Decisión nº 325 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de noviembre de 2008.

198° Y 149°

NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2006-002487

PARTE DEMANDANTE: A.R.V., N.H. PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLIS CALLES, M.F., DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., C.M.P. y J.E.P. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Número 5.810.040, 14.370.405, 10.436.659, 6.833.484, 4.570.344, 17.294.606, 11.067.944, 17.567.987, 7.763.103, 9.757.870, 9.733.436 y 9.757.877, respectivamente, domiciliados en el Municipio la Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.S.. Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 9.190.

PARTE CO- DEMANDADA: CARBONES DEL GUASARE, S.A. domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el Nº 1, Tomo 72-A.

APODERADOS JUDICIALES: DENKYS F.P., BIVIANA VENCE, EILIN GUTIEREZ, C.K.H., J.P. y JACKNERY PERCHE FERRER, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº. 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: CARBONES DE LA GUAJIRA, Domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 1994, bajo el N° 15 Tomo 15 A.

APODERADOS JUDICIALES: L.C.P., I.R., T.O. y J.G., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.192, 51.822, 103.085 y 92.686, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: COOPERATIVA M.P.D.I., Domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 2002, bajo el N° 09 Tomo 12, Protocolo 1°.

APODERADOS JUDICIALES: M.C., Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°.34.561, respectivamente.

PARTE CO- DEMANDADA: COOPERATIVA COOZUGAVOL, no se encuentra identificada en actas.

APODERADOS JUDICIALES: No fue representada judicialmente.

PARTE CO- DEMANDADA: COOPERATIVA COOTRANSMAPA, no se encuentra identificada en actas.

APODERADOS JUDICIALES: No fue representada judicialmente

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Alegan los demandantes que en fecha 31 de agosto e 2006, firmaron un acta convenio por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo con la finalidad de resolver una reclamación efectuada por los trabajadores de la industria del Carbón.

Que con el acuerdo firmado lograron que en los meses de julio y agosto, les fuera entregado un dinero por concepto de Anticipo por la Indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, dicho pago fue el acordado con la comisión mixta, y asciende a la cantidad de (Bs. 21.647.802.676,11), para un pago único que sería dividido entre 635 trabajadores, de conformidad con lo establecido en el convenio, siéndoles reconocidos su condición de trabajadores de la industria del carbón, pero que aun siendo celebrado dicho convenio, los demandantes fueron excluidos de la cancelación de los beneficios laborales, a pesar, de la múltiples reclamaciones ante las cooperativas y empresas del carbón.

En ese sentido, una vez subsanado por segunda vez el libelo de demanda, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal de Sustanciación, los demandantes plantean sus reclamos en los siguientes términos:

El ciudadano A.R., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 1999 hasta el 19 de abril de 2005, desempeñó el cargo de mecánico y supervisor vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 52.038.458,33; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 21.854.482,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 25.593.750,oo, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.692.187,50; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 34.125.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 5.743.237,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 51.187.500,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 8.531.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 220.500.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 56.700.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 38.587.500,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 356.180.353,57.

El ciudadano N.H., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1998 hasta el 04 de abril de 2006, desempeñó el cargo de Vigilante de Puerta y devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.563.890,41; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.972.173,57, por concepto de VACACIONES: Bs. 3.899.998,20, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 185. 714,20; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.199.997,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 247.371,31; por concepto de UTILIDADES: Bs. 7.799.996,40; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 371.428,40; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 49.028.548,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 12.925.708,32; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 8.579.996,04; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 150.000,oo, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 242.123.995,38.

El ciudadano TEMILO GONZALEZ, manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1997 hasta el 04 de abril de 2006, desempeñó el cargo de Mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs. 604.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.194.680,56; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 19.289.026,78, por concepto de VACACIONES: Bs. 36.660.000,oo, por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 48.660.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 73.320.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 270.720.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 72.192.000,oo, por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 47.376.000,oo; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DE PREAVISO: Bs. 6.540.624,90; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.360.416,60, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 69.311.033,96.

El ciudadano WILLIS CALLES, manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006, desempeñó el cargo de Supervisor Vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2,409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2.559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 272.317.120,73.

El ciudadano M.F., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1996 hasta el 2005 desempeñó el cargo de Supervisor Vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 330.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 300.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.252.819,44; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 27.326.422,66, por concepto de VACACIONES: Bs. 30.712.500,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 40.950.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 61,425.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 249.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 65.100.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 43.732.500,oo, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 195.578.202,16

El ciudadano D.G., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2001 hasta el 2004 desempeñó el cargo de Vigilante de puerta y devengaba un salario mensual de Bs. 520.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 22.072.013,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 5.415.769,49, por concepto de VACACIONES: Bs. 13.650.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 18.200.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 27,300.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 123.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 31.500.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 21.682.500,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 570.000,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 668.539.745,99.

El ciudadano R.V., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOTRANSMAPA, desde el año 2004 hasta el 2005 desempeñó el cargo de Vigilante de puerta y devengaba un salario mensual de Bs. 350.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.900.000,oo; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 960.400,08, por concepto de VACACIONES: Bs. 2,925.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.400.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 3.733.333,60; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.864.000,13; por concepto de UTILIDADES: Bs. 5,600.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.800.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 43.200.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 10.680.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 7.560.000,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 180.000,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 245.884.411,48.

El ciudadano R.R., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2003 hasta el 2005 desempeñó el cargo de Vigilante y devengaba un salario mensual de Bs. 604.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 26.988.072,22; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 4.744.117,90, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.361.250,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.815.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,722.500,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.360.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.496.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.513.000,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 85.282.236,15.

El ciudadano N.B., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006 desempeñó el cargo de Supervisor Vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2.409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2,559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 272.317.120,73.

El ciudadano J.P., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1991 hasta el 2006 desempeñó el cargo de Vigiante y devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con os cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 3.600.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 1.500.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.567.009,06; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.779.998,60; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 173.333,30; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.706.664,80; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 230.879,96; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,559.997,20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 89.439.982,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 23.711.995,44; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 15.651.996,99, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 200.926.715,42.

El ciudadano N.B., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006 desempeñó el cargo de Supervisor Vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2.409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2,559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 272.317.120,73.

El ciudadano C.M.P., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2005 desempeñó el cargo de Vigilante y devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.780.489,58; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2,401.926,19, por concepto de VACACIONES: Bs. 4.457.140,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 92.857,10; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.942.854,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 123.685,66; por concepto de UTILIDADES: Bs. 8,914.281,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 185.714,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.599.974,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.485.707,60; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.554.995,59; todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 578.580.279,60.

