Decisión nº 1M-541-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 3 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteDavid Oswaldo Bocaney Oribio
ProcedimientoCon Lugar El Traslado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 03 de Agosto de 2.011

Revisado el atado documental que comprende la causa signada: 1U-541-10, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; tramitada por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; a los ciudadanos: TRUJILLO M.F.A., S.T.D.A., TIRADO M.M.J., A.V.J.M., TIRADO FARFÁN I.L., A.T.C.E., A.T.M.A., IRIARTE M.E.J., R.G.C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente; como cometidos en perjuicio de J.A.O.A., titular de la cedula de identidad personal Nº 15.083.782 y R.G.R.R., titular de la cedula de identidad personal Nº 10.273.453, ambos occisos; y vista la solicitud que formulara el abogado en ejercicio Dr. F.D., titular de la cedula de identidad personal Nº 17.200.228 e inscrito en el Inpre Abogado bajo el Nº 136.506, en su condición de defensor privado del acusado ciudadano: MIERES B.T., titular de la cedula de identidad personal Nº 11.795.836; quien aquí se pronuncia, advierte:

Conocido el transito procesal de la causa que nos ocupa, su situación actual y entendida la solicitud formulada, quien aquí se pronuncia advierte:

PRIMERO

Refirió el abogado en ejercicio: Dr. F.D., en su condición de abogado defensor del ciudadano acusado: T.M.B., ya identificado; que el mismo adolece de Cólico Renal Izquierdo, lo cual, según dijo, ameritó su internamiento bajo vigilancia medica, además de la practica de una serie de exámenes físicos, los cuales consigna en ejemplares originales y sus respectivas copias, a manera de soporte de la petición formulada; por lo cual necesita, según refiere, asistir a un Centro Medico en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de realizarse un estudio Urotac, tomografía o radiológico, específicamente al servicio del Centro Medico Maracay.

SEGUNDO

Que lo expuesto por quien pide en nombre del ciudadano: T.M.B., recluido actualmente en la Comandancia general de Policía de San F.d.A., aparece soportado por Informes Médicos suscritos por el Dr. S.S., Medico Cirujano del Servicio Integrado de Atención Medica del Ejecutivo del estado Apure; S.M., Medico Cirujano INSALUD- Apure; y J.C.P., Cirujano Urólogo. SOBRE ESTE PARTICULAR MERECE ESPECIAL MENCIÓN EL EXAMEN DE ULTRASONIDO ABDOMINAL REALIZADO POR EL MEDICO YOSMER AGUIRRE, IGUALMENTE CONSIGNADO POR EL SOLICITANTE COMO PRACTICADO AL ACUSADO CIUDADANO: T.M.B., AUN CUANDO SE PRESENTA SOLO EN COPIA FOTOSTÁTICA SIMPLE, AMEN DE APARECER A LA VISTA DE ESTE TRIBUNAL COMO DESPROVISTO DEL NOMBRE DEL PACIENTE A QUIEN SE REALIZÓ; ES DECIR, QUE DEL TEXTO DE LAS RESULTAS DEL EXAMEN EN MENCIÓN, NO SE LEE QUE EL MISMO HAYA SIDO REALIZADO AL CIUDADANO: T.M.B., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº 11.795.836. DE ALLÍ QUE EL SOPORTE EN MENCIÓN NO OFRECE CERTEZA ALGUNA A ESTE SENTENCIADOR RESPECTO DE LOS HALLAZGOS MÉDICOS OBTENIDOS, NI LAS PATOLOGÍAS DETECTADAS, Y MENOS AUN DE QUE ESTAS LAS PADEZCA EL CONSABIDO ACUSADO.

TERCERO

Que No obstante la consideración hecha en la parte in fine del particular anterior, presume quien aquí se pronuncia, que del resto de Informes, Récipes y resultas de exámenes realizados al paciente acusado, consignados debidamente soportados por sus originales, se infiere que el mismo amerita la realización de auscultación especializada y bastante, mediante el uso de instrumentos que garanticen la certeza de la afección física que le aqueja, en procura de efectivo tratamiento.

CUARTO

Que este Tribunal en obsequio de derecho fundamental a la vida de que goza todo ser humano y de la buena fe que le asiste en la noble tarea de Administrar Justicia, estima lo planteado como razón suficiente para procurar la decisión que hoy se estampa. Así las cosas, a un mismo tenor se advierten las previsiones del Art. 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la obligación del Estado de responder a todo ciudadano en materia de salud, del cual se evidencia que tal garantía no aparece condicionada a si la persona humana se encuentre o no sometida a proceso penal o haber sido condenada; todo ello en absoluta congruencia a las previsiones de los Arts. 2 y 3 Constitucionales en cuanto consagran a la Vida, la Justicia, la Igualdad, los Derechos Humanos, el Respeto a la Dignidad y la Construcción de una Sociedad Justa, como valores supremos y f.d.E.V..

QUINTO

Que el traslado para la realización de exámenes médicos, según propuesta del ciudadano Defensor Privado Dr. F.D., debe hacerse hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, lugar donde dice se encuentran los instrumentos mediante los cuales habrá de auscultarse al paciente acusado conocido: En este sentido es de advertir que de materializarse la conducción del ciudadano: T.M.B. hasta un centro de asistencia medica en la ciudad ya referida, éste debe hacerse bajo extremas medidas de seguridad que necesariamente debe implementar el ciudadano: Comandante General de Policía del Estado Apure, bajo cuya responsabilidad de reclusión, no obstante permanecer allí a la orden de este Tribunal, se encuentra el ciudadano: T.M.B. (plenamente identificado), habida cuenta de la posibilidad cierta de evasión del mismo, sin que ello pueda interpretarse bajo ningún respecto como un prejuicio o criterio adelantado respecto de la responsabilidad penal del acusado en la presente causa, considerada la gravedad del hecho presunto que le es endilgado que causó, entre otras, su Privación Judicial Preventiva de Libertad hoy en vigor.

SEXTO

Que de lo plasmado emerge la necesidad, habida cuenta de su procedencia y pertinencia, de acordar con lugar lo solicitado. Así se declara.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: CON LUGAR la solicitud que formulara el ciudadano: T.M.B., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 11.795.836, actualmente recluido con Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Comandancia General de Policía de San F.d.A. a la orden de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acusado en la presente causa; mediante la cual pidió, por intermedio de su Defensor Privado: ABG. F.D., de este Tribunal, acordara su traslado hasta la ciudad de Maracay Estado Aragua, con la finalidad de realizarse Estudios médicos, específicamente Tomografía o Estudio Radiológico (Uro Tac); en consecuencia se ordena lo propio, para que sea ejecutado por el ciudadano Comandante del lugar de reclusión ya mencionado y que actualmente alberga al referido acusado; para lo cual debe extremar las medidas de seguridad necesarias al momento del consabido traslado y retorno al lugar de detención preventiva, librando posteriormente a este Tribunal y en un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas, relación de la tarea encomendada con el respectivo informe y diagnostico medico. SE CONCEDE UN PLAZO DE UN (01) DIA, PARA EL TRASLADO DEL ACUSADO, PRACTICA DEL ESTUDIO EN MENCIÓN, Y VUELTA A SU LUGAR DE RECLUSIÓN PREVENTIVA. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO,

DR. D.O.B.O.

EL SECRETARIO,

F.G.O..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………….

EL SECRETARIO,

F.G.O..

CAUSA Nº 1U-541-10/DOBO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR