Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02081.

VISTOS

CON INFORMES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL (anteriormente denominado BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A BANCO UNIVERSAL) instituto bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el juzgado de Primera Instancia en lo Civil del distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, folio 36 Vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1.890 bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B., MARIO PESCI- FELTRI, C.Z.R., JOAQUIN DIAZ-CANABATE, J.I., J.M. DIAZ-CAÑABATE, RAFAEL DIAZ-CAÑABATE Y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 80, 4022, 21471,33440,24441, 41231,45283 Y 58775,respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TELTEX TRAIDING CORPORACION, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de noviembre de 1990, bajo el Nº 6, tomo 61-A. S.B., E.F. y W.B., mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 5.539.191, 11.314.834 y 6.844.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: (TELTEX TRADING CORPORATION, C.A y W.B.) D.O., J.S.V., M.A.M., M.P., venezolanos, titulares de la cédulas de Identidad Nº. 9.120.584, 5.034.269, 3.532.731, 13.177.334, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.740, 1.612, 32.478 y 76.365 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

I

Se inicia la demanda mediante escrito libelar suscrito por los abogados JOAQUIN DIAZ-CAÑABATE B. y J.M. DIAZ-CAÑABATE, en su carácter de apoderados judiciales del instituto bancario BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL- en lo adelante EL BANCO – y a través del cual expresa que: El pagaré librado el 31 de mayo de 1999 a la orden de EL BANCO, distinguido con el Nº 101-0199000077, a través de la cual los ciudadanos S.B. y E.F. en sus condiciones de directores de la empresa TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A declararon que su representada debía y se comprometía a pagar a EL BANCO, o a su orden, sin aviso, ni protesto al vencimiento de ciento veinte (120) días de la fecha del indicado efecto, o sea, el día 28 de septiembre de 1999, la cantidad TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,ºº) que recibieran para su representada destinada a legitimas operaciones de carácter comercial; cantidad que devengaría intereses pagaderos por mensualidades anticipadas, variables, revisables y ajustables por EL BANCO cada treinta (30) días.

Que en virtud de los abonos efectuados para ser aplicados a interese y, en su caso, capital, lo exigible a partir del 1 de marzo de 2000, inclusive, o sea la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.950.012,67) continuó devengando intereses moratorios, según lo acordado al efecto, lo que implicó que para el 22 de julio del presente año, lo exigible por este último concepto, alcanzó a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 5.725.102, 75) lo que hace un total exigible por ambos respectos, para el 22 de julio de 2002, es decir, por saldo de capital adeudado y lo correspondiente por intereses de mora, de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.675.114, 82).

Que en razón de los abonos efectuados se produjeron las prórrogas respectivas de los correspondientes saldos a pagar, siendo su última fecha de vencimiento el 29 de febrero de 2000, por lo que a partir del 1 de marzo de 2000, comenzaron a hacerse exigibles los intereses demandados.

Que los ciudadanos S.B. y E.F. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del pagaré Nº 101-019900007.

Que el pagaré librado el 29 de febrero de 2000 a la orden de EL BANCO, distinguido con el Nº 20484, a través del cual el ciudadano S.B.A., en su condición de Director de la empresa TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A, declaró que su representada debía y se comprometía a pagar a EL BANCO, o a su orden, el día 23 de febrero de 2001, la cantidad de CIENTO VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 123.000.000, ºº) que recibiera su representada para los mismos efectos y bajo las mismas condiciones del anterior documento.

Que en razón de los abonos efectuados, a partir del 5 de abril de 2001 inclusive, el concepto por capital pasó a ser de CIENTO DIECINUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.119.000.000,ºº) que generó intereses moratorios que para el 22 de julio de 2002, el concepto alcanzó la cantidad de SETENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.79.789.5000,ºº). Que por ello se prorrogó el vencimiento de la fecha de exigibilidad para el 4 de abril de 2001, por lo que a partir de esa fecha comenzó a hacerse exigible el saldo de capital, generando intereses.

Que los ciudadanos S.B. Y W.B. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del pagaré Nº 20484.

