Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaría Eugenia Mendoza Alvarado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Extensión El Vigía

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04

El Vigía, 04 de febrero de 2005

194º y 145º

LP11-P-2004-000167

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

IDENTIFICACION DE LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. M.E.M.A.

Secretario: ABG. H.P.

DELITOS IMPUTADOS AL ACUSADO

LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 supra citado.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: D.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 22.168.709, hijo de M.I.R. y L.A.N., de profesión u oficio Cauchero, domiciliado en el Bario 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, El Vigía Estado Mérida.

Fiscal: Abg. H.F.G.R., Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público del Estado Mérida.

Defensa Pública: Abg. L.A.P., Defensora Pública Cuarta del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Víctima: ADOLESCENTE (identidad omitada a lo largo de todo el texto de esta sentencia, en cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

El juicio oral y público en la presente causa, tuvo su inicio el día 24-01-05, con la presencia de todas las partes llamadas al mismo, y a tales fines se constituyó el Tribunal Unipersonal que en definitiva debió conocerlo, por así haberlo solicitado el acusado, con la Juez ABG. M.E.M.A., y el secretario y alguacil designado en sala, culminando el día 27-01-05, dándose en tal oportunidad, lectura a la parte dispositiva de esta sentencia, exponiéndose sintetizadamente los fundamentos de hecho y de derecho de la misma, por lo que, en el día de hoy, se publica su texto íntegro conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante COPP), y dentro del lapso legal allí establecido, computado conforme lo establece el artículo 172 eiusdem, motivo por el cual, las partes se encuentran a derecho sin necesidad de notificación alguna.

Iniciado el debate oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. H.F.G.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar (C) de la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, señaló al Tribunal los hechos imputados al acusado de autos, haciendo una relación de la acusación presentada al Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, y que fuere admitida parcialmente en la Audiencia Preliminar, motivo por el cual, se procede de seguidas a la narración de éstos, en estricto cumplimiento del ordinal 2 del artículo 364 del COPP.

Los hechos que se le imputaron al acusado, según expusó la representación fiscal, ocurrieron en fecha 17 de julio 2004, aproximadamente a las 3:30 de la madrugada, específicamente frente a la Licorería Sur América, ubicada en el Sector Sur América, El Vigía, Estado Mérida, cuando la víctima de autos, se encontraba caminando en compañía de su padre el ciudadano J.R.G.Z. y su madrastra, la ciudadana Y.C.T.N., ya que venían del complejo ferial de El Vigía, con ocasión de las ferias de esta localidad, lugar en el cual, fueron interceptados por tres sujetos, quienes portaban botellas rotas como armas blancas, siendo que, dos de los sujetos, despojaron al padre de la víctima de sus pertenencias (cartera y dinero), mientras que el acusado de autos, retiró del lugar a la víctima adolescente víctima, amenazándola con el pico de botella, por lo que le pedía que lo abrazara, y lo besara a fin de no despertar sospechas de los peatones, llevándola finalmente hasta un matorral, donde le tapó la boca para que no gritara, la sometió y le despojó de la ropa, incluso de la ropa interior, dejándole sólo el brasier, después de lo cual la arroja al piso, se desvistió a medias, y comenzó a ejercer actos sexuales sobre la adolescente, momento en que la víctima cierra sus piernas, logrando el acusado introducir su pene entre ellas, ejerciendo presión sobre la vagina de la misma, pero sin llegar a penetrarla.

Mientras esto sucedía, el resto de los sujetos, dijeron al padre de la víctima y su madrastra, que se esperaran, que ya iban a traer a la muchacha, hasta que el padre de la misma, en vista de que no la regresaban, pudo dirigirse en la búsqueda de la adolescente, y al escuchar unos gemidos, observó que el ciudadano D.J.R., estaba abusando de su hija, se la quitó de encima, se produjo una riña, resultando heridos el ciudadano J.R.G. y la adolescente víctima, por un pico de botella que portaba el acusado.

