Decisión nº PJ0112011000083 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

EN SEDE CONTECIOSO-ADMINISTRATIVA

Valencia 20 de mayo de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE: GP02-N-2011-000271

PARTE DEMANDANTE: T.J.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.034.925.

APODERADOS JUDICIALES: C.G.M., W.J.Z., Leonifer Daza Sierra, S.E.V.F., C.E.M.T., y M.B., IPSA y N° 67.762, 101.516, 133.716, 146.574, 139.733 y 133.723 respectivamente (folio 265 y su vuelto).

ACTUACIÒN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: 1-Recurso de nulidad contra la p.a. N° 1046, expediente N° 080-2011-01-01676, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., 2-Denuncia por fraude procesal, materializado por la empresa CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. 3-De conformidad con lo establecido en el artículo 123 de La Lay Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la empresa CARGIL DE VENEZUELA S.R.L., el reenganche, pago de salarios caídos e indemnización por Daños y Perjuicios.

TERCERO

CARGILL DE VENEZUELA S.R.L (antes denominada Cargil de Venezuela c.a), domiciliada en Caracas, originalmente inscrito su documento constitutivo-estatutario en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 7 de marzo de 1986 bajo el No. 26, Tomo 16-A, y modificado su domicilio al actual según asiento inscrito en la misma oficina del Registro el día 11 de octubre de 1990, bajo el N° 37. Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1990, bajo el N° 1, Tomo 114-A Sgdo, modificada su naturaleza jurídica a la actual, y reformados de manera general sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en la misma Oficina de Registro en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 71, Tomo 176-A.

APODERADOS JUDICIALES: J.R.G., L.T.M.S., Mora Marcano Suarez, A.S.M., L.A.M.G. y C.A.R.C., inscritos en el IPSA bajo los Nos.2.742, 34.818, 49.889, 102.524, 122.102 y 119.414 (folios 46-49 pieza principal)

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En el juicio que por Recurso de Nulidad sigue el ciudadano T.J.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.034.925, representado por los abogados C.G.M., W.J.Z., Leonifer Daza Sierra, S.E.V.F., C.E.M.T., y M.B., IPSA y N° 67.762, 101.516, 133.716, 146.574, 139.733 y 133.723, contra la p.a. N° 1046, expediente N° 080-2011-01-01676, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos interpuesta por el ciudadano T.J.M.T., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L, adicionalmente denuncia fraude procesal, materializado por la empresa CARGIL DE VENEZUELA S.R.L. y por ultimo de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de La Lay Orgánica Procesal del Trabajo, demanda a la empresa CARGIL DE VENEZUELA S.R.L., el reenganche, pago de salarios caídos así como la indemnización por Daños y Perjuicios, la misma fue recibida por este Tribunal en fecha 21 de diciembre de 2011, recibida en esa misma fecha por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del este Circuito Laboral con sede en la Ciudad de Valencia, declarando el día 10 de enero de 2012 LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL, y previa distribución aleatoria fue asignada al Juzgado 2° de Juicio de esta Circunscripción Laboral en fecha 24 de enero de 2012, ordenando la Juez de la causa en fecha 27 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que subsanará dicha demanda en los términos siguientes “ 1)- La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones,”, en fecha 11 de abril de 2012 la parte recurrente presente sus escrito de subsanación, admitida en fecha 17 de abril de 2012 librándose las correspondientes notificaciones.

Por auto de fecha dos (2) de octubre de 2012 se aboca al conocimiento de la causa la Juez EDUARDA DEL CARMEN GIL, por diligencia de fecha 15 de octubre de 2012 la parte actora se dio por notificada tácitamente del abocamiento y solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la notificación de la Inspectoria del Trabajo y del Tercero Interesado. Comparece el alguacil e informa que en fecha 30 de noviembre de 2012, que hizo entrega de un Oficio con el N° 11159-2012, dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Sede en V.E.C. y de la Inspectoria del Trabajo C.P.A.. En fecha 06 de diciembre de 2012, el Abg.- W.Z., apoderado judicial de la parte recurrente consigna notificación de la Procuraduría General de la Republica y en fecha 13 de diciembre de 2012, el alguacil informa sobre la notificación efectiva del tercero interesado. Todas las notificaciones anteriores son con ocasión al abocamiento de la Jueza.