Que en virtud de las gestiones infructuosas de cobro por conceptos de saldo de capital e intereses moratorios, comparecieron en nombre de su representado a demandar, por tratarse de sumas ciertas, liquidas y exigibles, a la libradora de los efectos demandados – TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A y a los fiadores solidarios y principales pagadores S.B.A., E.F., W.B. por siguientes montos:

Primero

CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.123.950.012, 67) por concepto de capital de los pagarés antes identificados.

Segundo

OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.85.514.602, 15) por concepto de intereses moratorios desde el 1 de marzo de 2000 inclusive hasta el 22 de julio de 2002, en cuanto al pagaré Nº 101-019900007 y desde el 5 de julio de 2001, inclusive, hasta el 22 de julio de 2002 por el pagaré Nº 20.484.

Tercero

Los intereses que se continúen venciendo a partir del 22 de julio de 2002, hasta la fecha de hoy, de acuerdo a lo expresado en los respectivos efectos cambiaros sobre los correspondientes saldos; y los que se sigan venciendo, desde la presente fecha hasta la oportunidad del definitivo pago de la totalidad de la obligación, siempre calculados estos intereses de acuerdo a lo previsto al efecto, para el caso de mora, según los respectivos pagarés.

Fundamentaron su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 del Código Civil, 486, 487, 1.090, 1.092 del Código de Comercio, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda el 30 de octubre de 2002, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, se ordenó la intimación de la sociedad mercantil TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A, como obligada principal, en la persona de su Director S.B., a éste también en su carácter de fiador de la obligada principal, así como a los ciudadanos E.F., W.B., en el mismo carácter.

En fecha 17 de enero de 2003, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, declina la competencia a los Juzgados de Primera Instancia Civiles, Mercantiles y Bancarios con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 28 de enero de 2003, el este Juzgado le da entrada, se avoca a la causa y ratifica el auto de admisión de fecha 30 de octubre de 2002.

Realizadas las citaciones de los demandados por carteles, compareció el 29 de octubre de 2003, la abogada M.P., quien se acreditó co-apoderada judicial del ciudadano W.B. y de la sociedad mercantil demandada, sin embargo, para el día 29 de octubre de 2003, ya se había designado defensor judicial, quien subsiguientemente, aceptó el cargo y juró cumplir los deberes propios al cargo.

En fechas 8 y 9 de diciembre de 2003, las abogadas se opusieron al proceso, y el 18 de diciembre de 2003, el abogado M.A.M., consignó escrito de la cuestión previa, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que fue contradicha por la parte actora.

Mediante decisión del 09 de marzo de 2006 este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 15 de junio de 2006, el abogado J.S.V., actuando en representación de la compañía TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A, consignó escrito de contestación de la demanda basándolo en los siguientes argumentos: DEFENSAS PARA ENERVAR EL COBRO DEL SUPUESTO PAGARÉ EMITIDO EL DÍA 31 DE MAYO DE 1999 (anexo “b”)

  1. Prescripción de la acción cambiaria: de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio y 487, alegó la prescripción de la acción cambiaria. Debido que el lapso de prescripción, alegó el demandado comenzó el día 28 de septiembre de 1999, que fue la fecha de vencimiento del pagaré que el día 28 de septiembre de 2002 prescribió la acción según el demandado.

  2. Prescripción de los intereses: alegó con base en el artículo 1980 del Código Civil, la prescripción de los intereses correspectivos y moratorios reclamados por el banco actor, porque en todo casa han transcurrido también más de tres años.

  3. Contradicción total: rechazaron la demanda de cobro del pagaré en todas sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

  4. Pago parcial: con base en el artículo 1379 del Código Civil, que le otorga fuerza probatoria a las anotaciones que el acreedor haya colocado al dorso de su título de crédito, expresamente alego el pago de la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 32.049.987, 33) que aparece registrado en seis (6) abonos en el reverso del titulo accionado. Alegó también, que para el evento de que no se acojan las defensas previamente invocadas, pidió se descuenten esas cantidades de la supuesta deuda reclamada.

