, es decir, se les permite a las partes acordar libremente la caducidad de las acciones y derechos del acreedor frente a la empresa aseguradora que actúa como fiadora.

    En este sentido, la caducidad de los contratos de fianza, aún cuando ha sido prevista por el legislador, es de naturaleza contractual o convencional, pues las partes están en la posibilidad de acordar un plazo ¬que no será mayor de un año, a cuyo vencimiento no podrá ser ejercida efectivamente acción alguna contra el fiador, en virtud de lo cual estima el Tribunal que en estos casos dicha figura debe ser examinada por el juzgador como una cuestión de mérito, a diferencia de la caducidad expresamente señalada en la Ley o ex lege.

    En este sentido, de las actas cursantes en el expediente, específicamente del Contrato de Fianza de anticipo y de fiel cumplimiento autenticado en fecha 30 de octubre de 2008, cuya ejecución se demanda, aprecia el Tribunal que las partes acordaron someterse a las Condiciones Especiales del Contrato de Fianza, en cuyo artículo IX se estableció lo siguiente:

    Artículo IX.- Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta Fianza, sin que se hubiera incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán los derechos y acciones frente a ‘LA COMPAÑÍA’

    .

    Conforme a lo previsto en la norma antes transcrita, se infiere de autos que las partes establecieron en un (1) año el lapso de caducidad de los derechos y acciones correspondientes a la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) en su condición de acreedor de dicha garantía para accionar en contra la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., con ocasión del aludido contrato de fianza de fiel cumplimiento otorgada por esta última a la empresa Asociación Cooperativa La Tribu R.L.178. Dicho lapso comenzaría a contarse a partir del día en que ocurriera el incumplimiento de las obligaciones garantizadas.

    Conforme a lo anterior, se observa que la parte actora Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) se vio en la necesidad de rescindir del Contrato de Servicio suscrito con la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, en virtud del incumplimiento por parte de esta última en la entrega de los programas de televisión denominados “L2” señalados y pactados conforme a la cláusula primera del aludido contrato, cuyo vencimiento tuvo lugar el día fecha 25 de febrero de 2009, fecha en la cual inexcusablemente dicha empresa infringió lo pactado; lo cual dio lugar al beneficiario de la garantía constituida a través del contrato de fianza a notificar mediante comunicación del día 23 de febrero del citado año 2009, a la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., en su condición de garante de la obligación, participándole sobre tal hecho, lo cual dio lugar a la actora en su condición de beneficiaria, una vez cubierto este requisito de notificación accionar sobre el cumplimiento de las obligaciones amparadas bajo el citado contrato de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento otorgado por la demandada a la empresa Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178.

    Igualmente es de observar que conforme a las probanzas traídas a los autos por parte de la actora, específicamente la comunicación de fecha 13 de mayo de 2009 (Vid. folio 31 del expediente), donde se vislumbra que a través del Departamento de Consultoría Jurídica, dio respuesta a la solicitud formulada por la contratista Cooperativa la Tribu R.L.178, otorgándole un lapso improrrogable de diecinueve (19) días mas, previo a otras prorrogas precedentemente establecidas, la cual, esta última tendría como fecha de culminación el día 01 de junio de 2009, tal como quedó determinada en dicha comunicación.

    Ahora bien, como se ha reseñado en anteriores oportunidades, es la rescisión del contrato el acaecimiento que autoriza al beneficiario (como acreedor en la relación jurídica nacida del contrato) a exigir el pago del monto asegurado. No obstante, en el caso de autos el hecho que dio lugar a la exigencia del pago varió por la misma voluntad de la empresa contratada al solicitar una nueva prorroga.

    En efecto, en la comunicación de fecha 13 de mayo de 2009, antes transcrita, la actora, en respuesta a la solicitud formulada por la empresa contratista para la ejecución del contrato de servicio, indicó expresamente que le concedió una prorroga de diecinueve (19) días mas para cumplir con lo pactado, cuyo plazo o nueva prorroga tendría como fecha de vencimiento el día 01 de junio de 2009.

    La anterior declaración por parte de la actora, a juicio de este tribunal constituye una expresa manifestación respecto al momento en que se haría exigible el pago de la cantidad afianzada garantizada por el mencionado contrato de fianza de fiel cumplimiento, de lo cual resulta que en este caso particular el lapso de caducidad establecido en las Condiciones Especiales del Contrato de Fianza deba comenzar a contarse a partir de la citada fecha, es decir a partir del 01 de junio de 2009.

    En atención a lo anteriormente expuesto, visto que el lapso de caducidad en el caso bajo estudio comenzó a computarse a partir del 01 de junio de 2009 y la demanda de autos fue interpuesta el 02 de marzo de 2010, se estima que la parte demandante ejerció en forma tempestiva su acción. Así se decide.