Así, una vez rescatada la adolescente de la manera narrada, las personas comenzaron a gritar, y aproximadamente veinte personas salieron y trataron de linchar al acusado en defensa de las víctimas, por lo cual éste sufrió varias heridas, momento en el cual, se presentó la policía, huyen todos los presentes en el lugar, quedándose sólo la adolescente y su padre; siendo que más tarde se produce la aprehensión del hoy acusado, y su posterior presentación en flagrancia, la cual fue decretada en la audiencia respectiva.

Los hechos antes narrados en criterio del representante fiscal, son constitutivos de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, delitos éstos sancionados en el artículo 415 del Código Penal venezolano, y los artículos 260 y 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con las circunstancias agravantes que establece el artículo 217 de la mencionada ley y las agravantes genéricas contenidas en el artículo 77 del Código Penal venezolano en sus ordinales 1, 5, 8, 11 y 12 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente víctima.

Ahora bien, la calificación dada a los hechos por parte del representante fiscal, y admitida por el Tribunal de Control que celebró la audiencia preliminar, no fue acogida por este Tribunal, razón por la cual, luego de advertirse a las partes sobre el posible cambio de calificación de los mismos, éstos fueron considerados como constitutivos de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 supra citado.

Al respecto, se estimó que la calificación correcta de los hechos era la de LESIONES INTENCIONALES LEVES, dado que el DR. P.G.U., al declarar sobre un examen médico forense practicado a la víctima, señaló que ésta había presentado una herida cortante para 10 puntos de sutura en el dedo meñique de la mano derecha, que debía sanar en 8 días, salvo complicaciones posteriores, y en tal sentido el artículo 418 del referido código dispone:

Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez días…la pena será de arresto de tres a seis meses

.

Por otra parte, se estimó que en este caso no era aplicable la calificación dada a los hechos de ser constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino el delito VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, toda vez que, la ley especial se refiere en el artículo 259, primer aparte, a un acto sexual que implique penetración genital, anal u oral, siendo que durante el juicio oral y público, según lo expuesto por la propia víctima, ratificado por el doctor antes mencionado, no se produjo la penetración del órgano sexual masculino del acusado en el órgano sexual femenino de la víctima, por lo que, mal se podría entones, encuadrar los hechos en ese tipo penal, máxime si se toma en cuenta, que en el presente caso, según lo declarado por la víctima, el acusado la estaba sometiendo con un pico de botella para tener un acto carnal con éste, acto que fue interrumpido por su padre, quien llegó al sitio y le quitó al acusado de encima, lo que hace que los hechos encuadren perfectamente, en la previsión del artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, los cuales disponen:

Artículo 375: “El que por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…”

Artículo 80: “…Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”.

Ahora bien, al establecerse doctrinariamente que acceso carnal significa penetración sexual, que se produce cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal o anormal, no se admite por este Tribunal, la apreciación Fiscal de que los tocamientos que de su vagina refiere la víctima haber sufrido, impliquen una penetración.

Siguiendo con el desarrollo del juicio, la defensa del acusado, ABG. L.A.P.F., señaló que su defendido el ciudadano D.J.R., nunca logró penetrar a la víctima, que en el juicio, debía probarse que el acusado realizó el abuso sexual, siendo que la defensa no compartía la calificación jurídica dada a los hechos, pues la actuación desplegada por el acusado, no encuadraba la previsión del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que la víctima había manifestado que no había sido penetrada, y el acto carnal consistía en la penetración, que podía ser total o parcial.

Indicó además la defensa, que el examen medico forense practicado a la víctima, hablaba de un tiempo de curación de ocho días, por lo cual, consideraba que el artículo aplicable a los hechos era el 418 del Código Penal, alegaciones estas que hacía al tribunal, en aras de que fueran cambiadas las calificaciones jurídicas dadas a los hechos.