  5. Excepción de Nulidad para enervar el cobro de los usuarios intereses reclamados: el banco aspira cobrar unos intereses que ha fijado unilateralmente, y pretende que sus mandantes los acepten como un acto de buena fe, los cuales ha estimado en base a una formula llamada “tasa activa preferencial B de V (T.A.R)” que se fijaría tomando en cuenta “ la tasa de intereses anual promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas, excluyendo préstamos agrícolas y preferenciales, pactadas por los seis principales bancos comerciales o universales del país, con mayor volumen de depósitos, correspondientes a la semana calendario a la fecha de cálculo de la T.A.R, suministrada por el Banco Central de Venezuela.

    De conformidad con los artículos 1756 del Código Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, oponemos la excepción de nulidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil, a los fines de anular el usurario pacto sobre los intereses que pretende hacer cumplir el banco a través de esa temeraria demanda.

    También, alegó que la fórmula para el cálculo de los intereses pactada en el pagaré es totalmente caprichosa e indeterminada, y desprende enteramente de la voluntad del supuesto acreedor, todo lo cual la hace nula, y así lo hace valer por vía de la excepción de nulidad. En consecuencia, solicitaron de declarara por vía de excepción de nulidad de la estipulación de intereses del pagaré y en su defecto se rebaje a lo que era el interés corriente del mercado, al tiempo de la suscripción del instrumento cartular.

    DEFENSAS PARA ENERVAR EL COBRO DEL SUPUESTO PAGARÉ EMITIDO EL DÍA 29 de febrero de 2000 (anexo”C”)

  6. Falta de cualidad activa: alegó la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, con base en las siguientes razones explanaron:

    Alegan que el banco llamado BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL, y en el presente caso se presenta a demandar, sin haber aportado prueba alguna de la fusión que alega, otro banco denominado “BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL”, por el cual no tiene cualidad activa para demandar en esta causa, porque el titular del supuesto pagaré demandado sería en todo caso, el BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL y no BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL.

  7. Contradicción total: Rechazaron la demanda de cobro del pagaré marcado “C” en todas sus partes.

  8. Nulidad del pagaré: alegaron que no se dio cumplimiento del quinto requisito allí se exigen para los vales, en particular no se expresó si el mismo es “por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.La omisión anterior hace nulo al pagaré, y así le pido al tribunal que lo declare.

  9. Excepción de Nulidad para enervar el cobro de los usuarios intereses reclamados: el segundo pagaré también presenta anomalías en cuanto a los intereses, pues allí también figura una previsión que incrementaría los interese de mora en tres puntos porcentuales sobre el ya descomunal interés referencial del 29 %, en abierto desafío a las normas que rigen la fijación de los interés en nuestro derecho. También, alegaron que la fórmula para el cálculo de los intereses pactada en el pagaré es totalmente caprichosa e indeterminada, y depende enteramente de la voluntad del supuesto acreedor, todo lo cual hace nula, y así lo hace vale por la vía de la excepción de nulidad.

    En la misma fecha 15 de junio de 2006, el abogado J.S.V., actuando en representación del ciudadano W.B., consignó escrito de contestación de la demanda basándolo en los siguientes argumentos:

    DEFENSAS PARA ENERVAR DIRECTAMENTE LA FIANZA QUE HACE VALER CONTRA SU REPRESENTADO:

  10. Caducidad legal de la fianza: con base en el artículo 1836 del Código Civil, alegaron la extinción por caducidad legal de la fianza dada por su patrocinada W.B., pues dicha garantía estaba limitada al mismo plazo acordado al supuesto deudor principal TELTEX TRAIDING CORPORATION C.A, y lo cierto es que el acreedor no intentó sus acciones dentro los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la obligación reclamadas.

  11. Excepción de subrogación: se opusieron la excepción de subrogación para extinguir la fianza rendida por W.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1833 del Código Civil, a favor de TELTEX TRAIDING CORPORATION C.A.

    Ratifican lo que explicaron en la anterior defensa, la inacción del acreedor al no demandar a su patrocinado dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de la obligación, trajo como consecuencia la extinción de la fianza rendida por W.B., según lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil; pero no solo la de él: también se extinguieron las fianzas otorgadas por el señor E.F., respecto del primer pagaré accionado (Anexo “B”); y la del señor S.B., respecto del segundo (Anexo “C”).

    Con respecto a los otros particulares II y III de la contestación de la demanda son iguales a la primera contestación de la demanda anterior descrita.