El ciudadano E.P., manifiesta haber prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2006 desempeñó el cargo de Vigilante y devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo. Así pues, por la no cancelación de los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, reclama el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso. Del mismo modo, de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, pretende por ser beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 4.200.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 3.600.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 6.239.998,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 8.319.998,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 461.759,91; por concepto de UTILIDADES: Bs. 12,479.997,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 693.333,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 79.039.984,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 20.929.998,98; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 13.831.997,34, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 647.107.582,69.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA POR CARBONES DEL GUASARE

Alega la demandada en cuestión, que el presente procedimiento se encuentra afectado por un vicio procesal cuya corrección acarrea la inadmisibilidad de la demanda, en tanto, la subsanación efectuada por los demandantes en fecha 29 de enero de 2007, es la que debió ser admitida y de la misma se deduce claramente que no se encuentra determinado el objeto de la demanda, puesto que los actores no reclaman el pago de cantidad alguna por los conceptos que alegan serles adeudados, y solicita la reposición de la causa al estado en el que el Tribunal de Sustanciación se pronuncie sobre la inadmisibilidad de la mencionada subsanación.

Así mismo, niega que con ocasión del acta firmada en fecha 31 de agosto e 2006, por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, se haya acordado satisfacer las reclamaciones que pudieran haber presentado los demandantes en contra de las cooperativas y las empresas Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira, toda vez; que el reclamo interpuesto al que se refiere el acta mencionada fue iniciado por una serie de personas que alegaron ser chóferes de Gandolas propiedad en algunos casos de los asociados de dichas cooperativas y en otros de las propias cooperativas.

Niega que con el acuerdo firmado lograran que en los meses de julio y agosto, les fue entregado un dinero por concepto de Anticipo por la Indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo y que dicho pago fuera el acordado en la cantidad de (Bs. 21.647.802.676,11), para un pago único, alegando que los demandantes, no formaban parte de los 635 trabajadores choferes o transportistas de carbón mineral.

Del mismo modo, hace referencia a lo contenido y así acordado por las partes intervinientes y beneficiadas con el acta suscrita en fecha 31 de agosto de 2006, en la cual constan las condiciones, motivos y razones a los que fue sometido el mencionado pago, y una de ellas era principalmente la revisión de la lista de trabajadores para verificar que los trabajadores no fueran activos y que los mismos estuvieran concientes de que cualquier acuerdo al que se llegara, sería única y exclusivamente con los choferes u operadores de gandolas.

En base a lo anterior, niega y rechaza que el ciudadano A.R., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 1999 hasta el 19 de abril de 2005, que desempeñara el cargo de mecánico y supervisor vial y que devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega y rechaza que el mismo sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que la empresa deba cancelar al demandante los conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Del mismo modo, niega y rechaza que le deba ser cancelado al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 52.038.458,33; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 21.854.482,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 25.593.750,oo, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.692.187,50; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 34.125.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 5.743.237,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 51.187.500,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 8.531.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 220.500.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 56.700.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 38.587.500,oo y en total la cantidad de Bs. 356.180.353,57.

Niega y rechaza que el ciudadano N.H., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1998 hasta el 04 de abril de 2006, que desempeñara el cargo de Vigilante de Puerta y que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega y rechaza que el mismo sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que la empresa deba cancelarle lo conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.563.890,41; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.972.173,57, por concepto de VACACIONES: Bs. 3.899.998,20, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 185. 714,20; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.199.997,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 247.371,31; por concepto de UTILIDADES: Bs. 7.799.996,40; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 371.428,40; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 49.028.548,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 12.925.708,32; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 8.579.996,04; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 150.000,oo, y en total una cantidad de Bs. 242.123.995,38.

Niega y rechaza que el ciudadano TEMILO GONZALEZ, haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1997 hasta el 04 de abril de 2006, que desempeñara el cargo de Mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs. 604.000,oo.

Niega y rechaza que la empresa deba cancelar al acoto en cuestión, lo conceptos recamados como de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.194.680,56; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 19.289.026,78, por concepto de VACACIONES: Bs. 36.660.000,oo, por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 48.660.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 73.320.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 270.720.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 72.192.000,oo, por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 47.376.000,oo; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DE PREAVISO: Bs. 6.540.624,90; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.360.416,60, y en total la cantidad de Bs. 69.311.033,96.

Niega y rechaza que el ciudadano WILLIS CALLES, haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006, desempeñando el cargo de Supervisor Vial y devengando un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega y rechaza, que la empresa este obligada a cancelar al demandante los conceptos que reclama, como; Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2,409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2.559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo, y un total de Bs. 272.317.120,73.

Niega y rechaza que el ciudadano M.F., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1996 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Supervisor Vial y devengara un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega y rechaza que la empresa adeude al demandante los siguientes conceptos: Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 330.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 300.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.252.819,44; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 27.326.422,66, por concepto de VACACIONES: Bs. 30.712.500,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 40.950.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 61,425.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 249.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 65.100.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 43.732.500,oo, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 195.578.202,16

Niega que el ciudadano D.G., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2001 hasta el 2004 desempeñando el cargo de Vigilante de puerta y devengaba un salario mensual de Bs. 520.000,oo.

Niega y rechaza, que al mencionado actor le deban ser cancelados el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 22.072.013,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 5.415.769,49, por concepto de VACACIONES: Bs. 13.650.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 18.200.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 27,300.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 123.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 31.500.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 21.682.500,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 570.000,oo; y un total de Bs. 668.539.745,99.

Niega y rechaza que el ciudadano R.V., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOTRANSMAPA, desde el año 2004 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Vigilante de puerta y devengara un salario mensual de Bs. 350.000,oo.

Niega y rechaza que la empresa este obligada a cancelarle os conceptos de de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que dicho actor sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.900.000,oo; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 960.400,08, por concepto de VACACIONES: Bs. 2,925.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.400.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 3.733.333,60; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.864.000,13; por concepto de UTILIDADES: Bs. 5,600.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.800.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 43.200.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 10.680.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 7.560.000,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 180.000,oo; y un total de Bs. 245.884.411,48.

Niega y rechaza que el ciudadano R.R., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2003 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Vigilante y que devengara un salario mensual de Bs. 604.000,oo.