En fecha 20 de mayo de 2013, se acuerda nombrar al abogado W.Z. como correo especial a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la Republica, se insta a consignar los fotostatos correspondientes. En fecha 19 de junio de 2013, se ordena librar oficios y notificaciones a las partes involucradas a los fines de la continuación de la presente causa. En fecha 16 de noviembre de 2013, la parte recurrente consigna acuse de recibo de la Procuraduría General de la Republica, así mismo en fecha 10 de diciembre de 2013 el alguacil consigna notificación del tercero interesado, Inspectoria del Trabajo y Fiscalía 81 del Ministerio Publico. Notificadas como fueron las partes (folio 22 pieza N° 1), en fecha 03 de febrero de 2014 se celebró la audiencia oral y pública.

Por ello y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, en los siguientes términos:

La representación de la parte accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación (demanda y subsanación folios 01-30 y 215-233):

  1. - Reseña en su escrito la parte recurrente, que ejerció el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoria del Trabajo, quien emitió P.A. N° 080-2011-01-01676-

  2. - Que en dicha Providencia se evidencia que la Procuradora del Trabajo impugnó dicho contrato de Trabajo a tiempo determinado, alegando que no cumplía con los requisitos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando, cito textualmente: “ …(…) … Es importante aclarar que los contratos consignados por la reclamada, en primer lugar, no es para sustituir provisionalmente al trabajador….(….) y por ultimo no lo exige la naturaleza del servicio, ya que el trabajador reclamante es contratado para laborar como MOTOCARGISTA, y dicha actividad en ningún momento tiene que realizarse exclusivamente a tiempo determinado, razones por las cuales no se cumplen ninguno de los requisitos alegados…(….).” fin de la cita.

  3. - Que de los Registros asentados en el Libro de Novedades del Servicio Medico de la Empresa, donde reposa la verdadera situación de salud del trabajador C.G., titular de la Cédula de Nº 9.848.679, anexo con la letra “B”, copia de informe medico de Historia Medica Ocupacional, emitido en fecha 18 de mayo de 2010, Hora 1.30pm, se detallan los antecedentes y demás situaciones de el trabajador, suscrito por el Medico Ocupacional de la Empresa Dr. A.M., del cual cita:

    …(…)… “Se lee en la Pág. 1: (…..)…. Rotación dentro de la empresa: (…) “c) Operador de Montacargas en área de logística por 12,6 anos. Reubicado con limitaciones de trabajo en oficinas de logística desde el mes de abril de 2009”……. (,,,).

    …(…)… “Se lee en la Pág. 2: (…..)Indicaciones Medicas: (…) “Cumplir con la Reubicación Permanente + Limitaciones de actividades indicadas para la región lumbar en su puesto de trabajo para no complicar su cuadro clínico músculo-esquelético. Seguir las norma del adecuado Manejo de cargas en planta. Hacer uso de los medios Medio Mecánicos de transporte y elevación implementados en su puesto de Trabajo para no complicar su cuadro clínico”….(…). Fin de la cita.

  4. - Que dichos hechos fueron expuestos a la Procuradora, toda vez que los mismos demuestra que al momento de hacer firmar el contrato al trabajador (recurrente), el supuesto trabajador a quien sustituiría no estaba de reposo, sino que se encontraba reubicado de su puesto de trabajo de manera permanente.

  5. - Que el contrato de Trabajo a Tiempo Determinado consta que el recurrente, reemplazaría al trabajador C.G., quien reitera fuera reubicado por la empresa y consta en el expediente a los folios 21 al 22, específicamente en las cláusulas primera y segunda del contrato.

  6. - Que la Procuradora consideró que no se encontraba amparado por la inamovilidad porque firmó el contrato a tiempo determinado, lo cual reconoce que firmó, no obstante señala que la empresa conocía que el trabajador a quien sustituiría no estaba de reposo de manera temporal, sino que la misma empresa lo había reubicado de manera permanente en otro puesto de trabajo desde 2009, lo que se traduce que esa vacante desde entonces estaba disponible.

  7. - Que la empresa fabricó la condición que permitiera la excepción contenida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b.

