Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 29 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Beneficios Convencionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013)

203° Y 154°

ASUNTO AP21-L-2013-000203

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: L.K.M.H., D.S.F.D.L.R., J.D.C.A., J.A.R.T., F.E. PEÑA DUBOIN, IDAIS COROMOTO ARAICA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.610.101, 7.950.810, 15.818.798, 16.370.594, 6.132.244 y 6.965.085, respectivamente en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. (SINBOTRATEVAN)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.L. y YORGARD H.M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.929 y 113.475, respectivamente.-

.

PARTES CODEMANDADAS: FUNDACION DE AL TELEVISORA DE AL ASAMBLEA NACIONAL (ANTV) inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nro. 33 protocolo 1.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.N. y RAFAERL S.S., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 54.621 y 162.344, respectivamente

MOTIVO: CANCELACION DE LOS DESCUENTOS SINDICALES NO EFECTUADOS.

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos L.K.M.H., D.S.F.D.L.R., J.D.C.A., J.A.R.T., F.E. PEÑA DUBOIN, IDAIS COROMOTO ARAICA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.610.101, 7.950.810, 15.818.798, 16.370.594, 6.132.244 y 6.965.085, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL (SINBOTRATEVAN), siendo admitida por auto de fecha 23 de enero de 2013 por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Subsiguientemente fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al mismo Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de junio de 2013, siendo su ultima prolongación en fecha 09 de julio de 2013, dándose por concluida la misma por no lograrse la mediación, ordenándose la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal 14° de Primera Instancia de Juicio, siendo recibido mediante auto de fecha 26 de julio de 2013, y por auto de fecha 01 de agosto de 2013, este Juzgado se pronunció respecto a las pruebas promovidas por las partes y mediante auto de fecha 02 de agosto de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 16 de octubre de 2013, fecha en la cual se llevó a cabo la misma, en la cual se evacuaron todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, siendo diferido el dispositivo del fallo para el día 22 de octubre de 2013, fecha en la cual fue proferido el dispositivo oral del fallo declarándose, PRIMERO: SIN LUGAR la demanda y SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de los ciudadanos L.K.M.H., D.S.F.D.L.R., J.D.C.A., J.A.R.T., F.E. PEÑA DUBOIN, IDAIS COROMOTO ARAICA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, titularse de la cédulas de identidad Nº V- 15.610.101, V- 7.950.810; V- 15.818.798; V-16.370.594; V-6.132.244; V-6.965.085 respectivamente, todos miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORSE DE AL TELEVISORA DE AL ASAMBLEA NACIONAL, denominado SINBOTRATEVAN, de acuerdo a Boleta Electora Nº 673, emitida por al Dirección de Asuntos Sindicales del Concejo Nacional Electoral y debidamente registrado por ante los Servicios de sindicato de la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social, según boleta de Inscripción Nº 2.922, Folio 104, Tomo IV en fecha 26/10/2007. Expediente Nº 023-2007-02-00117, que acuden ante esta jurisdicción a fin de demandar la cancelación por parte del patrono de los descuentos sindicales correspondientes al uno por ciento (1%) del salario básico de los trabajadores afiliados a SINBOTRATEVAN, la entidad de trabajo FUNDACION DE AL TELEVISORA DE AL ASAMBLEA NACIONAL (ANTV), correspondientes a los períodos fiscales de los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012 lo cual asciende a un total de Bs. 145.070,7 de todas y cada una de las cuotas que debieron ser descontadas del salario a los trabajadores afiliados a SINBOTRATEVAN, así como los correspondientes intereses moratorios calculados al 13/12/2012 en la cantidad de Bs. 55.408,98 sin incluir la indexación monetaria por daños y perjuicios.

