Decisión de Tribunal Cuarto de Control de Monagas, de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteMirla Abanero
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 16 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-003869

ASUNTO : NP01-P-2011-003869

A los fines de fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha en la Sede del Centro Medico Oriental de S.C., y vista la solicitud presentada por la abogada E.N.D.S., actuando en el carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual y sobre la base de lo presentado, solicitan se mantenga la ORDEN APREHENSIÓN en contra del ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.163.038, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que existe un temor fundado que dicho ciudadano, pueda evadir el proceso, ya que de acuerdo a las diligencias preliminares se tiene, entre otros elementos serios, que el ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, pueda influir para la evasión de someterse al proceso, por la conducta desplegada por el mismo, representado por el provecho obtenido en perjuicio del patrimonio de las victimas, por medio de los artificios capaces de engañar la buena fe de las mismas procuro un provecho injusto con perjuicio ajeno, y aduciendo que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le atribuye, por la magnitud del daño causado, aunado a que dicho ilícito no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de ello solicito se le DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD. Por otro lado los defensores privados J.G. SUAREZ Y M.E.G., en nombre de su Representado Proponen ACUERDO REPARATORIO, a ambas victimas del presente caso, dejándose constancia que solo compareció una de las victimas, ciudadano E.A.S.C., quien acepto en el acto el acuerdo que le plantea la victima, quedando pendiente a los fines del acuerdo ofrecido solo la victima A.M.. El Ministerio Publico no se opuso al acuerdo planteado por las partes, pero solicito se le MANTUVIERE al imputado PRIVADO DE LIBERTAD, hasta la total reparación del acuerdo que plantea.

A tales fines este Tribunal observa que cursan en los autos los siguientes elementos:

Denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público, por la Ciudadana A.M., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.785.144, residenciada en la urbanización Palma real, residencia La Sevillana II, Casa N° 32 Maturín Estado Monagas, en fecha 03-03-11, quien señala que en el mes de junio del año 2010, se vió en la necesidad de comprar una casa y observó un anuncio de prensa donde el señor TEMILO publicaba la venta de un Town House en la Urb. El Remanso, posteriormente realizó una entrevista con el referido ciudadano señor en la misma urbanización, mostrándole la casa y le dijo que era la única que le quedaba y que si le gustaba la podía reservar con 100 millones y la diferencia la podía pagar a crédito en cinco años; siendo el precio definitivo 600 millones de bolívares, la misma realizó un depósito de 100 millones de bolívares en una cuenta de la esposa del ciudadano TEMILO, de nombre H.S. VANA DE LIZARZABAL, C.I. V-5.163.038, recibiendo un recibo de la constructora. Adicionalmente el ciudadano TEMILO LIZARZABAL, le ofreció la instalación de un aire central, de 5 toneladas, pidiéndole que le cancelara la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000,oo Bs.f) para comprarlo e instalarlo, realizando dicho pago a través de una transferencia a la cuenta bancaria 01080284940100069542, de la Entidad Bancaria, Banco Provincial a nombre del ciudadano TEMILO LIZARZABAL. Al respecto, consigna copias del recibo emitido por la ciudadana H.S.N.L. a nombre del Conjunto Residencial El remanso y soporte de la transferencia realizada vía correo electrónico.

Denuncia del Ciudadano E.A.S.C., titular de la cedula de identidad Nro. V-6.108.288, residenciado en la Calle Cantaura, entre Piar y Azcue, Edf. Marina, Planta Baja, Maturín Estado Monagas, interpuesta el 03-03-2011, señalando que en el mes de Junio de 2007, realizó un contrato para la adquisición de una vivienda de Tipo Town House, ubicada en el Remanso I, realizando la entrega de quince mil bolívares fuertes (15.000,oo Bs.f) por concepto de cancelación de un aire acondicionado y ochenta y cinco mil bolívares fuertes (85.000,oo Bs.f), por concepto de reserva de compra de un Town House, al ciudadano Temilo Lizarzabal, el cual le solicitó la entrega del 50% del valor de la casa, cuyo valor total eran 300.000,oo Bs.f prometiéndole que nueve meses posterior a la culminación del pago de la inicial le haría entrega de la misma, y procederían a definir si culminaba a realizar el pago total de los 300.000,oo Bs.f. a través de un crédito bancario. Al pasar el tiempo, se dirigió nuevamente a la dirección antes señalada, percatándose que su vivienda, distinguida con el número 10, había sido vendida y que nunca le reintegraron su dinero. Posteriormente intentó una acción civil cuya decisión fue decretada a favor del denunciante, librándose la boleta respectiva al ciudadano Temilo Lizarzabal, a los fines de imponerle de las resultas de tal decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, negándose a firmarla, alegando que el no tenia nada que ver con ese caso y hasta la presente fecha se ha hecho imposible que el mismo le reintegre el dinero. Al respecto consigna copias certificadas de la demanda civil incoada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde se evidencian copias de los recibos cancelados por el denunciante emitidos por la Empresa Telica, C.A.

