Decisión nº 3E-1015-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoNuevo Computo De Pena

Los Teques, 8 de agosto de 2008

198° y 149°

Exp. nro. 3E1015-99

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: T.J.M., C.I. nro. V-5.018.883, cumpliendo pena en la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico.

DEFENSA: R.A., Defensor Público en fase de Ejecución Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda.

FISCAL: A.R.B., Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.

PENA: 17 AÑOS y 6 MESES DE PRESIDIO y accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Violación y Actos Lascivos, artículos 376 y 377 en relación con los artículos 37, 99, 86 y 87 único aparte del Código Penal.

Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 7 del mes en curso, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano T.J.M., portador de la cédula de identidad N° V-5.018.883, al inicio ampliamente identificado, por un tiempo de CUATRO (4) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha en fecha 26-2-1999, por el Tribunal el Tribunal Tercero de Reenvío en lo Penal con jurisdicción nacional, que condenó al ciudadano T.J.M. cumplir la pena de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 376 en relación con el artículo 375 ordinales 1° y del Código Penal y ACTOS LASCIVOS, tipificado y castigado en el artículo 377 único aparte en relación con el artículo 375 ordinales 1° y 4° ibidem, además de condenarlo a las accesorias de ley de conformidad con los artículos 13 y 34 del texto sustantivo penal, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

a.- El ciudadano T.J.M., portador de la cédula de identidad nro. V- 5.018.883, fue aprehendido, por primera vez, en fecha 6-10-1992, manteniéndose en esa situación hasta el día 27-4-2000, fecha en la que le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto (RÉGIMEN ABIERTO), computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidencia que se ha mantenido privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de siete (7) años, seis (6) meses y veintiún (21) días.

b.- El ciudadano T.J.M. fue puesto en libertad en fecha 27-4-2000, cuando se le otorgó la medida alternativa cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, siendo aprehendido nuevamente en fecha 14-6-2007, según lo informa a este Tribunal la Directora del Centro de Tratamiento “Comunitario Dr. LUIS MARTÍNEZ GONZÁLEZ” en oficio nro. 283-08, de fecha 14 de abril de 2008, por lo que se advierte que cumplió de la pena en la modalidad alternativa de régimen abierto, un tiempo de siete (7) años, un (1) mes y dieciséis (16) días.

Este Tribunal en decisión dictada en fecha 9-4-2007 REVOCÓ LA MEDIDA DE RÉGIMEN ABIERTO que había sido acordada al penado, decisión que confirmada, en fecha 14-5-2008, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

c.- El penado nuevamente es aprehendido en fecha 14-6-2007, por lo que hasta la presente fecha, 8-8-2008, tiene privado de libertad un tiempo de un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días.

Sumando el tiempo inicialmente privado de libertad (a), siete (7) años, seis (6) meses y veintiún (21) días, más el tiempo que cumplió de la pena en la modalidad de régimen abierto (b), siete (7) años, un (1) mes y dieciséis (16) días, más al tiempo de detención actual (c), un (1) año, un (1) mes y veinticuatro (24) días, da un total de quince (15) años, diez (10) meses y un (1) día, lapso que sumado al tiempo que fue redimido por este órgano decisor de CUATRO (4) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta que el ciudadano T.J.M., CUMPLIÓ DE LA PENA, al día 8-8-2008, un total de DIECISÉIS (16) AÑOS, DOS (2) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Al ciudadano T.J.M. le FALTA POR CUMPLIR (de la condenada que le fue impuesta de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO), un tiempo de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) DÍAS.

El ciudadano T.J.M. CUMPLIRÁ LA PENA PRINCIPAL EL DÍA 14-11-2009, a las 12:00 horas del día.

DE LAS PENAS ACCESORIAS

El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido al artículo 13 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA mientras dure la pena, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, que finaliza en fecha 14-11-2009, a las 12:00 horas del día, y en tal sentido, queda el ciudadano T.J.M. inhabilitado políticamente durante el tiempo de la pena, lo que implica privación de los empleos públicos o políticos que tenga éste, así como la incapacidad para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio.

b.- INTERDICCIÓN CIVIL, cuyos efectos al tenor del artículo 23 del Código Penal son privar al reo de la disposición de sus bienes por actos entre vivos y de la administración de los mismos, de la patria potestad, durante el tiempo de la pena, finaliza en fecha 14-11-2009, a las 12:00 horas del día.

c.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro. 940, fechada 21 de mayo de 2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, NO SE APLICA TAL PENA ACCESORIA.

DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL

De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifica el tiempo mínimo requerido para solicita el trámite de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:

  1. - DESTACAMENTO DE TRABAJO: El tiempo mínimo requerido para optar por el destacamento de trabajo es 1/4 de la pena impuesta: cuatro (4) años, cuatro (4) meses y quince días efectivos de privación de libertad, pero, por cuanto este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (decisión confirmada en fecha 14-5-2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de medida de libertad anticipada que alguna de tales fórmulas “no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”, se precisa que el penado T.J.M. no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO: Procede esta medida al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: cinco (5) años y diez (10) meses efectivos de privación de libertad, pero, por cuanto este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (decisión confirmada en fecha 14-5-2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de medida de libertad anticipada que alguna de tales fórmulas “no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”, se precisa que el penado T.J.M. no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

  3. - L.C.: Se opta por la fórmula anticipada de l.c., al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: once (11) años y ocho (8) meses, pero, por cuanto este Tribunal revocó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto (decisión confirmada en fecha 14-5-2008 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal), es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual es requisito para la obtención de medida de libertad anticipada que alguna de tales fórmulas “no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad”, se precisa que el penado T.J.M. no puede optar por esta medida de libertad anticipada.

  4. - CONFINAMIENTO: El tiempo mínimo exigido por el artículo 53 del Código Penal para optar por el Confinamiento, las ¾ partes de la condena cumplida, a saber, trece (13) años, un (1) mes y quince (15) días, debiendo verificarse los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, medida esta que fue negada por este Tribunal en fecha 10-10-2006.

DE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O ESTUDIO

El ciudadano T.J.M. podrá optar a la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, desde el momento en que comenzó a cumplir la condena, tal y como lo precisa el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en tal sentido cumplirse los requisitos señalados en la ley especial de la materia y en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA

De conformidad con la normativa vigente para la fecha de ocurrencia del hecho así como el vigente Código Orgánico Procesal Penal (artículo 493), en el caso sub examine no procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ello visto que la condena impuesta, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, lo cual exceda del límite máximo establecido de la pena de cinco (5) años.

DEL SITIO DE RECLUSIÓN

El ciudadano T.J.M. se mantiene actualmente recluido en la Penitenciaría General de Venezuela, San J.d.L.M., Estado Guárico, establecimiento designado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

Notifíquese del presente auto. Líbrense las comunicaciones de ley. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

LA SECRETARIA

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa Nro. 3E-1015-99

8-8-2008

T.J.M.

NUEVO CÓMPUTO DE PENA.

7/7.-

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