Tal como se indica en el presente cuadro:

AÑO MONTO INTERESES MORATORIOS DEUDA

2007 Bs. 1574,26 Bs. 19,76 Bs.1.594,02

2008 Bs.22.582,5 Bs.2.749,24 Bs.25331,74

2009 Bs. 24.840,75 Bs.6.828,95 Bs.31669,7

2010 Bs. 27.324,82 Bs.10586,69 Bs. 37911,51

2011 Bs.31.423,55 Bs.15211,41 Bs.46634,96

2012 Bs. 37.324,82 Bs.20012,93 Bs.57337,75

TOTA Bs. 145. 070,7 Bs.55408,98 Bs.200479,68

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte en la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada, señala que la accionada es un ente público adscrito a la Asamblea nacional, creado por la Junta Directiva de la Asamblea Nacional en el año 2005, aduce que es una institución de carácter social y sin fines de lucro; asimismo indica que los aportes presupuestarios son los obtenidos de al asignación de cada ejercicio fiscal en el Presupuesto de al Asamblea nacional.

No obstante ello, niega, rechaza y contradice que la accionada se haya negado a efectuar los descuentos de carácter social correspondiente al 1% del salario básico de cada uno de los trabajadores afiliados de SINBOTRATEVAN, correspondiente a los periodos fiscales 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, por cuanto aduce que la demandada no ha convenido con gremio sindical obligaciones de carácter patrimonial.

En tal sentido, señala que el artículo 413 de la LOTTT impone la obligación al patrono de realizar el descuento de al cuota sindical, no obstante, se requiere la manifestación de voluntad del trabajador.

De otra parte, señala la demandada, que la parte actora no indicó en el escrito libelar cuantos trabajadores pertenecían la Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Televisora de la Asamblea Nacional (SINBOTRATEVAN), ni el sueldo devengado por cada uno de los trabajadores, de acuerdo al cargo que desempeñaba, durante los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, simplemente se limitó a realizar un cuadro discriminado por renglones (año, monto en bolívares, intereses moratorios y deuda). En tal sentido, aduce que la presente demandada es incongruente e indeterminada en cuanto a las cantidades demandadas y por lo tanto imposible juzgamiento.

Asimismo señala la parte demandada que niega, rechaza y contradice el hecho alegado por la parte actora relacionado, que ésta haya realizado reclamos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador e incluso la existencia de una providencia administrativa dictada por la Inspectoria de Trabajo, donde se ordene a ANTV el descuento y pago de acreencia alguna, así como que se hiciese efectivo el aporte a SINBOTRATEVAN.

Igualmente niega, rechaza y contradice los alegatos señalados por la parte actora en el escrito libelar relativo a que los representantes legales del canal, contrariaron la CRBV al negarse a efectuar dichos descuentos sin que exista justificación alguna, cuestionando de manera irresponsable e infundadamente el carácter ético, profesional de la representación de la demandada, así como la conducta proba e intachable de los representantes legales de ANTV. Niega, rechaza y contradice el alegato expuesto por al parte actora, relacionado con el daño patrimonial a la organización sindical en lo referente a los fondos sindicales que legítimamente corresponde a dicha organización alegado por la parte actora, por cuanto la demandada no ha transgredido o ha desconocido los derechos individuales de los trabajadores interrumpiendo el normal de desenvolvimiento de las organizaciones sindicales.

Niega, rechaza y contradice los intereses moratorios y corrección monetaria, lo cual implicaría una doble indemnización, tal y como efectivamente lo ha establecido la jurisprudencia patria (ver sentencias proferida por el TSJ, Sala Política Administrativa, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, exp Nº 2002-0739, sentencia Nº 00428de fecha 11/05/2004, caso Sociedad Mercantil INVERSIONES HS CA contra los MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.

Finalmente señala que nada le adeuda a dicha organización, ya que le corresponde a al Asamblea Nacional aprobar la confirmación de un organización sindical en la televisora, toda vez, que ésta fundación no goza de autonomía financiera, sino que por el contrario depende total y absolutamente del presupuesto que sea aprobado por el ente de adscripción.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA

AUDIENICA ORAL DE JUICIO

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Parte Actora: quien señaló que la presente causa es el pago de una obligación legal que es el descuento del 1% de las cuotas sindicales desde el periodo comprendido desde el año 2007 hasta diciembre de 2012, que incluso las cuotas que se han negado a descontarlas a los trabajadores afiliados a la organización sindical representante nada mas que el 1% de los pagos del seguro social para un monto de 200.469, 68. Que el fundamento legal de su reclamación se encuentra en los Arts. 95 y 96 de de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así como los Arts. 411 al 414 haciendo énfasis en el Art. 213 ejusdem, el cual señala la obligación de las partes de la fundación de hacer los descuentos a los afiliados. Asimismo señaló que en la manera que la parte demandada dio contestación a la demanda hay un desplazamiento de la carga probatoria puesto que ella niega taxativamente la deuda, por lo tanto la forma de extinguir la misma seria mediante un pago, cuyo pago nunca realizó y que a su vez la parte demandada niega tener una relación con la organización sindical, que asimismo en tal escrito de contestación queda en entredicho que la misma manifiesta que la asamblea nacional está en la obligatoriedad de aprobar cualquier tipo de organización de este tipo. Continúa alegando esa representación que es de señalar que se encuentra en presencia de una norma de orden público y que al tratarse de este tipo de organizaciones no está supeditada a ningún órgano o ente del estado que tengan dicha autorización. Que las normas citadas en la cuales se basa la pretensión, establecen la obligatoriedad de la parte demandada a realizar el pago de dichas acreencias, que si estamos en presencia de un órgano que de alguna u otra forma es parte de la asamblea nacional, entendiéndose que el mismo es el órgano por antonomasia de la creación de ley, mal podría entonces en su escrito de contestación hacer referencia de que no se adeuda ningún tipo de acreencia y el no reconocimiento de la organización sindical, mas aun cuando en el acervo probatorio su representada demuestra que efectivamente la organización sindical hizo todo lo conducente para buscar de alguna u otra forma de que la televisora de la asamblea nacional cancelara las cuotas sindicales y mas aun que hiciera los respectivos descuentos. Que incluso existen en las actas procesales presentadas un oficio donde la propia consultora jurídica para aquel momento, señalo que con la simple lectura se demuestra que no hay aquella disponibilidad para el pago de tales acreencias, con el mismo se deja claro que a confesión de parte relevo de pruebas. Que estamos en presencia de una organización que representa los intereses del estado.

Parte demandada: Quien manifestó que el canal de la asamblea nacional no tiene autonomía económica, sino que depende totalmente de la asamblea nacional, que por otra parte su representada no entiende bajo que términos contables se basa la parte actora para el cálculo de la presente demanda y que por ultimo ratifica su escrito de contestación de la demanda consignado en el lapso procesal correspondiente y solicita que la presente demandada sea declarada sin lugar. Que entre el sindicato y el canal no ha habido un acuerdo para efectuar pago alguno

IV

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Vista la forma en que fue contestada la demanda se constituye como hechos controvertidos en determinar si procede o no el descuento del 1% de la cuota sindical reclamada por los accionantes en su escrito libelar, siendo como carga de la parte actora traer los elementos necesarios que demuestren su pretensión.- Así se decide.

Determinada así la controversia pasa este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis del material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

V

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas

Documentales

Marcada “A” Y B cursante a los folios 48 al 67 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple de acta constitutiva de fecha 07/09/2007 suscrita por los miembros de la junta directiva mediante la cual se acuerda constituir un Sindicato que se denominará Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Televisora de la Asamblea Nacional SINBOTRATEVAN. Asimismo se evidencia del contenido de la misma, los nombres de 21 de sus miembros, y copia simple, de Estatutos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Televisora de la Asamblea Nacional SINBOTRATEVAN. Del mismo se desprende un listado de 21 miembros fundadores. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se Establece.

Cursante desde los folio 68 y 70 ambos inclusive de la pieza Nº1 del presente expediente, contentivo de copia simple, de auto de fecha 13/09/2007, emanado de la Inspectoría del Trabajo, suscrito por el Inspector del Trabajo dirigido a los trabajadores que pretende constituir el sindicato de Trabajadores Televisora de la Asamblea (SINTRATEVAN) ordena a los referidos trabajadores dar cumplimiento con lo señalado en el artículo 423 de la derogada LOT, toda vez que existe discrepancia con el número de trabajadores señalados en los Estatutos, así como el documento constitutivo de los estatutos está incompleto. En relación a la presente prueba, esta juzgadora considera que por cuanto la misma no resuelve el fondo de la controversia la desecha del acervo probatorio. Así se Establece.

