Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Abril de 2008

Fecha de Resolución15 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001284

ASUNTO : SP11-P-2008-001284

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL: ABG. ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. E.L.F.P.

IMPUTADO: T.K.E.

INTERPRETE: WAI LEING LAM CHEUNG

DEFENSOR: ABG. R.D.V.M.H.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SI-096, de fecha 08 de Abril de 2008, en la que funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional dejan constancia que siendo aproximadamente las ocho horas de la mañana, cuando cumplían funciones en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron el arribo de una unidad de transporte público perteneciente a la empresa de Expresos Bolivarianos, el cual llevaba veintiocho (28) pasajeros, entre los que se encontraban dos ciudadanos que se identificaron con cédulas de identida venezolanas signadas con los números E.-83.180.007 a nombre de HUANG GUOXIANG y V.-24.315.442 a nombre de K.E.T., siendo trasladados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Peracal, donde fueron atendidos por el funcionario E.B., quien señaló que la cédula E.-83.180.007, se encuentra conforme, sin embargo la signada con el N° V.-24.315.442, corresponde a E.M.L.P., por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano y en presencia del ciudadano ZENG GUOCHI, quien fungió como interprete, se procedió darle lectura a los derechos del imputado, siendo puesto a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día Jueves, 10 de Abril de 2008, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: T.K.E., quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, Indocumentado, sin residenciada en el País; por parte de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, dado que el imputado de autos no habla el idioma español y atendiendo la disposición contenida en el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, se le designa como interprete a la ciudadano WAI L.L.C., titular de la cédula de identidad V.-16.540.082, a quien se le tomó el correspondiente juramento de ley. Presentes: El Juez Abg. R.A.B.P.; la Secretaria, Abg. E.L.F.P., el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado, a través de su interprete, que no, nombrando al efecto como su defensor al Abg. R.d.V.M.H.,; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F.R., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado T.K.E., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado a través de su interprete, lo siguiente: “Yo no sabia que la cédula era falsa, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Público procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Dónde adquirió la cédula? Contestó: “Yo iba con un amigo a casinos, conoció a una persona que trabajaba en extranjería y esa persona le dijo que sacara la cédula, no me acuerdo como se llama? Cuanto canceló por la cédula? Contestó: “Doscientos mil bolívares, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público Abg. R.d.V.M.H., quien expuso: “Me adhiero al planteamiento fiscal, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina observaron el arribo de una unidad de transporte público perteneciente a la empresa de Expresos Bolivarianos, el cual llevaba veintiocho (28) pasajeros, entre los que se encontraban dos ciudadanos que se identificaron con cédulas de identidad venezolanas signadas con los números E.-83.180.007 a nombre de HUANG GUOXIANG y V.-24.315.442 a nombre de K.E.T., siendo trasladados a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería de Peracal donde la cédula signada con el N° V.-24.315.442, corresponde a E.M.L.P., por lo que procedieron a la detención preventiva del mencionado ciudadano y en presencia del ciudadano ZENG GUOCHI, quien fungió como interprete.

  1. -Corre inserta al folio 3 Acta de Investigación Penal signada con el N° CR-1-DF-11-1-3-SI-096, de fecha 08 de Abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Corre inserta al folio 6, Acta de Entrevista de fecha 08 de Abril de 2008, suscrita por el ciudadano Huang Guixiang, testigo del procedimiento, quien señala como ocurrieron los hechos en que resultó la detención del ciudadano T.K.E..

  3. - Riela al folio 13, Experticia de Autenticidad o falsedad suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística en la que concluyen que el documento con el se presentó el ciudadano T.K.E., se trata de un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de la persona que sirvió como testigo del procedimiento, se determina que la detención del T.K.E., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informatículo utilizado por el funcionario actuante pertenece, a otro ciudadano igualmente se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento según el cual arrojo que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano T.K.E., quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio S.B., parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano T.K.E., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad extranjera también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: De conformidad con los artículos 256 ordinal 3°, 2° y 9°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso, quien deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la prefectura o el consejo comunal y comprometer a cancelar por vía de multa la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, en caso que el imputado incumpla con las obligaciones y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos, quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano T.K.E., quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio S.B., parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado T.K.E., quien dice ser de nacionalidad china, mayor de edad, natural de Shangai, República de China, nacido en fecha 18 de julio de 1984, de 23 años de edad, hijo de padres desconocidos, de profesión u oficio Cocinero, residenciado en Carrera 11, N° 7-61, Barrio S.B., parte superior del restaurante XING XING, San Antonio, Municipio Bolívar, del Estado Táchira, (datos suministrados por el imputado a través de su interprete) por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; de conformidad con los artículos 256 ordinal 3°, 2° y 9°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una Persona que se haga responsable de la presencia del imputado a los actos del proceso, quien deberá presentar constancia de trabajo y constancia de residencia expedida por la prefectura o el consejo comunal y comprometer a cancelar por vía de multa la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, en caso que el imputado incumpla con las obligaciones y 3.- Prohibición de cometer nuevos delitos. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. Líbrese el oficio a Politachira para que se sirva mantener al imputado en sede de ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.P.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. E.L.F.P.

SECRETARIA

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