    Dilucidado lo anterior se observa de autos que la parte accionante en este proceso demanda el pago de la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 195.000,00), por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 2008-10-01-4798 autenticado en fecha 30 de octubre de 2008, otorgado por la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., mediante el cual esta última se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, a los fines de garantizar a La Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV) como beneficiaria o acreedora el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que resultaran a su cargo y a favor conforme al contrato de servicio suscrito entre ambas empresas.

    A los fines de proveer acerca de esta pretensión de la parte demandante, debe precisarse que en virtud del incumplimiento en el cual incurrió la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178., y amparándose la actora en el contenido de la cláusula sexta del contrato suscrito, que contiene la forma de extinción del contrato procedió así a rescindir unilateralmente el contrato cuyo objeto era la realización de programas de televisión denominados “L2, los cuales debió entregar “La Contratista” en un plazo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de la entrega del anticipo.

    Igualmente, se debe indicar que en el punto 1.4 del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS”, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio al documento original del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento N° 2008-10-01-4798, autenticado en fecha 30 de octubre de 2008, aportado al proceso por la representación judicial accionante.

    En dicho contrato se observa que la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., se constituye “en fiadora solidaria y principal pagadora de la: ASOCIACION COOPERATIVA LA TRIBU R.L. 178, (…) hasta por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 195.000,00): para garantizar a la: FUNDACION TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), (…) el fiel cabal y oportuno cumplimiento por parte de ‘EL AFIANZADO’ de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor de ‘EL ACREEDOR’ según contrato suscrito entre las partes, para la: PRESTACION DE SERVICIOS COMO “PRODUCTORA NACIONAL INDEPENDIENTE” EN LA REALIZACION DE PROGRAMAS DE TELEVISION DENOMINADOS “EL CUADRO DE LA LEY” DESCRITOS EN EL CONTRATO.

    Así mismo, se observa que el referido documento aparece redactado por la ciudadana M.B.M., de profesión abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.155, quien además actúa en el presente juicio en su condición de apoderada judicial de la demandada Afianzadora Mercantil, c.a., según poder Apud Acta otorgado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente de este Circuito Judicial. Por tanto es de acotar que dicha apoderada tenía pleno conocimiento de la fianza otorgada y que la misma garantizaba plenamente el contrato de servicio suscrito entre la actora y la contratista por ella afianzada.

    En razón de lo anterior, al haber quedado demostrado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la empresa afianzada, para con la actora; y con vista a la obligación contraída por la Afianzadora Mercantil, c.a., en su condición de garante conforme al contrato de fianza cuya ejecución es accionada a través del presente juicio, ya que al constituirse esta última como fiadora y principal pagadora de la obligación suscrita esto es, el contrato de servicio de fecha 03 de Noviembre de 2008, es de deducir que al quedar reconocido sin lugar a dudas dicho incumplimiento por la contratista afianzada por haberlo demostrado así la actora y que conllevó a esta última a solicitar la ejecución de la fianza que lo garantizaba, observándose que durante la secuela del iter procesal la demandada no desvirtuó con hechos, ni probanzas la pretensión de la actora, es decir no cumplió con el compromiso pactado en el contrato de fianza activado, a través del cual asumió todas y cada una de las obligaciones para con el acreedor según el contrato suscrito entre las partes, mas aún cuando tenía conocimiento de tales hechos, ya que fue notificada como empresa garante de dicha obligación conforme a lo pautado en el artículo 1815 del Código Civil y dentro del plazo legal para ello, por lo que considera este Tribunal procedente aplicar la normativa estatuida en el artículo 1.804 del Código Civil, que establece que: Quien se constituya fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.

    En sintonía a lo anterior se declara procedente el pago de la cantidad CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 195.000,00) por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 2008-10-01-4798 de fecha 30 de octubre de 2008. Así se decide.

    En cuanto a los otros conceptos señalados por la actora en su escrito libelar, a los fines de decidir la señalada solicitud el tribunal reproduce, en primer lugar, lo indicado en el punto Nº 1 de la motivación de este fallo, referido a la obligación afianzada y su incumplimiento por parte de la sociedad mercantil La Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, así como lo indicado con relación a la tempestividad en la interposición del asunto bajo análisis.

    Ahora bien, como ya se señaló la empresa afianzada incumplió con la obligación principal asumida en el contrato de servicio al no entregar los programas de televisión descritos ampliamente en la cláusula primera del contrato, por lo que la Fundación procedió activar el aparato judicial y proceder judicialmente a solicitar la ejecución de la fianza que garantizaba el convenio suscrito.