Cursante desde los folios 71 la 76 ambos inclusive de la pieza Nª1 del presente expediente, contentivo de escrito de subsanación de los Estatutos constitutivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores Televisora de la Asamblea (SINBOTRATEVAN), dirigido a la Inspectora del Trabajo y suscrito por la junta directiva. Igualmente se evidencia convocatoria de Asamblea a los Trabajadores y Trabajadoras de la Fundación Televisora de al Asamblea Nacional para subsanar los Estatutos constitutivo del Sindicato. En relación a las precedentes pruebas, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fueron impugnadas por la parte a la cual le fueran opuestas. Así se Establece.

Marcada “C” D, E Y F, G, H, cursante al folio 78 de la pieza Nº1 del presente expediente, contentiva de carta de fecha 26/10/2007, dirigida al Representante Legal de al Fundación Televisora de la Asamblea Nacional suscrita por la Inspectora del Trabajo y recibido por la demandada en fecha 01/11/2007. Boleta de inscripción de fecha 26/10/2007, suscrita por la Inspectora del Trabajo, mediante la cual se evidencia que el inspector del trabajo, certifica que el Sindicato Bolivariano de Trabajadores Televisora de la Asamblea (SINTRATEVAN), está legalmente constitutito quedando inscrito bajo el Nº 2.922, folio 104, Tomo IV; Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del fecha 28/03/2011, mediante la cual se evidencia que el ciudadano C.H. en su condición de Secretario General de la Organización sindical, Sindicato Bolivariano de Trabajadores Televisora de la Asamblea (SINTRATEVAN) que en virtud de la designación de comisión electoral, solicitan asesoría técnica y el apoyo logístico en materia de elecciones al CNE y consignación del actualización de Registro Sindical y Actualización de nómina de afiliados del año 2009. Así como oficio emanado del CNE de fecha 27/04/2012, dirigida al Sindicato Bolivariano de Trabajadores Televisora de la Asamblea (SINTRATEVAN), mediante la cual le indica que el proceso electoral se desarrollo y se ejecutó en apego a los estatutos internos de al organización sindical.; oficios emanado por el Inspector del Trabajo, dirigido a al Consultaría Jurídica de la fundación Televisora Asamblea Nacional, de fechas 29/07/2009 y 14/05/2010 respectivamente, mediante al cual le indica la obligación de los patrones de descontar de los salarios de sus trabajadores afiliados a un sindicato, las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado en sus estatutos, en este caso el descuento del 1% para los trabajadores afiliados a esa organización sindical.

Cursante desde los folio 85 al 252 del presente expediente, contentivo de listado y autorización de los trabajadores activos de la demandada correspondiente al año 2007, 2009, 2010, 2011, mediante la cual se desprenden que dichos trabajadores expresa su voluntad de afiliarse al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Televisora de la Asamblea Nacional y de conformidad con los artículo 400 y 447, autorizan al descuento del 1% por concepto de cuota sindical

Marcada I y J, K y M cursante a los folios 253 al 261 Escritos de fechas 13 de Noviembre de 2010 y 10 de Febrero de 2011, realizado por el secretario General del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Televisora de la Asamblea Nacional a la Inspectoría del Trabajo Región Capital del Municipio Libertador; Escrito de fecha 19 de marzo de 2012 suscrita por la Junta Directiva de SINBOTRATEVAN y dirigida al ciudadano O.H., Gerente de Recursos Humanos, mediante la cual solicitan la recaudación de la cuota solidaria sindical del 1% a todos los afiliados de la organización sindical; escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, suscrita por la Consultoría jurídica de la Fundación Televisora de la Asamblea a Nacional dirigida a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador

En relación a la precedente prueba, es importante señalar que aun cuando la misma es presentada en copia simple y sin estar suscrita por la parte a al cual se le opone, ésta parte, acepta dicha documental en el acto de control y contradicción de la prueba en la audiencia de juicio, motivo por le cual se les otorga valor probatorio Así se Establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

Marcada B, cursante a los folios 265 al 267 de la Pieza N° 01, relativo a Gaceta Oficial de la republica Bolivariana de Venezuela N° 38.127 de fecha 15 de Febrero de 2005. En tal sentido debe observar esta Juzgadora que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer esta Juzgadora en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia NO tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS CONSINGADAS EN JUICIO

En la audiencia oral de juicio la parte actora consigno copia certificada del expediente administrativo el cual esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así se Establece.-

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos de las partes, expuestos tanto en el libelo de la demanda como el escrito de contestación, se infiere, la existencia de una reclamación que persiguen los accionantes de conformidad 34 literal a) de los estatutos. Es decir el 1% de la cuota sindical que debe aportar cada trabajador.

