Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida, 20 de octubre de 2008

198° y 149°

Causa N° J01-U-401-05.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA; ACORDANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.Q..

DELITOS: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES.

VICTIMAS: DÍAZ RIGOBERTO, G.I.A. Y CHAVARRI RONDÓN NESTOR.

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 15 de octubre, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo, previstos en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y 413 todos del Código Penal Vigente, a quien el día 30-07-2005, ya que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aproximadamente a la una y cuarenta de la madrugada, fue aprehendido por una comisión policial, cuando el mismo se desplazaba por la entrada del Barrio A.E.B., ubicado por la avenida Los Próceres de esta ciudad de Mérida, por cuanto el referido adolescente minutos antes en compañía de otras personas de quien se desconoce sus datos, interceptaron al ciudadano CHAVARRI RONDÓN NESTOR, con intenciones de robarlo, pero no pudieron despojarlo de sus pertenencias porque este ciudadano opuso resistencia y es donde sale lesionado, en virtud de que el prenombrado adolescente utilizando un pico de botella le efectuó varios lesiones en su cuerpo, presentando el ciudadano agraviado lesiones en su cuerpo entre ellas heridas contusas y cortantes, excoriaciones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, imposibilitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones. ( según consta del escrito acusatorio que riela a los folios 158 al 161 y vto.)

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal expuso verbal y detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos los cuales rielan en las actuaciones a los folios 72 al 77 del escrito acusatorio, en los cuales se encuentra involucrado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aduciendo que la presente causa tiene dos causas acumuladas, así mismo en fecha 28-06-2006, en cuanto a las víctimas DIAZ RIGOBERTO y SUS G.I.A. se le impusieron al adolescente unas obligaciones y éste en fechas 11/09/2006 y 16/01/2006 pagó el dinero acordado y cumplió con la obligación, así mismo consta en los folios 197 y 198 que el adolescente estaba trabajando en MAC¨ DONALDS, en la ciudad de Caracas, pero debido a la inhibición de la juez anterior no se pudo sobreseer este hecho, del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y GRAVES, contemplado en los artículos 415 y 416, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal, finalmente solicito se sobresea la causa con respecto a estos delitos antes señalados cometidos en perjuicio de las víctimas Díaz Rigoberto y SUS G.I.A..

Con relación a la solicitud de sobreseimiento por parte de la representación fiscal hace la cual se encuentra en el escrito acusatorio que riela a los folios 72 al 76:

En virtud del hecho ocurrido el día 14-08-2005, por cuanto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido aproximadamente a las seis y cuarenta de la tarde, en la estación de servicios Becerra, ubicada en esta ciudad de Mérida, por una comisión policial del Estado Mérida, en virtud de que el mencionado adolescente se encontraba junto con otras personas en el sitio in comento, en estado de ebriedad fomentando escándalo y golpeándose entre ellos, es por ello que dicha comisión procede a trasladarlo junto con las demás personas adultas, siendo estos tres, hacia la Unidad de Protección Vecinal, ubicada en la Avenida Universidad, al llegar al referido sitio el prenombrado adolescente junto con las otras tres personas, adoptaron una actitud violenta arremetiendo contra la comisión policial agrediéndolos física y verbalmente, causando daños ( destrozos) a los bienes muebles de las instalaciones, resultando lesionados los funcionarios: CABO PRIMERO R.D., en su mano derecha y en su rostro y CABO SEGUNDO G.I. , quien presentó excoriaciones en varias partes del brazo izquierdo, las lesiones que presentó el primero de los nombrados ameritó asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veintiocho (28) días, incapacitándolo parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales y las lesiones que presentó el segundo de los nombrados ameritó asistencia médica siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (14-08-2005), y en fecha en fechas 16/01/2007 y 18/05/2007 el adolescente cumplió con pagar el dinero acordado y cumplió con la obligación según consta a los folios 274 y 275, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--- Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.---------------

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 470 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es LESIONES INTENCIONALES GRAVES COMO CÓMPLICE CORRESPECTIVO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES COMO COMPLICE CORRESPECTIVO previstos en los artículos: 415, 416, en concordancia con el artículo 424 del referido texto legal como autor de los mismos.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni el sobreseimiento definitivo solicitado por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto a los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 456 del Código Penal, en armonía con el artículo 80 ejusdem y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del referido texto legal, en armonía con el artículo 80 ejusdem; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de tres (3) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que no vuelva a agredir a la víctima ni por si por interpuestas personas, y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que: Con relación a los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y 413 todos del Código Penal Vigente en relación los hechos antes señalados solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por tres (3) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que no vuelva a agredir a la víctima ni por si por interpuestas personas, y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y 413 todos del Código Penal Vigente

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa:

El delito por el cual se le sigue el proceso son el de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y 413 todos del Código Penal Vigente, como autor del mismo, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el catálogo de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, como autor del mismo al adolescente de marras, previstos en los artículos 455 en armonía con el artículo 80 en su primer aparte y 413 todos del Código Penal Vigente como autor del mismo, y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE TRES (3) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día quince (15) de febrero de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social por cuarenta (40) horas. La cual será supervisada por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Ofíciese. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, COMO CÓMPLICE CORRESPECTIVO, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO R.D. Y EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, COMO CÓMPLICE CORRESPECTIVO EN PERJUCIO DEL CIUDADANO SUS GARCIA; previstos en los artículos: 415, 416, en concordancia con el artículo 424 del referido texto legal como autor de los mismos de conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido, a las víctimas y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema con relación al sobreseimiento definitivo aquí acordado.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01

Abg. Y.C.M.

LA SECRETARIA

Abg.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________0

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