Al dársele el derecho de palabra al acusado para que declarara, éste manifestó el deseo de no hacerlo, comenzándose con la recepción de las pruebas, hasta llegar a las conclusiones de las partes, siendo que finalmente, ni el acusado, ni la víctima, hicieron señalamiento alguno.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, luego de haber presenciado el debate oral y público en esta causa, al hacer un análisis de las pruebas traídas al juicio, estima que quedó acreditado que en efecto, en fecha en fecha 17-07-04, aproximadamente a las 3:30am, mientras la adolescente víctima, se encontraba con su padre J.R.G.Z. y su madrastra Y.C.T.N. caminando a la altura de la licorería Sur América, ubicada por el sector Sur América, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, los mismos fueron interceptados por tres ciudadanos, quienes con picos de botellas los someten, procediendo el acusado, a apartar a la adolescente en referencia hasta un lugar apartado y enmontado, donde le quitó la ropa y trató de tener con ella un acto carnal sin que la misma prestara su consentimiento, acción ésta ejecutada por el acusado, que fuera interrumpida tras la aparición del padre de la adolescente, quien al ver al acusado acostado sobre su hija, que estaba tendida en el suelo y semidesnuda, lo apartó de ella, forcejeó con éste, momento en que la adolescente trata de ayudar a su padre y resulta herida por parte del acusado, con un pico de botella, presentando una herida cortante en el dedo meñique de la mano derecha, que debía curar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones posteriores.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION

Los hechos antes descritos, fueron demostrados en el juicio, con todo el acervo probatorio traído al debate, y en tal sentido, oídos como fueron los alegatos de cada una de las partes, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tomando en cuenta el principio de la inmediación contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a los jueces a presenciar de manera ininterrumpida la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, para decidir sobre la culpabilidad o no de una persona en la comisión de un hecho delictual, lo que implica, que las decisiones del tribunal, deben tomarse únicamente con fundamento en lo que fue posible probarse a través de las pruebas incorporadas en el juicio, se pudo concluir, que durante el desarrollo de este debate, la Representación Fiscal, en relación a los hechos imputados al acusado D.J.R., logró acreditar la ocurrencia de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77 eiusdem, y la agravante contenida en el artículo 217 antes citado, ambos hechos cometidos en perjuicio de la adolescente víctima.

A la anterior conclusión se arriba, toda vez que con las declaraciones de la víctima, la de su padre el ciudadano J.R.G.Z. y la ciudadana Y.C.T.N., (madrastra de la adolescente), se demostraron los hechos tal como fueron supra descritos.

Es así que, para establecer la tanto la comisión de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad penal por los mismos, para este Tribunal Unipersonal, resultó de gran importancia la declaración de la víctima de autos, pues, además de cumplir con las formalidades de ley, ya que está prestó juramento antes de declarar, tal como lo dispone el artículo 227 del COPP, por tratarse de una menor de edad, que cuenta con 16 años, lo que hace que conforme al artículo 228 eiusdem, deba jurar antes de declarar sobre la verdad de cuanto sepa objeto de juicio, sin ocultar hechos, circunstancias ó elementos sobre el contenido de su declaración, adolescente ésta que de acuerdo a las previsiones del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene entre otros, el derecho a expresar libremente su opinión en los asuntos en que tenga interés, ofreció a la vista de este Tribunal Unipersonal, una declaración muy convincente, y coherente, que se aprecia como verdadera, pues a través del principio de inmediación, el cual es el único que permite al juez que debe sentenciar para determinar la culpabilidad o inculpabilidad de una persona en un hecho delictual en específico, palpar en el testigo nerviosismo, sinceridad, coherencia, énfasis en las afirmaciones, seguridad, serenidad, entre otros, para producir en el juez el convencimiento de que algún aspecto debatido en el juicio haya ocurrido de una u otra manera, fueron aspectos que determinaron en esta juzgadora, que las afirmaciones de la víctima de que un día que bajaban de la elección de la reina, tres personas con picos de botellas, sometieron a su persona, su padre y su madrastra, y uno de los sujetos, el acusado de autos, le colocó un pico de la botella en el cuello, le decía que lo abrasara, porque sino la mataba, para luego llevarla hasta un sitio solitario y enmontada, donde la manoseó y tocó por sus partes íntimas, le quitó la ropa, la tiró al piso e intentó penetrarme, lo que no pudo hacer pues ella cerró sus piernas y el pensó que la tenía penetrado puesto que estaba muy borracho, acción que fue detenida cuando su padre llegó al sitio y le quita de encima al acusado.

Concluye este tribunal que tal declaración es coherencia, lo cual se refleja, en la elación de lo expuesto por el ciudadano Fiscal sobre los hechos, y lo señalado por otros testigos durante el juicio.