En la presente causa, la parte actora alega y reclama a la FUNDACION DE LA TELEVISORA NACIONAL (ANTV) el descuento del 1% de los salarios de los trabajadores afiliados, como es conocido para esta sentenciadora que la L.S. es universal e inescindible de los derechos humanos, ya que no se agota con sólo o exclusivamente constituir un sindicato, sino supone el ejercicio de la actividad o la efectiva acción sindical. Constituyendo esta última, los medios o recursos utilizables por el movimiento sindical para obtener sus fines. Así como también sabemos que en el ámbito obligacional, se refiere a aquellas estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes, es decir, a los compromisos o responsabilidades que asumen entre sí las partes que han celebrado el convenio (descuentos, cuotas sindicales y otras), así como también a la organización y procedimientos tendientes al logro y mantenimiento de la paz laboral.

Señala el jurista H.V. en su obra Fundamentos de Derecho Sindical que lo esencial de la l.s. es la actividad o acción sindical, lo que comprende el supuesto usual y privilegiado, más no necesario, de su ejercicio por organizaciones sindicales, marcando una diferenciación entre la actividad sindical y la libertad de constituir organizaciones o de afiliarse a ellas.

Son los convenios internacionales emanados del seno de la Organización Internacional del Trabajo, los que esbozan las ideas generales sobre la L.S., tales como los Convenios 87 (sobre Protección del Derecho de Sindicación de 1948), 98 (sobre la Promoción de la Negociación Colectiva de 1949), entre otros; u otros que son inespecíficos y que incluyen disposiciones sobre la materia.

Ahora bien, para Villasmil de la normativa reguladora de la l.s. se puede inferir, las siguientes dimensiones:

  1. Colectiva e individual; sobre esta última, el Convenio 87 se pronuncia exclusivamente, por la l.s. positiva, esto es, el derecho a la libre afiliación. No reconoce, al menos literalmente, el derecho a la l.s. negativa, derecho a no afiliarse o a desafiliarse del sindicato, aun cuando nuestro constituyente de 1999, si lo prevé expresamente en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el reglamentista de 1999, en el artículo 143 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Los contenidos de la l.s. en su dimensión colectiva, están representados por el derecho a la acción sindical o al ejercicio de las funciones sindicales, a la negociación colectiva;

  2. Frente al empleador y a las organizaciones patronales, los contenidos mínimos de la l.s., incluyen los modos de protección ante prácticas, actos o conductas discriminatorias (antisindicalidad), regulado específicamente en el Convenio 98; y

  3. Por ultimo, frente a otras organizaciones sindicales o, a lo interno del propio sindicato, que reclama como contenidos mínimos: la pluralidad sindical, los derechos estatutarios del trabajador afiliado frente al propio sindicato; la posibilidad de pactar cláusulas sindicales de cualquier tipo y; los derechos del militante.

    De tal manera que, lo esencial de la l.s., no es meramente el derecho de asociación, que tienen los trabajadores de formar parte o no, de las organizaciones sindicales (libertad positiva o negativa), sino la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios a los asociados de las mismas, lo que se lleva a cabo por medio de la acción sindical, ejercida a través de organizaciones sindicales, sin desestimar, el hecho que la misma, no es un derecho exclusivo, por tanto se considera como un privilegio que se les otorga, mediante la Carta Magna y el artículo 96 y el artículo 144 RLOT.

    Asimismo, conforme lo prevé el convenio el articulo 4 del Convenio 98 de la OIT, el libre ejercicio de la actividad sindical lleva implícita, la negociación colectiva y el fomento de los procedimientos de la negociación voluntaria de contratos colectivos, dado que a través de ésta, los sujetos colectivos (sindicatos o coaliciones de trabajadores, entre otros) pueden de manera autonómica expresar sus opiniones, intercambiarlas y buscar soluciones a posiciones encontradas que en determinado momento del íter de relaciones, afecte la paz laboral, tan necesaria para el resguardo de sus intereses, (artículo 408 literales b y c de la Ley Orgánica del Trabajo), el logro de conquistas de índole salarial y, la conservación de los puestos de trabajo, ya que de ello depende el delicado equilibrio existente entre la empresa, trabajadores y sus representantes.