Niega y rechaza, que la empresa este obligada a cancelar al demandante Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que el mencionado actor sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 26.988.072,22; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 4.744.117,90, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.361.250,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.815.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,722.500,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.360.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.496.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.513.000,oo; para un total de Bs. 85.282.236,15.

Niega y rechaza que el ciudadano N.B., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006 desempeñando el cargo de Supervisor Vial y devengando un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega y rechaza que en base al convenio celebrado con los trabajadores de la industria del Carbón, le deban ser cancelados Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, sean beneficiarios del Contrato Colectivo antes mencionado, y que por ende se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2.409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2,559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo; todos esto para un toal de Bs. 272.317.120,73.

Niega y rechaza, que el ciudadano J.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1991 hasta el 2006, desempeñando el cargo de Vigilante y devengando un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega y rechaza que sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que deba serle cancelado el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que la empresa este obligada a cancelarle por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 3.600.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 1.500.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.567.009,06; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.779.998,60; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 173.333,30; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.706.664,80; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 230.879,96; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,559.997,20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 89.439.982,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 23.711.995,44; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 15.651.996,99, y que se le adeude un total Bs. 200.926.715,42.

Niega y contradice, que el ciudadano C.M.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2005, desempeñando el cargo de Vigilante y devengandoa un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega y rechaza, que en base a los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, le deban ser cancelados al demandante el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que la empresa este obligada a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.780.489,58; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2,401.926,19, por concepto de VACACIONES: Bs. 4.457.140,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 92.857,10; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.942.854,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 123.685,66; por concepto de UTILIDADES: Bs. 8,914.281,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 185.714,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.599.974,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.485.707,60; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.554.995,59; y un total de Bs. 578.580.279,60.

Niega y rechaza que el ciudadano E.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2006 desempeñando el cargo de Vigilante y devengando un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega y rechaza que en base a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, se deba cancelar al demandante los conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega y rechaza, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y qie por ende la empresa este obligada a cancelarle por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 4.200.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 3.600.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 6.239.998,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 8.319.998,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 461.759,91; por concepto de UTILIDADES: Bs. 12,479.997,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 693.333,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 79.039.984,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 20.929.998,98; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 13.831.997,34, y un total de Bs. 647.107.582,69.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR CARBONES DE LA GUAJIRA

Opone como primera defensa, la inadmisibilidad de la demanda, alegando que la misma adolece de vicios al no verificarse de la misma el cumplimiento e los requisitos exigidos por el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, por cuanto la misma no señala los datos concernientes a la denominación o domicilio de ninguna de las co-demandadas y no especifica a cual de ellas realmente demanda.

Así mismo, manifiesta que los demandantes no establecen los fundamentos legales bajo los cuales demandan también a las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE y CARBONES DE LA GUAJIRA, resulta a su consideración que existe una ilegítima acumulación e causas o pretensiones, lo que trae como consecuencia que la demanda sea contraria a derecho, puesto que aunado a lo anterior, los accionantes no establecen cual es el objeto de su pretensión y la relación de hechos en los cuales apoyaría la misma.

Por otra parte, opone igualmente como defensa la Perención de la Instancia, en tanto, habiendo el Tribunal de Sustanciación en dos oportunidades ordenardo subsanar el escrito libelar, la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado, ya que no indicó con precisión lo solicitado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la ley orgánica Procesal del Trabajo, solicita sea declarada la perención de la instancia.

Niega rechaza y contradice que los ciudadanos A.R.V., N.H. PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLIS CALLES, M.F., DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., C.M.P. y J.E.P., hayan prestado sus servicios para la empresa y que le deban ser reconocidos derechos laborales algunos.

Niega, rechaza y contradice, que con ocasión del acta firmada en fecha 31 de agosto e 2006, por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, se haya acordado satisfacer las reclamaciones que pudieran haber presentados los demandantes en contra de las cooperativas y las empresas Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira,

Niega, rechaza y contradice que con el acuerdo firmado lograran que en los meses de julio y agosto, les fue entregado un dinero por concepto de Anticipo por la Indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo.

Del mismo modo, hace referencia a lo contenido y así acordado por las partes intervinientes y beneficiadas con el acta suscrita en fecha 31 de agosto de 2006, la cual fue suscrita por los representantes de los transportistas y choferes del Carbón, y no de otro tipo de trabajadores que prestaran servicios para estas cooperativas, de tal manera que fueron depurados los listados que al inicio fueron presentados con las reclamaciones, para quedar únicamente los trabajadores que demostraron ser transportistas y choferes de Gandolas, en un número de 635 trabajadores, dentro de los cuales no se encuentran los demandantes y por lo tanto, niega, rechaza y contradice que a los mismos se le haya acordado un pago de (Bs. 21.647.802.676,11), y mucho menos que le fuera reconocida la condición de trabajadores de la industria del carbón.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano A.R., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 1999 hasta el 19 de abril de 2005, que desempeñara el cargo de mecánico y supervisor vial y que devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que el mismo sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que la empresa deba cancelar al demandante los conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que le deba ser cancelado al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 52.038.458,33; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 21.854.482,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 25.593.750,oo, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 4.692.187,50; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 34.125.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 5.743.237,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 51.187.500,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 8.531.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 220.500.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 56.700.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 38.587.500,oo y en total la cantidad de Bs. 356.180.353,57.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano N.H., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1998 hasta el 04 de abril de 2006, que desempeñara el cargo de Vigilante de Puerta y que devengaba un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que el mismo sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que la empresa deba cancelarle lo conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.563.890,41; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.972.173,57, por concepto de VACACIONES: Bs. 3.899.998,20, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 185. 714,20; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.199.997,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 247.371,31; por concepto de UTILIDADES: Bs. 7.799.996,40; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 371.428,40; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 49.028.548,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 12.925.708,32; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 8.579.996,04; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 150.000,oo, y en total una cantidad de Bs. 242.123.995,38.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano TEMILO GONZALEZ, haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1997 hasta el 04 de abril de 2006, que desempeñara el cargo de Mantenimiento y devengaba un salario mensual de Bs. 604.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba cancelar al acoto en cuestión, lo conceptos recamados como de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.194.680,56; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 19.289.026,78, por concepto de VACACIONES: Bs. 36.660.000,oo, por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 48.660.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 73.320.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 270.720.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 72.192.000,oo, por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 47.376.000,oo; por concepto de INDEMNIZACIÓN SUSTITUIVA DE PREAVISO: Bs. 6.540.624,90; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs. 4.360.416,60, y en total la cantidad de Bs. 69.311.033,96.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano WILLIS CALLES, haya sido prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006, desempeñando el cargo de Supervisor Vial y devengando un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar al demandante los conceptos que reclama, como; Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2,409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80, por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2.559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56; por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo, y un tota de Bs. 272.317.120,73.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano M.F., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1996 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Supervisor Vial y devengaba un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa adeude al demandante los siguientes conceptos: Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar al demandante por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 330.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 300.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 45.252.819,44; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 27.326.422,66, por concepto de VACACIONES: Bs. 30.712.500,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 40.950.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 61,425.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 249.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 65.100.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 43.732.500,oo, todos estos conceptos en sumatoria, arrojan un total demandado de Bs. 195.578.202,16

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano D.G., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2001 hasta el 2004 desempeñando el cargo de Vigilante de puerta y devengara un salario mensual de Bs. 520.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que al mencionado actor le deban ser cancelados el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 22.072.013,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 5.415.769,49, por concepto de VACACIONES: Bs. 13.650.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 3.128.125,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 18.200.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 4.166.620,50; por concepto de UTILIDADES: Bs. 27,300.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 6.256.250,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 123.900.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 31.500.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 21.682.500,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 570.000,oo; y un total de Bs. 668.539.745,99.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.V., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOTRANSMAPA, desde el año 2004 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Vigilante de puerta y devengara un salario mensual de Bs. 350.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelarle os conceptos de de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que dicho actor sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.900.000,oo; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 960.400,08, por concepto de VACACIONES: Bs. 2,925.000,oo; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 1.400.000,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 3.733.333,60; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 1.864.000,13; por concepto de UTILIDADES: Bs. 5,600.000,oo; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 2.800.000,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 43.200.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 10.680.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 7.560.000,oo, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 180.000,oo; y un total de Bs. 245.884.411,48.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano R.R., haya restado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 2003 hasta el 2005, que desempeñara el cargo de Vigilante y que devengaba un salario mensual de Bs. 604.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa este obligada a cancelar al demandante Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que el mencionado actor sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que se el adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 26.988.072,22; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 4.744.117,90, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.361.250,oo; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.815.000,oo; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,722.500,oo; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.360.000,oo; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.496.000,oo; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.513.000,oo; para un total de Bs. 85.282.236,15.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano N.B., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOMAXDI, desde el año 2004 hasta el 2006 desempeñando el cargo de Supervisor Vial y devengando un salario mensual de Bs. 540.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que en base al convenio celebrado con los trabajadores de la industria del Carbón, le deban ser cancelados Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que de conformidad con los cuadros de peticiones que se manejaron en la mesa de trabajo ante la Inspectoría del Trabajo, sean beneficiarios del Contrato Colectivo antes mencionado, y que por ende se le adeude por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 2.409.888,89; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 493.577,56, por concepto de VACACIONES: Bs. 1.279.999,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 53.333,33; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 1.706.666,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 71.039,99; por concepto de UTILIDADES: Bs. 2,559.999,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 106.666,65; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 15.999.997,50; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 4.223.999,34; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 2.799.999,56, por concepto de UTILES ESCOLARES: Bs. 620.000,oo; todos esto para un toal de Bs. 272.317.120,73.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano J.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1991 hasta el 2006, desempeñando el cargo de Vigilante y devengando un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que sea beneficiario del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, y que deba serle cancelado el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que la empresa este obligada a cancelarle por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 3.600.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 1.500.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5.567.009,06; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 7.779.998,60; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 173.333,30; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 9.706.664,80; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 230.879,96; por concepto de UTILIDADES: Bs. 14,559.997,20; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 89.439.982,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 23.711.995,44; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 15.651.996,99, y que se le adeude un total Bs. 200.926.715,42.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano C.M.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2005, desempeñando el cargo de Vigilante y devengandoa un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que en base a los beneficios del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, le deban ser cancelados al demandante el pago de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que la empresa este obligada a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 4.780.489,58; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2,401.926,19, por concepto de VACACIONES: Bs. 4.457.140,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 92.857,10; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 5.942.854,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 123.685,66; por concepto de UTILIDADES: Bs. 8,914.281,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 185.714,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 54.599.974,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 14.485.707,60; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 9.554.995,59; y un total de Bs. 578.580.279,60.

Niega, rechaza y contradice, que el ciudadano E.P., haya prestado sus servicios para la Cooperativa COOZUGAVOL, desde el año 1993 hasta el 2006 desempeñando el cargo de Vigilante y devengando un salario mensual de Bs. 650.000,oo.

Niega, rechaza y contradice, que en base a la aplicación del Contrato Colectivo de la Industria del Carbón, se deba cancelar al demandante los conceptos de Horas de Sobre Tiempo, Vacaciones, Bono Vacacional, Días Feriados, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Antigüedad, Útiles Escolares, Juguetes, Tempo de Viaje, Implementos de Seguridad Industrial, Seguro Social y Paro Forzoso.

Niega, rechaza y contradice, que sea beneficiario del Contrato Colectivo antes mencionado, y que por ende la empresa este obligada a cancelarle por concepto de ANTIGÜEDAD AL 18/06/97: Bs. 4.200.000,00;por concepto de BONO DE TRANSFERENCIA: Bs. 3.600.000,oo, por concepto de ANTIGÜEDAD: Bs. 5; por concepto de INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES: Bs. 2.769.238,46, por concepto de VACACIONES: Bs. 6.239.998,80; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 346.666,60; por concepto de BONO VACACIONAL: Bs. 8.319.998,40; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 461.759,91; por concepto de UTILIDADES: Bs. 12,479.997,60; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 693.333,20; por concepto de HORAS EXTRAS: Bs. 79.039.984,80; por concepto de DÍAS FERIADOS: Bs. 20.929.998,98; por concepto de BONO NOCTURNO: Bs. 13.831.997,34, y un total de Bs. 647.107.582,69.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR COOPERATIVA MAXIMA PARA EL DESARROLLO INTEGRAL (COOMAXDI)

La co-demandada en cuestión, opone como primera defensa de manera simple, la prescripción de la acción en relación a los accionantes A.R., WILLYS CALLES y N.B..