Por otra parte, al no ser común en las personas, que éstas mientan sobre aspectos de carácter tan íntimo, como el que fue debatido en el juicio celebrado en esta causa, se concluye que la víctima de autos al declarar, manifestó la verdad de los hechos de que fuera víctima, y siendo ello así, no existe para este Tribunal, duda alguna de la responsabilidad penal del ciudadano D.J.R., en la comisión de los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES LEVES, en contra de la adolescente víctima.

En este mismo sentido, al adminicular la declaración de la víctima, con la del ciudadano J.R.G.Z., quien es su progenitor, y declaró en el juicio con todas las formalidades de ley que el día de la elección de la r.d.E.V., venía acompañado de su hija y su esposa, cuando tres tipos los someten, y uno de ellos agarra a su hija, mientras los otros dos, los asaltaron, siendo que el acusado se llevo a su hija, y los otros le decían que ya le iban a traer a su hija, siendo que posteriormente salió a buscar a su hija, y en un terreno enmontado, escuchó unos gemidos, y pudo ver al acusado con los pantalones abajo, encima de su hija, tratando de penetrarla, por lo que se la quitó de encima.

Se evidencia de la anterior declaración, por una parte, notables coincidencia entre los dichos de este testigo y los de la víctima en lo que respecta al lugar, tiempo y modo en que ocurren los hechos, lo que hace que las afirmaciones de ésta, que han sido valorados por este Tribunal como verdaderas, se refuercen aún más. Así mismo, se observó coherencia entre los dichos de este testigo y los hechos debatidos en juicio, según la acusación Fiscal.

De igual modo, este ciudadano, denotó al tribunal serenidad, sinceridad y firmeza en sus dichos, aspectos éstos que fueron percibidos a través de los sentidos, por el juez presente en sala, que en el proceso oral acusatorio venezolano, materializa el principio de inmediación, aspectos que hacen que se le de veracidad a los dichos de este testigo produciéndose el efecto de establecer la responsabilidad penal del acusado en los hechos que se le imputaron.

Por otra parte, la declaración de la ciudadana Y.C.T.N., madrastra de la víctima, quien también declaró en el juicio con todas las formalidades de ley, y prestó el juramento debido, y señaló que el día 17 de julio del año pasado, cuando en compañía mi esposo y su hija venían del complejo ferial cuando les salieron tres sujetos con picos de botellas, quitándole a su esposo la cartera y el dinero, siendo que uno de ellos, se llevó a Vanesa (víctima), con un pico de botella hasta un matorral, mientras que los otros dos individuos les decían que ya la iban a traer, hasta que van a buscarla, escuchan unos gemidos, y observan que el ciudadano D.J.R., abusaba de su hijastra, por lo que su esposo peleó con él, el acusado lo hiere con el pico de botella, y en eso salieron las personas a ayudarlos, trataron de linchar al acusado, la policía llega y los llevan al hospital.

Es una declaración que corrobora la versión de los hechos aportada por la víctima y reforzada por la declaración de su padre, en lo atinente a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que éstos acontecieron, lo que hace que gane mayor peso las afirmaciones de la víctima, y que se afiance aún más la valoración dada a sus dichos.

Así, en lo atinente a esta testigo, su declaración fue coherente con los hechos debatidos en juicio, según lo explanado por el representante fiscal, fue además firme, serena, y sincera, y es por ello que el tribunal la aprecia como cierta, y por lo cual, se logra convencer aún más, de que las imputaciones existentes en contra del acusado D.J.R., de que éste intentó mantener un acto carnal con la adolescente víctima, sin que la misma prestara su consentimiento, acción que fue interrumpido por la oportuna intervención del ciudadano J.R.G.Z., padre de la víctima, quien le quita al acusado de encima de su hija, la cual estaba semidesnuda, son ciertas y lo hacen responsable penalmente por ellas.

Ha de destacar este Tribunal Unipersonal, que las declaraciones de la víctima, su padre y su madrastra, cuentan con una total pertinencia para este caso, al emanar la primera de la persona directamente afectada por los hechos, y las otras dos, de testigos presenciales de los mismos, lo que hace posible, que de éstos órganos de prueba, emane la verdad de lo sucedido, para a través de las vías jurídicas, lograrse los f.d.p., al establecerse la verdad de los hechos objeto de juicio.

