Decisión nº 03-14 de Tribunal Séptimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Juicio
PonenteAna María Petit
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diecisiete (17) de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: 7M-401-11

SENTENCIA NRO: 03/2014

SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PROFESIONAL: ANA MARÌA PETIT GARCÈS

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: K.M.P.

CAPITULO II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÙBLICO: ABGS. C.T. y J.A.

DEFENSAS PRIVADAS: ABGS. V.M., ESKEILA AGUILERA y MORLYS UZCATEGUI

ACUSADO: N.J.R. (DETENIDO)

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

CAPITULO III

EXPOSITIVA, NARRATIVA Y DISPOSITIVA

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 que …motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas… En tal sentido, la motivación de las decisiones judiciales tiene como objetivo una doble función, por un lado, dar a saber a las partes los argumentos tanto de hecho como de derecho que justifican el fallo emitido y, por otra parte, suministrar el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, el propósito o esencia de la motivación no se somete a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a los sujetos procesales como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer los motivos que conllevaron al dispositivo del fallo, de tal manera que pueda evidenciarse que la solución dada al caso en concreto, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario e ilegal.

Secuela de lo explanado, este Tribunal en funciones Séptimo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, desciende a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el nro 7M-401-11, impuesta en el debate oral y público que se dio inicio en fecha 24/05/013 y concluido en data 14/01/14, en el presente expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado N.J.R.; donde este Juzgado lo declara CULPABLE y CONDENA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO IV

ANTECEDENTES

En fecha 22/06/11, el abogado J.Á.C.R., en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, interpuso formal acusación por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones Quinto de Control, en contra del ciudadano acusado N.J.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 10 de octubre de 2011, se celebro audiencia preliminar por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede, admitiéndose totalmente la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, ordenándose y dictándose auto de apertura a juicio oral y público, por el delito imputado por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se dieron por recibidas ante este Tribunal Séptimo de Juicio el asunto penal instruido en contra del acusado N.J.R., emanado del Juzgado Quinto de Control de este Circuito y Sede.

En fecha 18 de enero de 2012, este Juzgado Séptimo de Juicio de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se constituye en forma Unipersonal.

En fecha 24/05/013, se dio apertura a juicio oral y público Unipersonal, continuando las distintas audiencias de juicio oral y público en fechas 12/06/013, 27/06/13, 17/07/013, 09/08/013, 23/08/13, 12/09/13, 01/10/13, 24/10/13, 07/11/13, 21/11/13, 04/12/13 y 19/12/13; concluyendo en data 14/01/13.

A los fines de establecer que este Juzgado garantizo el principio de concentración en el presente debate, se deja constancia que desde el día 24/05/013, fecha de inicio del presente debate hasta el día 14/01/13, data en que se dicto el dispositivo del fallo, fueron hábiles para el Tribunal los días siguientes: MAYO: 24, 27, 28, 30 y 31; JUNIO: 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 28; JULIO: 01, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26, 29, 30 y 31; AGOSTO: 01, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30; SEPTIEMBRE: 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27; OCTUBRE: 01, 02, 03, 04, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31; NOVIEMBRE: 04, 05, 06, 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29; DICIEMBRE: 02, 04, 05, 06, 09, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19 y 20; ENERO 2014: 06, 07, 08, 09, 10, 13 y 14; y a los fines de asentar que la sentencia fue publicada dentro del término referido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fueron hábiles para este Tribunal los días siguientes: ENERO: 14, 15, 16 y 17.

CAPITULO V

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

AUDIENCIA I (APERTURA):

En fecha 24/05/013, oportunidad fijada por este Tribunal Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para dar inicio al debate oral y público en el presente asunto penal instruido en contra del ciudadano N.J.R., por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se anunció la presencia en la Sala del Tribunal Unipersonal Séptimo de Juicio conformado por la Abg. A.M.P.G. como Jueza Profesional y como Secretaria de Sala Abg. Jacerling Atencio.

Acto seguido la Jueza Profesional instruyó a la Secretaria de la sala, a los fines de verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. V.M., el acusado N.J.R., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

En tal sentido, se procede de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, a declarar aperturado el presente debate y se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. Se deja expresa constancia que se hará uso de los medios establecidos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente sala cuenta con los medios de grabación necesarios para cumplir con la referida disposición.

Se le concedió la palabra a la abogada ABG. C.T., a los fines de dar inicio con su DISCURSO DE APERTURA, narrando los hechos objetos del debate y quien manifestó: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, vale decir en fecha 22-06-11, en contra del ciudadano N.J.R., a quien esta representación fiscal presentara escrito acusatorio por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo esto en relación a los hechos acontecidos en fecha 06-05-2011, en esa oportunidad los ciudadanos N.A.A., M.C.S.U. y N.J.R., aproximadamente siendo las 2:30 de la tarde, cuando se encontraban el Teniente Rojas M.L.A., Teniente Arenas C.J., Sargento Manzanilla Marcano Víctor, Sargento Vílchez L.N., Sargento G.B.W., y Sargento L.C.W., efectivos militares adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Fronteras No 36 del Comando Regional No 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Sector denominado S.A., calle principal, detrás de la Urbanización El Caujaro, del Municipio San F.d.E.Z., cuando observaron aparcado en el inmueble signado con el No 49G-135, a los ciudadanos N.J.R., que se encontraba sobre una motocicleta de color negro, que portaba en la parte delantera un letrero en forma de “T”, portando como vestimenta un short bermuda de color rojo, un suéter de color blanco, y un casco de color negro; así mismo la ciudadana M.S., portando como vestimenta una franelilla de color negro, un pantalón yens del mismo color, y la ciudadana a N.A.A., portando como vestimenta una franelilla de color rosado y un short de yens de color azul, quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial procediendo el ciudadano N.J.R. a ocultar algo dentro del casco, procediendo a entregarle a la ciudadana N.A.A., varios envoltorios, emprendiendo esta veloz huida hacia un inmueble ubicado a pocos metros de allí, razón por la cual los funcionarios se identificaron plenamente como efectivos militares, solicitando la colaboración de dos ciudadanos quienes fungieron como testigos del procedimiento, identificados como R.N.P.R. y O.J.Q.P., siendo que el teniente Arenas C.J. procedió a darles la voz de alto a los ciudadanos, inmediatamente tomando las medidas de seguridad el caso, se les solicito a los ciudadanos N.A.A., M.C.S.U. y N.J.R. que exhibieran cualquier tipo de objeto que ocultaran entre su ropa, manifestando dichos ciudadanos no portar ningún tipo de objeto, seguidamente los funcionarios le solicitaron al ciudadano N.J.R. que se quitara el casco y que vaciara su contenido, logrando exhibir la cantidad de 34 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, que al ser peritado arrojo un peso neto de 7.4 gramos de droga, de la denominada Cocaína Clorhidrato; un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 13.8 gramos, de la droga denominada Cocaína Clorhidrato; un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 14.8 gramos, de la droga denominada Cocaína Base; un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 11.2 gramos, de la droga denominada Cocaína Clorhidrato; y 32 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.6 gramos, de la droga denominada Cocaína Clorhidrato; y una caja de fósforo, marca Fosgata, de color rojo con letras amarillas, inmediatamente los funcionarios lograron darle alcance a la ciudadana N.A.A., la cual había ingresado al inmueble tipo rancho, construido con paredes de bloque y techos de zinc, la cual ocultaba en la última gaveta de un mueble de madera, la cantidad de 32 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.7 gramos, de la droga denominada Cocaína Clorhidrato, procediendo los funcionarios a realizarle la respectiva inspección a la motocicleta, presentando las misma las siguientes características: Marca Maestro, Modelo 2008, Color negro, Clase motocicleta, Uso particular, Placas AA3B-16L, razón por la cual, estando en presencia de unos delitos tipificados en la Ley especial en materia de Droga, procedieron los funcionarios en su oportunidad a leerle los derechos de rango constitucional y a practicar su aprehensión, una vez pasada la fase de investigación, el Ministerio Publico encontró suficientes elementos de convicción y medios de prueba suficientes que se adquirieron de forma licita y son necesarios, útiles y pertinentes, para el cual presento su acto conclusivo de corte acusatorio, razón por la cual estamos aperturando este debate oral y público y con la cual se van a recepcionar medios de pruebas que fueron ofrecidos por esta representación fiscal y que de una forma contundente vamos a demostrar la responsabilidad penal del ciudadano N.J.R., en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a que la cantidad incautada de Cocaína arrojo un total de 62.4 gramos, es decir, estamos en el primer aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, es por lo que ajustado a derecho solicitamos que una vez probado por el Ministerio Publico y todos los medios de prueba ofrecidos, testimoniales y documentales, lo ajustado en derecho es solicitar se decrete una sentencia condenatoria, Es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. V.M., para que exponga sus alegatos de defensa, y en tal sentido, expuso: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Publico y a.c.u.d.l. elementos de convicción esgrimidos por el mismo, procedo a proponer nuestra defensa, según lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apertura del Juicio Oral y Público, manifestando que esta vindicta publica no tiene suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mi defendido N.J.R.d. los hechos que se le atribuyen, como lo es la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que si bien es cierto mi defendido el día 06-05-2011 se encontraba en la Urbanización El Caujaro, frente a la residencia de la ciudadana N.A., no es menos cierto que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de manera violenta, se aproximaron al lugar donde se encontraba mi defendido y le exigieron que se bajara de la moto en la cual se trasladaba, y ejerciendo violenta en su contra lo revisaron, metiéndolo en el interior de la residencia, donde luego de haber revisado la misma y manteniéndolo apartado, le informaron que estaba detenido por poseer cantidades de droga que jamás había visto, teniendo una total ignorancia del origen de la misma, aunado a ello en el acta policial donde consta el procedimiento de aprehensión, esta se encuentra suscrita por dos testigos, resultando que estos, según lo expresan las personas que efectivamente estuvieron presentes en el procedimiento y según su propio dicho, estos supuestos testigos llegaron al lugar luego de haberse realizado el procedimiento de aprehensión resultando de dicha forma totalmente viciada el acta policial igual que el procedimiento, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, funcionarios actuantes Teniente Rojas M.L.A., Teniente Arenas C.J., Sargento Manzanilla Marcano Víctor, Sargento Vílchez L.N., Sargento G.B.W., y Sargento L.C.W.; de igual modo considero de suma importancia que sea tomada en cuenta la admisión de los hechos realizada por parte de la ciudadana N.A.A., ya que la misma admite haber poseído cierta cantidad de droga, la cual es encontrada en su propia residencia, lo cual configura la lógica posibilidad de que la totalidad de la sustancia encontrada fuera propiedad de la ciudadana en cuestión, y que en ningún caso fuera de mi defendido, razón por la cual solicito en este acto, sea llamada a declarar a la ciudadana N.A.A., plenamente identificada en actas, y sea exhibida en el transcurso del juicio oral y público el acta donde la misma ha realizado su admisión, todo lo antes expuesto y todas la pruebas que se ventilen a lo largo del Juicio Oral y Público conformaran elementos suficientes para demostrar la inocencia de mi defendido y sea absuelto en la definitiva, Es todo”.

Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público en relación a la solicitud efectuada por la defensa, y a tal efecto expuso: “El Ministerio Publico hace formal oposición por cuanto la ciudadana N.A.A. fue imputada en el presente procedimiento, ya ella admitió los hechos, fue parte de esa causa, sobre ella ya hay una condena, y la misma daría una opinión parcializada, estamos claro que en el escrito acusatorio los aprehendieron a ellos tres, entonces ya sabríamos cual es la opinión de la ciudadana con respecto a su testimonial recepcionada en este debate Oral y Público, Es Todo”.

Seguidamente la Jueza profesional escuchada la solicitud de la defensa y la opinión dada por el Ministerio Publico, posterga el pronunciamiento para la próxima audiencia.

Seguidamente el Tribunal procedió a imponer al acusado del contenido de los artículos 332, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, de la figura de la admisión de los hechos, conforme a lo dispone el artículo 376 de la norma adjetiva penal, el cual es la posibilidad de que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la recepción de las pruebas; por lo que, se impone al hoy acusado la posibilidad de acoger dicha figura especial, manifestando el mismo su deseo de no admitir los hechos y que se continué con el debate, explicándole de manera clara y sencilla las imputación que realizara el Ministerio Público, siendo impuesto del precepto Constitucional conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución, quien manifestó que NO deseaba declarar.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DOCE (12) DE JUNIO DEL 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA DE LA MAÑANA (10:40 a.m.), y en consecuencia, se ordena la citación de los expertos y funcionarios actuantes, instando al Ministerio Público a que coadyuve con las diligencias, a fin de asegurar las comparecencia de los mismos. Asimismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

AUDIENCIA II:

En data 12/06/013, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/05/013, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., el acusado N.J.R., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; así como, la Abogada en ejercicio Abg. ESKEILA AGUILERA. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovidos por el Ministerio Publico, ciudadanos V.M., W.L., WILLYS GUTIERREZ y N.V., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Acto seguido el Tribunal informa a las partes que consta en actas que fue designada por el acusado de autos ciudadano N.R., la Abg. en ejercicio Eskeila Aguilera en fecha 29-03-12, para ejercer la defensa conjuntamente con el Dr. Morly Uzcategui y V.M., quienes ya se encuentran juramentados en esta causa, encontrándose también juramentado como su defensa el Abg. G.B.N., por lo que en este estado el acusado de autos manifiesta lo siguiente: “En este acto exonero al Abg. G.B.N. y en su lugar ratifico la designación de la Abg. Eskeila Aguilera para que ejerza mi defensa, Es Todo”. En consecuencia la Jueza Profesional procede a tomarle juramento de Ley a la abogada en ejercicio Eskeila Aguilera.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, SE DECLARA ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y acto seguido el tribunal pasa a resolver la incidencia planteada en la audiencia anterior por la Defensa, postergándose su pronunciamiento para el día de hoy, en tal sentido, el Tribunal en fecha 02/11/12 celebro audiencia mediante la cual la ciudadana N.C.A.A. acogió la figura de Admisión de los hechos, siendo condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en tal sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes podrán promover nuevas pruebas acera de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y siendo que dicha ciudadana acogió la figura de admisión de los hechos fue por ante este juzgado en su condición de imputada, mal podría haber sido promovida como testigo, porque esta impuesta del articulo 49 ordinal 5º, habiendo variado su figura, el Tribunal acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa y traerá como prueba complementaria a dicha ciudadana a los fines que rinda testimonio en esta sala y ASI SE DECIDE.-

Se ordenó incorporar el testimonio de los ciudadanos V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por la defensa privada, el Representante Fiscal, y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data ningún órgano de prueba que incorporar al debate aperturado, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE 2013, A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (09:30 am), y en consecuencia, se ordena la citación de los órganos de prueba correspondientes, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que efectúen el traslado del detenido.

AUDIENCIA III:

En data 27/06/012, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/06/012, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. V.M., el acusado N.J.R., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:310, de fecha 06/05/2011, suscrito por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04), pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JULIO DE 2013, A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 AM). En consecuencia se ordena citar al funcionario R.M. para la fecha antes indicada, así mismo se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA IV:

En data 17/07/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 27/06/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. V.M., el acusado N.J.R., previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia del experto ciudadano R.M., quien se encuentra en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar el testimonio del ciudadano R.E.M.A., quien previas formalidades de Ley, rindió su declaración y fue interrogado por el Representante Fiscal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día VIERNES DOS (02) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 am), fecha en la cual no se llevo a efecto al acto, en razón de que el tribunal NO DESPACHO, fijándose nuevamente para el día 07/08/13, a la 01:30 de la tarde, fecha en la cual tampoco se realizo el acto por la falta de traslado del acusado fijándose nuevamente para el día 09/08/13, a las 10:15 am.

AUDIENCIA VI

En data 09/08/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 17/07/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. V.M.. Observándose la inasistencia del acusado N.J.R., desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, es necesario acotar que durante esta semana no hubo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos “El Marite” hasta esta sede judicial, aparentemente por desperfecto de la unidad de traslado, más sin embargo tampoco se han hecho efectivo traslados especiales de detenidos; el presente acto fue suspendido en fecha 07/08/13 por la misma circunstancia, fijándose nuevamente para el día de hoy. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. V.M.. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano N.R., ABG. V.M., quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-1987, de fecha 06/05/2011, suscrita por el LIC. R.M. y el LIC. W.R., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día VIERNES VEINTITRES (23) DE AGOSTO DE 2013, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practique el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada, así mismo se ordena citar a los órganos de pruebas correspondientes.

AUDIENCIA VII

En data 23/08/12, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 09/08/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. V.M., el acusado N.J.R., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano N.J.R., la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-1987, de fecha 06/05/2011, suscrita por el LIC. R.M. y el LIC. W.R., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, constante de dos (02) folios útiles, incorporada en la audiencia anterior, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la fase intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:311, de fecha 06/05/2011, suscrito por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE SEPTIEMBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nueva fecha para el día JUEVES DOCE (12) DE SEPTIEMBRE DE 2013, a la una y treinta de la tarde (01:30pm).

AUDIENCIA VIII

En data 12/09/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 23/08/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. V.M.. Observándose la inasistencia del acusado N.J.R., en virtud que dicho traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite” no se hizo efectivo, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, es necesario acotar que el presente acto fue suspendido en fecha 04/09/13 por la misma circunstancia, fijándose nuevamente para el día de hoy. Por lo que este Tribunal tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. V.M.. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del ciudadano N.R., ABG. V.M., quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido, mas sin embargo solicito que en lo sucesivo se ordene el traslado de mi defendido mediante traslado especial a los fines de garantizar que el mismo comparezca al llamado que le efectúa el tribunal, Es Todo”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado, Es Todo”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por el TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES PRIMERO (01) DE OCTUBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por la Defensa, por lo que se ordena practicar el traslado del acusado de autos a través de funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que practiquen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada, así mismo se ordena citar a los órganos de pruebas correspondientes. Así mismo se ordena oficiar al Fiscal 75° con competencia en el Sistema Penitenciario a los fines que se sirva levantar un acta de los motivos por los cuales no se ha practicado el traslado del acusado de autos las veces que el tribunal lo ha requerido, así como, se sirva coadyuvar a las gestiones necesarias para hacer efectivo el traslado antes indicado.

AUDIENCIA IX

En fecha 01/10/113, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 12/09/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. ESKEILA AGUILERA, el acusado N.J.R., previo traslado desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano N.J.R., el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por el TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil, incorporada en la audiencia anterior, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio ocho (08) de la Pieza I de la Causa Principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día el día JUEVES DIECISIETE (17) DE OCTUBRE DE 2013, A LAS DIEZ Y CUARENTA Y CINCO DE LA MAÑANA (10:45 AM); fecha en la cual no se llevo a efecto el acto por la no efectividad del traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 24/10/13.

AUDIENCIA X

En data 24/10/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 01/10/13, dejándose constancia de la comparecencia del el Fiscal Auxiliar 23° del Ministerio Público con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. V.M.. Observándose la inasistencia del acusado N.J.R., desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, quien fuera solicitado por este Juzgado para ser trasladado el día de hoy. Ahora bien, es necesario acotar que no se ha hecho efectivo el traslado especial del acusado de autos en fecha 17/10/13 tal como se había ordenado, suspendiéndose el acta para el día 22/10/13, fecha en la cual tampoco se efectuó el traslado del mismo, ordenándose nuevamente para el día 23/10/13, comisionándose en esa oportunidad para practicar el traslado del acusado a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, suspendiéndose nuevamente el acto para el día de hoy 24/10/13. Ahora bien, según información aportada por el funcionario R.T.D., Oficial encargado del Traslado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, llegaron a la sede del centro de Arrestos y detenciones Preventivas “El Marite”, siendo la 01:24 horas de la tarde y no le hicieron entrega del detenido porque la sala técnica de reseña y dactiloscopia solo laboro hasta horas del mediodía, razón por la cual no pudieron practicar el traslado del mismo. Por lo que este Tribunal en virtud de lo antes indicado, y tomando en cuenta que se trata de un acto continuado, con el fin de garantizar la continuidad del presente juicio y de este modo evitar la interrupción del mismo, y como quiere que se encuentra en este acto su defensa técnica, se procede a darle continuación al debate, con la presencia de la defensora privada Abg. V.M.. Y ASI SE DECIDE.-

En este estado toma la palabra la Defensa del Ciudadano N.R., ABG. V.M., quien expone: “No tengo ninguna objeción en cuanto a lo acordado por el Tribunal en razón de que dicha decisión no perjudica a mi defendido”.

De igual manera toma la palabra el Ministerio Público y expone: “Esta Representación Fiscal, tampoco tiene objeción en cuanto a lo acordado”.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio veintidós (22) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA HORAS DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos, comisionando a tal efecto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así mismo, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XI

En data 07/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 24/10/13, dejándose constancia de la comparecencia de la la Fiscal 23° del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. ESKEILA AGUILERA, el acusado N.J.R., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”. Asimismo, se procede a dejar constancia de la presencia de los testigos promovido por el Ministerio Publico, ciudadanos O.J.Q.P. y R.N.P.R., quienes se encuentran en la sala contigua, destinada para tal efecto.