Así mismo, manifiesta que la parte actora en su escrito libelar no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo contenido en su numeral 3°, relacionada con la carga del demandante de expresar ls razones de heco y de derecho en los que fundamenta su pretensión precisando con la mayor determinación los conceptos que reclaman.

Por otra parte manifiesta la demandada que los demandantes en su primer escrito de demanda una suma global y luego en su escrito de reforma, manifiesta la relación debida conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no señala los salarios integrales devengados mes a mes, ni el salario diario que sirve de base apara el cálculo de lo demandado, lo cual a su consideración la coloca en un estado de indefensión, pues al quedar indeterminada la relación de hechos en los cuales se fundamenta la demanda, mal puede conocer el proceso matemático que la llevó a calcular la suma supuestamente adeudada.

Del mismo modo, niega, rechaza y contradice que la cooperativa haya contraído alguna obligación con lo demandantes, que la misma se haya negado en algún momento a cancelar las prestaciones sociales por cuanto la cooperativa nada adeuda a los accionantes A.R., WILLYS CALLES y N.B., y por último que COOMAXDI haya firmado algún acuerdo con la Comisión Presidencial que se señala en el libelo de demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR COOZUGAVOL

Se deja constancia, que la parte co demandada COOZUGAVOL, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR COONSTRAMAPA

Se deja constancia, que la parte co demandada COONSTRAMAPA, en la oportunidad procesal correspondiente, no dio contestación a la demanda.

DE LA CARGA PROBATORIA

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Dicho criterio es asumido cuando es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda la demandada niega la prestación de un servicio personal alegando la falta de cualidad e interés.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitante de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004.

En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada UT supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, es la calificación jurídica de la relación que existió entre las partes; pues por la forma cómo las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y , CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., dieron contestación a la demanda, negando la relación laboral, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandante; sin embargo, en el caso de marras estamos en presencia de un listisconsorcio pasivo, dentro del cual se debe configurar la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas co-demandadas, toda vez, que de ello dependerá una posible inversión de la gabela probatoria. En ese sentido la existencia o no de los elementos constitutivos de la responsabilidad solidaria, debe ser fundamentada y en todo caso probada por la parte demandante que diga ostentar la cualidad de acreedor en contra de uno o más deudores solidarios, pero es el caso de marras una excepción, por lo menos en relación a la co-demandadas COOZUGAVOL y COONSTRAMAPA, en tanto, tal y como se hizo referencia ut supra, las mismas siendo la oportunidad procesal correspondiente, no dieron contestación a la demanda, por lo que se entiende que han incurrido en una confesión, es decir; que han admitido los hechos explanados por los actores en su escrito de demanda.

A partir de esta configuración conceptual, esta juzgadora ateniéndose al criterio sostenido por nuestro m.T.d.J., no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no comparecencia oportuna de las demandas y su falta de contestación a la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

En ese sentido, entendemos entonces que en el caso de las co-demandadas COOZUGAVOL Y CONSTRAMAPA, recaería sobre estas la carga probatoria, en el entendido que vista su falta de contestación, se tienen por admitida la existencia del vinculo laboral; sin embargo, quien sentencia resolverá como Punto Previo la defensa de inadmisibilidad de la demanda opuestas por las co-demandas Carbones del Guasare S.A. y Carbones de la Guajira, S.A., pues de prosperar ésta y no demostrarse la existencia de elementos inherentes o conexos entre las co-demandadas, se invertiría la carga probatoria, toda vez, que de manera alguna se trabaría la litis y la carga probatoria recaería por completo en las co-demandadas COOZUGAVOL Y CONSTRAMAPA, dada la admisión de hecho en la que incurrieron. En consecuencia, esta juzgadora pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en este proceso, en aplicación del Principio de Exhaustividad de la sentencia y orientando su análisis principalmente verificar los elementos de convicción que orientes a esta sentenciadora a determinar en punto previo a resolver en el caso sub judice.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Merito Favorable:

Al efecto, esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.-

Aplicación del Artículo 103:

Al efecto, esta jurisdicente pasa a aclarar, que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley. No entendiéndose éste como una suerte de Posiciones Juradas o Juramento Decisorio, medios probatorios expresamente excluidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM. En consecuencia, habiendo sido declarado inadmisible este medio de prueba, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

Documentales:

Acta de Fecha 31 de agosto de 2006, por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo. Siendo que la misma fue reconocida por las partes contra quien se opusieron, es valorada por este Tribunal.

Copia de actas firmadas en fecha 28 de julio, 18 de julio y 04 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia del acta de fecha 06 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia del actas de fecha 18 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia del acta de fecha 28 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia de las actas de fecha 04 de agosto y 28 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia de las actas de fecha 18, 21 y 28 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia de las actas de fecha 18 de julio y 04 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia de las actas de fecha 18 y 21 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia del acta de fecha 28 de julio y 04 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Copia del expediente N° VP01-O-2006-000032, de fecha 17 e octubre de 2006, contentivo de Recurso de Amparo. En relación a esta documental, considera esta jurisdicente que la misma resulta inconducente a lo controvertido en autos, razón por la que es desechada del proceso. Así se decide.-

Copia simple del Acta Constitutiva de las co-demandadas COONSTRAMAPA y COOZUGAVOL. Siendo que las mismas no fueron objeto de ataque por las partes contra quien se opusieron, y de las mismas de verifica el objeto social de la dichas cooperativas, quedan pues valoradas por este Tribunal.

Marcado con la letra “A”, copia del auto de fecha 5 de septiembre de 2006, emanado de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, del Ministerio del Trabajo. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque alguno; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, queda desechada del proceso.-

Marcado con la letra “B”, copia el auto e fecha 20 de septiembre de 2006, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque alguno; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, queda desechada del proceso.-

Marcado con la letra “C” copia del Acta de fecha 29 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Relaciones Laborales del Ministerio del Trabajo. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque alguno; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, queda desechada del proceso.-

Marcado con la letra “D”, copia de los listados anexos a las actas del procedimiento intentado ante la inspectoría del Trabajo. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque alguno; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, queda desechada del proceso.-