Así mismo, mediante estas declaraciones, se logra establecer los actos propios de los tipos penales que se le imputaron al acusado, toda vez que, en lo que respecta al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, de las tres declaraciones anteriores, se evidenció que el acusado, mediante violencia, usando un pico de botella, incluso la amenaza de muerte hacía la víctima, trato de mantener con ella un acto carnal, claramente sin que ésta consintiera, acción que fue interrumpida por una causa independiente de la voluntad del acusado, cual es, la intervención del padre de la víctima, quien le quita a su hija que estaba semidesnuda, al acusado que estaba sobre ella, con los pantalones abajo, tratando de tener con ella un acto sexual, sin que ésta prestara su consentimiento.

Por otra parte, en lo atinente al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, éstos tres testigos refieren que hubo un enfrentamiento entre el acusado y el padre de la víctima, siendo que ésta última interviene y es herida por parte del acusado con un pico de botella, es decir, se le causó un daño en su integridad física a la víctima, consistente en una herida cortante ubicada en el dedo meñique de la mano derecha, que debía sanar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones posteriores.

Ahora bien, para acreditar los hechos que se le imputan al acusado, se cuenta con otras declaraciones, de personas que aún cuando no fueron testigos presénciales de los mismos, de una u otra manera, tuvieron conocimiento de ellos, y presentan en sus declaraciones, coincidencias con los dichos de la víctima y los dos testigos presénciales de los hechos los cuales son coherentes con los hechos debatidos según la acusación fiscal.

En este sentido, se contó con la declaración de los funcionarios aprehensores del acusado, los funcionarios F.M.J.A. y G.S.S.C..

Así, el funcionario F.M.J.A., Cabo Segundo de la Policía del Estado Mérida, juramentado dijo al tribunal que mientras estaba de servicio en el sector Iberia en compañía del Distinguido C.G., se les comunicó vía radio sobre un supuesto linchamiento, se trasladan hasta el sitio, sacan al ciudadano que iban a linchado, y luego se enteran que el sujeto junto con otros, había atracado a una familia, y que quería abusar sexualmente de una adolescente, lo que ocurrió a eso de las 3:30 de la madrugada, del día 17 de junio del año pasado, en la vía del enlace entre la Av. Bolívar, siendo que el sujeto tenía sus pantalones en la altura de la rodilla, presentaba heridas en el cuerpo, tratándose el lugar de una parcela con monte y una pared.

Por su parte, el funcionario G.S.S.C., Distinguido de la Policía del Estado Mérida, juramentado indicó que a las tres de la mañana, de un día viernes, no recordaba la fecha, del mes de julio del año pasado, estaba en una unidad radio patrullera, y les informaron que en el Barrio Sur América, había un posible linchamiento, por lo cual se trasladaron hasta el sitio, siendo que las personas se dispersaron, levantaron a la persona que estaba herida, quien tenía los pantalones abajo, y observaron a una joven que estaba semidesnuda, cuyo padre les indicó que minutos antes, había sido agredido por varios sujetos, quienes lo atracaron, y que su hija había sido llevada por ese sujeto, a un monte, lugar donde intento violarla.

En relación a estas dos declaraciones, resulta evidente, que la intervención de éstos funcionarios obedeció a que unos ciudadanos pretendían linchar al acusado, quien luego tuvieron conocimiento, a través del padre de la víctima, que había tratado de abusar sexualmente de ella, siendo que, estos funcionarios, coinciden en cuanto al dicho de la víctima, su padre y su madrastra, en el sentido de que sitio de los hechos era un terreno enmontado, y algo muy importante, éstos señalan que el acusado tenía sus pantalones abajo, circunstancia que no resulta extraña, si se toma en cuenta los hechos que fueron debatidos en juicio.

Así, es normal, que si dos personas tienen relaciones sexuales, sean consentidas ó no, éstas se despojen de sus prendas de vestir, que para este caso, al no existir el consentimiento de la víctima, no resulta tampoco extraño, que el acusado, no hubiera podido quitarse las suyas completamente, sino que sólo se hubiera bajado sus pantalones para lograr su objetivo, cual era mantener un acto carnal con la víctima.

