Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSuspención Del Proceso A Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE

JUICIO N° 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.

SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, Primero (01) de abril de dos mil nueve (2009).

198° y 150°

Causa N° J01-M- 803-09.

ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN; HOMOLOGANDO EL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBAS.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSORA PUBLICA: ABG. N.Q.M...

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

VICTIMA: R.A.S..

FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Oídos como fueron los planteamientos aducidos por las partes en la audiencia de juicio oral y reservado de fecha 30 de marzo de 2009, y en la que las partes arribaron al acuerdo conciliatorio; este Tribunal estando dentro del lapso legal para fundamentar la decisión dictada en la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los siguientes términos:

HECHOS OBJETOS DE LA IMPUTACIÓN FISCAL:

La fiscalía décima segunda del Ministerio Público le imputa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En virtud del hecho acaecido el día 25-12-2008, siendo aproximadamente la 11:30 a.m., cuando funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje específicamente por la Avenida A.B. a la altura del semáforo que se encuentra al frente de la estación de servicio de la bomba de M.C., cuando visualizan un vehiculo de color blanco, quien tenia las luces intermitentes encendidas, y el cual ha su vez hacia cambio de luces a la comisión en vista de la situación los funcionarios policiales procedieron a solicitarle al vehiculo que se estacionara a la derecha observando los policías a cinco ciudadanos a bordo del mismo, de inmediato se entrevistaron con el ciudadano el cual quedo identificado como ANGULO SULBARAN M.A., siendo esta persona el chofer de dicho taxi y el dueño del vehiculo, el cual le informo a los funcionarios policiales que los ciudadanos quienes se encontraban dentro del vehiculo lo estaban amenazando con armas blancas, intentándolo llevar por la vía del chama para robarlo, vista la información aportada por la victima de inmediato los funcionarios policiales procedieron a bajar del vehiculo a los ciudadanos quedando identificados como el primero D.N.R.G., esta persona mayor de edad, el cual se le encontró un arma blanca tipo cuchillo y este ciudadano era el que se encontraba en la parte delantera del copiloto, el segundo quedo identificado como ROJAS R.J.L., mayor de edad, el cual se le encontró un arma blanca tipo cuchillo, el tercero quedo identificado como ROJAS VALERO L.E., mayor de edad, el cual se le encontró un arma blanca tipo cuchillo y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, el cual al realizarle la inspección personal, se le encontró específicamente en la media de pie derecho un arma blanca tipo navaja, de tamaño pequeño, siendo aprehendidos por los funcionales policiales y puestos a la orden de los despachos fiscales correspondientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la acusación fiscal, ni las condiciones establecidas por la representación fiscal a la cual se adhirió, estoy de acuerdo a que se llegue a una conciliación con respecto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; el adolescente esta dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones que se le impongan y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la representación fiscal de cinco (5) meses, así mismo estuvo de acuerdo que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que no Agreda a la víctima ni por si ni por interpuesta persona, dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente deberá someterse a la orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cinco (5) meses.

DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

La representación fiscal por su parte adujo que visto los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; solicitó que se admitiera la acusación fiscal, se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas solicitado por cinco (5) meses, así mismo solicitó que el adolescente diera cumplimiento con una labor social de cuarenta (40) horas y que el adolescente se comprometa a no agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona y que dicha labor sea supervisada por la trabajadora social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Simultáneamente deberá someterse a la orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cinco (5) meses.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

De conformidad con lo establecido en el artículo 578 letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite la acusación presentada por la representación fiscal por cumplir con los requisitos del artículo 570 del referido texto legal, por consideran que existen elementos de convicción serios para proceder al enjuiciamiento del adolescente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales se encuentran especificadas en el escrito acusatorio, por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados al adolescente de marras.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa que los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, no admiten como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.

El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.

En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del adolescente de marras por la comisión como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en armonía con el articulo 80 primer aparte ambos del Código Penal Vigente y autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Artículo 277 Ejusdem, ambos sancionados en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA POR EL TÉRMINO DE CINCO (5) MESES, contados a partir de la presente resolución judicial, venciendo el día treinta (30) de agosto de 2009, fecha después de la cual la representación fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si el adolescente ha cumplido con la obligación pactada de realizar una labor social por cuarenta (40) horas y no agredir a la víctima ni por si ni por interpuesta persona; simultáneamente deberá someterse a la orientación psicológica por ante la Psicóloga adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes por el lapso de cinco (5) meses. Ofíciese al Equipo Multidisciplinario.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida cautelar de presentación periódica por ante la oficina de alguacilazgo de la Sección Penal de Adolescentes Extensión El Vigía. Ofíciese.

Quedaron las partes debidamente notificadas en sala de audiencia según decisión en acta de fecha 30 de marzo de 2009 que riela a los folios 65 al 67 de las actuaciones.

Fundamento jurídico: 2, 256, 258, constitucional, 565, 570, 578 letra “a”, y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

REGISTRESE. DIARICESE. ASÍ SE DECIDE. Expídase copia certificada de la presente decisión, por secretaría a los fines de que repose en el copiador respectivo. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01,

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG.

En fecha ____________se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libraron oficios Números____________________________

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