Macado con la letra “E”, copia del acta de fecha 18 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “F”, copia del acta de fecha 21 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “G”, copia del acta de fecha 28 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “H”, copia del acta de fecha 04 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “I”, copia del acta de fecha 11 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “J”, copia del acta de fecha 18 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “K”, copia del acta de fecha 25 de agosto de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “L”, copia de los poderes otorgados por los demandantes a los Procuradores del Trabajo, con copia de sus cédulas de identidad. Al efecto, las partes contra quien se opusieron los desconocieron por cuanto no emanan de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “M”, copia de las relaciones de los conceptos a pagar a los trabajadores de Carbones del Guasare y Carbones de la Guajira. Al efecto, las partes contra quien se opusieron las impugnaron por cuanto fueron presentadas en copia simple y carecen de firma o sello de las co-demandadas; así pues, considera esta jurisdicente que las mismas nada arrojan a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual quedan desechadas del proceso. Así se decide.-

Marcados con al letra “N”, copia de los cheques girados a los testigos promovidos por los demandantes, como cancelación de conceptos laborales por la relación de trabajo que sostuvieron con alguna de las demandadas. En relación a esta documental, observa esta sentenciadora que la misma no fue objeto de ataque alguno; sin embargo, considera esta operadora de justicia que la misma nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos. En consecuencia, queda desechada del proceso.-

Marcado con la letra “Ñ” Convención Colectiva de la empresa carbones del Guasare. 2006 – 2008. En relación a esta documental, este Tribunal considerando el carácter normativo otorgado por vía jurisprudencial al régimen de las Convenciones Colectivas de los Trabajadores de la Industria del Carbón, por lo que en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficioso el análisis de dicho medio de prueba. Así se decide

Relativas a M.F.:

Marcados con la letra “A”, recibos de pago en 32 folios útiles. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende el salario devengado por el demandante y para quien prestó sus servicios, son valorados por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, acuse de recibo de cheques emitidos por COOZUGAVOL a favor del mismo. Al efecto, siendo que el mismo fue desconocido por las partes contra quien se opusieron y no se desprende de la misma elemento alguno relacionado con lo controvertido en autos, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, memorando dirigido al demandante en cuestión, notificándole de un aumento de sueldo. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Comunicaciones dirigidas al demandante como trabajador de COOZUGAVOL. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, cuenta individual del demandante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a WILLIS CALLES:

Marcado con la letra “A”, carné original que lo identificaba cono supervisor de COOMAXDI. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, recibos de pago emitidos por COOMAXDI. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende el salario devengado por el demandante y para quien prestó sus servicios, son valoradas por este Tribunal

Marcado con la letra “C”, Registro de Asegurado, forma 1402. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Comprobante de cheque girado contra el banco Provincial a favor del actor. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E” rol de guardias de los supervisores de COOMAXDI. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a J.P.:

Marcado con la letra “A”, carné original que lo identificaba cono supervisor de COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, recibos de pago emitidos por COZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende el salario devengado por el demandante y para quien prestó sus servicios, son valoradas por este Tribunal

Marcado con la letra “C”, memorando dirigido al personal de vigilancia informándole de un aumento de sueldo. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, constancia de trabajo emitida por COOZUGAVOL. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a N.H.:

Marcado con la letra “A”, carné original que lo identificaba cono supervisor de COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por COOZUGAVOL. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, recibos de pago emitidos por COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el sueldo devengado, es valorado por este Tribunal

Relativos a A.R.:

Marcado con la letra “A”, carné original que lo identificaba cono supervisor de COOMAXDI. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, recibos de pago emitidos por COOMAXDI. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “C”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a N.B.:

Marcado con la letra “A”, recibos de pago emitidos por COOMAXDI. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el cargo desempeñado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a TEMILO GONZALEZ:

Marcado con la letra “A”, recibos de pago emitidos por COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el salario devengado, es valorado por este Tribunal

Marcado con la letra “B”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcada con la letra “C”, liquidación anual del año 2002. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a C.M.:

Marcado con la letra “A”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, constancia de trabajo emitida por COOZUGAVOL. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, memorando donde se le notifica de un aumento de sueldo. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “D”, recibos de pago emitidos por COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el salario devengado, es valorado por este Tribunal.

Relativas a J.P.:

Marcado con la letra “A”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Macado con la letra “D”, recibos de pago emitidos por COOZUGAVOL. Siendo que las partes contra quien se opusieron, no ejerció ataque alguno contra los mismos y de ellos se desprende para quien prestó sus servicios y el salario devengado, es valorado por este Tribunal.

Relativas a D.G.:

Marcado con la letra “A”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a D.R.:

Marcado con la letra “A”, Cuenta individual del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Relativas a J.V.:

Marcada con la letra “A”, ls actas de fecha 21 y 25 de julio de 2006, donde se recibe dinero por indemnización correspondiente a la reclamación que cursa por ante la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección y Mediación, Conciliación y Arbitraje del Ministerio del Trabajo, en contra de las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Solicitó que se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara y remitiese copia certificada de todas las actuaciones contenidas en la reclamación efectuada en contra de las empresas CARBONES DEL GUASARE, CARBONES DE LA GUAJIRA, y las cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1456, del cual se recibió resultas en fecha 08 de octubre de 2008 y riela en actas del folio (1055) al folio (2064); así pues, siendo que la información suministrada fue la requerida y resulta conducente a la resolución de lo controvertido en autos, considera este Tribunal otorgarle valor probatorio.

Solicitó que se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que informaran si los demandantes se encuentran inscritos en las cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COOTRANSMAPA. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2008, se libro oficio N° T2PJ-1457, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara al Banco Mercantil, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto en fecha 13 de mayo de 2008, se libro oficio N° T2PJ-2008-1458, sin embargo no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.-

Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.A., ANTONIO BARRIOS, CAROS PELAEZ, CRISPULO MENDEZ, F.C., O.P.L., A.P. LUENGO Y A.M.M., todos plenamente identificados en actas, sin embargo; en la oportunidad procesal correspondiente, la parte promoverte solo presentó para su evacuación a los ciudadanos A.J.B.P., C.A.P.B. y CRISPULO SEGUNDO M.F., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el tribunal como por las partes de manera ambigua, sin precisión alguna sobre el lugar y forma en las cuales desempeñaban los demandantes sus funciones, al mismo tiempo manifestaron laborar para cooperativas distintas y desempeñarse como choferes de gandolas, aunque manifestaron conocer a los actores, así como a las demandadas, no aportaron al proceso situaciones de hecho concretas que proporcionaran al tribunal convicción sobre lo que les fue interrogado, por lo que a criterio de quien sentencia, y bajo el amparo de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los mismos no se constituyen como testigos fidedignos y por lo tanto, sus testimonios no pueden ser susceptibles de valoración alguna por parte de esta operadora de justicia, quedando así desechados del proceso-. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA COOMAXDI

Merito Favorable:

Al efecto, vale el análisis que antecede.-

Documentales:

Transacción celebrada entre el ciudadano A.R.V. y la COOMAXDI, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 23 de mayo de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso las reconoció, es valorada por este Tribunal.

Transacción celebrada entre el ciudadano WILLIS CALLES y COOMAXDI, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 24 de agosto de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso las reconoció, es valorada por este Tribunal.

En tres folios útiles, emanados por la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, donde se deja constancia que el ciudadano WILLIS CALLES era asociado a la cooperativa por lo que tenía un tratamiento diferente a los demás trabajadores contratados. Considera este Tribunal, que la misma no arroja al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido en autos, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

Transacción celebrada entre el ciudadano N.B.C. y COOMAXDI, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 27 de diciembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Comprobantes de pago quincenales correspondientes al ciudadano A.R.. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, queda valorado por este Tribunal.-

Comprobante de pago de adelanto de Prestaciones Sociales y Bono Vacacional correspondiente al ciudadano A.R.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Comprobantes de pago de la liquidación efectuada al ciudadano A.R., por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, en fecha 23 de mayo de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, es valorada por este Tribunal.

Comprobantes de pago quincenales correspondientes al ciudadano WILLIS CALLES. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, queda valorado por este Tribunal.-

Comprobante de pago de adelanto de Prestaciones Sociales y Bono Vacacional correspondiente al ciudadano WILLIS CALLES. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso las reconoció, es valorada por este Tribunal.

Comprobantes de pago de apoyo fin de trabajo como asociado correspondientes al ciudadano WILLIS CALLES. Considera esta sentenciadora que dicha documental no aporta al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido. En consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Comprobantes de pago quincenales correspondientes al ciudadano N.B.C.. Siendo que la parte contra quien se opusieron los reconoció y de los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador, queda valorado por este Tribunal.-

Comprobante de pago de adelanto de Prestaciones Sociales y Bono Vacacional correspondiente al ciudadano N.B.C.. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso las reconoció, es valorada por este Tribunal.

Originales del contrato N° CG-2003-C-021, firmado con al empresa Carbones del Guasare. Considera esta sentenciadora que dicha documental no aporta al proceso elemento de convicción alguno sobre lo controvertido. En consecuencia, queda desechado del proceso. Así se decide.-

Prueba de Informes:

Solicitó que se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, a los fines de que remita a este despacho copia certificada de las actas transaccionales suscritas, al efecto en fecha 13 de mayo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1459, del cual se recibió resultas en fecha 28 de julio de 2008 y riela del folio (974) al folio (1005). Así pues, siendo que la información suministrada se corresponde con lo solicitado y la misma resulta conducente con lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio.

Solicitó que se oficiara a la Sociedad Mercantil CARBONES DEL GUASARE, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1460; sin embargo, no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA CARBONES DE GUASARE

Merito Favorable:

Al efecto vale el análisis que antecede.-

Documentales:

Marcada con la letra “B”, acta levantada en fecha 6 de junio de 2006, con ocasión de la reunión celebrada en la sede del Ministerio del Trabajo. Siendo que al misma fue reconocida por la aparte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “C”, acta levantada en fecha 15 de julio de 2006, con ocasión de la reunión celebrada en la sede del Ministerio del Despacho de la Presidencia. Siendo que la misma fue reconocida por la aparte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcada con la letra “D”, copia del acta de fecha 17 de julio de 2006, con motivo de la reunión celebrada ante la Coordinación de zona Z.d.M.d.T. en Maracaibo. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “E”, copia del Informe sobre las Reuniones de la Mesa de Trabajo por el Caso de los Transportistas del Carbón, suscrito por todos las partes involucradas en la presente causa. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “F”, Original del Acta levantada en fecha 31 de agosto de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “G”, copia certificada del listado de los 635 trabajadores transportistas del carbón que resultaron beneficiados con lo cuerdos recogidos en el acta de fecha 31 de agosto de 2006. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “H”, copia simple del acta celebrada entre el ciudadano WILLIS CALLES y a cooperativa COOMAXDI en fecha 23 de agosto de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Marcado con la letra “I”, copia simple del acta celebrada entre el ciudadano N.B. y a cooperativa COOMAXDI en fecha 27 de diciembre de 2005. Siendo que la misma fue reconocida por la parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Prueba de Informes:

Solicitó que se oficiase al Ministerio del despacho de la Presidencia a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2008 se libró oficio N° T2PJ-2008-1463, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la Coordinación de Zona Z.d.M.d.T. y de la Seguridad Social, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas presentado. Al efecto, en fecha 13 de mayo de 2008 se libró oficio N° T2PJ-2008-1464, sin embargo; no se verifica de actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-

Solicitó que se oficiara a la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, a los fines de que remita a este despacho copia certificada de las actas transaccionales suscritas por los ciudadanos WILLIS CALLES y N.B., al efecto en fecha 13 de mayo de 2008, se libró oficio N° T2PJ-2008-1465, del cual se recibió resultas en fecha 28 de julio de 2008 y riela del folio (974) al folio (1005). Así pues, siendo que la información suministrada se corresponde con lo solicitado y la misma resulta conducente con lo controvertido en autos, considera esta sentenciadora otorgarles valor probatorio.

Inspección Judicial:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, quedando así desistido el acto y en consecuencia no se emite pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA CO-DEMANDADA CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A.

Documentales:

Acta de fecha 17 de julio de 2006, levantada por ante la Coordinación de zona en Maracaibo Estado Zulia, constante de dos (02) folio útiles. Al efecto, siendo que la misma no fue objeto de ataque alguna por l parte contra quien se opuso, queda valorada por este Tribunal.