Visto el Acuerdo REPARATORIO PLANTEADO en el Acto conforme a las formalidades del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el imputado TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, por medio de sus defensores propone ACUERDO REPARATORIO, a las dos VICTIMAS del presente caso CIUDADANOS A.M., Y E.A.S.C.. Por lo que una vez cumplidas las formalidades del referido artículo y el consentimiento de ambas partes presentes TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, Y E.A.S., el Tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en cuanto al presente caso donde se obliga a pagar a dicha victima la suma de 350 cincuenta mil Bolívares Exactos, donde pagara la suma de 100 mil bolívares a 30 días siguientes al presente acto, y 250 mil a 90 días, y la entrega de la cocina que reclama dicho ciudadano, se le entregara en esta misma fecha, solo en los que respecta a la victima presente E.A.S., Y A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA OFRECIDA POR EL IMPUTADO SUSPENDE EL PROCESO seguido al ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, por el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a parte de la presente fecha, o hasta tanto opere el total cumplimiento de la obligación adquirida en esta Audiencia Celebrada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto que igualmente el imputado TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, hace propuesta de ACUERDO REPARATORIO para la Victima A.M., quien por razon de salud no pudo comparecer al presente acto, el Tribunal a los fines de resolver sobre el acuerdo REPARATORIO PROPUESTO a la citada victima, fija Audiencia ESPECIAL, para el día MIERCOLES 22 DE LOS CORRIENTES, a las 9:00 horas de la mañana, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en caso de que el imputado se encuentre aun Hospitalizado por su estado de salud, en la Sede de la CLINICA MEDICA ORIENTAL CEMOS, a las 10:00 horas de la mañana.