A estas declaraciones, se le suman las de los doctores DR. P.G.U. y Dr. JOLFIX M.G..

En tal sentido, para los hechos referidos al delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA y el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, fue determinante la declaración del DR. P.G.U., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien juramentado rindió declaración sobre un informe médico practicado a una paciente femenina, menor de 16 años, quien presentaba: una herida cortante, de las causadas con cualquier tipo de objeto cortante, (vidrio, cuchillo), para 10 puntos de sutura en el dedo meñique de la mano derecha, genitales de aspecto normal, himen anular festoneado distensible, quien en su región ano rectal, no presentó lesiones, concluyendo que las lesiones presentadas, ameritaron asistencia medica, que la incapacitaron para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones. Declaró este médico igualmente, sobre un informe médico practicado al acusado, quien presentó heridas cortantes presentadas, en diferentes partes del cuerpo.

Nótese, que con la declaración de este médico, se corroboró lo señalado por la victima, es decir, que ésta no había sido penetrada, lo que hace que a los hechos se le acuerde la calificación jurídica de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, por una parte, y por la otra de LESIONES INTENCIONALES LEVES, al haber establecido este profesional de la medicina, con base en sus conocimientos científicos, que lo capacitan para evaluar pacientes y dar diagnósticos sobre la condición física de éstos, que la lesión sufrida por la víctima, en su dedo meñique, debía sanar en un lapso de 8 días, salvo complicaciones y que la víctima no había sido penetrada.

En lo atinente a la declaración del Dr. JOLFIX M.G., Médico Psiquiatra forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimilalisticas, quien juramentado declaró sobre una evaluación psiquiátrica efectuada a la víctima, y relató la versión que de los hechos le había dado la víctima, prácticamente en los mismos términos que ésta lo hiciere en el juicio, dado que este médico, de acuerdo a su experiencia y luego de aplicar los códigos internacionales de trastornos mentales, indicó al tribunal, que los dichos de la víctima merecían mucha credibilidad, y en base a los conocimientos científicos del mismos, se corrobora que los dichos de la víctima son ciertos.

Así mismo, este médico, corroboró lo señalado por la víctima, de que no había sido penetrada por el acusado, al indicar que ésta le había dicho que éste le había tocado todas las partes íntimas, pero que ella había cerrado sus piernas.

Finalmente, con las declaraciones de los funcionarios C.J.C. y D.A.P.V., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pudo observarse, la coincidencia en cuanto a las características que señaló la víctima tenía el lugar de los hechos, específicamente, el sitio donde el acusado estaba sometiéndola con un pico de botella, para tener con ella un acto carnal, y que está ubicado en la Av. 3, que une a la Av. Bolívar con la Av. Don P.R., terreno ubicado al lado de la vivienda N° 7-253, El Vigía, Municipio A.A., Estado Mérida, el cual era un lugar abierto, de libre acceso al público y a la intemperie, correspondiente a un terreno sin protección, en el cual se observó una pared sin friso y tala reciente de vegetación, es decir, un sitio enmontado, tal como señala la víctima, su padre, su madrastra y los dos funcionarios aprehensores era el lugar en el cual el acusado pretendía violar a la adolescente víctima.

Por otra parte, al declarar el experto D.A.P.V. sobre un reconocimiento legal practicado a una prenda de vestir, pantalón y un prenda íntima, de las denominadas bikini, que vestía la víctima al momento de ser agredida por el acusado, y señalar éste que el primero presento manchas de aspecto pardo rojizo y rastros de suciedad, y la segunda, manchas de color amarillo y color pardo rojizo, se concluye que la suciedad que presentó el pantalón, perfectamente la pudo adquirir en el momento en que la víctima fue tumbada en el piso por el acusado para ser violada.

En síntesis, todas las pruebas que anteceden, hacen que se concluya que en este caso, se produjeron sendos hechos humanos típicos, vale decir los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77eiusdem y la contenida el artículo 217 antes citado, ambos hechos cometidos en perjuicio de la adolescente víctima.

