Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoNulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial

del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (7) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-N-2010-000035.-

PARTE RECURRENTE: FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), Oficina Inmobiliaria de Registro Público del quinto Circuito, del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 22, protocolo Primero, tomo 11, en fecha 14 de mayo de 2007.-

APODERADO JUDICIALES: ciudadanos M.M.V., D.A.E., J.E. CARRÑO Y W.E.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.977.838, V-18.403.046, V-12.378.046, V.-5.568.827, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 84.694, 133.234, 99.332 Y 68.255, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA: P.A.D. por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° 00195/10, del 05 del mes de mayo del año 2010, del expediente N° 027-2009-01-05136. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.-

APODERADOS JUDICIALES: No acreditó en autos.-

TERCERO INTERVINIENTE: C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula número 11.161.493.-

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos A.M.D., A.R., Z.P., M.G. CAZORLA BASTIDAS, LUISSANDRA MARTÍNEZ, ELENA HAMERLOK, JOSETE GÓMEZ, F.Á., D.G., J.N., RONALD AROCHA, THAHIDE PIÑANGO. M.B., MARIANA REVELES, MARBURY PARRA, M.R., G.P., P.Z., C.C.G., A.G., MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, A.B., N.G., E.P., M.C.O., J.M. Y A.L. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-6.867.337, V-10.215.197 V-11.786.364, V.-12.984.598 V-5.299.059, V-10.821.071, V-9.965.661, V.-14.096.876, V-1.413.706, V-14.216.361, V-13.111.030, V.-12.410.171, V-14.096.946, V-17.077.445, V-11.204.457, V.-6.490.383, V-10.470.147, V-17.139.871, V-6.028.200, V.-13.162.085, V-6.631.927, V-6.277.150, V-9.459.324, V.-6.433.810, V-15.379.812, V-13.128.051 y V-14.197.937, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los 76.626, 88.222, 87.605, 129.290, 124.816, 146.987, 117.564, 49.596, 97.075, 117.066, 100.715, 83.560, 83.490, 110.371, 129.966, 105.341, 45.723, 51.384, 129.998, 57.907, 89.525, 102.750, 92.732, 104.915, 33.667, 96.759, 177.613, 86.396 respectivamente.-

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD.-

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción de nulidad interpuesta por el Abogado W.P.P., antes identificado, contra la p.a. N° 00195/10, del 05 del mes de mayo del año 2010, del expediente N° 027-2009-01-05136, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano C.M., antes identificado. La presente acción fue recibida por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 7 de octubre de 2010, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, se dio por recibida en fecha 11 de octubre del 2010 y se procedió a su admisión mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, ordenándose la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo a quien se le requirió la remisión del expediente administrativo y al ciudadano C.M.. Debidamente practicadas las notificaciones ordenadas se procedió a fijar la oportunidad para la audiencia oral, quedando pautada la misma para el día 10 de diciembre de 2010, fecha que fue reprogramada por cuanto no se habían recibido copia certificada del expediente administrativo, se ordeno notificar nuevamente al Inspector del Trabajo a quien se le requirió nuevamente la remisión del expediente administrativo, siendo que en fecha 28 de septiembre de 2012, el beneficiario de la providencia consigna las copias certificadas del expediente administrativo, en consecuencia se ordeno nuevamente la notificación de del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República, al Inspector del Trabajo siendo que una vez notificadas las partes se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 14 de enero de 2013, fecha en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, de la representación de la Procuraduría General de la República del apoderado del beneficiario de la Providencia y del trabajador, asimismo dejan constancia de la incomparecencia del Ministerio Público, en dicho acto la parte recurrente al promover sus pruebas reiteró las aportadas en el expediente, luego se paso a oír los alegatos de las partes, dándose por finalizada la exposición y concluida la audiencia oral. En fecha 22 de enero de 2013, el Procurador General de la República consigna informes mediante diligencia dentro del lapso legal y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Indica la representación judicial de la parte recurrente, FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), que el 05 de mayo de 2010, la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, dictó P.A. N° 00196-10 declarando Con Lugar el Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.M., en la cual manifiesta que la Providencia entes mencionada incurrió en la Violación a la Defensa y al Debido Proceso de conformidad con las normas establecidas en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 68 de la Procuraduría General de la República; artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, por cuanto la FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES) presta un servicio público, motivos por el cual se encuentran involucrados los derechos, intereses y bienes de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas, establecidos en los artículos N° 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo N° 68 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, imponiendo a los funcionarios judiciales acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado. En razón de lo anterior, y en virtud de la incomparecencia de la empresa al acto de contestación en la Inspectoría y siendo que se encuentran involucrados los intereses de la patrimoniales de la República, el Inspector debe tomar en cuenta los privilegios y prerrogativas de ésta y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, como lo es la presunción de Admisión de los hechos, por la no asistencia del demandado a la audiencia de contestación, sin perjuicio a la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por si ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia de Contestación, imperativamente no opera la admisión de los hechos, por estar tutelado la referida Fundación por los privilegios y prerrogativas de la República. Asimismo manifiesta el recurrente que ante la incomparecencia de un ente que goce de los privilegios necesarios de la República a un Acto Procesal Administrativo o Judicial, debe entenderse como negativa o rechazo a todas las pretensiones del accionante, debiendo abrirse el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien quisieran, dejando a la empresa en total estado de indefensión. En razón de lo anterior, solicita la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo N° 00195-10 contenido en el expediente N° 027-2009-01-05136 (f.8) y declare Con Lugar la acción interpuesta, por haber inobservado los privilegios procesales y prerrogativas procesales de la República, previstos en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, artículos 25, 49 y 314 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 19 ordinal 1° y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ESCRITO DE OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO

Señala en su escrito, que para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral, hay un procedimiento de calificación de falta establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la parte recurrente no realizó en ningún momento dicha solicitud, asimismo cita el articulo 2 del Decreto Presidencial, que reza…”Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la ley Orgánica del Trabajo. El cumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes”…y lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza que …”El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado…”, en tal sentido solicita sea ratificada la P.A. N° 0195,10 de fecha 05/05/2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas el cual declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el beneficiario fue despedido de manera injustificada.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRENTE

Las pruebas que fueron promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, que fueron admitidas por este Tribunal de Primera Instancia de Juicio son las siguientes:

Documentales.

Cursante a los folios (07-09) y de los folios (14-25) del expediente, en copia certificada, P.A. signado con el número N° 00195/100 del expediente 027-2009-01-05136, llevado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de la documental se desprende providencia que declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ordenando a la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL, CANAL 2 (TEVES), el reenganche inmediato del ciudadano C.E.M.C., a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales venia desempeñando, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LA RECURRIDA

No promovió pruebas, e igualmente se deja constancia que la recurrida no cumplió con lo ordenado en el auto de admisión en el cual se ordenó solicitar la remisión del expediente administrativo en original o copia certificada requerido de conformidad con lo previsto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

Cursante a los folios (63-171) del expediente, en copia certificada, expediente administrativo signado con el número 027-2009-01-05136, de las documentales se desprende todo el procedimiento administrativo que se llevo a cabo ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por el ciudadano C.E.M.C. contra la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL, CANAL 2 (TEVES), así como la p.a. N° 00195/10 que declaro CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos. En virtud de la naturaleza de la documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

DE LOS INFORMES

PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación judicial de la Procuraduría General de la República el día 22 de enero del año 2013, mediante diligencia consigno escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del mismo se desprende lo siguiente:

Señala que en la celebración de la audiencia de juicio en fecha 14/01/2013, contradijo y difirió en su totalidad del alegato de la violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la P.A. N° 0195/10 fue dictada en total apego a la norma, admitiendo la solicitud en fecha 30/12/2009 y ordenando a notificar a representante legal de la empresa accionada, para que compareciera al segundo (2do) día hábil siguiente a su notificación, a dar contestación ante la Inspectoría del trabajo, siendo que no compareció al acto de contestación celebrado en fecha 17/03/2010 y tampoco promovió prueba alguna, que considerare favorable a su defensa, quedando la carga procesal en cabeza del demandado y como consecuencia de la no comparecencia de la parte accionada ni por sí ni por medio de representante legal alguno, La Inspectoría del Trabajo forzosamente declaró CON LUGAR la solicitud planteada, resultando imperativo para quien decidió, declarar la confesión de la parte accionada, aunado a la falta de evidencia de que hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica de Trabajo, de obligatorio cumplimiento para el patrono, cuando pretenda despedir a un trabajador.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas es por lo que solicita se declare la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos de la P.a. N° 00195/10, de fecha 05 de mayo de 2010, correspondiente al expediente N° 027-2009-01-05136, emanada de la Inspectoría del trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se ha intentado acción de nulidad contra la P.A. N° 00195/10 de fecha 05 de mayo del 2010, en el expediente N° 027-2009-01-05136, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de “reenganche y pago de salarios caídos”, interpuesto por el ciudadano C.M. contra la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TEVES, que fue declarado con lugar.

En principio, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: B.J.S.T., J.L.M. y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-

Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasara a analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explano en su escrito de nulidad, esta señala que la p.a. N° 00195/10, del 05 de mayo de 2010, perteneciente al expediente N° 027-2009-01-05136, de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adolece del vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto la Administración infringió las normas establecidas en los artículos 25, 49 y 314, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículo 2° y 6° de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública, Artículo 12 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y Artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto la FUNDACION TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES) presta un servicio público, motivos por el cual se encuentran involucrados los derechos, intereses y bienes de la República, en tal sentido señala que el Inspector debió observar los privilegios o prerrogativas de que goza la Fundación Televisora Venezolana, entendiéndose como contradicha la solicitud en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República y no aplicar la presunción de admisión de los hechos establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no asistencia del demandado al acto de contestación, asimismo manifiesta que debió abrirse el lapso probatorio previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que a bien quisieran, dejando a la empresa en total estado de indefensión.