Se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Seguidamente se deja constancia que le fue puesto de vista y manifiesto al acusado de autos, ciudadano N.J.R., el ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIA N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil y la cual corre inserta al folio veintidós (22) de la pieza I de la causa principal; incorporada en la audiencia anterior, toda vez que el mismo no estuvo presente en dicha audiencia por no haberse efectuado su traslado, según las circunstancias detalladas en dicha acta

Acto seguido se continúo con la recepción de las pruebas a tenor de lo dispuesto en los artículos 336, 337 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordeno incorporar los testimonios de los ciudadanos O.J.Q.P. y R.N.P.R., quienes previas formalidades de Ley, rindieron su declaración y fueron interrogados por el Representante Fiscal, la defensa privada y el Tribunal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día JUEVES VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 pm), y en consecuencia, se ordena la citación de la ciudadana N.A.; así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos, a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a fin de que autoricen el traslado del detenido para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XII

En data 21/11/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 07/11/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Auxiliar 23° con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral del Ministerio Público Abg. HEIDDY AZUAJE, la Defensora Privada Abg. ESKEILA AGUILERA, el acusado N.J.R., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, por cuanto se evidencia que hasta el día de hoy, no han sido recibidas resultas de boletas de citación libradas a la ciudadana N.C.A.A., por parte de la Comandancia Policial del estado Zulia, para el acto pautado para el día de hoy, mas sin embargo consta en actas resultas de fechas anteriores, y las cuales se encuentran insertas a los folios veintiuno (21), de fecha 12/09/13, y treinta y ocho (38), de fecha 13/09/13, respectivamente, que las mismas fueron recibidas por la ciudadana antes nombrada, sin que haya comparecido a ninguno de los llamados que le hiciera el tribunal, razón por la cual este Tribunal en este acto, acuerda la citación por la fuerza publica de la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando a tal efecto al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, y la cual corre inserta al folio nueve (09) de la pieza I de la causa principal. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE DICIEMBRE DE 2013, A LA UNA Y TREINTA DE LA TARDE (01:30 PM). En consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo a los fines que practiquen la citación por la fuerza publica de la ciudadana N.C.A.A., así mismo se ordena el traslado especial del acusado de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XIII

En data 04/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 21/11/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral del Ministerio Público Abg. C.T., la Defensora Privada Abg. ESKEILA AGUILERA, y el acusado N.J.R., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguientes prueba: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 06/05/2011, suscrita por el funcionario SM2. G.B.W., Experto en vehículo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, la Jueza Profesional indica a las partes, que este Tribunal no ha recibido aun las resultas del mandato de conducción ordenado en contra de la ciudadana N.C.A.A., por parte de la Comandancia Policial del Estado Zulia, pero como quiera que este Juzgado agoto la vía establecida en el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en este acto se acuerda prescindir de dicha testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES DIECISIETE (17) DE DICIEMBRE DE 2013, A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM); fecha en la cual no se llevo a cabo el acto por la falta de traslado del acusado, fijándose nuevamente para el día 19/12/13.

AUDIENCIA XIV

En data 19/12/13, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 04/12/13, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 23° con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral del Ministerio Público Abg. J.A., la Defensora Privada Abg. ESKEILA AGUILERA, y el acusado N.J.R., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se continúa con la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se encuentran presentes en sala ningún testigo de los promovidos y admitidos en la Fase Intermedia, este Tribunal acuerda alterar el orden de recepción de las pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que las partes estuvieron de acuerdo, y en tal sentido, se acuerda incorporar al debate como PRUEBA DOCUMENTAL, conforme con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, la siguiente prueba: CADENA DE C.D.E., Nro 310, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el teniente ROJAS M.L.A., efectivo militar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, la cual cursa al folio (23) de la pieza principal nro 01 de la presente causa. En tal sentido, se deja constancia que la prueba documental presentada se puso de vista y manifiesto a cada una de las partes, y que fue incorporada al debate prescindiendo de su lectura total, por acuerdo entre las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal garantizando los principios de inmediación y concentración, no habiendo en la referida data más órganos de pruebas que incorporar al debate, se acordó conforme a lo estipulado en los encabezados de los artículos 335 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal, suspender el debate para el día MARTES CATORCE (14) DE ENERO DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE DE LA MAÑANA (10:15 AM). En consecuencia se ordena el traslado especial del acusado de autos a través del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, así como oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, a los fines que autoricen el traslado del acusado para la fecha y hora antes indicada.

AUDIENCIA XV (Conclusión):

En data 14/01/14, se reanuda el acto, haciéndose un breve resumen de lo acontecido en la audiencia de data 19/12/13, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 23° con competencia ampliada para actuar en la fase de Juicio Oral del Ministerio Público Abg. J.A., los Defensores Privados Abg. ESKEILA AGUILERA y ABG. MORLY UZCATEGUI, y el acusado N.J.R., previo traslado especial desde El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.

Se impone nuevamente al acusado del precepto constitucional, manifestando su deseo de NO rendir declaración.

Acto seguido, se le conde la palabra al Fiscal 23 del Ministerio Público ABG. J.A., quien expuso: “Buenos días ciudadana Jueza, en el día de hoy esta representación fiscal en este acto va a prescindir del experto L.R., quien suscribe la experticia química conjuntamente con el Lic. Mavarez, todo ello en virtud de que en el curso de este juicio fue controvertida por todas las partes, así mismo de L.R. y Johnnuar Castillo, en virtud de que ambos funcionarios con este juicio y considera esta representación fiscal que en aras de la celeridad procesal y por cuanto ha sido imposible la comparecencia de ambos, esta representación prescinde del testimonio de ellos. Es todo”.

Se le conde el derecho de palabra a la defensa privada ABG, MORLY UZCATEGUI, quien expuso: “La defensa no tiene ninguna objeción”. Seguidamente, se procede a dejar constancia que se prescinde de las testimoniales de los funcionarios W.R., L.R., y Johnnuar Arenas Castillo”.

Acto seguido, en virtud de que fueron evacuadas todas las pruebas testimoniales y documentales promovidas por las partes, se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, y de inmediato de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se otorga la oportunidad para que cada una de las partes presenten sus CONCLUSIONES, advirtiendo a las mismas que no podrán hacer uso de escritos, salvo extractos de citas textuales de doctrina o de jurisprudencia para ilustrar al Tribunal, y de seguida se procedió a escuchar en primer termino al Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Publico ABG. J.A., quien manifestó: “Buenos días ciudadana a todos y a todas, mi nombre es J.A., soy Fiscal Auxiliar 23 del Ministerio Público con competencia en drogas y con competencia ampliada para todas las fases de juicio, en calidad de encargado, en virtud de las vacaciones otorgadas a la titular del despacho, siendo la oportunidad procesal según lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal procedo a dictar las conclusiones en los siguientes términos, el Ministerio Público al inicio de este debate iba a demostrar la responsabilidad penal del imputado de autos, teniendo la carga de la prueba, la responsabilidad de demostrar, desvirtuarse el principio de presunción de inocencia, el cual goza el imputado hasta este momento, considera esta representación fiscal que una vez que se han evacuados los diferentes medios de prueba, a través del principio de inmediación, en virtud de unos hechos que ocurren el día 06 de mayo de 2011, cuando una comisión adscrita a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera n° 36 del Comando Regional n° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, estando instalada en el sector S.A., en el sector principal, detrás de la Urbanización el Caujaro, Municipio San F.d.e.Z., observan a unos ciudadanos, físicamente tres, aparcados frente a un inmueble que se encuentra signado con el n° 49G-I-135, este, uno de los ciudadanos del sexo masculino, el cual portaba un casco, al momento de ser llamado por la policía, optó por esconder unos objetos dentro del casco y optó por entregarle otros de los objetos a una ciudadana, la cual emprende veloz huida hacia el interior de un inmueble, una vez que se acercan los funcionarios y que se realiza la respectiva inspección corporal a los sujetos que se quedaron en la vía, se le solicito al ciudadano, quien quedo identificado como N.J.R., que se quitara el casco y vaciara el contenido del mismo, logrando incautar varios envoltorios, los cuales fueron distribuidos en cinco muestras, que luego de haberle practicado las respectivas experticias químicas por los expertos adscritos al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectivamente se demostró que cuatro de las muestras eran cocaína en forma de clorhidrato, y una de las muestras, específicamente la prueba C, era cocaína en forme de base, esta cocaína arrojó un peso aproximado de 52 gramos y 28 miligramos, lo cual se trasfiere en que fuera tipificado por el primera aparte del artículo 149, una vez resultando detenidos el respectivo ciudadano, conjuntamente con los dos ciudadanos, uno de los funcionarios fue hasta el inmueble, donde la ciudadana emprendió huída, encontrando en una de las gavetas un envoltorio, pero esta ciudadana en fase procesal admitió los hechos, en el caso que nos atañe que es el ciudadano N.J.R., esta representación fiscal considera que una vez evacuados los órganos de pruebas, que fueron debidamente ofertados y aceptados en la audiencia preliminar, en la fase intermedia, considero que los funcionarios actuantes en el procedimiento una vez en el tribunal, fueron debidamente contestes, no incurrieron en contradicciones, y especificaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ese día 06 de mayo de 2011, dicho procedimiento vale la pena resaltar que tiene carácter legal, en virtud de que los funcionarios se evocaron a la búsqueda de los testigos que avalaron el procedimiento policial, los cuales estuvieron en este juicio, siendo los ciudadanos R.N.P. y O.Q., los cuales también avalaron el procedimiento policial con su declaración, al igual que lo hizo el experto Lic. R.M., quien ante esta audiencia verifico que efectivamente suscribió y firmó la experticia, se trata de una prueba de certeza, donde efectivamente se trata de cocaína, con un peso de 52 gramos y 28 miligramos, por lo cual ciudadana Jueza considero que el Ministerio Público logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa al acusado, el ciudadano N.J.P., por lo cual en aras de que este tipo penal previsto en el artículo 149, primer aparte, y el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, es un tipo penal que significa un tráfico de mayor cuantía, este tipo penal, considerado tanto por la Sala de Casación Penal un delito de lesa humanidad y de leso derecho, y denominado por la Sala Constitucional un tipo penal de los llamados instuto magistatis, son delitos gravísimos, que atentan contra la s.d.p. y de la colectividad, no es un secreto para todos y todas que la mayoría de los delitos que se comenten es bajo la ingesta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por eso no podemos seguir permitiendo que casos como estos se sigan cometiendo, el ciudadano N.J.P. a consideración del Ministerio Público, en virtud de la declaración y de los medios de prueba ofertados, es culpable del tipo penal imputado, por lo cual responsablemente voy a solicitar que se le imponga la sentencia condenatoria, y se aplique la sanción correspondiente en contra del referido ciudadano. Es Todo”.

Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. MORLY UZCATEGUI, quien expuso: “Ciudadana Jueza, ciudadano Fiscal del Ministerio Público, mi nombre es Morly Uzcategui, soy Abogado en ejercicio, yen esta oportunidad me toca la defensa en conjunto con la Dra. Eskeila, del ciudadano N.R., el delito que el Ministerio Público le imputó, lo acusó y que en los siete meses que tenemos en este juicio, hoy llega la oportunidad procesal de hacer las conclusiones respectivas y que realmente como defensa tenemos que aclarar una serie de elementos que sucedieron a lo largo y ancho de este juicio, y que dijimos al principio íbamos a escuchar la no participación, o que los hechos que el Ministerio Público le estaban imputando no eran ciertos, y efectivamente en este Tribunal el día de hoy, de lo que sucedió en el juicio se demuestra pues que efectivamente el Ministerio Público no tiene elementos que demuestren la responsabilidad penal, y digo esto por lo siguiente, es cierto que el 06 de mayo de 1911 hubo un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, específicamente siete funcionarios, de los cuales cuatro rindieron declaración producto del llamado que le hiciera el tribunal, todos cayeron en contracciones de índole bastantes fuertes en el sentido, de que los mismos funcionarios manifiestan que unos estaban muy cerca, de que uno no vio, que otro si vio, pero sobre todo ciudadana Juez lo mas importante es que en este procedimiento inexplicablemente el acta policial que los funcionarios manifiestan que en la gaveta de la residencia de la ciudadana L.A. se encontraba la droga respectiva y efectivamente esta ciudadana responsablemente y viendo que en realidad habían elementos suficientes que demostraban su responsabilidad penal, ella admitió los hechos, admitió los hechos aceptando de que ella en su casa tenia la droga incautada, no obstante eso el Ministerio Público persiguió y prosiguió con la acusación en contra de N.R., en reiteradas oportunidades la antigua Corte Suprema de Justicia, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, es especifico la Sala Penal, determino que para este delito de droga es esencial la presencia de testigos en el procedimiento, efectivamente la Guardia Nacional cumplió con esto, cumplió con el requisito de los testigos, los ciudadanos R.P. y O.Q., testigos que le iban a dar contundencia al acta policial y contundencia al procedimiento, para que en el eventual juicio que nos toco en esta oportunidad, nos dieran su versión cierta de lo que sucedió y no nos limitaba ciertamente al acta policial suscrita por los funcionarios, cual fue la sorpresa de este tribunal, recuerden que aquí estuvo R.P., aquí estuvo O.Q., ambos inclusive manifestaron al Tribunal que ellos creían que estaba detenidos también porque no se cumplió con lo que dice el código, que dice cual es la función de los testigos, entre otras cosas ellos dicen que cuando los llevan la droga ya estaba en el suelo, le estaban tomando fotos, ellos no vieron a quien le quitaron la droga, ellos dicen algunos que al parecer la señora tenía la droga, que la droga estaba en la casa, en el suelo, y esa cuartada, de esa forma de la Guardia Nacional, de los funcionarios actuantes, que manifestaron que la droga estaba en el casco del ciudadano N.R. no fue corroborada y no fue ratificada por los testigos, y aquí lo dijeron ellos, nosotros no vimos ningún casco, nosotros vimos la droga en el suelo, les tomaron las fotos, y nos llevaron preso, ellos pensaban que estaban detenidos, la sorpresa de ellos fue cuando los soltaron, ellos dicen que no firmaron, ellos no vieron, para avalar lo dicho por el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que la presencia de los testigos contundentes, necesarios para aclarar la responsabilidad, no se cumplió los testigos, es decir los testigos no dieron fe del procedimiento tal como sucedió, mas aun la defensa considera que si luego de la admisión de los hechos de la ciudadana L.A., ella dice responsable de la tenencia de la droga, luego del sobreseimiento hecho a la ciudadana M.E., que era la propietaria de la vivienda, y visto que N.R. en ningún momento admitió, o va a admitir, porque no era responsable, si el Ministerio Público quería a la responsable, allí la tienen, L.A., ella dijo que era la dueña de la droga, si el Ministerio Público quería demostrar que el ciudadano N.R. tenía participación alguna, tenían los testigos que estar en presencial al momento de realizar la revisión corporal, y que dieran fe ante este tribunal de que efectivamente al ciudadano N.R. se le encontró droga al momento de la detención, pero si no se pudo demostrar, lamentablemente el Ministerio Público no puede solicitar a este Tribunal, luego de los errores cometidos por la Guardia Nacional en el procedimiento, luego de que sistemáticamente cometiera el Ministerio Público otro error, luego de que L.A. admita los hechos, de perseguir con la idea de condenar y de responsabilizar penalmente a N.R., no se le puede solicitar a la juez pensar que pueda resarcir los errores y vicios cometidos por los funcionarios actuantes, como por el Ministerio Público, no se le puede pedir al juez que invente elementos que no existen si no fueron demostrados en juicio, los funcionarios que vinieron manifestaron exactamente lo que decía el acta policial, pero cuando los testigos manifiestan de que ellos no estaba allí, de que a ellos los llevaron después, de que ellos vieron la droga en la sala, cuando le estaban tomando fotos, esa es la prueba contundente de que el procedimiento no fue legal y por supuesto no puede generar elementos de convicción para una condena, el juicio fue largo en el tiempo, pero corto en la sustanciación del mismo, los cuatro funcionarios que vinieron a declarar y dos testigos, que hubieran sido fundamental, si los testigos avalan el procedimiento como tal, pero no fue así, así lo dijeron en esta sala, así les creo y así solicito a la ciudadana Juez que valore ese testimonio de los testigos como fundamental, mucho mas por encima de las actas policiales, porque precisamente cuando el Tribunal Supremo de Justicia indica que se hace necesaria la presencia de los testigos es precisamente porque ha habido casos, demasiados casos en donde se demuestra la siembra de la droga, que el poder de los cuerpos policiales cuando han querido dañar la imagen y dignidad de cualquier ser humano, ha sido fácil en materia de droga, pero mas aun aquí que esta la atenuante de que existe la responsabilidad penal para la personas que reconoció la tenencia de la droga, que no estaba ni siquiera en la parte de afuera, sino que estaba en su casa, la ciudadana Luisa, en una gaveta, que ella la tenia y que ella era la responsable, ella admitió los hechos y fue condenada por ese delito, lamentablemente los testigos manifestaron ante este Tribunal cosas distintas a lo que reposa en el acta policial, y que quisieron manifestar los funcionarios, por eso ciudadana Juez esta defensa considera que el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal contra N.R., por ende solicitamos que esta sentencia sea una sentencia absolutoria, por cuanto el mismo no es responsable de los hechos, en el momento de la aprehensión de los ciudadanos, imputado, en el momento de la acusación le se le quiso culpar, pero que hoy gracias a Dios y estas declaraciones fundamentales de los testigos, y las contradicciones de V.M., W.G. y W.L., los funcionario que vinieron a declarar, no demostraron que tuviera responsabilidad, por eso solicito que la decisión de este Tribunal sea la acorde al derecho y acorde a la realidad de los hechos, que sea una sentencia absolutoria, y así lo solicito, Es Todo”.

Acto seguido, escuchadas las conclusiones se le concede a las partes la oportunidad para realizar sus REPLICAS, con la advertencia que solo podrán replicar sobre las conclusiones formuladas por la parte contraria, y en tal sentido, tomó en primer lugar la palabra el Fiscal del Ministerio Público, y posteriormente la Defensa Privada.

Se le pregunta al acusado N.J.R., si desea manifestar algo lo cual indico que no.

Se declara cerrado el debate para posteriormente la Jueza Profesional dictar el dispositivo del fallo.

CAPITULO VI

DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO

De acuerdo al desarrollo del juicio oral y público, el cual se evidencia de todas las actas levantadas durante cada una de las audiencias celebradas por este Tribunal Unipersonal en el transcurrir del debate, así como, de los videos audiovisuales de las distintas audiencias efectuadas, y conforme a uno de los principios rectores de nuestro sistema penal acusatorio dispuesto en el artículo 16 de la norma adjetiva penal que refiere sobre la “inmediación” que implica que el órgano jurisdiccional que decide un asunto escuche directamente los alegatos de las partes y que presencie la formación de todas y cada unas de las pruebas, a través de los sentidos de su vista y escucha, obtenido por quien posee autoridad para juzgar al encontrarse ininterrumpidamente durante la evacuación directa de las pruebas incorporadas lícitamente al debate oral y público, lo que involucra que las decisiones proferidas por el Tribunal, deben tomarse con fundamento en lo que fue posible probarse con las pruebas recibidas directamente a través de todas los sentidos de quien es llamado a decidir, y supone que el Juzgador pueda utilizar para fundar su decisión, todos los datos que de alguna u otra manera hayan permanecido en su memoria sobre lo debatido en el juicio, alcanzando de tal manera el convencimiento para dictar una sentencia definitiva, derivado del análisis y comparación hecho a cada uno de los elementos probatorios a través de la apreciación de los mismos, utilizando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permitieron a esta Juzgadora acreditar en el debate oral efectuado por este Tribunal Unipersonal, arribar a la plena conclusión de que se configuro el tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, determinándose el mismo con el encuadre de la conducta desplegada por el ciudadano acusado N.J.R., en dicho ilícito penal.

En tal sentido, en el debate oral y público quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 06 de mayo de 2011, siendo aproximadamente entre las 12:30 y 1:00 del mediodía, cuando los funcionarios L.A.R., ARENAS C.J., V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, encontrándose de patrullaje por el sector S.A., sector caujaro, municipio San F.d.e.Z., observaron que se encontraban en actitud sospechosa un (01) ciudadano en un vehículo tipo moto, año 2008, de color negro, el cual resulto ser el hoy acusado N.J.R., conjuntamente con dos (02) féminas, de las cuales una, quedo identificada como N.C.A.A., emprendiendo esta veloz huida, por lo que fue perseguida por los funcionarios ARENAS C.J. y W.J.L.C., quienes ubicaron dos (02) testigos siendo estos, los ciudadanos R.N.P.R. y O.J.Q.P., ingresando dicha ciudadana en una vivienda donde le incautaron específicamente en una gaveta, treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita, el cual arrojo un peso neto de 7,7 gramos de cocaína de clorhidrato.

Así mismo, se comprobó durante el debate, que los funcionarios actuantes L.A.R. y WILLYS A.G.B., se quedan con el hoy acusado N.J.R., al cual le fue incautado: treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollita, con un peso neto: 7, 4 gramos; un (01) envoltorio, tipo bolsa, con un peso neto 13,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 14,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 11,2 gramos, 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto 7,6 gramos, dando un total de: 54, 8 gramos de cocaína, de los cuales 14,8 gramos era cocaína base y 40 gramos de cocaína de clorhidrato; quedando en resguardo y seguridad del sitio, los funcionarios V.J.M.M. y N.A.V.L..

También quedo comprobado en el debate oral y público, que los testigos R.N.P.R. y O.J.Q.P., solo estuvieron presente cuando se incauto la sustancia ilícita a la ciudadana N.C.A.A., y en relación al acusado N.J.R., fueron testigos de su aprehensión, a posterior de la incautación de la sustancia ilícita, pero no del momento preciso en que le incautaron la droga, en razón de que el procedimiento fue muy rápido.

Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determino la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado N.J.R., en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en los hechos debatidos, derivándose de parte de él, la realización de dicho acto delictivo.

CAPITULO VII

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal Unipersonal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano acusado N.J.R., que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido autor. Y así se decide.

Concurriendo al debate oral y público los siguientes órganos de pruebas a rendir sus deposiciones y los cuales luego de ser sometido al contradictorio de las partes, son valorados y apreciados por esta Juzgadora:

EXPERTOS:

  1. - Testimonio del ciudadano WILLYS A.G.B., en su condición de funcionario actuante y experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 06 de Mayo de 2011 y al respecto expuso: “La experticia de vehículo la hice yo, actué como experto en vehículo, arrojando en el momento de la inspección, que el vehículo era tipo moto, año 2008, la misma se encuentra original en cuanto a seriales, pero al momento de pedirlo al sistema de información, no había sistema porque se encontraba haciendo mantenimiento, y no se logro el resultado que se apreciaba motivado por las placas y seriales se carrocería, pero en seriales se encuentra original, Es Todo”.

    NI LAS PARTES NI EL TRIBUNAL EFECTUARON PREGUNTAS EN RELACIÓN A LA EXPERTICIA.

    A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar la existencia física y material del vehículo tipo moto, año 2008, de color negro, el cual fue incautado en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado N.J.R., y la cual es señalada por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Testimonio del ciudadano R.E.M.A., en su condición de funcionaria experto, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Experticia Química N° 9700-242-DT-1987, de fecha 09 de Junio del 2011 y al respecto expuso: “Es un informe de fecha 09 de Junio del 2011, signado bajo el Nº 9700-242-DT-1987, emitido por el laboratorio de toxicología en el cual trabajo, reconozco mi firma y el sello del laboratorio, el mismo corresponde a la causa fiscal F23-0251-11 de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, a la cual se le remitió una experticia química según cadena de custodia N° 310, del Comando Regional Nº 3, Destacamento 36, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en ella se describen seis evidencias ordenadas alfanuméricamente, procedo a realizar la descripción de cada una de ellas de forma individual: la muestra “A” corresponde a 34 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, que al ser peritado arrojo un peso neto de 7.4 gramos, los mismos aparecían como incautados al ciudadano N.J.R.; la muestra “B”, corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 13.8 gramos, el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R.; la muestra “C”, corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 14.8 gramos, el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R.; la evidencia signada con la letra “D” corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 11.2 gramos, indicado como incautado al ciudadano N.J.R.; la muestra signada con la letra “E”, corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.6 gramos, los mismos aparecen como incautados al ciudadano N.J.R.; y la muestra “F” corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.7 gramos, los mismos aparecen como incautados a la ciudadana N.A.A.. Tenemos seis muestras o evidencias descritas en el informe, de las cuales las signadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, presentan características similares, primero por el color, a diferencia de la signada con la letra “C” que corresponde a Cocaína Base, las evidencias signadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, se les practico primero un examen para determinar la presencia de alcaloide, en ella se utiliza el procedimiento de Tiocianato de Cobalto, Dragendorff y Lieberman’s, dando positivo para alcaloide, los alcaloides son sustancias químicas-orgánicas con bases nitrogenadas que se caracterizan en su mayoría por causar ciertos efectos en el sistema nervioso central, luego que sabemos que es un alcaloide, procedemos a determinar el tipo de alcaloide, para ello utilizamos la técnica de Cromatología de capa fina, se hace una extracción de la muestra, se siembra en una placa sólida con un material solvente llamado cilicanel, se coloca la muestra problema y se colocan una serie de patrones certificados, correspondientes a distintos tipos de alcaloides, tales como cocaína, marihuana, la heroína, la nicotina, se colocan en el sistema cromatografico, con una mezcla de solvente metanol-amoniaco, con una proporciones de 100 a 1.5, se deja correr por alrededor de 5 a 10 minutos, luego que termina la corrida, se hace un revelado de esa placa cromatografíca y se observa el recorrido tanto de los patrones certificados como de las muestras problemas, dando en esta caso a todas las muestras un RF, (que es la relación que existe entra la relación del solvente corrido y las muestras que corrieron en la placa) de 0.6, que se corresponde al patrón certificado de Cocaína; razón por la cual todas las muestras analizadas corresponden a la sustancia de Cocaína; luego que se determina que es Cocaína, se debe determinar si es Base o es en forma de Clorhidrato, la diferencia que existe de una con respecto a otra, es que la Cocaína Clorhidrato es un producto final de la extracción de la planta como tal, por lo que esta es de mayor calidad a nivel de alcaloide que la Cocaína Base, mientras que esta es una droga altamente contaminada porque es producto del proceso de extracción de la Cocaína Clorhidrato como tal; para determinar si nos encontramos con Cocaína en forma de Clorhidrato se aplica la prueba de nitrato de plata, en donde se coloca una porción de esa sustancia en medio acuoso, y se le agrega una o dos gotas de nitrato de plata, si se genera un precipitado blancuzco lechoso, es característico de la presencia de Cloruro; lo que nos lleva a concluir que las muestras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, dieron positivo para Clorhidrato, es decir que las muestras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, corresponden a Cocaína Clorhidrato, mientras que la muestra “C”, al agregarle el nitrato de plata, no dio ninguna reacción, es decir, que no hay presencia de Cloruro en la muestra, por lo tanto, la muestra “C” corresponde a Cocaína Base; en los actuales momentos esas sustancias no tienen prescripción para ningún tipo de tratamiento para alguna patología en nuestra farmacopedia, esa sustancia conocida como Cocaína actúa a nivel del sistema nervioso central por ser un alcaloide, estimulando y acelerando la acción del mismo, es decir, produce aumento del ritmo cardiaco, acelera la acción del sistema nervioso central, produciendo un estado de excitación a nivel emocional en el sujeto que la consume y puede generar hasta la muerte, luego que se realizo el estudio, se remitió el referido informe a la respectiva Fiscalía a los fines de dar cumplimiento a la orden establecida por el Ministerio Publico, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Que quiere decir usted cuando establece en su informe que hay muestras con características similares?, RESPUESTA: “Que fueron caracterizadas como alcaloide tipo cocaína, de las cuales, de las seis, cinco corresponden a cocaína en forma de Clorhidrato, y una corresponde a cocaína base, es decir, son de la misma familia de sustancias”, PREGUNTA: ¿Cual fue la metodología analítica comparada utilizada que lo llevo a la conclusión que estamos en presencia de cocaína clorhidrato?, RESPUESTA: “Luego que se realizo la prueba de orientación al alcaloide, se hizo una prueba de certeza a todas las evidencias analizadas, para ello se hace una extracción y se coloca la muestra en una placa, y el método utilizado para hacer ese análisis se llama Cromatología de capa fina, que es un método de separación analítico, reconocido mundialmente”, PREGUNTA: ¿Cuáles fueron específicamente las muestras que dieron como cocaína clorhidrato y cuál fue su peso especifico?, RESPUESTA: “La muestra “A” que corresponde a 34 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto de 7.4 gramos, los mismos aparecen como incautados al ciudadano N.J.R.; la muestra “B”, que corresponde a un envoltorio tipo bolsa, transparente, con un peso neto de 13.8 gramos, el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R.; la muestra “D” correspondiente a un envoltorio tipo bolsa, transparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 11.2 gramos, indicada como incautado al ciudadano N.J.R.; la muestra “E”, corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto de 7.6 gramos, los mismos aparecen como incautados al ciudadano N.J.R.; y la muestra “F” la cual corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto de 7.7 gramos, los mismos aparecen como incautados a la ciudadana N.A.A., esas fueron cinco muestras que dieron Clorhidrato positivo, ahora, la muestra “C” tiene una característica particular, es Cocaína base, la misma corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, con un peso neto de 14.8 gramos, el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R., al practicarle la prueba del Nitrato de plata, dio negativo”, PREGUNTA: ¿Cuándo usted indica que las muestras fueron incautadas al ciudadano N.J.R., igualmente a la ciudadana N.A., lo hace por cuanto es la información que recibe del acta policial en cuanto a la incautación?, RESPUESTA: “Nosotros no tenemos acceso a las actas policiales, pero cuando los funcionarios remiten al laboratorio con la cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico los envoltorios, aparece una etiqueta que dice incautado a fulano de tal, y nosotros tomamos nota de todas las características que trae la evidencia, en la evidencia recibida había una etiqueta que la rotulaba como tal, por eso nosotros dejamos constancia, porque consideramos que es de interés criminalístico, pero no tenemos acceso a las actas policiales”, PREGUNTA: ¿Es decir constaba rotulado en la cadena de custodia que ustedes recibieron junto con las evidencias, los nombres de los imputados?, RESPUESTA: “Eso es correcto, y en el envoltorio también”, PREGUNTA: ¿Puede indicar los efectos que produce el consumo de este tipo de sustancias en el organismo humano?, RESPUESTA: “Esa sustancia conocida como Cocaína actúa a nivel del sistema nervioso central por ser un alcaloide, estimulando y acelerando la acción del mismo, es decir, produce aumento del ritmo cardiaco, acelera la acción del sistema nervioso central, aumento de la actividad motora, cambios de temperatura en su cuerpo, dependiendo de la personalidad puede llegar a un estado de agresividad, porque su actividad motora se ve acelerada como tal, una sobredosis de esta sustancia puede generar hasta la muerte de la persona, porque es una sustancia toxica como tal”, PREGUNTA: ¿Suscribió usted el acta de experticia química, y reconoce el contenido y firma de la misma?, RESPUESTA: “Si, reconozco mi firma y el sello del laboratorio para el cual trabajo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. V.M., quien manifiesta que no realizara preguntas al experto.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al experto, por lo que se ordena su retiro de la sala.

A la declaración del experto, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, en virtud de haber demostrado durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa sobre determinar el tipo de sustancia incautada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, en el procedimiento donde resultare aprehendido el acusado N.J.R., así como, las características y peso de dicha sustancia ilícita, por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

FUNCIONARIOS:

  1. - Testimonio del ciudadano V.J.M.M., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele puesto de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, y Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, al respecto expuso: “Para ese día 6 de Mayo, nos encontrábamos en patrullaje por la zona de la Parroquia D.F., vistamos una moto, estaba parqueada frente a una vivienda y procedimos a ver la actitud sospechosa de tres ciudadanos que se encontraban en la moto, uno montado con casco y dos mujeres, en ese momento las personas cuando avistan la comisión, sale una persona corriendo, atravesó la calle y se fue hasta otra vivienda, procedimos a bajarnos del vehículo, el teniente Arenas le dio la voz de alto y la muchacha siguió la carrera hasta la casa, se detuvo al ciudadano y a la ciudadana que se encontraban parqueados en la moto, el teniente le hizo unas preguntas, yo en ese momento me quede de seguridad con el chofer, fueron bajados de la moto, se revisaron a los ciudadanos, y le consiguieron presuntamente unos envoltorios en el casco del ciudadano, de allí el teniente Arenas y otro efectivo fueron detrás de la otra ciudadana y llegaron hasta una vivienda que estaba un poco más retirado de allí, me quede de seguridad y ellos comenzaron a realizar el procedimiento legal, el teniente Rojas Mendoza y el teniente Arenas, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Reconoce usted el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Fueron suscritas por usted?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Puede indicar lugar, hora y fecha del procedimiento?, RESPUESTA: “El lugar se que es por el Barrio S.A., eso fue el 06-05-11, eran como a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Por cuantos funcionarios estaba conformada esa comisión policial?, RESPUESTA: “Seis efectivos por todo”, PREGUNTA: ¿Puede indicar el nombre de esos efectivos?, RESPUESTA: “El teniente Arenas, el teniente Rojas, el Sargento N.V., Willys Barón, W.L. y mi persona”, PREGUNTA: ¿En qué unidad realizaron el patrullaje?, RESPUESTA: “En un Toyota”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la conducta desplegada por los ciudadanos, qué les ocasiono sospecha a ustedes para abordarlos?, RESPUESTA: “Cuando vieron la comisión ellos tomaron una actitud sospechosa, incluso una de las muchachas salió corriendo, por eso fue que el teniente Arenas se bajo del Toyota y le dio la voz de alto a la ciudadana”, PREGUNTA: ¿Dónde se encontraban estos ciudadanos que usted indica y cuantos ciudadanos eran?, RESPUESTA: “Se encontraban en la acera de una vivienda y habían tres personas, dos mujeres y un hombre”, PREGUNTA: ¿Cómo se encontraban esas personas?, RESPUESTA: “El sujeto estaba montado en la moto, tenía un letrerito alante que decía taxi, y tenía el casco puesto, las femeninas no recuerdo bien como estaban vestidas”, PREGUNTA: ¿Cuando les dan la voz de alto, la acción de los tres sujetos fue cual, huir o se quedaron allí?, RESPUESTA: “Solo una salió corriendo, la otra y el motorizado se quedaron allí”, PREGUNTA: ¿Hacia dónde corrió la otra ciudadana?, RESPUESTA: “Atravesó la calle y corrió hacia otra vivienda”, PREGUNTA: ¿A qué distancia estaba esa vivienda?, RESPUESTA: “Podría ser 30, 40 metros”, PREGUNTA: ¿Por qué funcionario fueron abordados esas dos personas que se encontraban junto a la moto, y si la ciudadana que huyo fue abordada por algún funcionario?, RESPUESTA: “Nos bajamos todos, dos nos quedamos de seguridad que fue el chofer y mi persona, y el Teniente Arenas con W.L. persiguieron a la ciudadana que emprendió la carrera”, PREGUNTA: ¿Y en relación a los dos ciudadanos?, RESPUESTA: “El Teniente Rojas y el sargento Willys Barón”, PREGUNTA: ¿Y usted donde se encontraba?, RESPUESTA: “En el sitio, resguardando la seguridad”, PREGUNTA: ¿Usted se percato del procedimiento realizado por los funcionarios?, RESPUESTA: “Si pero yo no lo realice”, PREGUNTA: ¿Usted estaba allí en ese procedimiento de los dos sujetos que se quedaron junto a la motocicleta?, RESPUESTA: “Lo practicaron el Teniente Rojas y el Sargento Willys Barón”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación suya?, RESPUESTA: “La seguridad”, PREGUNTA: ¿Observo el procedimiento?, RESPUESTA: “El procedimiento como tal cerca no”, PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraba?, RESPUESTA: “Podría ser seis metros, ocho metros”, PREGUNTA: ¿Observo usted que se le incauto a los dos sujetos que se quedaron junto a la motocicleta?, RESPUESTA: “Posteriormente me entere que cuando le hicieron el cacheo, tenía unos presuntos envoltorios”, PREGUNTA: ¿Observo usted cuando los funcionarios le hicieron la revisión al ciudadano que se le incauto la droga?, RESPUESTA: “Vi cuando el funcionario le mando a quitar el casco y dijo aquí tiene un envoltorio”, PREGUNTA: ¿Observo usted ese envoltorio?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿A la ciudadana de sexo femenino se le hizo revisión personal?, RESPUESTA: “Que yo recuerde no se le realizo”, PREGUNTA: ¿Que paso con los otros funcionarios que estaban realizando el procedimiento de la ciudadana que emprendió veloz huida?, RESPUESTA: “Luego me entere que buscaron dos testigos porque presuntamente la ciudadana llevaba unos envoltorios también”, PREGUNTA: ¿Quien ubico los testigos?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”, PREGUNTA: ¿En qué momento el Teniente Arenas hace la ubicación de los testigos, ellos observaron el procedimiento de los ciudadanos que se encontraban junto a la motocicleta y el de la otra chica?, RESPUESTA: “Cuando le quitaron el casco al ciudadano como fue violentamente el procedimiento, para ese momento no teníamos testigos, pero en el procedimiento de la ciudadana si se le ubico los testigos”, PREGUNTA: ¿Cuántos testigos eran?, RESPUESTA: “Creo que eran dos”, PREGUNTA: ¿Usted los vio?, RESPUESTA: “Exactamente no”, PREGUNTA: ¿Usted vio cuando el teniente Arenas ubico los testigos?, RESPUESTA: “Yo vi que pararon dos carro, pararon a una gente ahí y el teniente le estaba pidiendo seguramente que el prestaran la colaboración”, PREGUNTA: ¿A qué distancia se encontraban usted cuando solicitaron la colaboración de los testigos?, RESPUESTA: “Como a 40 o 50 metros, pero a la vista se veía el procedimiento que ellos estaban haciendo”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando los testigos ingresaron con los funcionarios al inmueble?, RESPUESTA: “No, ellos entraban y salían, yo estaba era de seguridad“, PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tuvo usted de los funcionarios que hicieron el procedimiento del inmueble, que fue lo que se incauto y quien resulto aprehendido?, RESPUESTA: “Unos envoltorios de presunta droga habían en la vivienda de la ciudadana que salió corriendo”, PREGUNTA: ¿Cuantos envoltorios contentivos de presunta droga fueron incautados?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Qué elementos de interés criminalístico le fueron incautados al ciudadano de la motocicleta y cuales en la vivienda?, RESPUESTA: “32 envoltorios de presunta droga al ciudadano y 34 a la ciudadana”, PREGUNTA: ¿Qué otro funcionario lo acompañaba a usted en las funciones de seguridad de la zona?, RESPUESTA: “El Sargento N.V.“, PREGUNTA: ¿Cómo especificaron en el acta de retención la evidencia incautada?, RESPUESTA: “32 envoltorios en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga”, PREGUNTA: ¿Como fue el aseguramiento que hicieron de la droga incautada?, RESPUESTA: “Una vez que se lleva los testigos al comando, la droga es guardada en la sala de evidencias“, PREGUNTA: ¿Quien llevo esa droga a la sala de evidencias?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿En qué consiste el aseguramiento de la sustancia?, RESPUESTA: “Se hace para que no se pierdan las evidencias”, PREGUNTA: ¿Se describe en esa acta la sustancia incautada en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En relación al acta de inspección ocular, cuál fue su actuación en el sitio?, RESPUESTA: “Como yo me conseguía de seguridad, el teniente Arenas fue el que hizo la inspección”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILERA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Qué es una actitud sospechosa?, RESPUESTA: “Actitud sospechosa porque vimos el movimiento tan rápido y vimos a la muchacha salir corriendo”, PREGUNTA: ¿Que realizaron ustedes luego que visualizaron la actitud sospechosa de los ciudadanos allí presentes?, RESPUESTA: “El teniente Arenas le dio la voz de alto a la muchacha que salió corriendo, nos bajamos todos y se fue el teniente Arenas con otro efectivo detrás de la muchacha y el teniente Rojas con el Sargento Barón, estaban identificando a las otras dos personas que quedaron allí”, PREGUNTA: ¿Usted que hizo?, RESPUESTA: “Estaba en seguridad”, PREGUNTA: ¿Y cuál es la función de un oficial de seguridad en ese momento?, RESPUESTA: “Resguardar el sitio y a los compañeros que están efectuando el procedimiento”, PREGUNTA: ¿Además de la moto, que otro objeto incautaron a los ciudadanos allí presentes?, RESPUESTA: “Un presunto envoltorio que se le encontró en el casco al ciudadano”, PREGUNTA: ¿Colectaron todo lo que usted manifestó, el casco, un letrero de taxi, todo eso?, RESPUESTA: “Me imagino”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue el procedimiento?, RESPUESTA: “Como a las 12:30 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Habían personas cerca del sitio?, RESPUESTA: “Asomados en las esquinas”, PREGUNTA: ¿Y en qué momento ubican a los testigos?, RESPUESTA: “Yo estaba como a 40 o 50 metros aproximadamente del sitio donde el teniente fue detrás de la persona”, PREGUNTA: ¿En el momento en el cual presuntamente logran visualizar el envoltorio en el casco, allí habían testigos presentes?, RESPUESTA: “No habían”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Quién era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”, PREGUNTA: ¿Como quedaron identificadas las personas que resultaron detenidas en el procedimiento?, RESPUESTA: “N.A., N.R., y M.S.”, PREGUNTA: ¿La ciudadana que salió corriendo, el teniente Arenas fu detrás de ella?, RESPUESTA: “Si, con el Sargento L.W.”, PREGUNTA: ¿La moto recuerda de qué color era?, RESPUESTA: “Negra”, PREGUNTA: ¿La incautaron en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ese sitio era poblado, residencial?, RESPUESTA: “Era un Barrio”, PREGUNTA: ¿Usted vio a la persona que tenía el casco?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era el casco?, RESPUESTA: “Negro”, PREGUNTA: ¿Quien de los funcionarios realizo la inspección ocular?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado N.J.R., así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano W.J.L.C., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de colocársele de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, Acta Policial, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, y Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, al respecto expuso: “Nos encontrábamos de patrullaje por el sector S.A., por detrás de la Urbanización el Caujaro, posteriormente en el sector cuando veníamos el teniente Rojas y el teniente Arenas le informo el personal de la Guardia Nacional que estaba en el momento, que nos pusiéramos al tanto ya que había visto a un ciudadano en una moto y a su lado dos mujeres, y una de ellas salió corriendo cuando vio la comisión, entonces salimos el teniente Arenas y mi persona detrás de ella, como a 60 metros estaba una pieza, la muchacha se mete rápidamente hacia la vivienda, el teniente Arenas ubica rápidamente a dos testigos, ella abre la puerta y se ve que hay una cama y abre una gaveta y arroja algo, de una vez el teniente agarra a dos testigos que pasaban por el sitio, se metió, logramos entrar hasta allá y verificamos que en la parte de abajo de la ultima gaveta había una bolsa con varios envoltorios de presunta droga, envueltos en una bolsa de material sintético transparente, tenía como treinta y pico envoltorios, agarramos a una muchacha morena pequeña si mal no recuerdo, y la llevamos hasta el sitio donde se habían quedado los Guardias con el señor, que lo estaban revisando, había una moto, en el momento creo que le encontraron unos envoltorios al señor dentro de un casco; el procedimiento que yo hice fue cuando me le pegue atrás con el teniente a la muchacha, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Ratifica el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si las reconozco”, PREGUNTA: ¿Indique al tribunal lugar, día y fecha aproximada en el cual realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “El día 06-05-2011, a las 12:30 del mediodía aproximadamente, en el sector S.A., si mal no recuerdo Municipio los Cortijos, San Francisco”, PREGUNTA: ¿Por cuantos funcionarios se encontraba conformada la comisión?, RESPUESTA: “El Teniente Rojas, el Teniente Arenas, el Sargento Manzanilla, el Sargento G.W., el Sargento N.V. y mi persona”, PREGUNTA: ¿Se encontraban ustedes de patrullaje por ese sector?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que genero en la comisión policial la situación de sospecha con respecto a esos ciudadanos?, RESPUESTA: “Cuando una de las muchachas salió corriendo cuando vio la comisión, y fue cuando el teniente puso en alerta a los guardias que se encontraban para el momento”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se encontraban en ese sitio que ustedes se percataron?, RESPUESTA: “El señor de la moto, una muchacha alta, blanca y una morena, pequeña que fue la que salió corriendo”, PREGUNTA: ¿En qué sitio se encontraban esos ciudadanos específicamente?, RESPUESTA: “Frente a una vivienda, y la muchacha salió corriendo hacia una pieza que esta como a 60 metros”, PREGUNTA: ¿Les dieron la voz de alto?, RESPUESTA: “Si, en el momento que se baja el teniente le da la voz de alto, los guardias agarran a los otros sujetos que están ahí, que son el señor de la moto junto con la otra muchacha, y el teniente y mi persona salimos corriendo atrás de la otra muchacha”, PREGUNTA: ¿Cuantos envoltorios de droga incautaron en esa vivienda?, RESPUESTA: “Se encontraron 32 envoltorios”, PREGUNTA: ¿Cómo era la presentación de esos envoltorios y que contenían en su interior?, RESPUESTA: “Eran varios envoltorios, dentro había un material que salio demasiado el olor, era muy fuerte, era de color marrón”, PREGUNTA: ¿Solicitaron la colaboración de ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿En qué momento los ubicaron?, RESPUESTA: “En el momento que nosotros nos le pegamos atrás, iban pasando unas personas, rápidamente el teniente agarro dos testigos, fue cuando nos introducimos en la vivienda”, PREGUNTA: ¿Ingresaron ellos con la comisión?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Observaron los testigos la droga incautada en el inmueble?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Una vez que realizan este procedimiento, cual fue la actuación suya en el mismo procedimiento que se estaba realizando con los otros funcionarios y los ciudadanos de la unidad motorizada?, RESPUESTA: “Agarramos a la ciudadana, la detuvimos, agarramos a los testigos, y nos acercamos hasta allá donde estaban los otros funcionarios, allí pude observar que habían incautado droga también, y posteriormente trasladamos al ciudadano y otra femenina hacia el comando de la Guardia Nacional en la Cañada y a los dos testigos”, PREGUNTA: ¿Quiénes eran los otros funcionarios que estaban realizando el procedimiento con respecto a la unidad motorizada?, RESPUESTA: “El teniente Rojas con el sargento G.W. y el sargento N.V.”, PREGUNTA: ¿Pudo observar que se le incauto a la persona que estaban en la moto?, RESPUESTA: “En el momento yo no pude observar porque salí corriendo detrás de la muchacha, posteriormente cuando nosotros nos regresamos si observe que habían encontrado droga ahí, los compañeros me dijeron que habían encontrado dentro de un casco otra presunta droga”, PREGUNTA: ¿Observo usted el casco?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era?, RESPUESTA: “Creo era negro creo”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios le indicaron donde se había incautado la droga y cuantos envoltorios habían incautado?, RESPUESTA: “Parecido que treinta y pico también, dentro del casco”, PREGUNTA: ¿Los testigos observaron también ese procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Una vez realizado el procedimiento cual fue la actuación a seguir por parte de los funcionarios actuantes?, RESPUESTA: “Nos llevamos detenido al ciudadano junto a un femenina y a la ciudadana que había salido corriendo hacia el comando que se encuentra en la cañada con los dos testigos”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILERA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿En qué unidad se trasladaban ustedes?, RESPUESTA: “En un vehículo militar”, PREGUNTA: ¿Cuántos testigos utilizaron para realizar ese procedimiento?, RESPUESTA: “Yo me recuerdo de dos”, PREGUNTA: ¿Esos testigos estaban presentes en el momento que los otros funcionarios colectan la presunta droga a los otros dos ciudadanos?, RESPUESTA: “Los testigos los busca el teniente Arenas cuando la muchacha sale corriendo y entra a la pieza que estaba como a 60 metros”, PREGUNTA: ¿Quien realiza la revisión corporal a las ciudadanas de sexo femenino que estaban allí presentes?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”, PREGUNTA: ¿Habían testigos al momento que colectan la droga del motorizado y la ciudadana que estaba en el exterior de la vivienda?, RESPUESTA: “En ese momento nosotros nos encontrábamos revisando, los testigos fue cuando los llevamos hasta allá”, PREGUNTA: ¿En ese momento no habían testigos?, RESPUESTA: “No, en ese momento no habían testigos”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿Usted observo la moto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era?, RESPUESTA: “Negra”, PREGUNTA: ¿Como quedo identificada la persona que corrió?, RESPUESTA: “De nombre N.C.A.A.”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento como quedaron identificados los otros ciudadanos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Llego a tener conocimiento si dentro de esas personas existía algún tipo de relación, o vinculo?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe quienes vivían en esa pieza?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quién quedo de seguridad en la zona?, RESPUESTA: “El Sargento Norman, el Sargento Manzanilla, el Sargento Willy y el teniente Rojas con el teniente Arenas”, PREGUNTA: ¿Quiénes se quedaron con las personas que estaban en la moto?, RESPUESTA: “El Teniente Rojas, el Sargento G.W. y el Sargento N.V.”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento como quedaron identificados los testigos?, RESPUESTA: “No recuerdo”, PREGUNTA: ¿Recuerda si eran hombres o mujeres?, RESPUESTA: “Hombres”, PREGUNTA: ¿Cómo era esa zona?, RESPUESTA: “Poblada, un barrio con ranchos”, PREGUNTA: ¿Los testigos se trasladan con ustedes al sitio donde estaban los otros funcionarios y los otros ciudadanos con la moto?, RESPUESTA: “Si”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado N.J.R., así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  1. - Testimonio del ciudadano WILLYS A.G.B., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, y habérsele colocado de vista y manifiesto de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, y al respecto expuso: “El día 06 de Mayo estábamos de comisión en el sector el Caujaro, Municipio San Francisco, donde pasamos por el sector y observamos una motocicleta parqueada del lado derecho de la casa, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino en compañía de dos chicas, como los vimos en actitud sospechosa le dimos la voz de alto el teniente Rojas Mendoza y mi persona, y al notar la presencia de la unidad militar una de las ciudadanas de sexo femenino que se encontraba con las otras dos personas emprendió la huida, quedándonos mi teniente Rojas y yo con la ciudadana que quedo y el señor que llevaba la moto, posteriormente le preguntamos al ciudadano si poseía algo que lo incriminara con algún delito, o algo inherente a la cintura que no estuviera permitido, a lo cual me dijo que no, procedimos a quitarle el casco para efectuarle el chequeo y reconocimiento del mismo, pidiéndole la identidad, y al momento de revisarlo en el casco que llevaba puesto, llevaba una bolsa con varios envoltorios de presunta droga, de forma de cebollita, de material sintético transparente de color beige y otros de color blanco. Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Indique el día, hora y lugar en el que realizaron ese procedimiento?, RESPUESTA: “El día 06-05-2011, como a las 12:30 o 12:45 de la tarde, en el Barrio S.A. de San Francisco”, PREGUNTA: ¿Se encontraban ustedes de operativo?, RESPUESTA: “De patrullaje”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión policial?, RESPUESTA: “De mis superiores habían tres, que eran mi Teniente Rojas, mi teniente Arenas, Sargento Ayudante V.M., en total éramos seis”, PREGUNTA: ¿En que unidad se trasladaban ustedes?, RESPUESTA: “Estábamos en el Jeep del Comando”, PREGUNTA: ¿Reconoce el contenido y firma de las actas que le han sido puestas de vista y manifiesto?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cual fue la actuación de la comisión al llegar al sitio del suceso cuando realizaron el procedimiento?, RESPUESTA: “Nos desplazábamos por la zona en el vehículo militar, al ver la presencia, donde estaban dos personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino, se vio el nerviosismo, y una de las personas de sexo femenino salió corriendo cuando vio la presencia militar, yo me quede con el Teniente Mendoza resguardando los dos que estaban allí, empecé a hacerle el chequeo, no tenia arma ni nada, procedí a quitarle el casco negro que tenia, revisándolo tenía una bolsa con varias cebollitas de color beige y otros blancos, pero antes cuando llegamos él le había entregado una bolsa, una cuestión, a una de las féminas, una morenita que salió corriendo, y los otros guardias que estaban allí, creo que el teniente Arenas y L.W. salieron en persecución de ella y llegaron hasta el sitio, yo me quede en resguardo de los que habían quedado en la moto”, PREGUNTA: ¿Se incauto en el momento la motocicleta como evidencia?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios se encontraban haciendo el procedimiento en el sitio con relación al ciudadano que estaba en la unidad motorizada?, RESPUESTA: “En el momento del procedimiento de la moto estábamos, mi teniente Rojas Mendoza y mi persona y como a seis u ocho metros estaba la unidad militar con el conductor y mi sargento V.M., y dos que salieron en persecución de la ciudadana”, PREGUNTA: ¿Quiénes fueron los funcionarios que salieron en persecución de la ciudadana que salió corriendo?, RESPUESTA: “Mi Teniente Arenas y el Sargento L.W.”, PREGUNTA: ¿Qué conocimiento tiene usted sobre que se le incauto a la ciudadana en la revisión de que le hiciera al inmueble?, RESPUESTA: “Supuestamente se le incauto otros envoltorios pero desconozco porque yo estaba en resguardo del sujeto y la muchacha que estaban en la moto”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “Si ellos los montaron en el chip y todo”, PREGUNTA: ¿ Los funcionarios solicitaron la colaboración de ciudadanos en el sitio del suceso para observar el procedimiento?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Dónde los ubicaron?, RESPUESTA: “De los sismos transeúntes”, PREGUNTA: ¿Ellos fueron testigos del allanamiento del inmueble?, RESPUESTA: “Supongo”, PREGUNTA: ¿Fueron testigos así mismo de la revisión que usted le hiciera al ciudadano que se le incauto en el casco las evidencias?, RESPUESTA: “Claro, se les tomaron entrevistas y todo”, PREGUNTA: ¿Una vez que realizan el procedimiento del ciudadano que se encontraba en la moto, y con relación a la ciudadana que emprendió veloz huida, cual fue la actuación policial inmediatamente posterior?, RESPUESTA: “Recabar las evidencias, agarrar los testigos, llevarse el procedimiento al comando y elaborar las actas de lo incautado”, PREGUNTA: ¿Cuál fue la descripción y como estaban presentadas las sustancias incautadas tanto en el casco como en la vivienda?, RESPUESTA: “1.- Una bolsa en cuyo interior se encontraban gran cantidad de envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga denominada bazuco; 2.- un envoltorio mediano de material sintético trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína; 3.- un envoltorio mediano de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una pasta de color marrón, de presunta droga de la denominada bazuco; 4.- un envoltorio mediano de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga de la denominada bazuco; 5.- Una bolsa en cuyo interior se encontraban gran cantidad de envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga denominada bazuco; todo de olor fuerte y penetrante”, PREGUNTA: ¿En el acta de inspección ocular, cuál fue su actuación allí?, RESPUESTA: “Fui funcionario actuante del procedimiento del ciudadano de la moto”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILERA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

    PREGUNTA: ¿Cómo es una actitud sospechosa?, RESPUESTA: “Como nerviosa y una de las de sexo femenino salió en huida, se quedaron dos funcionarios de seguridad en el sitio, dos realizamos el procedimiento del sujeto de la moto y la femenina y dos, Arenas y L.W. salieron en persecución de la persona que había huido”, PREGUNTA: ¿Logro visualizar que otro objeto de interés criminalístico además de la motocicleta de los sujetos que se encontraban en la motocicleta?, RESPUESTA: “Le motocicleta y lo que se incauto”, PREGUNTA: ¿Quienes se encontraban allí?, RESPUESTA: “Mi teniente Rojas Mendoza, dos funcionarios de seguridad y mi persona”, PREGUNTA: ¿A qué hora fue el procedimiento?, RESPUESTA: “Casi a la 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Como era el sitio?, RESPUESTA: “En plena vía pública”, PREGUNTA: ¿Utilizaron testigos que avalaran el procedimiento que usted estaba realizando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Esas personas estaban con usted al momento de la incautación?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Ellos logran visualizar cuando usted observa la presunta droga en el casco?, RESPUESTA: “Si, eran transeúntes que estaban por la calle”, PREGUNTA: ¿Cuántos testigos habían?, RESPUESTA: “Dos”, PREGUNTA: ¿Tuvo conocimiento si los dos funcionarios que salieron detrás de la muchacha se hicieron valer de testigos?, RESPUESTA: “No le sé decir porque no estaba en el sitio”, PREGUNTA: ¿Esos testigos entonces eran de usted?, RESPUESTA: “Esos testigos eran los míos”, PREGUNTA: ¿De los otros dos funcionarios que estaban detrás de la muchacha dentro de la vivienda no habían testigos?, RESPUESTA: “Yo sé que habían dos testigos que avalaron la retención de la ciudadana que huyo del sitio”, PREGUNTA: ¿Los testigos logra visualizar cuando usted incauta la presunta droga que estaba en el casco del motorizado?, RESPUESTA: “Los dos testigos que estaban ahí era del procedimiento de la muchacha que salió”, PREGUNTA: ¿Cuál de los funcionarios que estaban con usted ubican a los testigos?, RESPUESTA: “No recuerdo, pero en el procedimiento mío de la incautación no hubo testigos”, PREGUNTA: ¿Porque?, RESPUESTA: “Porque era una calle prácticamente”, PREGUNTA: ¿En el procedimiento de usted no hubo testigos?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Quienes estaban presentes en el momento que usted realiza el procedimiento donde logra visualizar la droga incautada al ciudadano motorizado que se encontraba en el sitio?, RESPUESTA: “Mi teniente Rojas Mendoza, mi persona y los dos que estaban como a 8 metros, el Sargento Vílchez y el sargento Manzanilla”, PREGUNTA: ¿No habían ciudadanos comunes?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio de la Defensa Privada.

    Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

    PREGUNTA: ¿Cómo quedaron identificadas las personas que estaban en la moto?, RESPUESTA: “El ciudadano N.R., la ciudadana M.S. Urdaneta”, PREGUNTA: ¿De qué color era el casco?, RESPUESTA: “De color negro”, PREGUNTA: ¿Por qué en el procedimiento de ustedes no utilizaron testigos?, RESPUESTA: “Sera por el sitio”, PREGUNTA: ¿Quién era el jefe de la comisión?, RESPUESTA: “El primer teniente Rojas Mendoza”, PREGUNTA: ¿Ustedes tuvieron conocimiento si entre estas tres personas había algún tipo de relación o vinculación?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Una vez que los otros compañeros de usted realizan el procedimiento con la persona que salió huyendo, ellos se acercan a donde estaban ustedes?, RESPUESTA: “Claro para proceder a realizar el expediente y dirigirnos al comando de la guardia”, PREGUNTA: ¿Recuerda si los testigos del otro procedimiento llegaron al sitio donde estaban ustedes junto a los funcionarios?, RESPUESTA: “No recuerdo”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

    Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado N.J.R., así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Testimonio del ciudadano N.A.V.L., en su condición de funcionario actuante, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, así como, de habérsele colocado de vista y manifiesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Inspección Ocular, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Aseguramiento de Sustancias, de fecha 06 de Mayo del 2011, Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, y Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 06 de Mayo del 2011, y al respecto expuso: “Ese día yo era el conductor del vehículo, llegamos a un sector de San Francisco, detrás de la Urbanización El Caujaro nos encontrábamos en labores de patrullaje y observamos a cierta distancia un vehículo tipo moto parada ahí con un conductor y andaban dos mujeres allí también, al ver la situación, una de las personas que vio la comisión mostró una actitud nerviosa y salió corriendo del sitio, el Teniente Arenas se bajo del vehículo, le dio la voz de alto a la joven, ella hizo caso omiso y el la siguió con el Sargento L.W., mientras que el Teniente Rojas se puso a identificar al ciudadano que estaba en la moto junto con el Sargento Gutiérrez, yo me quede en el Toyota prestando seguridad con el Sargento Manzanilla Víctor, Es Todo”.

    Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique el lugar, hora y fecha en que se ejecuto el procedimiento?, RESPUESTA: “El procedimiento se ejecuto en un caserío del Municipio San Francisco, eran aproximadamente las 12:30 del mediodía, del día 06 de Mayo del 2011”, PREGUNTA: ¿Cuantos funcionarios conformaban la comisión policial?, RESPUESTA: “Seis funcionarios”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su función dentro de esa comisión policial?, RESPUESTA: “Yo era el conductor del vehiculo y me quede prestando seguridad”, PREGUNTA: ¿Se encontraban ustedes en la zona de patrullaje?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cual fue la situación presentada que a los funcionarios les llamo la atención para abordar a estos ciudadanos?, RESPUESTA: “Cuando nos íbamos acercando al sitio que observamos la moto, una de las personas que estaba allí que se percato y vio la comisión, mostro una actitud nerviosa y emprendió la huida, salió corriendo rápidamente y se introdujo en una construcción que estaba por ahí cerca, ahí fue cuando el Teniente Arenas le dio la voz de alto, y como mostraron una actitud nerviosa, procedieron otros efectivos a practicarle una revisión al ciudadano que estaba en la moto, las personas que estaban allí”, PREGUNTA: ¿Usted tuvo presente en la revisión que se le hiciera al ciudadano de la moto?, RESPUESTA: “En la revisión exactamente no, yo me encontraba en la unidad prestando seguridad como a 10 metros del sitio, en la revisión actuó al Teniente Rojas Mendoza y el Sargento G.W.”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento que se le incauto al ciudadano que se encontraba en la unidad motorizada?, RESPUESTA: “Ellos mostraron cuando le hicieron el cacheo al señor, le consiguieron en el casco que portaba unos envoltorios de una presunta droga”, PREGUNTA: ¿De qué color era ese casco?, RESPUESTA: “De color negro”, PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de que cantidad estaba en el interior de ese casco?, RESPUESTA: “La cantidad no, pero si eran como treinta y algo envoltorios tipo cebollita”, PREGUNTA: ¿Observo usted esos envoltorios?, RESPUESTA: “Los observe una vez que practicaron la detención del ciudadano, que ellos me los mostraron cuando lo montaron en el vehículo”, PREGUNTA: ¿En el interior de esas cebollitas que contenía?, RESPUESTA: “Un polvo blancuzco con un fuerte olor”, PREGUNTA: ¿Hacia dónde se dirigió esa ciudadana que salió corriendo?, RESPUESTA: “Como a una distancia de 50 metros de donde estaba la moto parada, había una pieza en construcción que fue para donde corrió la ciudadana”, PREGUNTA: ¿Los funcionarios solicitaron la colaboración de ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento?, RESPUESTA: “Si, a dos transeúntes que iban pasando por el lugar, cuando tenían a la ciudadana e iban a hacer la revisión”, PREGUNTA: ¿Qué funcionarios solicito la colaboración de los testigos?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”, PREGUNTA: ¿Esos testigos observaron cual procedimiento, el efectuado en la vivienda o el efectuado al ciudadano de la motocicleta?, RESPUESTA: “Los testigos los ubicaron cuando fueron a hacerle la revisión a la ciudadana, pero cuando le hicieron al revisión al ciudadano que estaba en la moto, en el momento ellos no utilizaron testigos, porque eso fue repentino, no se imaginaban mas nunca que se iban a conseguir ese tipo de sustancias”, PREGUNTA: ¿Qué evidencias de interés criminalístico se le incautaron a la ciudadana en la residencia?, RESPUESTA: “Consiguieron unos envoltorios de una presunta droga”, PREGUNTA: ¿Ellos la traen para el Toyota donde estábamos nosotros y traían una bolsa de material sintético?, PREGUNTA: ¿Quien más se encontraba como seguridad en ese procedimiento?, RESPUESTA: “El Sargento ayudante V.M.”, PREGUNTA: ¿Suscribió usted el acta de inspección ocular?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación allí?, RESPUESTA: “Observar el sitio donde estaba ubicada la residencia y el vehículo tipo moto”, PREGUNTA: ¿Alguno de los funcionarios realiza la inspección técnica como tal o la hacen todos?, RESPUESTA: “No, uno de los funcionarios específicamente, nosotros somos testigos de lo que él hace y damos fe de lo que él está haciendo”, PREGUNTA: ¿Quién es ese funcionario?, RESPUESTA: “El teniente Arenas”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILERA, quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo.

Seguidamente la Jueza Profesional no realiza preguntas al testigo.

Con dicha testimonial, que emana de un funcionario actuante en el procedimiento, a criterio de quién aquí decide, quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención del acusado N.J.R., así como, la sustancia ilícita y demás elementos de interés criminalistico incautadas en el procedimiento. Este testigo denotaba sinceridad en sus expresiones, quien estuvo seguro en su deposición y no se contradijo en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, circunstancias éstas que denotan veracidad en la versión aportada, lo cual conlleva a este Tribunal a imputarle credibilidad a dicho testimonio, atribuyéndosele pleno valor probatorio para acreditar las circunstancias antes señaladas; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

TESTIGOS:

  1. - Testimonio del ciudadano O.J.Q.P., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo llevaba una carrera, yo soy chofer de tráfico, entonces cuando voy pasando por el sitio, el guardia me apunta, que me baje del vehículo, yo me baje del vehículo, cuando él me baja del vehículo ya iban a tomar una foto de la cosa que agarraron en la casa, una mercancía, yo le dije que porque y él me dijo que eso era cosa de un operativo, el me dijo que tenía que ver eso porque era para atestiguar, de ahí montaron las cosas de la casa del señor, entonces yo fui para el destacamento de la Cañada que me llevaron pa allá, para terminar de hacer el procedimiento que estaban haciendo, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Los funcionarios le pidieron a usted la colaboración para que fuera testigo?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Indique el lugar donde le solicitaron la colaboración para que fuera testigo del procedimiento?, RESPUESTA: “En el Barrio S.A.”, PREGUNTA: ¿A qué hora?, RESPUESTA: “Como a la 1:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿En qué fecha ocurrió eso?, RESPUESTA: “No lo recuerdo, creo que fue el año pasado”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo policial le solicitaron la colaboración?, RESPUESTA: “La guardia de la Cañada de Urdaneta”, PREGUNTA: ¿Sobre qué procedimiento le solicitaron a usted la colaboración?, RESPUESTA: “Para servir de testigo”, PREGUNTA: ¿Para donde fue usted con los funcionarios?, RESPUESTA: “A la casa de Nilson, del señor donde fue el hecho que paso”, PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Nilson?, RESPUESTA: “Si, porque él trabajaba en el trafico también”, PREGUNTA: ¿Desde cuándo lo conocía?, RESPUESTA: “Como dos meses, que yo tenia trabajando el trafico”, PREGUNTA: ¿Esa casa donde hicieron la revisión los funcionarios, era la casa del señor Nilson?, RESPUESTA: “No lo sé”, PREGUNTA: ¿Pero el día de los hechos él se encontraba allí?, RESPUESTA: “Si, con sus hijos y su esposa”, PREGUNTA: ¿Había otro testigo más presente?, RESPUESTA: “Si, el compañero que yo traiga”, PREGUNTA: ¿Que observo usted allí?, RESPUESTA: “Los paqueticos que sacaron, que fue cuando me llamaron para tomar la foto de droga, y para la parte donde estaba eso regado que me llevaron”, PREGUNTA: ¿Donde estaban esos paqueticos?, RESPUESTA: “En la sala y en el cuarto y después me pasaron para un rancho donde supuestamente estaba el resto”, PREGUNTA: ¿Cuantas bolsas de droga había y en cual gaveta?, RESPUESTA: “Las gavetas eran en el rancho, que fue que el guardia abrió, porque eran dos casas que estaban incluidas en eso”, PREGUNTA: ¿Donde estaba Nilson?, RESPUESTA: “En su casa, a el no lo dejaron salir”, PREGUNTA: ¿La droga que estaba en la gaveta se la encontraron a quien?, RESPUESTA: “A la otra muchacha”, PREGUNTA: ¿Y la otra droga?, RESPUESTA: “En la casa del”, PREGUNTA: ¿Y como estaba presentada la droga que estaba en la casa de Nilson?, RESPUESTA: “Estaba tirada en la sala”, PREGUNTA: ¿Qué cantidad vio usted en la sala?, RESPUESTA: “Yo vi varias bolsitas pero no se la cantidad”, PREGUNTA: ¿De qué color era?, RESPUESTA: “Yo creo que era blanca”, PREGUNTA: ¿Como venia presentada?, RESPUESTA: “Estaba en una bolsa normal”, PREGUNTA: ¿Es decir, había droga en la sala de la casa del señor Nilson y había droga en la gaveta del rancho de la chica?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Indique al tribunal si el otro testigo que lo acompaño a usted también observo estas circunstancias que usted esta mencionando en el tribunal?, RESPUESTA: “Cuando a mi me pasan a él lo meten, es decir, no nos metieron a los dos”, PREGUNTA: ¿Luego que observaron ese procedimiento, cuánto tiempo duro el mismo, cuánto tiempo estuvieron allí con los funcionarios?, RESPUESTA: “El procedimiento fue rápido, pero donde duramos mas fue en el comando”, PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo duraron en el comando?, RESPUESTA: “Como cuatro o cinco horas”, PREGUNTA: ¿Les tomaron entrevista?, RESPUESTA: “Entrevista no, a los que se llevaron presos si, a nosotros nos tenían ahí era esperando para pasar a contar las bolsitas”, PREGUNTA: ¿Usted observo cuando pesaron las bolsitas?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿De qué color era la droga?, RESPUESTA: “Color blanco”, PREGUNTA: ¿Les tomaron entrevista en el organismo policial?, RESPUESTA: “No, nos pasaron, pesaron eso y de ahí nos sacaron”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios conformaron la comisión policial?, RESPUESTA: “Eran varios, como siete”, PREGUNTA: ¿Cuantos testigos ingresaron a la residencia?, RESPUESTA: “Solo dos, el otro chamo y yo”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILAR, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Puede indicar el sitio donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Es un barrio donde hay varias casas”, PREGUNTA: ¿Habían otras personas por el sector?, RESPUESTA: “Salieron las personas a ver que era lo que pasaba”, PREGUNTA: ¿Cómo fue el accionar de los funcionarios con relación a usted?, RESPUESTA: “El funcionario me apunto a mí con la pistola y todo para bajarme del carro, como una obligación”, PREGUNTA: ¿El funcionario lo apunto?, RESPUESTA: “Si, que me bajara para ser testigo de lo que estaba sucediendo”, PREGUNTA: ¿Qué presencio usted?, RESPUESTA: “Después que lo sacaron fue que me pasaron”, PREGUNTA: ¿Presencio usted cuando los funcionarios sacaron la presunta droga de las viviendas?, RESPUESTA: “Después que la tenían afuera fue que me pasaron, pero en el rancho fue cuando la sacaron de la gaveta”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas vio usted que tenían detenidas los funcionarios?, RESPUESTA: “A la mujer del, a el y a la muchacha del rancho”, PREGUNTA: ¿Usted participo en el otro procedimiento?, RESPUESTA: “No, solo cuando sacaron lo que sacaron, me llamaron pa ser testigo y tomaron la foto y eso, pero en el otro no, porque cuando nosotros llegamos ya estaba haciendo el procedimiento de eso, ellos agarraron que tenían un carro azul ahí también”, PREGUNTA: ¿Ese día los funcionarios tenían varios procedimientos de droga?, RESPUESTA: “Si, pero en el carro particular fue donde nos llevaron a nosotros”, PREGUNTA: ¿Usted vio en el sitio alguna moto o casco?, RESPUESTA: “Eso si no, porque a mí me habían sacado y me montaron en el Jeep”, PREGUNTA: ¿Qué observo usted en la vivienda de la muchacha, que pudo ver?, RESPUESTA: “Lo que estaba ahí adentro”, PREGUNTA: ¿Qué había allí?, RESPUESTA: “Los corotos, los muebles, normal”, PREGUNTA: ¿Los envoltorios de los que usted habla los vio donde?, RESPUESTA: “En la casa, ya cuando la tenían en la sala, no es como ellos dicen que la sacaron de un casco, de un cajón, eso no lo logre ver yo, porque ellos me meten cuando hacen todo el procedimiento y tenían la droga en la sala”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas al testigo:

PRIMERA

¿Usted andaba con quien?, RESPUESTA: “Con un pasajero haciendo una carrera”, PREGUNTA: ¿Y qué paso con él?, RESPUESTA: “A él no lo bajaron, el tuvo que agarrar otro vehículo”, PREGUNTA: ¿En la Cañada usted firmo algún acta o documento?, RESPUESTA: “No, los nombres que nos quitaron”, PREGUNTA: ¿Esa otra casa que usted señala, que tan cerca esta de la otra?, RESPUESTA: “Como diagonal”, PREGUNTA: ¿Que carro manejaba el señor Nilson?, RESPUESTA: “Los que le daban a trabajar”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

  1. - Testimonio del ciudadano R.N.P.R., en su condición de testigo promovido por el Ministerio Público, quien luego de estar debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, expuso lo siguiente: “Yo iba llegando, estacione el carro, en ese momento vengo para atrás, veo el bululú, le doy a mi carro pa delante y el guardia me apunta y me monto para el Jeep, para ir a averiguar, me dijo que eso es de testigo y yo fui pa allá, Es Todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 23º del Ministerio Público ABG. C.T., quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Indique la fecha en la que se ejecuto ese procedimiento?, RESPUESTA: “No lo recuerdo”, PREGUNTA: ¿Cuántos funcionarios le solicitaron la colaboración a usted para que fueran testigos de un procedimiento?, RESPUESTA: “Como seis”, PREGUNTA: ¿De qué cuerpo policial?, RESPUESTA: “De la Guardia Nacional”, PREGUNTA: ¿A qué hora aproximadamente fue?, RESPUESTA: “Como a las 12:00 o 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿Hace cuanto fue eso?, RESPUESTA: “No recuerdo, hace como dos años”, PREGUNTA: ¿Cuál fue su actuación, que fue lo que usted observo?, RESPUESTA: “Yo venía y el Guardia me apunto y me monto en el Jeep, me dijo vamos pa que seáis testigo”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted observo?, RESPUESTA: “Allá ellos me enseñaron y me decían estáis viendo, estáis viendo”, PREGUNTA: ¿A dónde lo llevo el Guardia Nacional?, RESPUESTA: “Para la Cañada”, PREGUNTA: ¿A qué lugar?, RESPUESTA: “En el comando de la Guardia”, PREGUNTA: ¿Que observo?, RESPUESTA: “Le explique al teniente lo mismo que estoy diciendo aquí, que el Guardia me apunto, me monto en el Jeep y me dijo vamos pa que declaréis”, PREGUNTA: ¿Qué fue lo que usted observo?, RESPUESTA: “Lo único que yo vi fue lo que me dijeron los guardias, que si no veía eso”, PREGUNTA: ¿Usted tiene amistad con el señor N.R.?, RESPUESTA: “Yo lo conozco, lo trato, yo llego en el barrio eso porque hago transporte ahí”, PREGUNTA: ¿Lo trata desde hace cuanto tiempo?, RESPUESTA: “Tengo tiempo conociéndolo a él”, PREGUNTA: ¿Y a su familia?, RESPUESTA: “No, a la señora la conocí después”, PREGUNTA: ¿Estuvo usted o no en el procedimiento donde se incauto las evidencias de interés criminalístico en su casa?, RESPUESTA: “Cuando yo llegue ya el bululú estaba ahí, los Guardáis me agarraron, me apuntaron, y me montaron en el Jeep, me llevaron a la Cañada, y allá me mostraron la droga y me dijeron veis eso, veis eso, eso fue todo lo que paso”, PREGUNTA: ¿Que fue lo que observo?, RESPUESTA: “Nada, lo que ellos me estaban enseñando”, PREGUNTA: ¿Pero qué fue lo que le enseñaron?, RESPUESTA: “La droga”, PREGUNTA: ¿Cómo estaba presentado eso?, RESPUESTA: “Yo no vi nada, eso me lo enseñaron fue allá en el comando”. Culmino el interrogatorio del Ministerio Publico.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. ESKEILA AGUILERA, quien realiza el interrogatorio de rigor, de la siguiente manera:

PRIMERA

¿Como es el sitio donde ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Es un barrio con puros ranchos”, PREGUNTA: ¿Es posible ubicar varias personas en ese sector?, RESPUESTA: “Eso es un barrio, ahí vive gente”, PREGUNTA: ¿Puede indicar la hora del procedimiento?, RESPUESTA: “Como 12:30 o 01:00 de la tarde”, PREGUNTA: ¿A usted los funcionarios se lo llevan directo al comando?, RESPUESTA: “Directo al comando”, PREGUNTA: ¿Usted no estuvo en una vivienda antes?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted pudo visualizar alguna motocicleta, o casco en el sitio?, RESPUESTA: “La moto que se llevaron”, PREGUNTA: ¿Se llevaron una moto de donde?, RESPUESTA: “De la casa del”, PREGUNTA: ¿Y qué más se llevaron de allí?, RESPUESTA: “Se llevaron fue la moto”, PREGUNTA: ¿Cuantos vehículos de la guardia estaban allí?, RESPUESTA: “Dos, un carro y el Jeep”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas se llevaron en ese procedimiento?, RESPUESTA: “Un guardia se fue con nosotros en el carro que cargaba el otro muchacho y en el Jeep el señor, la señora y una muchacha”. Culmino el interrogatorio de la Defensa.

Seguidamente la Jueza Profesional realiza las siguientes preguntas:

PRIMERA

¿En qué momento usted se encuentra con O.Q.?, RESPUESTA: “El iba llegando y los Guardias lo bajaron del carro”, PREGUNTA: ¿A dónde iba llegando?, RESPUESTA: “Al barrio, y yo estaba en la otra esquina, entonces el Guardia me apunto a mí, y me mando con otro guardia en el carro que manejaba el”, PREGUNTA: ¿Que vio usted que hizo O.Q.?, RESPUESTA: “Lo llevaron para la Cañada”, PREGUNTA: ¿Al comando?, RESPUESTA: “Si”, PREGUNTA: ¿Usted no observo que O.Q. ingreso a una vivienda?, RESPUESTA: “No sé, yo creo que si porque él me dijo a mí, a vos te metieron pa allá, y le dije que no, el me dijo a mi sí”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas habían en el sitio?, RESPUESTA: “Dos, él y el guardia en el carro”, PREGUNTA: ¿Quién le dijo que se habían llevado una moto?, RESPUESTA: “Los mismos muchachos del barrio”, PREGUNTA: ¿Y ellos vieron el procedimiento?, RESPUESTA: “A mí me dijeron que se habían llevado una moto”, PREGUNTA: ¿Cuántas personas quedaron detenidas ese día?, RESPUESTA: “Quedaron tres”, PREGUNTA: ¿De qué sexo?, RESPUESTA: “Dos mujeres y el”, PREGUNTA: ¿Sabe que conexión tenían esas dos mujeres con el señor Nilson?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Usted rindió declaración en la Cañada?, RESPUESTA: “Lo mismo que estoy diciendo aquí lo dije allá”, PREGUNTA: ¿Usted sabe leer y escribir?, RESPUESTA: “No”, PREGUNTA: ¿Sabe firmar?, RESPUESTA: “Firmar sí”. Culmino el interrogatorio y se ordena su retiro de la sala.

En cuanto a este testimonio, vale señalar al autor E.P.S., en su obra LA PRUEBA EN EL P.P.A., pagina 134, donde indica:

En otro orden de ideas, la testifical es un medio indirecto de prueba, pues quien debe ser convencido por el contenido del testimonio (el destinatario de la prueba) no tiene conocimiento directo del hecho que se investiga, sino que lo conoce a través del dicho del testigo. Desde el punto de vista de la teoría de los grados de la prueba, es decir del número de sujetos cognoscentes que median entre el hecho investigado y el juzgador, la prueba testifical puede clasificarse como:

  1. De segundo grado, cuando se trata de testigos presénciales que relatan lo que directamente percibieron por sus sentidos. En este caso la prueba es de segundo grado, porque entre el destinatario de la prueba y los hechos median dos sujetos cognoscentes: el testigo presencial y el propio destinatario.

  2. De tercero o ulterior grado, cuando entre el hecho que se trata de comprobar y el destinatario de la prueba median tres o más sujetos. Este es el caso de los llamados testigos referenciales o de oídas, que son aquellos que no han presenciado los hechos ni percibido por si mismos sus manifestaciones sensoriales, sino que dicen haber conocido de ellos a través de otros.

En atención a lo dicho, la clasificación más importante de los testigos es la que se atiene a la posición de los testigos respecto a los hechos y que los divide en:

  1. Testigos presénciales (directos, según la clasificación anglosajona); y

  2. Testigos referenciales (circunstanciales, para los anglosajones). (Subrayado y negrilla del Tribunal).

    Testimonios que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por unos testigos presénciales de la aprehensión efectuada por los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL, del acusado N.J.R., por haber estado en el sitio de los hechos, en fecha 06/05/11, y de manera presencial de lo incautado a la ciudadana N.A.; así como, de manera referencial de la sustancia ilícita incautada al acusado N.J.R., información esta que obtuvieron por parte de los funcionarios actuantes, y la cual visualizaron a posterior de su incautación; por lo tanto, dichas pruebas se aprecian y valoran, por cuanto al momento de ser incorporadas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    De igual manera se enuncian los órganos probatorios que valora y aprecia este Juzgado, como pruebas documentales que se incorporan por su lectura, conforme lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales las partes de común acuerdo las dieron por reproducidas en el debate oral y público, siendo estas las siguientes:

  3. - EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-1987, de fecha 06/05/2011, suscrita por el LIC. R.M. y el LIC. W.R., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “CADENA DE CUSTODIA: 310, IMPUTADO: N.J.R., N.C.A.A., MUESTRA A: 34 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.4 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA B: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, CON UN PESO NETO DE 13.8 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA C: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, CON UN PESO NETO DE 14.8 GRAMOS, INDICADO COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA D: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 11.2 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA E: 32 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.6 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA F: 32 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.7 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS A LA CIUDADANA N.C.A.A.. MUESTRAS A, B, D, E Y F, COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA C, QUE CORRESPONDE A COCAÍNA BASE”.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida experticia determina el tipo de sustancia incautada, sí como, el peso de la misma, en el procedimiento realizado en fecha 06/05/11, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el experto R.M.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:311, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de dos (02) folios útiles, efectuada en el sector s.a., calle principal, detrás de la urbanización el caujaro del municipio san f.d.e.Z., específicamente frente a un inmueble signado con el nro 49G-I-35, sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial, donde se encontraba un vehículo tipo motocicleta MARCA MASTRO, MODELO 2008, AÑO 2008, COLOR NEGRO, PLACAS aa3b16n, que se encontraba aparcado a orillas del inmueble, en presencia de los ciudadanos R.P. y J.Q., testigos de la inspección del vehículo descrito, y dentro de un casco de color negro, se encontraban: 01.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, 02.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, 03.- Un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentiva en su interior de una pasta de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, 04.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, y 06.- Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados al ciudadano N.J.R., a escasos Treinta metros aproximadamente se encuentra un inmueble, en la parte interior al lado izquierdo se encuentra un chifonier o gavetero de madera de color marrón de cinco gavetas, en la ultima gaveta o la ubicada en la parte inferior se encontraba un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético transparentes contentivos en su interior de un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados a la ciudadana N.C.A.A., INDOCUMENTADA, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos, a realizar inventario y enumeración de los envoltorios”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas de inspecciones realizadas conforme a lo previsto en ese Código, y con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendido el acusado N.J.R., así como, de la sustancia ilícita incautada a su persona y el vehículo automotor, tipo moto; así como, de la ciudadana N.A.; y la cual fue ratificada durante el debate, en su contenido y firma por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

  5. - ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por el TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, constante de un (01) folio útil, donde se lee: “El día Viernes 06 de Mayo del 2.011, a las 14:30 horas de la tarde, continuando con el procedimiento realizado en el sector denominado S.A., calle principal detrás de la Urbanización El Caujaro del Municipio San F.d.E.Z., donde se incauto la cantidad de: 01.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, 02.- Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína., 03.- Un (01) envoltorio de material sintético de color Azul contentiva en su interior de una pasta de color Marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, 04.- Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, y 05.- Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados al ciudadano N.J.R., portador d© la Cédula de Identidad Nro. V-16.428.024, y 06.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados a la ciudadana N.C.A.A., INDOCUMENTADA, se procede a dejar constancia de la forma como serán asegurada las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas. Posteriormente se introdujeron en Una (01) Bolsa de material sintético transparente los Seis (06) envoltorios de material sintético transparente y Azul tipo cebollitas, contentivos en su interior de de un polvo de color beige y marrón de presunta droga de la denominada Bazooko y envoltorio de material sintético transparente contentivos en su interior de de un polvo de color Blanco de presunta droga de la denominada Cocaína de olor fuerte y penetrante, enumerados los envoltorios del 01 al 06, Sellada con Un precinto Sin Numero, en la parte superior de la bolsa se encuentra la descripción del procedimiento realizado en fecha 06/05/2011, total y tipo de sustancias incautadas, número de expediente Fiscalía actuante DR. J.E.G., Fiscal 23° en materia de Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha Sustancia Estupefaciente se resguardara en la Sala de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  6. - ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde hacen constar que: “SIENDO LAS 13:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE RETUVO AL CIUDADANO N.J.R.: 01.- TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS); 02.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS); 03.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE VEINTE GRAMOS (20 GRS); 04.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE QUINCE GRAMOS (15 GRS); y 05.- TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS)”.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia incautada al acusado N.J.R., sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  7. - ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde hacen constar que siendo las 13:20 horas de la tarde, se retuvo a la ciudadana N.C.A.A., TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Basoco, con un peso de 10 gramos.

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia incautada a la ciudadana N.C.A.A., sus características y peso provisional de la misma; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  8. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 06/05/2011, suscrita por el funcionario SM2. G.B.W., Experto en vehículo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, practicada sobre un vehículo MARCA MASTRO, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2008, PLACAS AA3B16N, S/CARROCERIA LEAPCK0B880C01489, S/MOTOR 162FM1280C02283, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR.

    A esta documental se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con la referida experticia se determina la existencia física del vehículo tipo moto, el cual le fue incautado al acusado N.J.R., en el procedimiento realizado en fecha 06/05/11, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; y la cual fue ratificada en su contenido y firma, por el funcionario experto W.G.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

  9. - CADENA DE C.D.E., Nro 310, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el teniente ROJAS M.L.A., efectivo militar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de un (01) folio útil, donde se describe: Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de ciento un (101) envoltorios de material sintético transparente y de color azul, selladas con un precinto sin numero, entregado por: Teniente Rojas M.L.A., a la Unidad receptora: Deposito de evidencias de la 3era compañía del DF-36, CR-3, fecha de recepción: 06/05/11, recibido: Teniente Rojas M.L.A..

    Prueba esta que se aprecia y valora, conforme al numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere sobre las actas realizadas conforme a lo previsto en ese Código; donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento que fuere levantado en fecha 06/05/11, así como, sus características y peso provisional de la misma; y el cual indicaran los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., que fuere incautada a la ciudadana N.A. y al ciudadano N.R.; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada por ninguna de las partes lo que determina su conformidad con la misma, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado N.J.R., en los hechos que dio por probados este Tribunal Unipersonal en el debate oral y público, subsumiéndose los mismos en autor del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el nro 455 en la Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M., donde se señala:

    …Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...

    Al respecto, la Sala Penal en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:

    …El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…

    .

    Por otra parte, la Sala en sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

    ..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.

    .

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    .

    En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (citado por H.D.E., “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

    Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producidos en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa… (Negrilla mío).

    Por lo que este Tribunal Unipersonal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate oral y público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, pasa a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal Unipersonal establecer un nexo de causalidad entre la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, el referido tipo penal ejecutado y el resultado de la acción conforme a la conducta desplegada por el acusado N.J.R., pudiéndose establecer perfectamente la existencia y perpetración de un hecho criminal de carácter penal, así como, la participación activa del mismo, derivándose su responsabilidad en el tipo penal antes referido, calificación ésta que se ajusta a los hechos demostrados, conclusión a que llega esta Juzgadora, siendo que los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate oral son contestes entre sí y además se armonizan unos con otros, esto es, todos se corresponden a determinar concordantemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos criminales debidamente establecidos en el juicio oral y público, convencimiento este que obtuvo esta Juzgadora de las pruebas testimoniales, documentales y de la inspección judicial practicada, de la siguiente manera:

    Quedó acreditado que el hecho que dio oringe al presente proceso, fue un procedimiento realizado en fecha 06 de mayo de 2011, siendo aproximadamente entre las 12:30 y 1:00 del mediodía, cuando los funcionarios L.A.R., ARENAS C.J., V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, encontrándose de patrullaje por el sector S.A., sector caujaro, municipio San F.d.e.Z., observaron que se encontraban en actitud sospechosa un (01) ciudadano en un vehículo tipo moto, año 2008, de color negro, el cual resulto ser el hoy acusado N.J.R., conjuntamente con dos (02) féminas, de las cuales una, quedo identificada como N.C.A.A., emprendiendo esta veloz huida, por lo que fue perseguida por los funcionarios ARENAS C.J. y W.J.L.C., quienes ubicaron dos (02) testigos siendo estos, los ciudadanos R.N.P.R. y O.J.Q.P., ingresando dicha ciudadana en una vivienda donde le incautaron específicamente en una gaveta, treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita, el cual arrojo un peso neto de 7,7 gramos de cocaína de clorhidrato. Así mismo, se comprobó durante el debate, que los funcionarios actuantes L.A.R. y WILLYS A.G.B., se quedan con el hoy acusado N.J.R., al cual le fue incautado: treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollita, con un peso neto: 7, 4 gramos; un (01) envoltorio, tipo bolsa, con un peso neto 13,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 14,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 11,2 gramos, 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto 7,6 gramos, dando un total de: 54, 8 gramos de cocaína, de los cuales 14,8 gramos era cocaína base y 40 gramos de cocaína de clorhidrato; quedando en resguardo y seguridad del sitio, los funcionarios V.J.M.M. y N.A.V.L.. También quedo comprobado en el debate oral y público, que los testigos R.N.P.R. y O.J.Q.P., solo estuvieron presente cuando se incauto la sustancia ilícita a la ciudadana N.C.A.A., y en relación al acusado N.J.R., fueron testigos de su aprehensión, a posterior de la incautación de la sustancia ilícita, pero no del momento preciso en que le incautaron la droga, en razón de que el procedimiento fue muy rápido. Circunstancias estas que quedaron determinadas con la adminiculación de las declaraciones rendidas por los funcionarios actuantes de la siguiente manera: V.J.M.M., quien expuso que para ese día 6 de mayo, se encontraban en patrullaje por la zona de la Parroquia D.F.; que vistaron una moto que estaba parqueada frente a una vivienda y procedieron a ver la actitud sospechosa de tres ciudadanos que se encontraban en la moto, uno montado con casco y dos mujeres; que en ese momento las personas cuando avistan la comisión, sale una persona corriendo, atravesó la calle y se fue hasta otra vivienda; que procedieron a bajarse del vehículo; que el teniente Arenas le dio la voz de alto y la muchacha siguió la carrera hasta la casa; que se detuvo al ciudadano y a la ciudadana que se encontraban parqueados en la moto; que el teniente le hizo unas preguntas; que el en ese momento se quedo de seguridad con el chofer; que fueron bajados de la moto; que se revisaron a los ciudadanos, y le consiguieron presuntamente unos envoltorios en el casco del ciudadano; que de allí el teniente Arenas y otro efectivo fueron detrás de la otra ciudadana y llegaron hasta una vivienda que estaba un poco más retirado de allí; que él se quedo de seguridad y el teniente Rojas Mendoza y el teniente Arenas comenzaron a realizar el procedimiento legal; que reconoce el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto; que el lugar del procedimiento sabe que es por el Barrio S.A.; que eso fue el 06-05-11; que eran como a la 01:00 de la tarde; que la comisión policial estaba conformada por seis efectivos por todo; que eran el teniente Arenas, el teniente Rojas, el Sargento N.V., Willys Barón, W.L. y su persona; que la conducta desplegada por los ciudadanos, qué les ocasiono sospecha a ellos para abordarlos fue que cuando vieron la comisión ellos tomaron una actitud sospechosa, incluso una de las muchachas salió corriendo, por eso fue que el teniente Arenas se bajo del Toyota y le dio la voz de alto a la ciudadana; que estos ciudadanos se encontraban en la acera de una vivienda y habían tres personas, dos mujeres y un hombre; que el sujeto estaba montado en la moto, tenía un letrerito alante que decía taxi, y tenía el casco puesto; que cuando les dan la voz de alto, solo una salió corriendo, que la otra y el motorizado se quedaron allí; que la otra ciudadana atravesó la calle y corrió hacia otra vivienda; que se bajaron todos, que dos se quedaron de seguridad que fue el chofer y su persona, y el Teniente Arenas con W.L. persiguieron a la ciudadana que emprendió la carrera; que en relación a los dos ciudadanos el Teniente Rojas y el sargento Willys Barón; que el si se percato del procedimiento realizado por los funcionarios, pero él no lo realizo; que ese procedimiento de los dos sujetos que se quedaron junto a la motocicleta lo practicaron el Teniente Rojas y el Sargento Willys Barón; que el procedimiento como tal cerca no lo observo; que el se encontraba como seis metros, ocho metros; que posteriormente se entero que cuando le hicieron el cacheo, tenía unos presuntos envoltorios; que vio cuando el funcionario le mando a quitar el casco y dijo aquí tiene un envoltorio; que luego se entero que buscaron dos testigos porque presuntamente la ciudadana que emprendió la huida llevaba unos envoltorios también; que quien ubico los testigos fue el teniente Arenas; que cuando le quitaron el casco al ciudadano como fue violentamente el procedimiento, para ese momento no tenían testigos, pero en el procedimiento de la ciudadana si se le ubico los testigos; que cree que eran dos testigos; que el vio que pararon dos carro, pararon a una gente ahí y el teniente le estaba pidiendo seguramente que le prestaran la colaboración; qué tuvo conocimiento que los funcionarios que hicieron el procedimiento del inmueble, incautaron unos envoltorios de presunta droga que habían en la vivienda de la ciudadana que salió corriendo; que los elementos de interés criminalístico que le fueron incautados al ciudadano de la motocicleta fueron 32 envoltorios de presunta droga y 34 a la ciudadana; que el Sargento N.V. lo acompaño en la seguridad de la zona; que en el acta de retención de la evidencia incautada especifican 32 envoltorios en material sintético de color transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga; que en el acta se describe la sustancia incautada en ese procedimiento; que en relación al acta de inspección ocular, como el se conseguía de seguridad, el teniente Arenas fue el que hizo la inspección; que actitud sospechosa porque vieron el movimiento tan rápido y vieron a la muchacha salir corriendo; que el teniente Arenas le dio la voz de alto a la muchacha que salió corriendo, ue se bajaron todos y se fue el teniente Arenas con otro efectivo detrás de la muchacha y el teniente Rojas con el Sargento Barón, estaban identificando a las otras dos personas que quedaron allí; que la función de un oficial de seguridad es resguardar el sitio y a los compañeros que están efectuando el procedimiento; que además de la moto, a los ciudadanos allí presentes les incautaron un presunto envoltorio que se le encontró en el casco al ciudadano; qué la hora del procedimiento fue como a las 12:30 de la tarde; que no habían testigos en el momento en el cual logran visualizar el envoltorio en el casco; que el jefe de la comisión era el teniente Arenas; que las personas que resultaron detenidas en el procedimiento quedaron identificadas como N.A., N.R., y M.S.; que la moto era de color negra y la incautaron en ese procedimiento; que ese sitio era un Barrio; que el si vio a la persona que tenía el casco; que el casco era de color negro; que la inspección ocular la realizo el teniente Arenas; W.J.L.C., quien señalo que se encontraban de patrullaje por el sector S.A., por detrás de la Urbanización el Caujaro; que posteriormente en el sector cuando venían el teniente Rojas y el teniente Arenas le informo el personal de la Guardia Nacional que estaba en el momento, que se pusieran al tanto ya que había visto a un ciudadano en una moto y a su lado dos mujeres, y una de ellas salió corriendo cuando vio la comisión; que entonces salió el teniente Arenas y su persona detrás de ella; que como a 60 metros estaba una pieza; que la muchacha se mete rápidamente hacia la vivienda; que el teniente Arenas ubica rápidamente a dos testigos; que ella abre la puerta y se ve que hay una cama y abre una gaveta y arroja algo; que de una vez el teniente agarra a dos testigos que pasaban por el sitio; que se metió; que lograron entrar hasta allá y verificaron que en la parte de abajo de la ultima gaveta había una bolsa con varios envoltorios de presunta droga, envueltos en una bolsa de material sintético transparente; que tenía como treinta y pico envoltorios; que agarraron a una muchacha morena pequeña si mal no recuerdo, y la llevaron hasta el sitio donde se habían quedado los Guardias con el señor, que lo estaban revisando, que había una moto; que en el momento cree que le encontraron unos envoltorios al señor dentro de un casco; que el procedimiento que el hizo fue cuando se le pego atrás con el teniente a la muchacha; que reconoce el contenido y firma de las actas que le fueron puestas de vista y manifiesto; que el procedimiento fue el día 06-05-2011, a las 12:30 del mediodía aproximadamente, en el sector S.A., si mal no recuerdo Municipio los Cortijos, San Francisco; que la comisión se encontraba conformada por el Teniente Rojas, el Teniente Arenas, el Sargento Manzanilla, el Sargento G.W., el Sargento N.V. y su persona; que ellos se encontraban de patrullaje por ese sector; que lo que genero en la comisión policial la situación de sospecha con respecto a esos ciudadanos, fue cuando una de las muchachas salió corriendo cuando vio la comisión, y fue cuando el teniente puso en alerta a los guardias que se encontraban para el momento; que se encontraban en ese sitio el señor de la moto, una muchacha alta, blanca y una morena, pequeña que fue la que salió corriendo; que se encontraban esos ciudadanos específicamente frente a una vivienda, y la muchacha salió corriendo hacia una pieza que esta como a 60 metros; que si les dieron la voz de alto; que en el momento que se baja el teniente le da la voz de alto, los guardias agarran a los otros sujetos que están ahí, que son el señor de la moto junto con la otra muchacha, y el teniente y su persona salieron corriendo atrás de la otra muchacha; que en esa vivienda se incautaron 32 envoltorios; que si solicitaron la colaboración de ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento; que los ubicaron en el momento que ellos se les pegan, que iban pasando unas personas, que rápidamente el teniente agarro dos testigos, que fue cuando se introdujeron en la vivienda; que si ingresaron ellos con la comisión; que si observaron los testigos la droga incautada en el inmueble; que agarraron a la ciudadana, la detuvieron, agarraron a los testigos, y se acercaron hasta allá donde estaban los otros funcionarios, que allí pudo observar que habían incautado droga también, y posteriormente trasladaron al ciudadano y otra femenina hacia el comando de la Guardia Nacional en la Cañada y a los dos testigos; que los funcionarios que estaban realizando el procedimiento con respecto a la unidad motorizada era el teniente Rojas con el sargento G.W. y el sargento N.V.; que en el momento el no pudo observar lo que se le incauto a la persona que estaba en la moto porque salío corriendo detrás de la muchacha, pero posteriormente cuando ellos nos regresan si observo que habían encontrado droga ahí, que los compañeros le dijeron que habían encontrado dentro de un casco otra presunta droga; que el si observo el casco; que cree era de color negro; que los funcionarios le indicaron que se había incautado la droga en el casco y que era treinta y pico también; que los testigos observaron también ese procedimiento; que una vez realizado el procedimiento se llevaron detenido al ciudadano junto a un femenina y a la ciudadana que había salido corriendo hacia el comando que se encuentra en la cañada con los dos testigos; que los testigos los busca el teniente Arenas cuando la muchacha sale corriendo y entra a la pieza que estaba como a 60 metros; que en el momento que colectan la droga del motorizado y la ciudadana que estaba en el exterior de la vivienda, en ese momento ellos se encontraban revisando, y los testigos fue cuando los llevaban hasta allá; que el si observo la moto; qué era de color negra; que la persona que corrió quedo identificada como N.C.A.A.; que quedaron de seguridad en la zona, el Sargento Norman, el Sargento Manzanilla, el Sargento Willy y el teniente Rojas con el teniente Arenas; que quiénes se quedaron con las personas que estaban en la moto fueron el Teniente Rojas, el Sargento G.W. y el Sargento N.V.; que los testigos eran hombres; que la zona era poblada, un barrio con ranchos; que los testigos se trasladan con ellos al sitio donde estaban los otros funcionarios y los otros ciudadanos con la moto; WILLYS A.G.B., quien manifestó que el día 06 de m.e.d. comisión en el sector el Caujaro, Municipio San Francisco, donde pasaron por el sector y observaron una motocicleta parqueada del lado derecho de la casa, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino en compañía de dos chicas; que como los vieron en actitud sospechosa le dieron la voz de alto el teniente Rojas Mendoza y su persona, y al notar la presencia de la unidad militar una de las ciudadanas de sexo femenino que se encontraba con las otras dos personas emprendió la huida, quedándose su teniente Rojas y el con la ciudadana que quedo y el señor que llevaba la moto; que posteriormente le preguntaron al ciudadano si poseía algo que lo incriminara con algún delito, o algo inherente a la cintura que no estuviera permitido, a lo cual le dijo que no; que procedieron a quitarle el casco para efectuarle el chequeo y reconocimiento del mismo, pidiéndole la identidad, y al momento de revisarlo en el casco que llevaba puesto, llevaba una bolsa con varios envoltorios de presunta droga, de forma de cebollita, de material sintético transparente de color beige y otros de color blanco; que realizaron ese procedimiento el día 06-05-2011, como a las 12:30 o 12:45 de la tarde, en el Barrio S.A.d.S.F.; que se encontraban de patrullaje; que conformaban la comisión policial, de sus superiores habían tres, que eran su Teniente Rojas, su teniente Arenas, Sargento Ayudante V.M., que en total eran seis funcionarios; que reconoce el contenido y firma de las actas que le han sido puestas de vista y manifiesto; que se desplazaban por la zona en el vehículo militar, que al ver la presencia, donde estaban dos personas, dos de sexo femenino y una de sexo masculino, se vio el nerviosismo, y una de las personas de sexo femenino salió corriendo cuando vio la presencia militar; que el se quedo con el Teniente Mendoza resguardando los dos que estaban allí; que empezo a hacerle el chequeo, que no tenia arma ni nada, que procedío a quitarle el casco negro que tenia; que revisándolo tenía una bolsa con varias cebollitas de color beige y otros blancos, pero antes cuando llegan él le había entregado una bolsa, una cuestión, a una de las féminas, una morenita que salió corriendo, y los otros guardias que estaban allí, cree que el teniente Arenas y L.W. salieron en persecución de ella y llegaron hasta el sitio; que él se quedo en resguardo de los que habían quedado en la moto; que si se incauto en el momento la motocicleta como evidencia; que en el momento del procedimiento de la moto estaban su teniente Rojas Mendoza y su persona y como a seis u ocho metros estaba la unidad militar con el conductor y su sargento V.M., y dos que salieron en persecución de la ciudadana que eran su Teniente Arenas y el Sargento L.W.; que tiene conocimiento que se le incauto a la ciudadana en la revisión de que le hiciera al inmueble supuestamente otros envoltorios pero desconoce porque él estaba en resguardo del sujeto y la muchacha que estaban en la moto; que los funcionarios si solicitaron la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos del procedimiento; que los montaron en el jeep y todo; que si observaron el procedimiento; que eran transeúntes; que supone que ellos fueron testigos del allanamiento del inmueble; que una vez que realizan el procedimiento del ciudadano que se encontraba en la moto, y con relación a la ciudadana que emprendió veloz huida, inmediatamente recabaron las evidencias, agarraron los testigos, se llevaron el procedimiento al comando y elaboraron las actas de lo incautado; que la descripción como estaban presentadas las sustancias incautadas tanto en el casco como en la vivienda era: 1.- Una bolsa en cuyo interior se encontraban gran cantidad de envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga denominada bazuco; 2.- un envoltorio mediano de material sintético trasparente, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de presunta droga de la denominada cocaína; 3.- un envoltorio mediano de material sintético de color azul, contentivo en su interior de una pasta de color marrón, de presunta droga de la denominada bazuco; 4.- un envoltorio mediano de material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga de la denominada bazuco; 5.- Una bolsa en cuyo interior se encontraban gran cantidad de envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo de color beige, de presunta droga denominada bazuco; todo de olor fuerte y penetrante; que en la inspección ocular su actuación fue ser funcionario actuante del procedimiento del ciudadano de la moto; que una actitud sospechosa es como nerviosa y una de las de sexo femenino salió en huida; que se quedaron dos funcionarios de seguridad en el sitio, dos realizaron el procedimiento del sujeto de la moto y la femenina y dos, Arenas y L.W. salieron en persecución de la persona que había huido; que los objetos de interés criminalístico fue la motocicleta y lo que se incauto; que el sitio era plena vía pública; que si utilizaron testigos que avalaran el procedimiento que estaba realizando; que eran dos; que habían dos testigos que avalaron la retención de la ciudadana que huyo del sitio; que los dos testigos que estaban ahí era del procedimiento de la muchacha que salió; que no recuerda cuál de los funcionarios que estaban con el ubican a los testigos; que en el procedimiento de el de la incautación no hubo testigos, porque era una calle prácticamente; que en su procedimiento no hubo testigos; que quienes estaban presentes en el momento que realiza el procedimiento donde logra visualizar la droga incautada al ciudadano motorizado que se encontraba en el sitio era su teniente Rojas Mendoza, su persona y los dos que estaban como a 8 metros, el Sargento Vílchez y el sargento Manzanilla; que no habían ciudadanos comunes; que quedaron identificadas las personas que estaban en la moto como el ciudadano N.R., y la ciudadana M.S.U.; que el color del casco era negro; que en el procedimiento de ellos no utilizaron testigos por el sitio; que el jefe de la comisión era el primer teniente Rojas Mendoza; que una vez que los otros compañeros realizan el procedimiento con la persona que salió huyendo, ellos se acercan a donde estaban ellos para proceder a realizar el expediente y dirigirse al comando de la guardia; que no recuerda si los testigos del otro procedimiento llegaron al sitio donde estaban ellos junto a los funcionarios; y N.A.V.L., quien manifestó que ese día el era el conductor del vehículo; que llegaron a un sector de San Francisco, detrás de la Urbanización El Caujaro; que se encontraban en labores de patrullaje y observaron a cierta distancia un vehículo tipo moto parada ahí con un conductor y andaban dos mujeres allí también; que al ver la situación, una de las personas que vio la comisión mostró una actitud nerviosa y salió corriendo del sitio; que el Teniente Arenas se bajo del vehículo, le dio la voz de alto a la joven, que ella hizo caso omiso y el la siguió con el Sargento L.W., mientras que el Teniente Rojas se puso a identificar al ciudadano que estaba en la moto junto con el Sargento Gutiérrez; que él se quedo en el Toyota prestando seguridad con el Sargento Manzanilla Víctor; que el procedimiento se ejecuto en un caserío del Municipio San Francisco, que eran aproximadamente las 12:30 del mediodía, del día 06 de mayo del 2011; que la comisión policial estaba conformada por seis funcionarios; que su función dentro de esa comisión policial era que fue el conductor del vehículo y se quedo prestando seguridad; que cuando se iban acercando al sitio que observaron la moto, una de las personas que estaba allí que se percato y vio la comisión, mostro una actitud nerviosa y emprendió la huida, salió corriendo rápidamente y se introdujo en una construcción que estaba por ahí cerca, ahí fue cuando el Teniente Arenas le dio la voz de alto, y como mostraron una actitud nerviosa, procedieron otros efectivos a practicarle una revisión al ciudadano que estaba en la moto, las personas que estaban allí; que él no estuvo exactamente en la revisión del ciudadano de la moto, porque se encontraba en la unidad prestando seguridad como a 10 metros del sitio; que en la revisión actuó al Teniente Rojas Mendoza y el Sargento G.W.; que ellos mostraron cuando le hicieron el cacheo al señor, que le consiguieron en el casco que portaba unos envoltorios de una presunta droga; que ese casco era color negro; que no tiene conocimiento de que cantidad estaba en el interior de ese casco, pero si eran como treinta y algo envoltorios tipo cebollita; que los observo una vez que practicaron la detención del ciudadano, que ellos se los mostraron cuando lo montaron en el vehículo; que en el interior de esas cebollitas se contenía un polvo blancuzco con un fuerte olor; que la ciudadana que salió corriendo se dirigió como a una distancia de 50 metros de donde estaba la moto parada, que había una pieza en construcción que fue para donde corrió la ciudadana; que los funcionarios si solicitaron la colaboración de ciudadanos que actuaran como testigos del procedimiento, a dos transeúntes que iban pasando por el lugar, cuando tenían a la ciudadana e iban a hacer la revisión; que el funcionario que solicito la colaboración de los testigos fue el teniente Arenas; que los testigos los ubicaron cuando fueron a hacerle la revisión a la ciudadana, pero cuando le hicieron al revisión al ciudadano que estaba en la moto, en el momento ellos no utilizaron testigos, porque eso fue repentino, que no se imaginaban mas nunca que se iban a conseguir ese tipo de sustancias; que las evidencias de interés criminalístico que se le incautaron a la ciudadana en la residencia fue unos envoltorios de una presunta droga; que el sargento ayudante V.M. también se encontraba como seguridad en ese procedimiento; que el también suscribió el acta de inspección ocular; que su actuación allí fue observar el sitio donde estaba ubicada la residencia y el vehículo tipo moto; que la inspección técnica como tal la hace uno de los funcionarios específicamente, pero ellos son testigos de lo que él hace y d.f.d. lo que él está haciendo; que fue el teniente Arenas. Declaraciones estas que se concatena con las documentales siguientes: ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:311, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, efectuada en el sector S.A., calle principal, detrás de la urbanización el caujaro del municipio san f.d.e.Z., específicamente frente a un inmueble signado con el nro 49G-I-35, sitio del suceso abierto, con luz natural y artificial, donde se encontraba un vehículo tipo motocicleta MARCA MASTRO, MODELO 2008, AÑO 2008, COLOR NEGRO, PLACAS aa3b16n, que se encontraba aparcado a orillas del inmueble, en presencia de los ciudadanos R.P. y J.Q., testigos de la inspección del vehículo descrito, y dentro de un casco de color negro, se encontraban: 01.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, 02.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, 03.- Un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentiva en su interior de una pasta de color marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, 04.- Un (01) envoltorio de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, y 06.- Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados al ciudadano N.J.R., a escasos Treinta metros aproximadamente se encuentra un inmueble, en la parte interior al lado izquierdo se encuentra un chifonier o gavetero de madera de color marrón de cinco gavetas, en la última gaveta o la ubicada en la parte inferior se encontraba un (01) envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético transparentes contentivos en su interior de un polvo de color Beige de olor fuerte y penetrante, de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados a la ciudadana N.C.A.A., INDOCUMENTADA, se procedió en presencia de los ciudadanos testigos, a realizar inventario y enumeración de los envoltorios”; con la cual se desprende las características del sitio donde fue aprehendido el acusado N.J.R., así como, de la sustancia ilícita incautada a su persona y el vehículo automotor, tipo moto; así como, de la ciudadana N.A.; ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:312, de fecha 06/05/2011, suscrita por el TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2 VILCHEZ L.N., SM2 G.B.W. y SM3 L.C.W., adscritos a la tercera compañía del Destacamento de Frontera N° 36 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se lee: “El día Viernes 06 de Mayo del 2.011, a las 14:30 horas de la tarde, continuando con el procedimiento realizado en el sector denominado S.A., calle principal detrás de la Urbanización El Caujaro del Municipio San F.d.E.Z., donde se incauto la cantidad de: 01.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, 02.- Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína., 03.- Un (01) envoltorio de material sintético de color Azul contentiva en su interior de una pasta de color Marrón de presunta droga de la denominada Bazooko, 04.- Un (01) envoltorio de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, y 05.- Treinta y Cuatro (34) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados al ciudadano N.J.R., portador d© la Cédula de Identidad Nro. V-16.428.024, y 06.- Treinta y Dos (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color Beige de presunta droga de la denominada Bazooko, incautados a la ciudadana N.C.A.A., INDOCUMENTADA, se procede a dejar constancia de la forma como serán asegurada las sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas incautadas. Posteriormente se introdujeron en Una (01) Bolsa de material sintético transparente los Seis (06) envoltorios de material sintético transparente y Azul tipo cebollitas, contentivos en su interior de de un polvo de color beige y marrón de presunta droga de la denominada Bazooko y envoltorio de material sintético transparente contentivos en su interior de de un polvo de color Blanco de presunta droga de la denominada Cocaína de olor fuerte y penetrante, enumerados los envoltorios del 01 al 06, Sellada con Un precinto Sin Numero, en la parte superior de la bolsa se encuentra la descripción del procedimiento realizado en fecha 06/05/2011, total y tipo de sustancias incautadas, número de expediente Fiscalía actuante DR. J.E.G., Fiscal 23° en materia de Drogas del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dicha Sustancia Estupefaciente se resguardara en la Sala de Evidencias de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3”; donde se deja constancia de la sustancia incautada, sus características y peso provisional de la misma; ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde hacen constar que: “SIENDO LAS 13:20 HORAS DE LA TARDE, SE LE RETUVO AL CIUDADANO N.J.R.: 01.- TREINTA Y DOS (32) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS); 02.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA CON UN PESO APROXIMADO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS); 03.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA PASTA DE COLOR MARRÓN DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE VEINTE GRAMOS (20 GRS); 04.- UN (01) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE QUINCE GRAMOS (15 GRS); y 05.- TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA BAZOOKO, CON UN PESO DE DIEZ GRAMOS (10 GRS)”; donde se deja constancia de la sustancia incautada al acusado N.J.R., sus características y peso provisional de la misma; ACTA DE RETENCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de fecha 06/05/2011, suscrita por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde hacen constar que siendo las 13:20 horas de la tarde, se retuvo a la ciudadana N.C.A.A., TREINTA Y DOS (32) envoltorios de material sintético de color transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga de la denominada Basuco, con un peso de 10 gramos; donde se deja constancia de la sustancia incautada a la ciudadana N.C.A.A., sus características y peso provisional de la misma; y CADENA DE C.D.E., Nro 310, de fecha 06 de mayo de 2011, suscrita por el teniente ROJAS M.L.A., efectivo militar adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 36, Comando Regional Nro 03 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde se describe: Una (01) bolsa de material sintético transparente, contentiva de ciento un (101) envoltorios de material sintético transparente y de color azul, selladas con un precinto sin número, entregado por: Teniente Rojas M.L.A., a la Unidad receptora: Deposito de evidencias de la 3era compañía del DF-36, CR-3, fecha de recepción: 06/05/11, recibido: Teniente Rojas M.L.A.; donde se deja constancia de la sustancia incautada en el procedimiento que fuere levantado en fecha 06/05/11, así como, sus características y peso provisional de la misma; y el cual indicaran los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., que fuere incautada a la ciudadana N.A. y al ciudadano N.R..

    Así mismo, las declaraciones de los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., se concatena con el dicho de los testigos del procedimiento: O.J.Q.P., quien señalo que él llevaba una carrera; que el es chofer de tráfico; que cuando va pasando por el sitio, el guardia le apunta, que se baje del vehículo; que el se bajo del vehículo; que cuando él se baja del vehículo ya iban a tomar una foto de la cosa que agarraron en la casa, una mercancía; que él le dijo que porque y él ml dijo que eso era cosa de un operativo; que el le dijo que tenía que ver eso porque era para atestiguar; que de ahí montaron las cosas de la casa del señor; que entonces él fue para el destacamento de la Cañada que lo llevaron para allá, para terminar de hacer el procedimiento que estaban haciendo; que los funcionarios si le pidieron a él la colaboración para que fuera testigo; que fue en el Barrio S.A. como a la 1:00 de la tarde; que el cuerpo policial que le solicito la colaboración era la guardia de la Cañada de Urdaneta; que le solicitaron la colaboración para servir de testigo; que fue con los funcionarios a la casa de Nilson, del señor donde fue el hecho que paso; que él conoce al señor Nilson porque él trabajaba en el trafico también; que si había otro testigo más presente; que el observo los paqueticos que sacaron, que fue cuando lo llamaron para tomar la foto de droga, y para la parte donde estaba eso regado que lo llevaron; que esos paqueticos estaban en la sala y en el cuarto y después lo pasaron para un rancho donde supuestamente estaba el resto; que las gavetas eran en el rancho, que fue que el guardia abrió, porque eran dos casas que estaban incluidas en eso; que Nilson estaba en su casa, que a el no lo dejaron salir; que la droga que estaba en la gaveta se la encontraron a la otra muchacha; y la otra droga en la casa de Nilson estaba tirada en la sala; que él vio en la sala varias bolsitas pero no sabe la cantidad; que cree que era blanca; que si había droga en la sala de la casa del señor Nilson y había droga en la gaveta del rancho de la chica; que cuando a él lo pasan a la casa a él otro testigo lo meten, es decir, no los metieron a los dos; que el si observo cuando pesaron las bolsitas; que la droga era de color blanco; que ingresaron a la residencia solo dos testigos, el otro chamo y él; que después que tenían la droga afuera fue que lo pasaron, pero en el rancho fue cuando la sacaron de la gaveta; que los funcionarios tenían detenidos a la mujer del, a él y a la muchacha del rancho; que él no participo en el otro procedimiento, solo cuando sacaron lo que sacaron, lo llamaron pa ser testigo y tomaron la foto y eso; pero en el otro no, porque cuando ellos llegan ya estaba haciendo el procedimiento de eso; que él no vio en el sitio alguna moto o casco, porque a el le habían sacado y lo montaron en el Jeep; que él vio los envoltorios en la casa, ya cuando la tenían en la sala, que no es como ellos dicen que la sacaron de un casco, de un cajón, que eso no lo logro ver el, porque ellos lo meten cuando hacen todo el procedimiento y tenían la droga en la sala; que el andaba con pasajero haciendo una carrera; que a él no lo bajaron, que tuvo que agarrar otro vehículo; y R.N.P.R., quien indico que él iba llegando; que estaciono el carro; que en ese momento viene para atrás, y ve el bululú, que le da a su carro pa delante y el guardia le apunta y le monto para el Jeep, para ir a averiguar; que le dijo que eso es de testigo y el fue pa allá; que eran como seis (06) funcionarios le solicitaron la colaboración para que fuera testigos de un procedimiento; qué eran del cuerpo policial de la Guardia Nacional; que la hora fue como a las 12:00 o 01:00 de la tarde; que fue como hace como dos años; que él venía y el Guardia le apunto y lo monto en el Jeep y le dijo vamos para que seáis testigo; que él conoce al Seños Nilson, lo trata, porque el llega en el barrio ese porque hace transporte ahí; que tiene tiempo conociéndolo a él, a su familia no; que a la señora la conocía después; que cuando el llego a la casa ya el bululú estaba ahí, que los Guardias lo agarraron, lo apuntaron, y lo montaron en el Jeep, que lo llevaron a la Cañada, y allá le mostraron la droga y le dijeron veis eso, veis eso, que eso fue todo lo que paso; que no observo nada, lo que ellos le estaban enseñando; que le enseñaron la droga; que pudo visualizar la moto que se llevaron de la casa del; que se llevaron fue la moto; que un guardia se fue con ellos en el carro que cargaba el otro muchacho y en el Jeep el señor, la señora y una muchacha; que O.Q. iba llegando al barrio y los Guardias lo bajaron del carro; que quién le dijo que se habían llevado una moto fueron los mismos muchachos del barrio; que a él le dijeron que se habían llevado una moto; que ese día quedaron detenidas tres personas, dos mujeres y el.

    Con el testimonio del ciudadano WILLYS A.G.B., en su condición de funcionario actuante y experto, quien manifestó que la experticia de vehículo la hizo él; que actúo como experto en vehículo, arrojando en el momento de la inspección, que el vehículo era tipo moto, año 2008; que la misma se encuentra original en cuanto a seriales, pero al momento de pedirlo al sistema de información, no había sistema porque se encontraba haciendo mantenimiento, y no se logro el resultado, que se apreciaba motivado por las placas y seriales se carrocería, pero en seriales se encuentra original; adminiculada con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE VEHICULOS, de fecha 06/05/2011, suscrita por el funcionario SM2. G.B.W., Experto en vehículo, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, practicada sobre un vehículo MARCA MASTRO, MODELO NEW JAGUAR, CLASE MOTOCICLETA, TIPO MOTO, AÑO 2008, PLACAS AA3B16N, S/CARROCERIA LEAPCK0B880C01489, S/MOTOR 162FM1280C02283, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR; quedo determinada la existencia física y material del vehículo tipo moto, año 2008, de color negro, el cual fue incautado en el procedimiento en el que fue aprehendido el acusado N.J.R., y la cual es señalada por los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., donde se encontraba el mencionado acusado, en el procedimiento realizado en fecha 06/05/11.

    Con el testimonio del ciudadano R.E.M.A., en su condición de funcionario experto, quien expuso que es un informe de fecha 09 de Junio del 2011, signado bajo el Nº 9700-242-DT-1987, emitido por el laboratorio de toxicología en el cual trabaja; que reconoce su firma y el sello del laboratorio; que el mismo corresponde a la causa fiscal F23-0251-11 de la Fiscalía 23 del Ministerio Publico, a la cual se le remitió una experticia química según cadena de custodia N° 310, del Comando Regional Nº 3, Destacamento 36, tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; que en ella se describen seis evidencias ordenadas alfanuméricamente; que procede a realizar la descripción de cada una de ellas de forma individual; que la muestra “A” corresponde a 34 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo de color blanco, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, que al ser peritado arrojo un peso neto de 7.4 gramos, que los mismos aparecían como incautados al ciudadano N.J.R.; que la muestra “B”, corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 13.8 gramos, que el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R.; que la muestra “C”, corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético de color azul, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de un polvo de color marrón, con un peso neto de 14.8 gramos, que el mismo aparece como incautado al ciudadano N.J.R.; que la evidencia signada con la letra “D” corresponde a un envoltorio tipo bolsa, elaborado en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, con un peso de 11.2 gramos, indicado como incautado al ciudadano N.J.R.; que la muestra signada con la letra “E”, corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita, elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.6 gramos, que los mismos aparecen como incautados al ciudadano N.J.R.; y que la muestra “F” corresponde a 32 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco y negro, contentivos cada uno en su interior de un polvo de color beige, con un peso neto de 7.7 gramos, que los mismos aparecen como incautados a la ciudadana N.A.A.; que se tiene seis muestras o evidencias descritas en el informe, de las cuales las signadas con las letras “A”, “B”, “D”, “E” y “F”, presentan características similares, primero por el color, a diferencia de la signada con la letra “C” que corresponde a Cocaína Base; que todas las muestras analizadas corresponden a la sustancia de Cocaína; que luego que se determina que es Cocaína, se debe determinar si es Base o es en forma de Clorhidrato, que la diferencia que existe de una con respecto a otra, es que la Cocaína Clorhidrato es un producto final de la extracción de la planta como tal, por lo que esta es de mayor calidad a nivel de alcaloide que la Cocaína Base, mientras que esta es una droga altamente contaminada porque es producto del proceso de extracción de la Cocaína Clorhidrato como tal; que la muestra “C” corresponde a Cocaína Base; que en los actuales momentos esas sustancias no tienen prescripción para ningún tipo de tratamiento para alguna patología en nuestra farmacopedia; que esa sustancia conocida como Cocaína actúa a nivel del sistema nervioso central por ser un alcaloide, estimulando y acelerando la acción del mismo, es decir, produce aumento del ritmo cardiaco, acelera la acción del sistema nervioso central, produciendo un estado de excitación a nivel emocional en el sujeto que la consume y puede generar hasta la muerte; que cuando establece en su informe que hay muestras con características similares, quiere decir que es que fueron caracterizadas como alcaloide tipo cocaína, de las cuales, de las seis, cinco corresponden a cocaína en forma de Clorhidrato, y una corresponde a cocaína base, es decir, son de la misma familia de sustancias; que ellos no tienen acceso a las actas policiales, pero cuando los funcionarios remiten al laboratorio con la cadena de custodia y la solicitud del Ministerio Publico los envoltorios, aparece una etiqueta que dice incautado a fulano de tal, y ellos toman nota de todas las características que trae la evidencia; que en la evidencia recibida había una etiqueta que la rotulaba como tal, por eso ellos dejan constancia, porque consideran que es de interés criminalístico, pero no tienen acceso a las actas policiales; que constaba rotulado en la cadena de custodia que ellos recibieron junto con las evidencias, los nombres de los imputados, y en el envoltorio también; que reconoce su firma y el sello del laboratorio para el cual trabajo en la experticia química; concatenado con la prueba documental contentiva de: EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-242-DT-1987, de fecha 06/05/2011, suscrita por el LIC. R.M. y el LIC. W.R., Expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología del CICPC, constante de dos (02) folios útiles, donde se lee: “CADENA DE CUSTODIA: 310, IMPUTADO: N.J.R., N.C.A.A., MUESTRA A: 34 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.4 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA B: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, CON UN PESO NETO DE 13.8 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA C: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR MARRÓN, CON UN PESO NETO DE 14.8 GRAMOS, INDICADO COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA D: UN ENVOLTORIO, TIPO BOLSA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON UN PESO DE 11.2 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADO AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA E: 32 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.6 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS AL CIUDADANO N.J.R.; MUESTRA F: 32 ENVOLTORIOS, TIPO CEBOLLITA, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, ATADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO Y NEGRO, CONTENTIVOS C/U EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BEIGE, CON UN PESO NETO DE 7.7 GRAMOS, INDICADOS COMO INCAUTADOS A LA CIUDADANA N.C.A.A.. MUESTRAS A, B, D, E Y F, COCAINA CLORHIDRATO, MUESTRA C, QUE CORRESPONDE A COCAÍNA BASE”; se determina el tipo de sustancia incautada, a la ciudadana N.A. y al acusado N.J.R., por parte de los funcionarios actuantes adscritos a la GUARDIA NACIONAL, tal cual indicaran los mismos durante el debate, ciudadanos V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; sí como, el peso de la sustancia ilícita, en el procedimiento realizado en fecha 06/05/11.

    Indico la Defensa técnica en sus conclusiones, que el Ministerio Público no tenia elementos que demostraran la responsabilidad penal de su representado, que el 06 de mayo de 2011, hubo un procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, de los cuales cuatro rindieron declaración producto del llamado que les hiciera el tribunal, y que todos cayeron en contracciones; y que lo más importante es que en ese procedimiento los funcionarios manifiestan que en la gaveta de la residencia de la ciudadana N.A. se encontraba la droga respectiva y efectivamente esa ciudadana responsablemente y viendo que en realidad habían elementos suficientes que demostraban su responsabilidad penal, ella admitió los hechos, y no obstante el Ministerio Público persiguió y prosiguió con la acusación en contra de N.R., así mismo, señalo que en reiteradas oportunidades la antigua Corte Suprema de Justicia, el hoy Tribunal Supremo de Justicia, en especifico la Sala Penal, determino que para este delito de droga es esencial la presencia de testigos en el procedimiento, y que efectivamente la Guardia Nacional cumplió con el requisito de los testigos, los ciudadanos R.P. y O.Q., testigos que le iban a dar contundencia al acta policial y contundencia al procedimiento, testigos estos que manifestaron al Tribunal que ellos creían que estaba detenidos también porque no se cumplió con lo que dice el código, que dice cual es la función de los testigos, entre otras cosas ellos dicen que cuando los llevan la droga ya estaba en el suelo, le estaban tomando fotos, ellos no vieron a quien le quitaron la droga, ellos dicen algunos que al parecer la señora tenía la droga, que la droga estaba en la casa, en el suelo, y esa cuartada, de esa forma de la Guardia Nacional, de los funcionarios actuantes, que manifestaron que la droga estaba en el casco del ciudadano N.R. no fue corroborada y no fue ratificada por los testigos, y aquí lo dijeron ellos, nosotros no vimos ningún casco, nosotros vimos la droga en el suelo, los testigos no dieron fe del procedimiento tal como sucedió, y la defensa considera que si luego de la admisión de los hechos de la ciudadana N.A., ella dice responsable de la tenencia de la droga, y luego del sobreseimiento hecho a la ciudadana M.E., que era la propietaria de la vivienda, y visto que N.R. en ningún momento admitió, porque no era responsable, el procedimiento no fue legal, y cuando el Tribunal Supremo de Justicia indica que se hace necesaria la presencia de los testigos es precisamente porque ha habido casos, demasiados casos en donde se demuestra la siembra de la droga, que el poder de los cuerpos policiales cuando han querido dañar la imagen y dignidad de cualquier ser humano, ha sido fácil en materia de droga, y más aun que esta la atenuante de que existe la responsabilidad penal para la personas que reconoció la tenencia de la droga, que no estaba ni siquiera en la parte de afuera, sino que estaba en su casa de la ciudadana Nelcy, en una gaveta, por lo que, solicita una sentencia absolutoria, por cuanto el mismo no es responsable de los hechos, en el momento de la aprehensión de los ciudadanos, imputado, en el momento de la acusación le se le quiso culpar, y esas declaraciones fundamentales de los testigos, y las contradicciones de V.M., W.G. y W.L., los funcionario que vinieron a declarar, no demostraron que tuviera responsabilidad.

    En este sentido, analizado los alegatos de la defensa, al haberse realizado el análisis de las pruebas incorporadas al debate, este Tribunal observa que la actividad probatoria traído al mismo, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del cual se encontraba revestido el acusado N.J.R., y con la cual se llego a la culpabilidad del acusado; demostrando la Vindicta Pública la responsabilidad penal del mismo; llegándose a la conclusión de una sentencia condenatoria como autentico acto de prueba suficiente que genero no solo la comisión del hecho punible sino además de la autoría del acusado; no generando ninguna duda que favoreciera al reo, existiendo una certeza de culpabilidad.

    Por otra parte, se hace importante para este Tribunal referir, que ciertamente ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que él solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados constituyendo solo un indicio de culpabilidad.

    Por lo que cabe reseñar que comenta el autor E.P.S., en su obra, “La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio”, segunda edición, pagina 181 y 182, que a los efectos del proceso penal, se denomina indicio al hecho probado del cual puede obtenerse una conclusión o juicio, llamado en la doctrina inferencia, que basada en las reglas de la lógica y en las máximas de experiencia, indiquen una probabilidad fehaciente de que una persona ha participado en un delito.

    Por otra parte, la Sala Penal ha referido en sentencia dictada por fecha 27/07/07, bajo el nro 421 en ponencia de la Magistrado doctora D.N.B., lo siguiente:

    …el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores,… obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.

    La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.

    Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas... (Negrilla mía).

    En tal sentido, en la referida sentencia considero nuestro M.T. que el Juzgador de Instancia tenía suficientes elementos para condenar, solo contando en el procedimiento debatido con los dichos de los funcionarios policiales y con la prueba documental de la experticia química botánica, por haberse prescindo de la declaración de los testigos del procedimiento y del experto que practicara la experticia, dándole entonces plena prueba a lo dicho por los funcionarios que rindieron su declaración en dicho proceso; más aun, cuando en el presente caso debatido, a lo contrario indicado por la defensa técnica, los funcionarios actuantes si fueron contestes en el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del acusado N.J.R.; así como, en cuanto a la sustancia incautada y el modo de participación de dicho acusado en el delito por el cual fuere juzgado.

    Por otra parte, también ha sido criterio reiterado de la Sala Penal que nuestro proceso penal que conforme a la sana critica y la libre convicción que da el principio de inmediación, el Juez o Jueza tiene el deber y libertad de apreciar las pruebas y asignarle el valor a cada uno de los órganos probatorios que hayan sido reproducidos en el debate oral y público, pero no de manera arbitraria sino de manera razonada y motivada en la que se funde la decisión; por ser una de las innovaciones de nuestro proceso penal, que no se puede tarifar las pruebas que hayan sido incorporadas lícitamente en el proceso, en garantías del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 161 ejusdem.

    En este modo de ideas, aun cuando en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado N.J.R., en el momento preciso de la incautación de la sustancia ilícita, que el mismo portaba en el casco de color negro, no contara con la presencia de testigos, tal cual se indico anteriormente, quedo más que demostrado para esta Juzgadora que el procedimiento fue tan rápido, que no se presto para la ubicación de los mismos, tal cual lo indicaron los funcionarios actuantes, lo que si ocurrió, con la ciudadana N.A., quien se encontraba con el ciudadano N.J.R., y al correr fue perseguida por los funcionarios actuantes, y quien al momento de la incautación de la sustancia ilícita, si contaron con la presencia de los testigos ciudadanos R.N.P.R. y O.J.Q.P., y quienes a posterioridad observaron la droga incautada al acusado N.J.R.; y tal circunstancia no crea duda a esta Juzgadora, por cuanto, en este debate oral y público se tuvo un convencimiento pleno de la participación del acusado N.J.R., en el hecho delictivo; testimonios de los funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., que esta Jueza les da pleno valor de cargo en contra del acusado, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto; y las declaraciones de los funcionarios narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como la actitud asumida por el acusado, sin señalar ninguna otra actividad que haga estimar que existe resentimiento contra él, por todo esto, se concluye a través de la máximas de experiencia de esta juzgadora, todo ello hace establecer al Tribunal que la declaración de los funcionarios está ausente de incredibilidad; siendo en consecuencia unas pruebas directas, además de ello, los funcionarios fueron coherentes y firmes en sus narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones e incluso fueron honestos al indicar que los testigos no estuvieron presentes cuando se le incauto la droga l acusado N.J.R.; por lo que tales consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de funcionarios actuantes, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado.

    En este modo de ideas, se hace importante referir, que en fecha 04/07/12, esta Juzgadora, publico sentencia nro 29, donde se dicta condenatoria, por el mismo tipo penal que hoy se juzga, aun con la falta de testigos en el procedimiento, la cual fue recurrida y confirmada en fecha 22/09/12, por la Sala nro 02 de la Corte de Apelaciones, y de igual manera casada, siendo resuelta en fecha 09/04/13, en ponencia de Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D., por la Sala de Casación Penal, declarando desestimado por ser manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto; quedando firme la mencionada sentencia.

    Por otra parte, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición Y PROCURARÁ SI LAS CIRCUNSTANCIAS LO PERMITEN, HECERSE ACOMPAÑAR DE DOS (2) TESTIGOS’…”. Y en este caso, las circunstancias no lo permitieron.

    Por otra parte señalo la defensa que la ciudadana N.C.A.A., admitió los hechos como responsable de la droga incautada en el procedimiento, que se levantara en fecha 06/05/11. Así las cosas, es importante señalar que dicha ciudadana, admitió los hechos por ante este mismo Tribunal de Juicio, y que con ocasión a ello, la defensa solicito que se trajera al debate como prueba complementaria, el testimonio de la mencionada ciudadana, lo cual fue acordado con lugar, y agotándose las vías de su citación, este Órgano Jurisdiccional prescindió de su testimonio; mas sin embargo, mas allá de ello, la responsabilidad penal es individual, y en el procedimiento levantado con ocasión a los hechos Juzgados, la ciudadana N.C.A.A., se encontraba con el acusado N.J.R., quien al visualizar a la comisión policial emprendió huida e ingreso en una vivienda donde le incautaron específicamente en una gaveta, treinta y dos (32) envoltorios tipo cebollita, el cual arrojo un peso neto de 7,7 gramos de cocaína de clorhidrato; y al acusado N.J.R., aparte de ello, le fue incautado: treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollita, con un peso neto: 7, 4 gramos; un (01) envoltorio, tipo bolsa, con un peso neto 13,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 14,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 11,2 gramos, 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto 7,6 gramos, dando un total de: 54, 8 gramos de cocaína, de los cuales 14,8 gramos era cocaína base y 40 gramos de cocaína de clorhidrato; por lo tanto, no le asiste la razón a la defensa de que la admisión de los hechos, de la ciudadana N.C.A.A., excluye de responsabilidad penal a su representado.

    Así mismo, indico la defensa en sus conclusiones, que existieron contradicciones entre los funcionarios actuantes. Así las cosas, esta Juzgadora no observa tales contradicciones por parte de los funcionarios actuantes, en cuanto a los puntos más importantes para determinar una responsabilidad penal, tales como, las circunstancias de tiempo, modo, lugar de la aprehensión del acusado N.J.R. y de la ciudadana N.C.A.A., ni tampoco en cuanto a la sustancia ilícita incautada en dicho procedimiento, e incluso ni en el modo de participación de los testigos en el procedimiento, ciudadanos R.N.P.R. y O.J.Q.P.; por lo que no se creó ningún tipo de dudas a esta Juzgadora, sobre la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que la misma quedo comprobada con el cúmulo de probanzas incorporado al debate; quedando determinado en el debate los hechos narrados, con las pruebas debatidas. Y así se decide.

    En tanto, por cuanto conforme al principio de inmediación, esta Juzgadora obtuvo pleno convencimiento que el ciudadano N.J.R., si es responsable de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína, consistente en: treinta y cuatro (34) envoltorios, tipo cebollita, con un peso neto: 7, 4 gramos; un (01) envoltorio, tipo bolsa, con un peso neto 13,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 14,8 gramos, un (01) envoltorio tipo bolsa, con un peso neto 11,2 gramos, 32 envoltorios tipo cebollita, con un peso neto 7,6 gramos, dando un total de: 54, 8 gramos de cocaína, de los cuales 14,8 gramos era cocaína base y 40 gramos de cocaína de clorhidrato, y el cual le fuere incautado en fecha 06/05/11, determinándose con ello que el mismo es el autor del hecho delictivo que se le imputara, por lo que, juzgando a la paz social y a fin de evitar la impunidad, este Tribunal Unipersonal le da plena prueba a lo señalado por los funcionarios policiales. Y así se decide.

    Por otra parte, la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público y le corresponde a la vindicta pública comprobar la responsabilidad penal del acusado; tal cual lo hizo, y los alegatos de la defensa en cuanto a una posible siembra por parte de los funcionarios actuantes, fue desvirtuada en el debate oral, con la debida adminiculación de las probanzas incorporadas y que fueron señaladas anteriormente en la presente sentencia, no pudiendo la misma ser corroborada y/o constatada al ser adminiculada al resto de los órganos de pruebas recepcionados durante la audiencia de juicio oral y público. Por otra parte, si bien es cierto, no se descarta la posibilidad de que existen funcionarios policiales sin ningún tipo de escrúpulos capaces de un mal procede hacia determinadas personas con el objeto de perjudicarlas, de ser así, no van hacer tan incapaces para realizarlo, a plena luz del día delante de personas que presencien el acto que están ejecutando, aunado a que estamos hablando de 54,8 gramos de cocaína. Y así se decide.

    Establecido estos hechos, no quedo determinado en el debate oral, ningún tipo de motivo que haga dudar a esta Juzgadora, del señalamiento que hicieren los ciudadanos funcionarios actuantes V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L.; en torno a la aprehensión del acusado de autos, donde le fue incautado la sustancia ilícita consistente en 54,8 gramos de cocaína.

    En consecuencia, con todo el acerbo probatorio incorporado al debate oral y público, se desvirtúo para esta Jueza Profesional el principio de presunción de inocencia de que gozaba el ciudadano acusado N.J.R., demostrando la vindicta pública la culpabilidad del mismo, por cuanto con todo el acerbo probatorio evacuado en el debate oral y público, quedo plenamente comprobada la responsabilidad del mismo; ya que se demostró que hubo la participación directa del referido ciudadano, en la comisión del hecho ilícito penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y que consecuencialmente hubo una acción ejecutada por parte de el con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, quedando subsumido los hechos en el derecho y determinado la intención que tuvo el acusado de autos en participar en el delito que quedo comprobado en el debate oral.

    Por lo tanto, afirma esta Juzgadora que el acusado de autos incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos estos que quedaron plenamente demostrado con los dichos de los ciudadanos V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., funcionarios policiales que concurrieron al debate oral a rendir su declaración, así como, la declaración de los ciudadanos R.N.P.R. y O.J.Q.P., y del testimonio del experto R.M., y de las pruebas documentales incorporadas al debate; razón por la cual, considero que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la norma penal especial que regula la materia, por lo que debe ser declarado culpable de los hechos antes descritos. Y así se decide.

    En consecuencia, a los fines de afianzar más la decisión proferida por este Juzgado, y determinar el tipo delictivo de autor en la comisión del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se hace necesario analizar cada uno de los elementos configurativos del delito y los cuales se encuentran presentes en el caso en estudio.

    En tal sentido, tenemos:

  10. - ACCIÓN: Según el autor L.J.d.A., en su obra Lecciones de Derecho Penal, volumen 3, pagina 136, define el acto, como manifestación de voluntad que, mediante acción, produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera deja sin mudanza ese mundo externo cuya modificación se aguarda. El acto es, pues, una conducta humana voluntaria que produce un resultado.

    En el caso sub examinado, se puede establecer el primer elemento del delito, representado por la conducta desplegada por el acusado N.J.R., en el sentido de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a Guardia Nacional, en fecha 06/05/011, en el sector S.A., sector caujaro, municipio San F.d.e.Z., donde le fue incautado un total de: 54, 8 gramos de cocaína, de los cuales 14,8 gramos era cocaína base y 40 gramos de cocaína de clorhidrato; lo que determino el tipo delictivo de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

  11. - TIPICIDAD del hecho: Es la relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, consistente en la subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo hay sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Siendo que en el caso en estudio, se evidencia en el hecho de que la acción desplegada por el ciudadano acusado N.J.R., encuadra perfectamente en la norma penal, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

  12. - ANTIJURICIDAD: Según el autor y obras antes referida, pagina 176, es lo contrario al derecho. Por tanto no basta que el hecho encaje descriptivamente en el tipo que la ley ha previsto, sino que se necesita que sea antijurídico.

    Siendo antijurídico todo hecho definido en la ley que no este protegido por causas establecidas de modo expreso que justifiquen dicho hecho delictivo; por lo que, se evidencia que no quedo justificado en ningún momento durante el debate oral y público, que la acción desplegada por el ciudadano acusado N.J.R., haya sido ocasionada justificadamente para que le quitara la antijuricidad al hecho debatido. Y así se decide.

  13. - IMPUTABILIDAD: Entendida como la capacidad de culpabilidad, de entender y querer, condicionada por la salud y madurez, que se le puede atribuir a un individuo, y de obrar conforme a este conocimiento, para hacerlo sufrir las consecuencias y responsabilidad de un determinado hecho; por lo que, solo el sujeto que puede ser imputable puede ser penalmente responsable.

    Quedando determinado que el acusado N.J.R., es responsable del hecho de distribuir sustancia ilícita tipo cocaína, siendo responsable penalmente del tipo penal de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano, y que el mismo tenía la capacidad para sufrir las consecuencias del delito, por no haberse establecido que sufría de algún trastorno mental suficiente, que lo limitara saber lo que hacía en el momento en que ejecuto la acción. Y así se decide.

  14. - CULPABILIDAD: Conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedando establecido en el juicio dicho elemento del delito, al haberse demostrado que el acusado N.J.R., claramente dejo ver su voluntad de distribuir la sustancia ilícita tipo cocaína que le fue incautada con un peso de 54,8 gramos, al momento que fue aprehendido en fecha 06/05/11, por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Y así se decide.

  15. - PUNIBILIDAD: Definida como la sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado N.J.R., en incurrir en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así se decide.

    Como corolario de lo anterior, se puede afirmar que el acusado N.J.R., incurrió en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, hechos estos que quedaron plenamente aclarados con los dichos de las personas que concurrieron al debate oral a rendir su declaración y de las pruebas documentales incorporadas al mismo, las cuales fueron previamente referidas y valoradas, razón por la cual, se considera que el mismo es autor y responsable de dicho ilícito penal, tal cual lo establece la normativa penal y especial que regulan la materia, por lo que deben ser declarado culpable de los hechos que se le imputo. Y así se declara.

    CAPITULO VIII

    DE LAS PRUEBAS DESECHADAS POR EL TRIBUNAL

    Este Tribunal procede a enunciar los órganos probatorios que fueron desechados, explanando las razones de hecho y de derecho por los cuales no los considera apreciados al momento de su valoración.

  16. - ACTA POLICIAL N° CR3-DF36-3RA.CIA.SIP:310, de fecha 06/05/2011, suscrito por los funcionarios TTE. ROJAS M.L.A., TTE. ARENAS C.J., SA. MANZANILLA MARCANO VICTOR, SM2. VILCHEZ L.N., SM2. G.B.W. y SM3. L.C.W., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera Nro. 36, del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, constante de tres (03) folios útiles, la cual se encuentra inserta del folio dos (02) al folio cuatro (04), pieza I de la causa principal.

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, aun cuando hayan sido admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad legal y evacuadas en el debate oral y público por este Juzgado Unipersonal, la misma contradice lo señalado en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, no se valora conforme a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/06/05, caso A.E.D., bajo el Nro 1303, donde se señala que las actas policiales, de entrevistas o testimonios, no pueden ser incorporadas por su lectura al Juicio oral conforme al ordinal 1ero del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

  17. - Testimonio de la ciudadana N.C.A.A..

    Prueba esta que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 04/12/13, el Tribunal prescinde de ella, por cuanto le fue librada fuerza pública, y la misma no fue traída al debate. Y así se decide.

  18. - Declaración del ciudadano W.R..

    Prueba que esta Juzgadora al momento de su valoración no la aprecia, por cuanto, en fecha 14/01/14, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de ella, por cuanto el mismo suscribe la experticia química, conjuntamente con el experto R.M., quien depuso en este debate en fecha 17/07/13. Y así se decide.

  19. - Declaración de los funcionarios L.R. y JOHNNUAR ARENAS CASTILLO.

    Pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 14/01/14, las partes renuncian a su incorporación, por cuanto dichos funcionarios residen fuera de la jurisdicción, y su actuación versa sobre lo depuesto durante el debate, por los ciudadanos V.J.M.M., W.J.L.C., WILLYS A.G.B. y N.A.V.L., y el Tribunal prescinde de ella. Y así se decide.

    CAPITULO IX

    CALIFICACIÓN JURIDICA Y PENALIDAD

    En tal sentido, el ciudadano acusado N.J.R., resulto responsable de la autoría en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; en la cual se señala:

    Artículo 149. Trafico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco anos.

    Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

    Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

    (omisis)

    (Negrilla y subrayado mío).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13/07/05, expediente 05-0618, dejo establecido:

    En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo. (Negrilla de este Tribunal).

    De igual manera, el autor O.M.V., en su obra DROGAS, DELITOS POSESION CONSUMO, 6ta edición actualizada, pagina 221 y 222, refirió:

    El Trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o de químicos para su elaboración, es en referencia a una serie de conductas que pueden ser imputadas a cualquier persona y que vienen a constituir los delitos mas graves previstos en esta ley, pero que también vienen a ser los de mayores preocupación de los países por la distribución, el ocultamiento, y cualquier medio que pueda ser utilizado en el trafico de las drogas. Por lo tanto constituyen estos hechos la problemática nacional y mundial que ha motivado las distintas medidas de represión y de control para evitar que los traficantes logren sus objetivos. (Negrilla y subrayado nuestro).

    Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica que fue imputada por el Ministerio Público, por ser dicho tipo penal lo que quedo demostrado en el debate oral y público, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano N.J.R., se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal antes referido.

    Por lo que, aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, el término medio aplicable, para el delito por el cual se le condena es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; y por cuanto este Tribunal observa que no consta en autos que el acusado N.J.R., tengan antecedentes penales, lo que obra a su favor, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, relativa a cualquier otra circunstancias de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho; así mismo, conforme a fallo dictado en fecha 03/03/05 por la Sala de Casación Penal, expediente 04-029, donde dicha Sala ha establecido repetidamente que las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces; no obstante, esa discrecionalidad conferida a los jueces debe responder a lo que sea más equitativo y racional en obsequio de la imparcialidad y de la justicia, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; se le impone la pena mínima del delito por el cual resulto condenado, siendo en definitiva LA PENA TOTAL A CUMPLIR DE DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide.

    CAPITULO XI

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos de hechos y de derechos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal el estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CULPABLE y se CONDENA al acusado N.J.R., Venezolano, natural de Machiques de Perija, fecha de nacimiento 21-08-1970, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.428.024, de 42 años de edad, hijo de la ciudadana M.R., de profesión u oficio Taxista, residenciado en el Barrio El Callao, calle 08, entre avenida 02, Casa N° 175-51, frente a la colchonería Zuliaflex, Parroquia D.F., Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, así como, LAS ACCESORIAS DE LEY DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL Y LA ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 178 0RDINAL 4TO DE LA LEY ESPECIAL CONSISTENTE EN LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO TIPO MOTO, AÑO 2008, DE COLOR NEGRO, descrito en la Experticia de Reconocimiento de Vehículo, de fecha 06 de Mayo de 2011, suscrito por el funcionario WILLYS A.G.B..

SEGUNDO

Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena, el día 08 de mayo 2023.

TERCERO

Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal de Control en su oportunidad legal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución se pronuncie sobre los beneficios de ley de quedar firme la presente sentencia o formulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga en concordancia con el artículo 148 ejusdem.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda conocer, de quedar firme la presente decisión.

SEXTO

La parte dispositiva de la presente resolución, fue leída en presencia de todas las partes en la audiencia celebrada en data 14/01/13, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo explanada sintéticamente las razones de hechos y de derechos mediante la cual se fundamento el fallo; quedando notificado en dicha audiencia el acusado N.J.R..

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente resolución. Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

JUEZA PROFESIONAL SEPTIMO DE JUICIO

A.M.P.G.

SECRETARIA

K.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

Secretaria

CAUSA: 7M-401-11

CAUSA IURIS: VP02-P-2011-12582

CAUSA FISCAL NRO: 24-F23-00251-11

AMPG/ana

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