Es así, que todas las consideraciones anteriores, llevan a que, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, declare la responsabilidad penal del acusado D.J.R., por los hechos antes señalados, siendo el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES agravado, según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues fue cometido en contra de una adolescente de 16 años, y el de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA también, con base en ese mismo artículo, y en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77 del Código Penal, toda vez que, fue cometido abusándose de la superioridad del sexo, de la fuerza y de las armas, en este caso el acusado es un hombre que somete con un pico de botella a una joven adolescente de 16 años, con poca o nula capacidad de resistencia. El hecho se ejecutó con arma, en unión de otras persona, toda vez que para someter el acusado a la víctima, en principio se valió de dos personas más, y posteriormente de un pico de botella que empleó como arma blanca.

Finalmente el hecho fue ejecutado de noche, siendo aproximadamente las 3:30 de la madrugada.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 04, del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

La culpabilidad del ciudadano D.J.R., quien es venezolano, de 22 años de edad, hijo de M.I.R. y L.A.N., cauchero, titular de la cédula de identidad N° V. 22.168.709, domiciliado en Barrio 5 de Julio, antes de llegar a la cancha por la escalera, El Vigía, Estado Mérida, por ser el culpable, autor y responsable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 de la norma sustantiva penal, con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en armonía con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, con las agravantes contenidas en los ordinales 8, 11 y 12 del artículo 77eiusdem y la contenida el artículo 217 antes citado, ambos hechos cometidos en perjuicio de la adolescente víctima, que le imputara el Fiscal XVIII del Ministerio Público del Estado Mérida.

SEGUNDO

Por cuanto en el presente caso estamos ante la presencia de un concurso real de delitos, de acuerdo al artículo 87, debe aplicarse al acusado la pena del delito más grave, con el aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

En tal sentido, el delito de VIOLACION, se encuentra penado con presidio de cinco (05) a diez (10) años, conforme lo establece el artículo 375 del Código Penal venezolano, siendo el término medio de la pena, y por ende la normalmente aplicable, siete (07) años y seis (06) meses, tal como lo dispone el artículo 37 del Código Penal. Sin embargo, estimándose que fueron probadas en el juicio las circunstancias agravantes genéricas previstas en el artículo 77 del Código Penal, contenidas en los ordinales 8, 11 y 12, así mismo, tratándose de un hecho cometido en perjuicio de una adolescente, lo que hace que el hecho se agrave, según el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se estima que en este caso en particular, debe aplicarse la pena en su límite máximo, es decir Diez (10) años de presidio.

Ahora bien, por cuanto el hecho aquí dilucidado no logró en criterio de esta juzgadora consumarse, sino que permaneció en grado de tentativa, se rebaja la pena en este delito en la mitad, tal como lo dispone el artículo 82 del Código Penal, quedando en consecuencia la misma en cinco (05) años de presidio.

Por lo que respecta al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, dado que éste se encuentra penado con arresto de tres (03) a seis (06) meses, arroja un término medio de cuatro (04) meses y quince (15) días, imponiéndose la misma en su término máximo, es decir seis (06) meses, dada la agravante especial contenida en el artículo 217 de la ley orgánica en referencia, pena que al convertirse en presidio, de acuerdo al artículo 87 del Código Penal, arroja dos (02) meses de presidio, lo que hace que en definitiva se condene al ciudadano D.J.R., a cumplir la pena de cinco (05) años y dos (02) meses de presidio, la cual se estima provisionalmente cumplida, en fecha 17 de septiembre de 2009.

Líbrese boleta de encarcelación, y remítase con oficio al Director del Internado Judicial con sede en la población de San J.d.L..

TERCERO

Se ordena así mismo la aplicación de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, es decir:

1) La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2) La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

3) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión, se ordena Oficiar al C.N.E., a los fines de informar que el acusado de autos, estará inhabilitado políticamente hasta que cumpla la condena impuesta.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 1, 13, 37, 77, 80, 82, 87, 375 y 418 del Código Penal venezolano, y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 22, 197, 365, y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ DEL JUZGADO UNIPERSONAL DE JUICIO N° 04

ABG. M.E.M.A.

EL SECRETARIO

ABG. ________________________

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