Decisión nº 561-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Junio de 2010

Fecha de Resolución13 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 13 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 561-10 CAUSA No. 6C-23.869-10.-

En el día de hoy, D.T. (13) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las cuatro y Treinta (04:30 PM) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano Secretario ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI, se presentó la Fiscal Auxiliar Tercera (5º) del Ministerio Publico, ABG. I.T.R.M., a objeto de presentar a la imputada EDITZA VILLALOBOS, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, quien presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, y estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestó que SI tiene Defensor que lo asista, nombrando a los Abogados en Ejercicio J.L.V., M.S. Y O.R.F., titulares de las cédulas de identidades Nros. V-8.509.878, V-9715.310 y V-9.296.824 Respectivamente e inscritos en los Impre -abogados 117.343, 121.262 y 116.959, respectivamente y por cuanto los mismos se encuentran presente en la sala de este Juzgado se procedió a tomarles a los mismos el Juramento de Ley, los cuales manifestaron lo siguiente: Notificados como hemos sido del nombramiento recaído en nuestra persona “…Aceptamos la designación como defensores privados realizados por la ciudadana EDITZA VILLALOBOS y Juramos cumplir bien y fielmente con las obligaciones y Deberes inherentes al cargo. Es todo”. Así mimos manifestaron que el domicilio procesal es en: “Urb. Tierra Negra de Sabaneta, Av. 33B, numero 100-1-05, Maracaibo Estado Zulia. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: EDITZA VILLALOBOS, Venezolano, natural de Paraguipoa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1969, estado civil soltero (concubinato), titular de la cedula de identidad Nº 13.396.970, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.G. (d) y E.V. (d), residenciado en S.C.d.M., Sector Brisas del Mar, después del Planetario venden unas mantas de guajiras, allí pregunta y todo Edmundo me conoce, Municipio M.d.E.Z., teléfonos 0416-6695794. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: pertenece a la etnia guayu, de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,55 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello negro, cejas poco pobladas, de piel trigueño (Mestiza), nariz ancha, orejas grandes, labios finos , boca mediana, ojos pardos, manifestó no presentar tatuajes y presenta una cicatrices, abdominal y región izquierda, para el momento de la presentación. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, dicha ciudadana fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 35, Primera Compañía, Comando Regional N° 3, de la Guardia Nacional, los cuales dejan constancia de: “En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, mientras efectuábamos patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad por la Avenida Los Haticos, estando en las instalaciones del Mercado Periférico del Zulia, hicimos presencia en un depósito del mercado antes mencionado , en donde al realizar una inspección minuciosa del depósito encontramos una cantidad cierta cantidad de víveres y cigarrillos , solicitamos al propietario responsable de la misma , no recibiendo respuesta alguna, ya que el depósito se encontraba solo, seguidamente se presentó una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDITZA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.396.970, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 40 años de edad, profesión Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z.; se le informó a la mencionada ciudadana el motivo de nuestra presencia en el lugar y al mismo tiempo le solicitamos información sobre el propietario o responsable de la mercancía existente en el lugar, manifestando la misma que ella era dueña de los cigarrillos y no de la mercancía restante, que solo guardaba sus cigarrillos en ese sitio. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana en mención la respectiva documentación que ampara la legal procedencia e introducción al territorio nacional de la mercancía existente en el interior del depósito, manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento y motivado a que es un producto de prohibida importación, efectuamos la aprehensión de la ciudadana y la retención de la referida mercancía, trasladándonos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el Sector La Ciega con Avenida 2 El Milagro, Puerto de Maracaibo, para efectuar el conteo e inventario de la misma, la cual arrojó el siguiente resultado: CUATRO (04) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL Y DOS (02) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) BULTOS DE CIGARRILLOS; VEINTIOCHO (28) CAJAS DE SARDINAS MARCA R.D.C.D. CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE (1.584) LATAS DE SARDINA; CIENTO CINCO (105) CAJAS DE MAYONESA DE 12 UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE 1.260 UNIDADES; CIENTO DIECIOCHO (118) PACAS DE CAFÉ MARCA MADRID DE (20) PAPELETAS DE 50 GRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE (2.360) PAQUETES; (03) PACAS DE AVENAS MARÁ QUAKER DE 36 UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE (108) UNIDADES Y OCHENTA (80) PACAS DE AZÚCAR MARCA LA PASTORA DE (24) UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE(1.920) UNIDADES. Asi mismo, pudiendo constatar que la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.396.970, en ningún momento presentó algún tipo de documentación, que ampare la legalidad de dicha mercancía dentro del Territorio Aduanero Nacional…”, ahora bien de las actas se evidencia que la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, se encuentra incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en consecuencia como quiera que se encuentran acreditada en actas la comisión del delito antes descritos y existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, le imponga al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Asimismo, solicito decrete la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248, 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito copia simple del acta de presentación, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 240 y 241 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la imputada EDITZA VILLALOBOS, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa del imputado expone: “Vista la exposición de la representación Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi defendido el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, nos adherimos a la solicitud fiscal con relación a que se le otorgué a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con la salvedad de que a la misma se le coloque presentaciones periódicas cada 30 días por cuanto la misma reside en las afuera del Municipio Maracaibo, por último solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya, y la defensa de la imputada EDITZA VILLALOBOS. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de la imputada EDITZA VILLALOBOS, se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendida tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 03 y vuelto de la causa donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que la hoy imputada EDITZA VILLALOBOS, es presunta autora o participe del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; entre los cuales se encuentran: 1.- El acta policial suscrita en fecha 11 de Junio del presente año, por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, mientras efectuábamos patrullaje de seguridad por la jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad por la Avenida Los Haticos, estando en las instalaciones del Mercado Periférico del Zulia, hicimos presencia en un depósito del mercado antes mencionado , en donde al realizar una inspección minuciosa del depósito encontramos una cantidad cierta cantidad de víveres y cigarrillos , solicitamos al propietario responsable de la misma , no recibiendo respuesta alguna, ya que el depósito se encontraba solo, seguidamente se presentó una ciudadana, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: EDITZA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.396.970, de nacionalidad Venezolana, natural de Paraguaipoa, de 40 años de edad, profesión Comerciante, de estado civil soltera, residenciada en S.C.d.M.d.M.M.d.E.Z.; se le informó a la mencionada ciudadana el motivo de nuestra presencia en el lugar y al mismo tiempo le solicitamos información sobre el propietario o responsable de la mercancía existente en el lugar, manifestando la misma que ella era dueña de los cigarrillos y no de la mercancía restante, que solo guardaba sus cigarrillos en ese sitio. Seguidamente se le solicitó a la ciudadana en mención la respectiva documentación que ampara la legal procedencia e introducción al territorio nacional de la mercancía existente en el interior del depósito, manifestando la misma no poseer ningún tipo de documento y motivado a que es un producto de prohibida importación, efectuamos la aprehensión de la ciudadana y la retención de la referida mercancía, trasladándonos hasta la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 35, con sede en el Sector La Ciega con Avenida 2 El Milagro, Puerto de Maracaibo, para efectuar el conteo e inventario de la misma, la cual arrojó el siguiente resultado: CUATRO (04) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA CONTINENTAL Y DOS (02) BULTOS DE CIGARRILLOS MARCA MARINE, PARA UN TOTAL DE SEIS (06) BULTOS DE CIGARRILLOS; VEINTIOCHO (28) CAJAS DE SARDINAS MARCA R.D.C.D. CUARENTA Y OCHO (48) UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE (1.584) LATAS DE SARDINA; CIENTO CINCO (105) CAJAS DE MAYONESA DE 12 UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE 1.260 UNIDADES; CIENTO DIECIOCHO (118) PACAS DE CAFÉ MARCA MADRID DE (20) PAPELETAS DE 50 GRAMOS CADA UNA PARA UN TOTAL DE (2.360) PAQUETES; (03) PACAS DE AVENAS MARÁ QUAKER DE 36 UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE (108) UNIDADES Y OCHENTA (80) PACAS DE AZÚCAR MARCA LA PASTORA DE (24) UNIDADES CADA UNA PARA UN TOTAL DE(1.920) UNIDADES. Asi mismo, pudiendo constatar que la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.396.970, en ningún momento presentó algún tipo de documentación, que ampare la legalidad de dicha mercancía dentro del Territorio Aduanero Nacional y determinada la identificación y clasificación de la mercancía existente en el interior del local así como también la identidad de la propietaria de los cigarrillos, se le informa del motivo de la aprehensión de la ciudadana y retención de la mercancía, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en el Articulo 3, Numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando…”; 2.- Constancia de retención y Notificación , de fecha 11-06-2010, inserta al folio 7 de la causa; 3.- Registro de Cadena de Custodia, inserta al folio 8 de la causa. Finalmente se observa la existencia del peligro de fuga en virtud de la magnitud del daño que causa el delito imputado, así como la pena que podría llegarse a imponer, sin embargo considera quien aquí decide, que a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, así como el artículo 253 del Código penal Adjetivo, y considerando que la hoy procesada tiene determinado su domicilio o residencia, y que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso; lo procedente en derecho es acordar una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo solicitan las partes y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada EDITZA VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, consistentes en: Ordinales 3° La presentación periódica por ante este Tribunal Sexto de Control, cada treinta (30) días y 4º La Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