Inspección Judicial:

Solicitó del tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo el día y la hora fijada por este Tribunal para llevar a efecto dicho acto. fue notificada la ciudadana I.C., quien manifestó ser Jefe de Nómina, asimismo la Psicólogo S.G., Coordinadora de Gestión del Talento Humano, se le solicitó información sobre los siguientes particulares, si dentro de la nóminas de los trabajadores aparecen los ciudadanos A.R.V., N.H. P., TEMILO GONZÁLEZ, WILLYS CALLES, M.F., DEIVYS GONZÁLEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., C.M.P. Y J.E.P., titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.810.040, 14.370.405, 10.436.659, 6.833.484, 4.570.344, 17.294.606, 11.067.944, 17.567.987, 7.763.103, 9.757.870, 9.733.436, y 9.757.877, respectivamente, como trabajadores desde el año 1991 hasta el 2006, ambos inclusive, a lo cual contestó que le era imposible verificar las nóminas a partir del año 1.991, por cuanto la empresa se constituyó en el mes de Agosto de 1994, en cuanto a los años siguientes fue ingresado al Sistema de Nómina Picasso, los números de cédulas de cada trabajador reclamantes, la cual arrojó que no cumplían las reglas de integridad referencial, es decir que nunca han sido trabajadores de la empresa, consignando el reporte emitido por el Sistema de Nómina, tanto de las Nómina diaria como las Nómina mensual, constante de veinticinco (25) folios. En consecuencia, siendo que la información verificada resulta conducente para la resolución de lo controvertido en actas, considera quien sentencia otorgarle valor probatorio.

DE LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA

Una vez, esgrimidos por las partes los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basan sus pretensiones y defensas, observa esta sentenciadora del análisis detenido de las actas procesales, que mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2006, el Tribunal de Sustanciación y Mediación correspondiente, ordena la corrección del escrito libelar en el sentido que sea indicado la forma detallada de los conceptos y cantidades pretendidas, con una relación detallad del tiempo de servicio, la labor ejecutada, el salario utilizado como base de cálculo y el vínculo laboral o jurídico que mantuvo con las demandadas. Al efecto, en fecha 29 de enero de 2007, mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante,(habiéndose la misma previamente dado por notificada de la orden de subsanación, mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2007), es subsanada la demanda.

Ahora bien, mediante auto de fecha 07 de febrero de 2007, se ordena nuevamente librar boletas de notificación a los demandantes a los fines de que subsanen el escrito libelar en el sentido indicado en el auto de fecha 06 de diciembre de 2006, siendo subsanada la demanda mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2007, y admitida la misma en fecha 19 de marzo de 2007.

Al efecto, las co-demandadas de autos, manifiestan una incongruente y equívoca subsanación del escrito libelar, alegando que el presente procedimiento se encuentra afectado por un vicio procesal cuya corrección acarrea la inadmisibilidad de la demanda, en tanto, la subsanación efectuada por los demandantes en fecha 29 de enero de 2007, es la que debió ser admitida y de la misma se deduce claramente que no se encuentra determinado el objeto de la demanda, puesto que los actores no reclamas el pago de cantidad alguna por los conceptos que alegan serles adeudados.

Evidentemente, la demandada intentada por los actores, se encuentra ausente de lo contenido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Así pues, comienza a vislumbrarse que la pretensión que da origen a presente procedimiento, carece de tutela jurídica y ello indiscutiblemente atenta contra el proceso fundamental para la realización de la justicia, patentado en el artículo 257 y 49 de la Constitución Nacional. Tales disposiciones, se ven atacadas cuando los actores en el caso de marras, pretenden intentar una inepta acumulación de pretensiones contra varios co-demandados, intentando así crear un litisconsorcio pasivo necesario, pero sin indicar en su escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho que determinen una corresponsabilidad entre las empresas demandadas, y ello evidentemente crea un vacío procesal al no estar determinado el sujeto pasivo, o mas bien, al intentar los actores una reclamación contra patronos distintos en una misma causa, lo cual, como se ha señalado anteriormente altera el orden procesal y la aplicación de una tutela judicial efectiva.

    En este orden de ideas, considera necesario quien sentencia, hacer mención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, en la cual manifiesta la existencia de una acumulación impropia, cuando la misma obvie lo contenido en el artículo 49 de la Ley adjetiva laboral, que al efecto establece:

    Artículo 49. Dos o mas personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

    Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono

    .

    En base a la normativa transcrita ut supra, es irrebatible que de las pruebas aportadas por las partes, no se evidencia inherencia o conexidad alguna entre las co-demandas, y no porque su objeto no se oriente al ejercicio de una misma actividad, entre otros elementos, sino porque de la misma declaración de los actores se desprende que laboraron para cooperativas distintas, con distintas sedes, distintos directivos y bajo distintos términos, por lo que, mal pueden los actores converger sus reclamos particulares, contra sujetos pasivos particulares en una misma querella, y dejando esta operadora de justicia claro de ante mano, que tal aseveración, no afecta el derecho de los demandantes pues les fue tramitada su demanda por lo que de manera alguna constituye una limitación al acceso a la justicia, por el contrario, ha sido analizado de tal forma, que se revela la existencia de un defecto absoluto de que directamente interviene en la facultad de juzgar.

    Así pues, esta falta de aptitud jurídica del objeto y de las partes que se presentan en el caso de marras, para ser juzgados en derecho, conllevan a concluir que la pretensión es manifiestamente improponible, ya que; tal y como lo manifestó el maestro P.C. para que “el órgano jurisdiccional pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que este ejercita, es preciso que este órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de los requisitos constitutivos de la acción, existencia que constituye el mérito de la demanda, que el juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente si la misma merece ser acogida”.

    Por otra parte, la forma en la cual dieron contestación a la demanda las co-demandadas CARBONES DEL GUASARE, S.A. y CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A., negando por completo la existencia de relación laboral alguna entre estas y los demandantes, conlleva a determinar bajo un enfoque subjetivo, que existe igualmente una cuestión de identidad lógica entre la persona abstracta a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico y la persona que lo hace valer y presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita, dado que la cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber concreto pero en sujeto concretos y determinados.

    Con base a los antes expuesto, colige esta jurisdicente que la idoneidad de la tutela invocada por los demandantes en el caso sub judice, se encuentra inpretermitiblemente afectada por una ambigua y equivoca determinación de pretensiones, incluso no abarcadas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que tiene como efecto, desde el punto de vista objetivo una declaratoria de improponibilidad de la demanda, acompañada igualmente de una improponibilidad de la pretensión en forma subjetiva, por cuanto, partiendo de las probanzas aportadas, se evidencia una indeterminación del o de los sujetos pasivos cualificados para sostener este proceso judicial. Así se decide.-

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Improponible la demandada por Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos A.R.V., N.H. PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLIS CALLES, M.F., DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., C.M.P. y J.E.P., en contra de las Sociedades Mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A., CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A. y las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COONSTRAMAPA

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de 2.008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

Jueza

Abg. Y.G.

Secretaria

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

Abg. Y.G.

Secretaria

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