    De tal forma que la l.s. se ha traducido en la sana expresión de los derechos de manifestación, opinión, asociación, siendo a su vez catalogados éstos como Derechos Humanos Fundamentales no sólo desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, por estar reconocido en instrumentos internacionales, sino porque atiende a las más elementales formas de expresión de los derechos naturales propios de cada individuo. Entendiéndose que la negociación colectiva, entra a formar parte de estos Derechos, por ser contenido esencial de la L.S.. como derecho fundamental, “…alude al derecho o un conjunto de derechos que se atribuyen, en cuanto titulares de los mismos, al sindicato o a la organización profesional pertinente, para la defensa y promoción de sus derechos e intereses profesionales.”

    En este orden de ideas, nuestra CRBV señala en su artículo 95, el principio de la L.S., en su artículo 95 establece:

    Artículo 95. °

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la ley…” (subrayada de esta instancia).

    En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia 13/02/2013 estableció lo siguiente, en el caso Sutracaruachi.

    El derecho a la l.s. está contenido en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como el de afiliarse o no a ellas de conformidad con la ley...

    (Resaltado añadido).

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes…

    La l.s. tiene dos enfoques, uno individual y otro colectivo. El individual se manifiesta, entre otras, de las siguientes formas: a) el derecho a adherirse o afiliarse a un determinado sindicato; b) el derecho a no afiliarse o adherirse a él; y, por último, c) el derecho a desafiliarse a la organización sindical de la cual se forme parte (ex artículo 143 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral). Estas tres formas de manifestación de la l.s. individual, a las que antes se hizo referencia, pueden materializarse en cualquier tiempo y sin ningún tipo de limitaciones o interferencias, provenientes bien de las organizaciones representantes de los trabajadores, de los empleadores o sus organizaciones sindicales, que puedan menoscabar su pleno ejercicio.

    Observa esta Sala que las cláusulas por las cuales las organizaciones sindicales pretenden atribuirse, de manera exclusiva, la administración de las convenciones colectivas que suscriben en representación de los trabajadores, es violatoria de la l.s. a la que se ha venido haciendo referencia, por cuanto, “...el titular primigenio de la l.s. es el individuo, o sea el trabajador por su condición de hombre que trabaja y que, por hacerlo en relación de dependencia, ofrece mayores riesgos de que su dignidad se vea ofendida por parte del empleador, o de otros sujetos...” (Rodríguez Mancini Jorge, “Curso de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Editorial Astrea Buenos Aires, 1999. Tercera Edición, pp. 457 y 458). Así, si la defensa a la dignidad y derechos de los trabajadores, constituye el fin último de las agrupaciones sindicales de trabajadores, es lógica la determinación de que, sean éstos, los trabajadores, quienes, en definitiva, decidan y determinen cuál es la asociación sindical que debe representarlos, no sólo en lo que respecta a la administración de la convención colectiva vigente, sino en todo los actos que tengan por norte la mejor defensa de sus derechos e intereses…

    Del artículo en referencia se deduce que los trabajadores tienen, además del derecho a la constitución de las organizaciones sindicales que crean necesarias, el de afiliarse o no a las que ya estén formadas y, por extensión, a la desafiliación de aquella de la cual formaban parte (l.s. negativa), todo ello cuando lo consideren conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Esa facultad de los trabajadores constituye la manifestación de la libertad individual sindical, por cuanto “Nadie podrá ser obligado ni constreñido directa o indirectamente a formar parte o no de un sindicato” (ex artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo). De allí que si nadie puede ser obligado a formar o no parte de un sindicato, desde luego que tampoco puede ser constreñido a la permanencia en él (ex artículo 143 letra a –III del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo). De lo contrario se atentaría contra el derecho a la l.s., que tiene rango constitucional, como ya se expresó ut supra. A partir de tal desafiliación pueden los trabajadores ejercer libremente su derecho a la constitución de sindicatos o a afiliarse a cualquiera de los ya existentes…(Cursiva de esta instancia ).