  8. - Que el argumento utilizado en el contrato de trabajo fue con una causal falsa, utilizada para simular el cumplimiento del artículo in comento, de tal manera que al haber ingresado en fecha 22 de noviembre de 2010 y salir de reposo el día 15 de abril de 2011, ya tenía mas de cuatro meses ininterrumpidos de la relación laboral.

  9. - Que la empresa utilizó una falsa, ilegal e inexistente causal para simular cumplir con la excepción invocada en el contrato y al determinarse tal ilicitud y falsedad dolosa, debe acarrear la nulidad del contrato, pasando a ser trabajador a tiempo indeterminado, teniendo acreditada la protección de inamovilidad laboral.

  10. - De los daños y perjuicios. Refiere el recurrente que su patrono le adeuda una indemnización proveniente de daños y perjuicios causados, en base a las siguientes argumentaciones:

    • Que tiene esposa y tres hijos quienes perdieron la posibilidad de disfrutar los beneficios escolares y la beca de estudios, además del mayor ingreso a la educación superior, quedando sin la protección de la póliza de salud.

    • Que la póliza de seguro que lo cubría estaba sometida a condiciones inferiores a las estipuladas para trabajadores fijos.

    • Que visto que su estado de salud fue critico y de alto riesgo, además de no contar con el seguro de la empresa, estuvo expuesto a la angustia de dejar a su familia sin protección y de alcanzar el límite de cobertura de la póliza o en su defecto dinero para ingresar a otro centro asistencial de salud, por lo que asumió préstamos entre amigos y familiares, lo que le permitió el traslado a otra clínica.

    • Que al ingresar el 2 de mayo de 2011 al portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se percató que fue excluido del mismo.

    • Que requería hacerse una cirugía siendo evaluado en la c.r..

    • Que desesperado sin empleo, sin dinero, con deudas e imposibilitado para trabajar, se hizo acreedor de otra deuda y logró operarse en la c.r..

    • Que como consecuencia de la dolosa contratación, uno de sus dos hermanos tiene un tumor en el cerebro, no tiene póliza de seguro, pero en el hospital público no hay tomógrafo para cirugías, ameritando ser intervenido dos veces en la clínica la viña.

    • Que estima un pago por concepto de daños y perjuicios por la cantidad de Bs. 455.944,50.

  11. - Salarios caídos calculados hasta noviembre 2011:

    • Salarios caídos: 205 x 157,10 = bs. 32.205,50.

    • Bono alimentación: Bs. 6.600,00

    • Bono escolar desde agosto 2011 hasta diciembre 2011: Bs. 5.250,00.

    • Total: Bs. 44.055,50.

  12. - De la acumulación de pretensiones: Cita sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la posibilidad de acumulación de pretensiones en una sola demanda.

  13. - Del derecho: Invoca el amparo de los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 73 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo; 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 9, 10 y 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  14. - Solicita que se declare que el contrato es ilegal y representa la nulidad de la p.a., que en consecuencia se entiende que es un contrato a tiempo indeterminado y se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos, el pago de los daños y perjuicios, que se perpetró fraude procesal en su contra, así como se informe al Ministerio Público a los fines que se inicie la investigación.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En la Audiencia de Juicio que fue celebrada en fecha 03 de febrero de 2014 por ante la sede de este Tribunal, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LA ABOG. C.E.M. apoderada judicial de la PARTE RECURRENTE promovió en audiencia auto para mejor proveer, informes y prueba testimonial, lo cual fue negado por este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 514 y siguientes del Código de Procedimiento civil, y en relación a la exposición de sus alegatos indicó lo siguiente:

  15. Que ratifica el libelo y las pruebas.

  16. Que el trabajador inició la relación de trabajo por contrato de tiempo determinado inicialmente y que una vez iniciado lo era conforme a lo establecido en el artículo 76 en aquel momento.

  17. Que la causal condición, quiere decir, que el trabajador a quien sustituiría provisionalmente se encontraba en reposo temporal, que realmente se encontraba en la empresa, es decir, que nunca estuvo de reposo realmente.

  18. Que de la revisión de las certificaciones del expediente administrativo, la Procuradora impugnó el contrato de trabajo y que eso consta a los folios 65 al 67 manifestando que el contrato no era para sustituir temporalmente al trabajador y segundo, que la naturaleza del servicio no lo necesitaba.