    En fecha 11 de julio de 2006, la abogada J.R., actuando en su carácter de la parte actora consigna constante de cinco (5) folios útiles escrito de promoción de pruebas y nueve (9) anexos. En la misma oportunidad la abogada J.S.M., invocando la representación sin poder, consigna mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, escritos que fueron agregados a los autos el 12 de julio de 2006, proveyéndolas el 19 de julio de 2006.

    Por último los apoderados de las partes presentaron escritos de informes, así como también escrito de observaciones a los informes.

    II

    Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    PUNTO PREVIO:

    DE LA PRESCRIPCION DEL PAGARE:

    (PAGARÉ EMITIDO EL 31 DE MAYO DE 1999 – folios 16 y 17)

    La representación judicial de la parte demandada alegó la prescripción de la acción cambiaria, debido que el lapso de prescripción comenzó el día 28 de septiembre de 1999, que el día 28 de septiembre de 2002 prescribió la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 487 del Código de Comercio.

    La prescripción de la acción según GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES (1998) es la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.

    Con relación a la prescripción de las obligaciones expone que son las no reclamadas durante cierto lapso por el acreedor o incumplidas por el deudor frente a la ignorancia o pasividad prolongadas del titular del crédito, las obligaciones se tornan inexigibles, por la prescripción de acciones que se produce.

    Por su parte, el artículo 1.952 Código Civil se define la prescripción como “un medio adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    El artículo 487 del Código de Comercio establece que al pagaré a la orden se le aplican las disposiciones de la letra de cambio sobre los plazos en que vencen, el endoso, los términos para la presentación al cobro o protesto, el aval, el pago por intervención, el protesto y la prescripción.

    Librado como fue el pagaré el 31-5-99, se estableció como fecha de vencimiento el 28-9-99, constan igualmente en su texto seis prórrogas mediante sumas de dinero abonadas a la deuda en fechas 20-8-99; 5-10-99; 20-11-99;20-01-2000;24-1-2000; 29-2-2000, lo que extendió el lapso prescriptivo hasta el 28-2-2003 inclusive.

    Incoada como fue la demanda el 29 de agosto de 2002 fue admitida por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 30 de octubre de 2002, ordenándose la intimación de los demandados. El 19 de febrero de 2003 compareció la abogada J.R., y con el carácter de autos, solicitó la expedición de la correspondiente copia certificada para fines interruptivos de prescripción ( folio 27) que fue librada el 25 de febrero de 2003 y que consta a los folios 186 al 205 debidamente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 28 de febrero de 2003, quedando anotado bajo el Nº 21,Tomo 7 Protocolo Primero, interrumpiendo temporalmente la prescripción por tres años más que vencían el 28 de febrero de 2006, que se acoge de conformidad con lo que en su tenor consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Aunado a lo anterior, de actas se constata que, infructuosas como resultaron las gestiones de intimación personal y por carteles de los demandados, mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003, el Tribunal designa defensor judicial de todos los demandados a la abogada A.L. a quien se le indicó en su designación que el lapso para el ejercicio del derecho de defensa comenzaría a computarse, una vez constara en actas su juramentación en virtud del criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 28 de mayo de 2002. El 29 de octubre de 2003, comparece la abogada M.P. actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano W.B. y de la sociedad mercantil TELTEX TRAIDING CORPORATION C.A para consignar instrumento poder que acredita su carácter ( folios 110-118). El 25 de noviembre de 2003 la defensora judicial presta el juramento como defensora de todos los demandados, por lo que con ésta actuación y siguiendo el criterio que para el momento se seguía, se interrumpe definitivamente la prescripción de la acción para todos los demandados.

    Por otra parte rielan a los folios 181 y 182 los acuses de recibo emanados del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), de fechas 30 de agosto de 2002 que da cuenta de telegrama entregado el 21-8-02 y 13 de noviembre de 2002, que da cuenta de que el telegrama no fue entregado por mudanza del destinatario.

    Se evidencia al folio 182 recibo de telegramas por la suma total de ocho mil seiscientos sesenta bolívares. Se observa en los folios 183,184 y 185 texto de telegramas remitidos a LA EMPRESA TELTEX TRADING CORPORATION C.A y a los ciudadanos S.B. Y W.B. con sello húmedo de recibo del INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO (IPOSTEL), de fecha 19 de agosto de 2002, que se acogen de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 1375 del Código Civil.

    Es por lo que ha de declararse sin lugar el alegato de prescripción de la acción del pagaré que nos ocupa y así se decide.

    PRESCRIPCION DE LOS INTERESES:

    Alegó igualmente la parte demandada la prescripción de los intereses devengados por las cantidades reclamadas.

    Si bien la naturaleza de los intereses es accesoria al capital del pagaré, y al a.l.p. del título, y resultar improcedente ha de regirle el mismo destino, sobre todo por tener el mismo lapso prescriptivo, estar contenidos en el título.

    Sin embargo, éste juzgador apegado al principio de exhaustividad de la sentencia procede a su análisis de seguidas:

    El monto del pagaré generará desde la fecha de emisión hasta la fecha de su vencimiento, un interés compensatorio a la tasa fijada por las parte en su texto, de los puntos porcentuales anuales.

    Por otra parte, los intereses moratorios son la consecuencia de la falta de pago inoportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el deudor, implican una reparación al acreedor por el daño que le ocasiona el incumplimiento de la obligación. Este daño se presume, no necesitando su efectiva comprobación ni demostrar relación de causalidad. Su objeto es restituir de modo efectivo la falta de pago del capital adeudado al acreedor durante el período de la mora, con miras a lograr la justicia individual del caso e impedir que el incumplimiento, como conducta social, sea premiado y estimulado, con las consecuencias que de allí resultan para la sociedad en su conjunto y el desmedro consiguiente de la seguridad jurídica.

    Librado como fue el pagaré el 31-5-99, se estableció como fecha de vencimiento el 28-9-99, constan igualmente en su texto seis prórrogas mediante sumas de dinero abonadas a la deuda en fechas 20-8-99; 5-10-99; 20-11-99;20-01-2000;24-1-2000; 29-2-2000, lo que extendió el lapso prescriptivo del pagaré hasta el 28-2-2003 inclusive. Interrumpida la prescripción definitivamente de la acción para todos los demandados el 25 de noviembre de 2003, como se analizó retro, ha sido interrumpida igualmente la prescripción de los intereses, es por lo que ha de declararse sin lugar el alegato de prescripción de la acción de los intereses invocada y así se decide. Situación distinta es la que se produce cuanto se paga el capital y quedan pendientes los intereses a ser demandados, entonces, si ha transcurrido el lapso de ley, es procedente invocar la prescripción de los intereses por separado, pues establece el artículo 1980 del Código Civil que los intereses prescriben por tres años los intereses de las cantidades que los devenguen pero ésta situación no se produjo en el caso de marras.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA:

    DEFENSAS PARA ENERVAR EL COBRO DEL PAGARÉ EMITIDO EL DÍA 29 de febrero de 2000.

    Alegó la representación judicial de la parte demandada, la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, que el banco llamado BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL, y en el presente caso se presenta a demandar, sin haber aportado prueba alguna de la fusión que alega, otro banco denominado “BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL”, por el cual no tiene cualidad activa para demandar en esta causa.

    Como bien quedó asentado en actas, los apoderados de la parte actora, actuaron en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Entidad Bancaria, constituida y domiciliada en la Ciudad de Caracas…quien es sucesor a titulo universal del patrimonio del Banco Caracas, C.A. Banco Universal por la fusión por absorción, al adquirir todos sus pasivos.

    En consecuencia, la institución financiera que asumió la fusión, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, asumió los derechos y obligaciones de la que quedó extinguida, BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL.

    Entonces, la cualidad o legitimatio ad causam bien conocida como la cualidad procesal, es condición especial para el ejercicio del derecho de acción.

    Según el Maestro L.L., la define como aquella “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera”.

    Ahora bien cuando el actor acude ante el Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos, contra la persona obligada que ha incumplido, se afirma titular de un interés jurídico propio, el cual la da legitimidad para sostenerlo en juicio.

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    Asimismo de auto se evidencia la cualidad de los representantes del heredero a titulo universal, BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO CARACAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., para sostener la acción interpuesta, en razón de que así fue demostrado en autos, mediante documentos, es así que constan de actas, ejemplar en fotostatos del acuerdo de fusión que obra en los asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002, según la cual la fusión fue autorizada por la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras.

    A los folios 202 al 209, riela ejemplar en copia simple Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002. Y a los folios 210 al 236, se observa ejemplar en fotostatos de acta presentada para ser asentado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 64, Tomo 69-A-Pro, de fecha 17-05-2002, en los folios 237 al 274, se constata copia fotostática simple de acta presentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 70-A- Sgdo, de fecha 17-05-2002, e instrumento poder que le acredita como apoderados judiciales de la entidad demandante, y que cursan a los folios 12 y vuelto, al 13 del presente expediente.

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal declara sin lugar la defensa perentoria propuesta por la representación de la parte demandada y así se decide.

    DEL FONDO DEL ASUNTO:

    ANALISIS PROBATORIO

    DOCUMENTALES:

    Se evidencia a los folios 16 y 17, pagaré librado el 31 de mayo de 1999 a la orden de EL BANCO, distinguido con el Nº 101-0199000077, en el que los ciudadanos S.B. y E.F. actuando como directores de la empresa TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A declararon que su representada debía y se comprometía a pagar a EL BANCO, o a su orden, sin aviso, ni protesto al vencimiento de ciento veinte (120) días de la fecha del indicado efecto ( 28 de septiembre de 1999), la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 37.000.000,ºº) que recibieron para su representada destinada a legítimas operaciones de carácter comercial; cantidad que devengaría intereses pagaderos por mensualidades anticipadas, variables, revisables y ajustables por EL BANCO cada treinta (30) días. Se observan varias notas de prórroga manuscrita que extendió su vencimiento al día 1 de marzo de 2000. Igualmente los ciudadanos S.B. y E.F. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del pagaré Nº 101-019900007.

    Al folio 18 y su vuelto, cursa pagaré Nº 20484, librado el 29 de febrero de 2000 a la orden de EL BANCO, a través del cual el ciudadano S.B.A., en su condición de Director de la empresa TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A, declaró que su representada debía y se comprometía a pagar a EL BANCO, o a su orden, el día 23 de febrero de 2001, la suma de CIENTO VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 123.000.000,ºº) que recibiera su representada para los mismos efectos y bajo las mismas condiciones del anterior documento. Se observan varias notas de prórroga manuscrita que extendió su vencimiento al día 5 de abril de 2001. Los ciudadanos S.B. Y W.B. se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores en las mismas condiciones establecidas para el deudor principal de todas y cada una de las obligaciones que se derivan del pagaré Nº 20484.

    NULIDAD DEL PAGARÉ:

    Alega la representación judicial de la parte demandada que no se dio cumplimiento del quinto requisito que se exigen para los vales, en particular no se expresó si el mismo (pagaré Nº 20484) es “por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”, la omisión anterior hace nulo al pagaré, y así le pido al tribunal que lo declare.

    Indica el artículo 486 del Código de Comercio: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    -La Fecha

    -La cantidad en numero y letras

    - La época de su pago

    - La persona a quien o cuya orden deben pagarse

    - La exposición de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”.

    El legislador ha definido de manera clara, los requisitos indispensables que debe contener todo pagaré para que el mismo tenga validez y surta los efectos legales correspondientes.

    La cláusula valor corresponde a la relación original entre librador y tomador por virtud de la cual este entrega una cantidad de dinero, que el librado reembolsa a través del librador. En el pagaré, la cláusula valor es la cláusula por la cual el librador se declara deudor es decir la suma de dinero que ha de la entidad bancaria y que lo constituye en deudor de ésta , y el propósito para el cual se recibe dicha cantidad, por lo que al constatar el cumplimiento de dicho requisito se niega el planteamiento de nulidad del pagaré ( Nº 20484) por falta de requisitos esenciales y así se decide.

    DE LA IMPUGNACION DE INTERESES:

    Alegan los apoderados judiciales de la parte demandada que los pagarés presentan anomalías en cuanto a los intereses, pues figura una previsión que incrementaría los intereses de mora en tres puntos porcentuales sobre el ya descomunal interés referencial del 29 %, en abierto desafío a las normas que rigen la fijación de los interés en nuestro derecho. Que la fórmula para el cálculo de los intereses pactada en el pagaré es totalmente caprichosa e indeterminada, y depende enteramente de la voluntad del supuesto acreedor, todo lo cual hace nula, y así lo hacen valer por la vía de la excepción de nulidad.

    En referencia a la consideración de los intereses, el Dr. J.M.-Abraham. Revista de la Facultad de Derecho. U.C.A.B. “La Estipulación de los Intereses en el Pagaré". Pág. 110 y ss, indica: “ En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, si esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos de que la cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, por lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaría que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha”.

    Por otra parte los bancos e instituciones financieras se encuentran reguladas por la Ley especial que rige la materia, para el momento de introducción de la demanda era la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, que en su artículo 28 establecía que:”

    ...Los Bancos, Instituciones Financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidas a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca en Banco Central de Venezuela...

    En todo caso, con posterioridad se implementó un mecanismo del que pude servirse el usuario, previsto en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.930 en fecha 4 de mayo de 2004, cuyos artículos 126 y 128, estatuyen: “Artículo 126: Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza, incurrirá en delito de usura y será sancionado con prisión de uno a tres años, y serán sancionados con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). En la misma pena incurrirá quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses, comisiones o recargos de servicio una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas o permitidas por el Banco Central de Venezuela.

    Artículo 128. Quien en operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, obtenga a título de intereses, comisiones o recargos, cualquier cantidad por encima de los máximos que sean fijados o permitidos por el Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional, incurrirá en delito de usura, y será sancionado con pena de prisión de dos a cinco años y con multa de cien unidades tributarias (100 UT) a tres mil unidades tributarias (3000 UT). Igualmente, será sancionado con la misma pena quien viole lo establecido en el segundo párrafo del artículo 91 de la presente Ley.”

    Sin embargo la normativa invocada no resulta aplicable al caso de autos por cuanto los pagarés se libraron con anterioridad a la entrada en vigencia de ésta.

    Es por lo que se declara improcedente el alegato relativo a los intereses formulado por la representación judicial de la parte demandada.

    ALEGATOS RELATIVOS A LAS FIANZAS CONSTITUIDAS:

    CADUCIDAD LEGAL DE LA FIANZA: Con base en el artículo 1836 del Código Civil, alegaron la extinción por caducidad legal de la fianza dada por su patrocinada W.B., pues dicha garantía estaba limitada al mismo plazo acordado al deudor principal TELTEX TRAIDING CORPORATION C.A, y lo cierto es que el acreedor no intentó sus acciones dentro los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la obligación reclamadas.

    EXCEPCION DE SUBROGACION:

    Opusieron la excepción de subrogación para extinguir la fianza rendida por W.B., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1833 del Código Civil, a favor de TELTEX TRAIDING CORPORATION C.A. Que la inacción del acreedor al no demandar a su patrocinado dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de la obligación, trajo como consecuencia la extinción de la fianza rendida por W.B., según lo establecido en el artículo 1836 del Código Civil; pero no solo la de él: también se extinguieron las fianzas otorgadas por el señor E.F., respecto del primer pagaré accionado y la del señor S.B., respecto del segundo.

    Al respecto se observa que el Artículo 544 del Código de Comercio establece que la fianza es mercantil aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil, de manera que el elemento determinante para saber su naturaleza civil o mercantil, es la obligación principal cuyo cumplimiento garantiza el fiador. En este sentido, por tratarse el asunto de cobro de cantidades de dinero entregadas con ocasión a dos pagarés, tiene estricto carácter comercial le son aplicables las normas del Código de Comercio por tratarse de una fianza mercantil.

    Es así como el artículo 547 ejusdem indica que el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal sin poder invocar el beneficio de excusión. En igual sentido el avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituído garante y así lo establece el artículo 440 ejusdem. Aunado a lo anterior, al no haberse acreditado el pago de los pagarés, subsiste entonces la garantía, trátese de fianza o de aval.