    En tal sentido, nuestra derogada ley subjetiva contempla en el artículo 446 de la derogada LOT, señala lo siguiente:

    Artículo 446. Los patronos deberán descontar de los salarios de los trabajadores afiliados a un sindicato las cuotas ordinarias o extraordinarias que el sindicato haya fijado de conformidad con sus estatutos. A los demás trabajadores beneficiados por una convención colectiva celebrada por el sindicato y que no pertenezcan a otra organización sindical, se les descontará el monto de la cuota extraordinaria establecida para miembros, por concepto de solidaridad y por motivo de los beneficios obtenidos en dicha convención colectiva. Las sumas recaudadas las entregará el patrono a los representantes autorizados del sindicato tan pronto haya hecho la recaudación

    .

    Así las cosas y de acuerdo a lo señalado supra, se establece que existe un principio constitucional que es el principio de la l.s., tal como lo indica nuestra carta magna, todos los venezolanos tenemos derecho en principio a constituir organizaciones sindicales, así como afiliarnos a éstas mediante las cuales logramos defender mejor nuestro derecho e intereses como trabajadores y no debemos ser coartados, ni constreñidos; sin embargo para el funcionamiento de dicha organización sindical, es necesario contar con el aporte económico, el cual se establece en los estatutos de la organización sindical las cuotas ordinarias y extraordinarias que deben realizar los socios.

    En tal sentido, es importante señalar que tal como lo señala los la CRBV existe los derechos sociales y de la familia, el cual contempla entre otros, la l.s. y por supuesto nuestra ley sustantiva derogada artículo 384 y la LOTTT, artículo 361 el cual contempla la obligación que tiene el patrono de realizar el correspondiente descuento señalado en los estatutos como aporte ordinario del Sindicato.

    Ahora bien, en el caso de marras, la Organización Sindical, demanda dicho aporte constituido en el 1% del salario devengado por los trabajadores afiliados; no obstante ello, éstos trabajadores deben manifestar y autorizar al patrono a que realice los correspondientes descuentos, tal como lo indica la ley; sin embargo es de señalar que en la correspondiente causa, esta juzgadora observa que si bien es cierto la parte demandante reclama un derecho totalmente valido y legal, como lo es el correspondiente aporte de la cuota sindical, no es menos cierto, que en virtud del principio de la distribución de la carga procesal, le corresponde a la parte actora, demostrar la veracidad de sus dichos.

    Ahora bien de los elementos probatorio esta juzgadora no logra evidenciar elementos de convicción que le permita a esta juzgadora dar luces sobre no el derecho reclamado, el cual no es el punto controvertido, sino sobre quienes recaen dicho derecho, vale decir, cuales son los trabajadores que para el periodo reclamado por los accionantes, es decir, desde 2007 al diciembre 2012, serán trabajadores activos y por lo tanto estaban obligados según los estatutos, a autorizar a que el patrono descontaran de sus respectivos salarios la cuota sindical correspondiente .

    Así las cosas, es absolutamente necesario y forzoso para quien decide declarar improcedente tal solicitud realizada por los accionantes, no por el derecho reclamado per se, sino por la indeterminación, e imprecisión del mismo, toda vez que la parte demandante no indicó en el escrito libelar, los nombres de los trabajadores ACTIVOS así como el respectivo salario, sobre el cual el patrono debe descontar el 1% del salario, de acuerdo a los estatutos del referido Sindicato. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Con base a los razonamiento anteriormente expuesto este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoado por los ciudadano L.K.M.H., D.S.F.D.L.R., J.D.C.A., J.A.R.T., F.E. PEÑA DUBOIN, IDAIS COROMOTO ARAICA MAZZEI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.610.101, 7.950.810, 15.818.798, 16.370.594, 6.132.244 y 6.965.085, respectivamente en su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DE LA TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL. (SINBOTRATEVAN) contra FUNDACION DE LA TELEVISORA DE LA ASAMBLEA NACIONAL SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENRAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Abg. M.M.R.

    LA JUEZ

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

    En la misma fecha 29 de Octubre de 2013, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la anterior decisión.-

    Abg. J.A.M.

    EL SECRETARIO

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