  19. Que ahora bien, la Procuradora además también incurre en falso supuesto toda vez que la P.A. expresa que en el contrato el fondo era legal pero que la causal con la que se fabricó era fraudulenta, que la defensa fue débil folios 49 al 50 que no instó o no impulso otros medios de pruebas que permitieran demostrar la causal fraudulenta.

  20. Que la empresa al utilizar esta causal fraudulenta, que nunca estuvo de reposo cuando se llevó a cabo el contrato de trabajo, que el trabajador T.M. gozó de todos los beneficios laborales de manera colectiva y que el trabajador que suplía se encontraba trabajando reubicado dentro de la empresa en otra área.

  21. Que hay conducta de la empresa fraudulenta al utilizar al trabajador C.G. como un medio fraudulento en el contrato de trabajo.

  22. Que la consecuencia por la que atraviesa o atravesó el recurrente es toda la consecuencia de la conducta fraudulenta emitida por la empresa, es todo.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el tercero interesado, a través de su apoderada judicial alegó:

  23. Como PUNTO PREVIO solicita la inadmisibilidad de la acción propuesta, que la vía contencioso administrativo se pretende demandar distintas acciones que se excluyen mutuamente porque se tratan de materias distintas, materia laboral, contencioso administrativa, que se pretende demandar materia que no es de ésta jurisdicción, sino que se corresponde a las Inspectoría del Trabajo, a través de un procedimiento que en sí tienen procedimientos distintos.

  24. Que se está demandando la nulidad del acto administrativo, la nulidad del contrato, cuya oportunidad precluyó en el proceso administrativo.

  25. Que se está demandando por Daños y Perjuicios, que niegan y rechazan, que ésta no es la vía, que la vía civil y que no aplica en este caso y que hay jurisprudencia en este sentido.

  26. Que se está demandando Reenganche y alega que éste Tribunal no tiene jurisdicción para conocer y que eso ya fue demandado en la Inspectoría del Trabajo.

  27. Que se está demandando salarios caídos, bono vacacional y bono escolar, que esos son beneficios socio-económicos que se han debido demandar en un juicio ordinario laboral y no traerlo a un juicio especial de nulidad.

  28. Que hay una confusión, que un fraude procesal se refiere a las conductas de las partes (maquinaciones engaños) dentro de un proceso, que a éste respecto no hay ningún alegato dentro del escrito libelar, y que para conocer una conducta fraudulenta éste Tribunal no es competente.

  29. Que solicita que el Tribunal declare la inadmisibilidad por inepta acumulación.

  30. Que en cuanto al fondo de la demanda de cada uno de estas acciones que se pretende acumular de manera inepta acumulación y que niega, rechaza y contradice de manera absoluta.

  31. Que en el contrato el hecho alegado por el recurrente de fraude en la sustitución del trabajador que no se encontraba de reposo, que este es un hecho nuevo, que la jurisdicción contencioso administrativa, que ésta no es una instancia donde se le da una nueva oportunidad para volver a alegar, para volver a probar.

  32. Que la Inspectoría en su oportunidad correspondiente hizo el análisis y dedujo y concluyó que el contrato era perfectamente válido porque cumplió con los requisitos exigidos en la Ley y no como alega el recurrente que se incurrió en falso supuesto de hecho.

  33. Que mal puede decir que la p.a. está viciada en falso supuesto de hecho cuando ahora de manera extemporánea pretender alegar en una instancia que no es la vía y que cuya oportunidad precluyó.

  34. Que si la Procuradora del Trabajo no dijo algo y ahora el recurrente trae alegatos de manera extemporánea que ahora presenta.

  35. Que los Procuradores del Trabajo son abogados como cualquier litigante pero con la diferencia que tienen un sueldo del Estado y que el recurrente ha debido hacer del conocimiento los hechos que ahora alega como nuevos y extemporáneos.

  36. Que la Procuradora revisó y valoró correctamente cada uno de los requisitos, por lo que la Inspectoría no le corresponde más que declarar la validez del contrato y declarar el sin lugar, por lo que mal puede ahora algar hechos que debió alegar en sede administrativa.