    Por no haber pactado las partes en el texto del pagaré lapso de caducidad alguno para la garantía, y sin que le sean aplicables las normas de derecho civil, deben declararse improcedentes los alegatos invocados por los apoderados judiciales de la parte demandada y así se decide.

    Los pagarés analizados se acogen a tenor de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuestos a sus firmantes no fueron desconocidas su firmas ni enervado su contenido con medio probatorio alguno.

    Analizado el acervo probatorio debe el Tribunal establecer que los pagarés, son instrumentos autónomos, cuyo valor está comprendido en el instrumento, sin que requiera de contratos accesorios o colaterales para tener la eficacia jurídica buscada por la institución.

    Su autonomía no queda vinculada y mucho menos supeditada al acto jurídico causal que le dio nacimiento y que por ese principio autonómico en si mismo contiene derechos y deberes. Sin embargo pueden existir como consecuencia de un acto anterior y para facilitar el pago, y emitirse en virtud de una relación jurídica anterior, aún cuando el título de crédito conserva su autonomía.

    El derecho que puede deducirse de los pagarés se encuentra establecido de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y su portador está autorizado para ejercer las medidas propias que se emanen del título, en razón de ser el tenedor legítimo que le crea el derecho de hacer exigible la obligación asumida e incumplida por el deudor y sus garantes.

    En razón de la antes expuesto, es evidente que la parte actora, en el presente caso, tiene la facultad de exigirle al deudor, a través de la acción, el cobro de lo adeudado, según los pagares Nros, 101-019900007 y 20484, que fueron suscritos por la deudora TEL TEX TRADING CORPORATION C.A.

    Por otra parte en razón de lo estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que expresa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación, en consecuencia, éste Tribunal declara CON lugar LA DEMANDA intentada por BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO CARACAS, C.A BANCO UNIVERSAL, contra la parte demandada , y así se decide.

    III

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN), administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 362, 444 y 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 486 y 487 del Código de Comercio, declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DEL PAGARE (21-5-99); SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LOS INTERESES; SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; IMPROCEDENTE LA NULIDAD DEL PAGARE, IMPROCEDENTE LA IMPUGNACION DE INTERESES; IMPROCEDENTE LA CADUCIDAD DE LA FIANZA; IMPROCEDENTE LA EXCEPCION DE SUBROGACION Y CON LUGAR LA DEMANDA la demanda incoada por BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL contra TELTEX TRAIDING CORPORATION, C.A. y los ciudadanos S.B., E.F. y W.B., todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

    En consecuencia se condena a la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

CIENTO VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.123.950.012, 67) por concepto del saldo del capital de los pagarés demandados.

SEGUNDO

Los intereses moratorios causados del pagaré Nº 101-019900007 desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 22 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Los intereses moratorios causados del pagaré Nº 20.484, calculados desde el 5 de julio de 2001, hasta el 22 de julio de 2002 , ambas fechas inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

Los intereses moratorios que se siguieron causando en ambos pagarés calculados desde el 23 de julio de 2002, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 13-8-2007) calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados condenados en los puntos 2, 3 y 4 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuído en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios causados del pagaré Nº 101-019900007 desde el 1 de marzo de 2000 hasta el 22 de julio de 2002, ambas fechas inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela. 2) Los intereses moratorios causados del pagaré Nº 20.484, calculados desde el 5 de julio de 2001, hasta el 22 de julio de 2002 , ambas fechas inclusive, calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

3) Los intereses moratorios que se siguieron causando en ambos pagarés calculados desde el 23 de julio de 2002, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ( 13-8-2007) calculados a las tasas pactadas por las partes, siempre que no exceda la tasa máxima autorizada por el Banco Central de Venezuela.

El informe que ello arroje formará parte de la presente decisión, como soporte técnico especializado requerido por el Juez para su determinación, y contemplado como se encuentra en la Ley.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Se deja constancia de que la presente decisión fue dictada con medios provenientes del peculio de la Juez, quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente de proveer los medios necesarios para prestar el servicio de justicia. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de la oportunidad legal pertinente.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en Caracas a los TRECE ( 13 ) días del mes de AGOSTO del dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA,

M.H.G..

Y.R..

En esta fecha, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m.) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos del Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R..

EXP. N° 02081.-

MHG/YR/César.-

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