Declara ajustada a derecho la aprehensión de la imputada EDITZA VILLALOBOS, plenamente identificada en actas, por encontrarse incursa en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Articulo 3, Numeral 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO, toda vez que la misma se efectuó en FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana EDITZA VILLALOBOS, Venezolano, natural de Paraguipoa, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1969, estado civil soltero (concubinato), titular de la cedula de identidad Nº 13.396.970, de profesión u Oficio Comerciante, hijo de J.G. (d) y E.V. (d), residenciado en S.C.d.M., Sector Brisas del Mar, después del Planetario venden unas mantas de guajiras, allí pregunta y todo Edmundo me conoce, Municipio M.d.E.Z., teléfonos 0416-6695794, por encontrarse incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 y 3 ordinal 1 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio de EL ESTADO VEENZOLANO; de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes obligaciones: Ordinales 3°: La presentación periódica por ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días y 4º La prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin Autorización del mismo.

TERCERO

Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (6:00 PM) horas de la tarde. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL

DRA. A.H.H..

LA FISCAL 5°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. I.T.R.M.

LA IMPUTADA,

EDITZA VILLALOBOS

LOS DEFENSORES PRIVADOS.

ABG. J.L.V.A.. M.S.

ABG. O.R.F.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No. 561-10, y se oficios bajo el Nº 2631-10.

EL SECRETARIO

ARHH/reme.-

CAUSA No. 6C-23.869-10.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR