Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteLucilda Ollarves Velásquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: A.S.G.

ABOGADO: D.P.A..

DEMANDADO: BANCO EXTERIOR C.A, (BANCO UNIVERSAL.)

ABOGADA: Y.A.H.B.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD POR DAÑO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 50.519

En fecha 15 de Junio de 2.004, siendo el día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, concurrió por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial la abogada Y.A.H.B., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.018.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.743, actuando con el carácter de Apoderada y en nombre y representación del BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Enero de 1.956, bajo el N° 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal, según asiento inscrito en el Registro Mercantil, el día 17 de Abril, de 1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A; y expuso que de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no contestaba la demanda, sino que en su lugar oponía Cuestiones Previas.

En fecha 16 de Junio de 2004, la Juez RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, se inhibió de seguir conociendo la presente causa.

En fecha 29 de Junio del corriente año, fue distribuido el presente expediente, correspondiéndole conocer de la presente causa a éste Juzgado, el cual en fecha 30 de Junio del corriente año, se le dio entrada bajo el N° 50.519.

Por auto de fecha 06 de Julio de 2004, la Juez provisorio se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de Julio de 2004, la parte Actora, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 22 de Julio de 2004, la parte demandada, presentó escrito de pruebas, a la incidencia de cuestiones previas, consignando así copia certificada del contrato de adhesión.

En fecha 29 de Julio de 2004, la parte actora, presentó escrito de Oposición a las pruebas, presentadas, por la accionada, de la incidencia de Cuestiones Previas.

En fecha 03 de Agosto de 2004, la parte actora, presentó escrito de conclusiones a la referida incidencia de cuestiones previas.

Por diligencia de fecha 09 de Agosto de 2004, la Apoderada Judicial de la demandada de autos, solicitó el avocamiento de la Juez Suplente Especial, quien se avocó por auto de fecha 10 de Agosto del año en curso.

Siendo la oportunidad para decidir la incidencia de las cuestiones previas opuesta, el Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las consideraciones siguientes:

I

Primero

Dentro del cúmulo de peticiones de subsanación de vicios libelares la parte demandada opuso la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”; concretándola, a la “incompetencia” del Tribunal; igualmente promovió las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Opongo y hago valer la Cuestión Previa, Contemplada en el Ordinal Primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia del Juez ante el cual se ha promovido la demanda para conocer del Juicio intentado, por el ciudadano A.S.G., en contra del Banco Exterior, C.A. Banco Universal.

En este sentido alega que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil las demandas, relativas a derechos personales, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, ó en defecto de éste su residencia. Esgrime que se ha definido como acción personal cualquier acción que tenga por objeto derechos contractuales o tienen su origen en hechos que engendran obligaciones, entre estos, todas las acciones ó derechos que tienen su origen en los contratos o bien cuando se trate de hechos extracontractuales ó hechos ilícitos civiles, ó mercantiles. Esgrime que el ciudadano A.S.G., actuando en su propio nombre y en su carácter de socio minoritario de la Sociedad Mercantil REFRIGERACIÓN GALICIA, C.A, ha deducido acción en contra del Banco Universal, de hechos ocurridos con ocasión de la existencia de un contrato y en el supuesto comportamiento del funcionario bancario, F.F.S.A., actividad que califica en su libelo “reticencia dolosa… Este hecho doloso fue capaz de reproducir responsabilidad civil que involucra los directores, dueños y principales de la entidad bancaria.” (Cita textual del libelo de la demanda.) Alega que a su entender no hay dudas, que estamos en presencia de una demanda relativa a derechos personales, de cuyos hechos se pretende deducir la obligación del Banco exterior, C.A, Banco Universal, de indemnizar a los demandantes por supuestos pretendidos, imaginarios e inexistente de daños y perjuicios, señala, que en razón de ello y de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal competente para conocer de la acción deducida, es la autoridad Judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.

B.) La parte actora, contradijo la cuestión previa opuesta de la manera siguiente:

Alega que, el Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 40.- “Que las demandas relativas a derechos personales y relativas a derechos reales, sobre bienes muebles, se propondrán… (sic) . Artículo 41:” Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído ó deba ejecutarse la obligación, ó donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el primer lugar… Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante”.Señala que a su entender cuando la ley dice: “El Juez o el Tribunal puede ó podrá “se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Invocó a su vez el artículo 28 del Código Civil Venezolano, asimismo, acompañó copia simple de Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial, del Estado Carabobo, declarando con lugar la competencia de acuerdo al domicilio de las agencias ó sucursales.

Segundo

Para resolver sobre la procedencia o nó de la cuestión previa opuesta, estima necesario esta Sentenciadora definir determinadas situaciones en el caso sub-exámine a saber: En primer lugar; la causa que se ventila es la de una Acción de Responsabilidad por Daños, intentada por un particular contra una persona jurídica; por lo cual es necesario definir cual es el domicilio de las personas jurídicas desde el punto de vista de reconocida doctrina patria, y en este orden de ideas seguimos lo expuesto por el Tratadista A.R.R. en su reconocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, donde señala que el domicilio de las personas morales es el resultado de una ficción legal que considera como tal el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que dispongan sus estatutos o se prevea respecto de las mismas, en leyes especiales; una persona jurídica en principio no puede encontrarse en un lugar distinto de su domicilio; no obstante, dice el autor que:

...omissis. Las Personas jurídicas pueden tener agencias o sucursales distintas de aquel en que se halle la dirección o administración, y en este caso, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio de la agencia o sucursal

.