    Igualmente, se aprecia que en el punto 1.3. del Capítulo III de este fallo, titulado “DE LAS PRUEBAS”, le otorgó pleno valor probatorio al documento Recibo de Pago por el Anticipo dado por la Fundación Antv a la Cooperativa La Tribu R.L. 178, por la cantidad de Ciento Noventa y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 195.000,00), según cheque Nº 33981326, aportado al proceso por la representación judicial demandante.

    El monto otorgado como anticipo lo fue por la suma antes señalada, por lo que se deduce que la empresa demandada Afianzadora Mercantil, c.a., al tener conocimiento por estar vigente para la fecha de la suscripción del contrato de fianza, sobre las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año, debe pagar además la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 58.500,00) por concepto de cláusula penal. Así se establece.

    La solicitud de indemnización.

    Por otra parte, la accionante demanda el pago de la cantidad de Sesenta y dos Cuatrocientos Bolívares (Bs. f. 62.400,00), por concepto de indemnización, presuntamente causados como consecuencia del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Asociación Cooperativa la Tribu R.L. 178., en la no entrega de los programas o capítulos descritos en el contrato de servicio.

    Para proveer lo solicitado, observa el Tribunal que el Contrato de servicio de fecha 3 de noviembre de 2008, fue celebrado entre la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178, y La Fundación demandante, por tanto los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo sólo pueden ser imputadas al deudor, esto es la empresa contratista Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178.

    En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil establece lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Conforme a la norma anteriormente transcrita, la pretensión de indemnización por la no ejecución del contrato de servicio, no le puede ser imputada a la empresa Afianzadora Mercantil, c.a., pues dicha compañía sólo está obligada a responder por los daños y perjuicios garantizados en el contrato de fianza de fiel cumplimiento No. 2008-10-01-4798 de fecha 30 de octubre de 2008, celebrado con la Asociación Cooperativa La Tribu R.L. 178.

    En consecuencia, se debe declarar improcedente la pretensión de la parte demandante de indemnización por los daños y perjuicios presuntamente ocasionados por la no ejecución de la obra. Así se declara.

    Pago de los intereses de mora y solicitud de indexación.

    En relación con los intereses reclamados por la representación judicial del demandante, advierte el Tribunal que en el contrato de fianza de fecha 30 de octubre de 2008 nada se estipuló sobre su pago o su forma de cálculo, así como tampoco se estableció el momento a partir del cual comenzarían éstos a deberse. Sin embargo, en dicho contrato, expresamente se afirmó que se regirían de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contempladas en el Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5096 Extraordinario de fecha 16 de septiembre de ese mismo año.

    Por lo tanto, conforme a la voluntad de las partes manifestada en el contrato suscrito, resulta aplicable para el cálculo de los intereses de mora lo dispuesto en dicho Decreto, el cual en su artículo 58 dispone que los mismos se calcularan utilizando una tasa igual al promedio ponderado por el Banco Central de Venezuela de las tasas pasivas que paguen los seis bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de 90 días calendario.

    De esta manera, en el caso bajo estudio los aludidos intereses deberán calcularse desde el 01 de junio de 2009, fecha en la que nació la obligación de la sociedad mercantil demandada para el cumplimiento de sus obligaciones garantizada en el mencionado contrato de fianza hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se requerirá la colaboración del Banco Central de Venezuela a los fines de realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, respecto a la indexación, el Tribunal estima que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente la indexación, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio del Tribunal, una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se declara.

    Por último, al no haber vencimiento total en la causa de autos, no procede la condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    DECISIÓN

    Conforme a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ejecución de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento ejercida por la FUNDACION TELEVISORA NACIONAL DE LA ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), contra la sociedad mercantil AFIANZADORA MERCANTIL, C.A. En consecuencia se ORDENA a la referida empresa el pago de lo siguiente:

SEGUNDO

La cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 195.000,00) por concepto de ejecución del Contrato Fianza de Fiel Cumplimiento N° 2008-10-01-4798 de fecha 30 de octubre de 2008.

TERCERO

La cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 58.500,00) por concepto de cláusula penal,

CUARTO

El pago de los intereses sobre las sumas antes indicadas, calculados desde el 01 de JUNIO de 2009, hasta la fecha de publicación del presente fallo, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) a los fines de solicitar su colaboración en la realización de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en la motivación de esta sentencia.

QUINTO

Se declara IMPROCEDENTE la solicitud indemnización de daños y perjuicios.

SEXTO

Se declara IMPROCEDENTE la petición de indexación.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Febrero de 2012. Años 201º y 153º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-V-2010-000176

CARR/JLCP/rs

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