En el presente caso, riela a los folios (7-9) y desde el folio (103-105) del presente expediente acta de celebración de audiencia para el acto de contestación 29 de diciembre de 2009, mediante la cual la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, declaró la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

“(…)

PRIMERO

Que la parte actora, ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad N° 11.161.493, basó su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el hecho de haber sido despedido injustificadamente de la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TEVES el día 28 de Diciembre de 2009, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial 6.603 del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.090 en fecha 02-01-2009.

SEGUNDO

Que al acto de contestación, la Representación Patronal, no compareció ni por sí ni por medio de representante legal alguno, por lo que correspondiendo a éste desvirtuar los alegatos formulados por la parte reclamante de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto no fuere ilegal ni contraria a derecho la petición de la parte accionante.

TERCERO

Que Planteada así la litis corresponde la carga probatoria a la parte accionada cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código del Procedimiento Civil que establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pisa la ejecución de una obligación debe probarla, quién pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

El artículo anterior verifica la carga procesal en la persona del demandado, o sea, debe determinar con claridad cuales, de los hechos alegados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, cuyo incumplimiento ocasiona la contestación de la demanda en forma genérica o vaga. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonablemente contradichos por el patrono.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 247 de fecha 16 de octubre de 2001, estableció lo que a continuación se transcribe:

…Al quedar confeso el accionado este admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el juez deberá sentenciar en consideración a que estos hechos, constituidos de la acción son ciertos…

Criterio Jurisprudencial compartido en todo su alcance y contenido por quién aquí providencia. Así se establece.-

En virtud que esta instancia, dejó constancia expresa en acta de fecha 17 de marzo de 2010 de la no comparecencia de la parte accionada ni por si ni por medio de representante legal alguno, debe forzosamente prosperar la solicitud planteada. En consecuencia, resulta imperativo para quién aquí decide, a tenor de lo preceptuado en la normativa supra citada, declara la confesión de la parte accionada, y al no existir evidencia de que esta hubiese tramitado el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera que la acción que dio inicio a la presente causa debe prosperar. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas, en uso de sus atribuciones legales declara CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. En consecuencia, por tratarse de una obligación de HACER y DAR, se ordena a la empresa TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, en reenganche inmediato del ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad 11.161.493, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales se venía desempeñando, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido (28/12/2009) hasta la definitiva reincorporación a su sitio de trabajo en el cargo de CAMAROGRAFO. (…)”

Ahora bien este Sentenciador de un análisis exhaustivo de las copias certificadas del expediente administrativo que riela desde los folios (7-9) y desde el folio (65-171) del presente expediente ha determinado lo siguiente: Que la FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES) es propiedad del Estado, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo cual le otorga a dicha institución el carácter de empresa del Estado, por lo que e desprende que la demandada FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), goza de todos los derechos de la República y por ende de los mismos privilegios y prerrogativas legales concedidos a ésta y en tal sentido, al no acudir la parte accionada ni por sí ni por ninguna representación legal o judicial alguna a la Audiencia de contestación, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según consta en la P.A. antes descrita y cursante a los folios (7-9) y desde el folio (103-105) del presente expediente. Ahora bien, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 65 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. Por su parte, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, preceptúa que, cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del fisco. De igual forma el artículo 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que, cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

En tal sentido, los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis. De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Inspector ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia de Contestación, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Inspector del Trabajo ha debido entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes, y en consecuencia dar apertura al lapso probatorio de ocho días. Tal y como lo establece el articulo 455 Y tratándose que la parte demandada es una empresa del Estado, lo que evidentemente le corresponde los privilegios consagrado en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido que se tiene contradicha cuando la República en su carácter de parte demandada no asista a la audiencia de contestación, por lo que la Inspectora al declarar la admisión de los hechos alegados por el ciudadano C.M. en su libelo, en virtud de la incomparecencia de la empresa FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL (TEVES), parte demandada en el presente juicio a la celebración de la audiencia de contestación, evidentemente incumplió con el privilegio del cual goza la parte demandada referido a la estimación de la demanda como contradicha por su inasistencia a la audiencia de contestación, al tratarse la demandada de una empresa.

Ahora bien, una vez constatada la violación en la cual incurrió el Inspector del Trabajo de las normas mencionadas, al no observar los privilegios y prerrogativas de la República, contenidos en los artículos 6° y 68 e la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respectivamente, y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera necesario aclarar, de que la no comparecencia de ésta a la audiencia de Contestación debió entenderse como contradicha, en virtud de los privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado.

En consecuencia, y vistas todas las anteriores consideraciones es forzoso para este Juzgador concluir que todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar la presente acción de nulidad son procedentes, observándose del acto recurrido que no se respetó privilegios y prerrogativas de la República que goza la empresa accionante por ser una empresa del Estado, por lo que la decisión emanada de la Inspectora del Trabajo no estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa FUNDACIÓN TELEVISORA VENEZOLANA SOCIAL TVES, antes identificado, contra la p.a. N° 00195/10 de fecha 05 de mayo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, con motivo al procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos, perteneciente al expediente administrativo N° 027-2009-01-05136.-

Segundo

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso previsto en el Artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se practique la notificación ordenada y haya transcurrido el lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los siete (07) días de mayo de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez,

Abg. G.D.M.

El Secretario,

Abg. H.R.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

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