En el caso bajo exámen, las actuaciones fueron realizadas en la Sucursal ó Agencia Mercado de Mayorista de Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, aplicando las disposiciones anteriores, al presente caso, se puede observar, que la entidad bancaria BANCO EXTERIOR, C.A, BANCO UNIVERSAL, no obstante de tener domicilio en la ciudad de Caracas, también tiene agencias ó sucursales en distintas ciudades del País, y entre dichas ciudades se encuentra la ciudad de Valencia.

Ahora bien, el fuero así establecido es el fuero general.

El artículo 41 eiusdem por su parte define los llamados fueros especiales, reales u objetivos; indicando, que las demandas relativas a los derechos reales y personales, también se pueden proponer ante la autoridad judicial donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal que el demandado se encuentre en el mismo lugar; no obstante, agrega la demandada que en la Cláusula Trigésima Segunda, del condicionado que rige el contrato de cuentas corrientes, las partes eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

Tercero

Sin embargo, el artículo 47 eiusdem, plantea que la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad Judicial, del lugar donde se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro que la Ley expresamente lo determine, dicha elección es bilateral, ocurre por convenio donde las partes pueden sustituirse el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la Ley, el cual no tiene efectos absolutos, es meramente facultativo, de tal manera que el demandante no está en la obligación de seguirlo, y puede concurrir con el fuero ordinario, siendo la única manera de que tenga carácter imperativo para la parte actora, cuando las partes contractualmente lo hayan establecido y excluyan la libertad de escogencia de otro fuero; en otras palabras sólo obliga la escogencia del domicilio especial, cuando las partes lo hacen exclusivo y excluyente de cualquier otro. En caso que nos ocupa si bien es cierto que en la Cláusula Trigésima Segunda del Contrato de Cuentas Corrientes, que riela a los folios del 189 al 196 del expediente de marras, las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de caracas, no es menos cierto, que de dicha cláusula no consta de que el domicilio sea exclusivo y excluyente de cualquier otro.

Por otra parte, y en armonía con lo expuesto, la obligación de seguir el domicilio elegido es para el demandante, tal como lo consagran las normas citadas.

Cuarto

De lo expuesto se deduce, que la parte Actora podía demandar al Banco Exterior, C.A, Banco Universal, en el lugar de su dirección, o en alguna de sus sucursales conforme al artículo 40 del Código de Procedimiento Civil (fuero general). También de conformidad con el artículo 41 podía demandarlo en el lugar donde debía ejecutarse la obligación; donde ésta fue contraída o donde se encuentre la cosa mueble (fueros especiales), esto en virtud, de que si bien es cierto, en la Cláusula Trigésima Segunda, del Contrato de Cuentas Corrientes, las partes convencionalmente se dieron un domicilio especial, este no puede en manera alguna, considerarse exclusivo ni excluyente de todos los demás; por lo que la elección del domicilio no podía emerger del Contrato de Cuentas corrientes, motivo por el cual quedaba a elección o libertad para el demandante escogerlo, quien obvió conforme a las posibilidades legales contenidas en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil ya citado, el del domicilio de la cláusula contractual ya citada, que desde luego no lo obligaba por no ser excluyente, y escogió el lugar de la celebración del contrato, que lo es esta Ciudad de Valencia a cuya jurisdicción de sus Tribunales decidió cometerse y cuando así lo hizo, encuadró su actuación conforme a las previsiones legales y ASÍ SE DECLARA.

Quinto

Lo expuesto nos conduce a concluir sin lugar a dudas que este Tribunal es COMPETENTE POR EL TERRITORIO para el conocimiento de la presente causa y ASÍ SE DECLARA.

Sexto

Respecto al resto de las Cuestiones Previas Promovidas. Es criterio pacifico establecido por el M.T. de la República que opuesta la falta de jurisdicción, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem conjuntamente con otras Cuestiones Previas establecidas en el mencionado artículo u otras solicitudes de efectos procesales el Juez de la causa debe ceñir su pronunciamiento a decidir primeramente aquélla y seguidamente los otros supuestos pautados en dicho ordinal (si también fueran opuestas), más debe paralizar el referido proceso hasta tanto se defina lo concerniente a la jurisdicción cuestionada, ello porque el Tribunal puede correr el riesgo de continuar conociendo un asunto para el cual carecía de jurisdicción; en virtud de lo expuesto las restantes Cuestiones Previas se decidirán una vez que sea definida la presente y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las consideraciones expuestas, la Cuestión Previa de Incompetencia Territorial contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Y.A.H.B., en su carácter de Apoderada Judicial de el BANCO EXTERIOR C.A, BANCO UNIVERSAL. NO PUEDE PROSPERAR, y en consecuencia se declara SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en Costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Agosto del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. L.O.V..

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. LEDYS A.H..

Expediente. Nro. 50.519

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