Como quiera que en la presente Audiencia solo se APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO ENTRE EL IMPUTADO Y LA VICTIMA E.A.S., quedando pendiente como victima la ciudadana A.M.. Este Tribunal entra a considerar las actas procésales antes mencionadas de donde se evidencia la presunta comisión de un hecho delictual, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo en esta fase primigenia suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano a TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y 99 ejusdem. Considera el Tribunal vista la disponibilidad del hoy imputado de llegar a un acuerdo repatarotorio con la victima A.M.. Tomando en cuenta por otro lado que pese al acuerdo reparatorio aprobado por este Tribunal con la otra victima del presente caso, considera quien aquí decide que referencia al pedimento hecho por la Representante del Ministerio Público en que se le otorgue a dicho ciudadano una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, este Tribunal considera tal solicitud improcedente, ya que evidentemente estamos ante un delito de que por su naturaleza, el imputado esta dispuesto a reparar el daño ocasionado al cual en la Audiencia llego a un ACUERDO REPARATORIO CON UNA DE LAS VICTIMAS, con el animo de enfrentar sus circunstancias penales, y por ende las administrativas y civiles que de ellos se deriven, tomado en consideración que el delito de Estafa , presenta una pena que no excede de 10 años, por lo que quien aquí suscribe considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el Artículos 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir: 01.- Presentaciones cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ello en virtud de que en nuestro sistema procesal acusatorio, la Libertad es la regla y la Privación de Libertad es la excepción y en el presente caso no existe una presunción razonable para presumir el Peligro de Fuga ni mucho menos el Peligro de Obstaculización al proceso, por lo que en caso del no cumplimiento de las mismas se Revocara la Medida Cautelar otorgada. En cuanto a las otras solicitudes que plantea la defensa en el sentido de que se deje sin efecto en este acto la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la Empresa Mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. (TELICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 15-07-1998, bajo en Nro. 41, tomo A-46, del Segundo trimestre del año 1998, por lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras ordenando lo conducente. Y el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVAS DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES que pertenezcan a los ciudadanos H.S.N.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.477.795 Y TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.163.038. El Tribunal CONSIDERA IMPROCEDENTE tal solicitud en este momento procesal, dado que si bien el imputado esta presentando igual acuerdo REPARATORIO PARA LA OTRA VICTIMA NO PRESENTE, ciudadana A.M., se requiere el consentimiento de la misma para el acuerdo propuesto, en razón de ello se mantienen incólumes las referidas medidas Precautelativas, hasta tanto se celebre el ACUERDO PROPUESTO con la otra victima del presente caso, ciudadana A.M.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Haciendo mención del análisis previo descrito anteriormente, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, observa que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra prescrita y que existen suficientes elementos de convicción es por lo que, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, en cuanto al presente caso donde el imputado TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, se obliga a pagar a dicha victima la suma de 350 cincuenta mil Bolívares Exactos, donde pagara la suma de 100 mil bolívares a 30 días siguientes al presente acto, y 250 mil a 90 días, y la entrega de la cocina que reclama dicho ciudadano se le entregara en esta misma fecha, solo en los que respecta a la victima presente E.A.S., Y A LOS FINES DE LA REPARACIÓN EFECTIVA OFRECIDA POR EL IMPUTADO SUSPENDE EL PROCESO seguido al ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, por el LAPSO DE TRES (3) MESES, contados a parte de la presente fecha, o hasta tanto opere el total cumplimiento de la obligación adquirida en esta Audiencia Celebrada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE LEGITIMA LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO Y SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.163.038, residenciado en la AVENIDA LIBERTADOR, FRENTE A FERKA, CONJUNTO RESIDENCIAL EL REMANSO II, OFICINA DE VENTA, MATURIN ESTADO MONAGAS, es decir con presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

En cuanto a las otras solicitudes que plantea la defensa en el sentido de que se deje sin efecto en este acto la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA DE BLOQUEO E INMOBILIZACION PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS que pertenezcan a la Empresa Mercantil TEMMY LIZARZABAL C.A. (TELICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 15-07-1998, bajo en Nro. 41, tomo A-46, del Segundo trimestre del año 1998, por lo cual solicito se sirva oficiar con la inmediatez del caso a la Superintendencia de Bancos y otras instituciones Financieras ordenando lo conducente. Y el BLOQUEO E INMOVILIZACION PREVENTIVAS DE LAS CUENTAS BANCARIAS PERSONALES que pertenezcan a los ciudadanos H.S.N.D.L., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.477.795 Y TEMILO TERCERO LIZARZABAL RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.163.038. El Tribunal CONSIDERA IMPROCEDENTE tal solicitud en este momento procesal, dado que si bien el imputado esta presentando igual acuerdo REPARATORIO PARA LA OTRA VICTIMA NO PRESENTE, ciudadana A.M., se requiere el consentimiento de la misma para el acuerdo propuesto, en razón de ello se mantienen incólumes las referidas medidas Precautelativas, hasta tanto se celebre el ACUERDO PROPUESTO con la otra victima del presente caso, ciudadana A.M.. fija Audiencia ESPECIAL, para el día MIERCOLES 22 DE LOS CORRIENTES, a las 9:00 horas de la mañana, en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, y en caso de que el imputado se encuentre aun Hospitalizado por su estado de salud, en la Sede de la CLINICA MEDICA ORIENTAL CEMOS, a las 10:00 horas de la mañana. De lo cual las partes quedan notificadas.

Remítase las actuaciones a la Fiscalia QUINTA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez cumplidas las formalidades de ley. En consecuencia se deja sin efecto la orden de aprehensión recaída en contra del mencionado ciudadano. E igualmente se acuerda la practica de un examen medico Forense para el imputado y se acuerdan las copias simples solicitadas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

La Juez

ABG. MIRLA ELIZABETH ABANERO DE VIVAS

La Secretaria

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

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