  37. Que su representada nada le adeuda al recurrente, que el juicio de nulidad es para reclamar la nulidad de un acto y no para reclamar acciones de carácter patrimonial o cobro de bolívares que en sí no es parte demandada sino un tercero, por lo que mal puede condenársele al pago de daños y perjuicios, salarios caídos, de bonificaciones, intereses, mucho menos un reenganche, que éste no es el objeto ni la finalidad de éste juicio.

  38. Solicita se declare la inadmisibilidad o en su defecto se declare sin lugar las múltiples acciones que de manera equívoca fueron interpuestas en forma acumulada a través de ésta vía contencioso administrativo.

    DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO

    Dentro de la oportunidad prevista en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el tercero interesado presentó informes por escrito en los siguientes términos:

  39. Inadmisibilidad de la acción: Señala que la presente acción es inadmisible por los siguientes hechos:

    - Que se observa que en el libelo además de una pretensión de nulidad se quiere acumular otras pretensiones: Nulidad de contrato, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fraude procesal y pago de daños y perjuicios, los cuales son acciones que se excluyen mutuamente y no pueden ser tramitadas de manera conjunta, pues su tramite deben llevarse por procedimientos y jurisdicciones distintas.

    - Que sustentan la inadmisibilidad de la demanda en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 78 del Código de Procedimiento civil.

    - Que solicita se declare la inadmisibildad de la demanda por inepta o prohibida acumulación.

  40. Alegatos sobre el fondo de la demanda:

    - Que el juicio contencioso administrativo no persigue la finalidad de una nueva oportunidad contenciosa, donde las partes puedan traer nuevos alegatos y pruebas con la intención de que se decida algo que ya fue decidido.

    - Que el recurrente en lugar de alegar la invalidez del acto administrativo basándose en algún vicio de ilegalidad derivada de operaciones materiales específicas y contrarias a derecho protagonizada por la Inspectoría del Trabajo, pretende pasar a discutir sobre hechos nuevos que no fueron alegados en la vía administrativa.

    - Que el demandante pretende la nulidad de un documento privado por la vía contenciosa administrativa, en base a hechos distintos ya alegados en sede administrativa.

    - Que niega que haya fabricado la condición de excepción para un contrato a tiempo determinado, es incierto que haya utilizado una falsa, ilegal e inexistente causal, por lo que se reserva el derecho a reclamar y demandar tanto civil como penalmente lo que corresponda por los perjuicios que esta acusación pendenciera y temeraria pudiera causar.

    - Niega que adeude daños y perjuicios los cuales derivan de hechos totalmente extraños a la relación laboral y además se refiere a personas también extrañas a la relación de trabajo.

    - Que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento y del vicio de falso supuesto

    - Que solicita se declare sin lugar la acción de nulidad del contrato individual de trabajo, la acción de nulidad de p.a., por cobro de daños y perjuicios, por cobro de salarios caídos, bono de alimentación, reenganche y fraude procesal.

  41. De la audiencia oral y pública: Señala lo siguiente;

    - Que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, no compareció la representación del Ministerio Público ni de la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe entenderse que todos los alegatos del demandante se tienen por contradichos de manera absoluta.

    - Que el actor pretendió traer a la audiencia hechos nuevos que no deben ser tomados en cuenta para la resolución del juicio.

    - Que dejan constancia que presentaron sus alegatos tanto en forma oral como escrita, así como consignaron oportunamente escrito de promoción de pruebas y escrito de impugnación y observaciones a algunas documentales.

    - Que deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en forma oportuna.

  42. De las pruebas:

    - Que el actor trae a los autos copias certificadas del expediente administrativo y en posteriores actuaciones impugna la prueba que el mismo trae a los autos.

    - Que fueron impugnadas las documentales traída a los autos por el actor distinguidas: “B” por tratarse de copias que carecen de valor probatorio, “C, D y E” por ser impertinentes al proceso, “F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P Q, R, S, T, X, Y, Z” por impertinentes al proceso, “a, b, c, d, e, f, g, i, j, k, l, m, n, ñ, o, p, q, r, s, t, u, v, w, x, y” por impertinentes al proceso, “h” por ser obtenido por el actor.

    - Que luego de haber sido impugnadas el actor no las ratificó, no presentó sus originales, ni los hizo valer en forma alguna

    - Que las documentales de terceros ajenos al juicio no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial.

    - Que de las pruebas traídas al proceso (por el tercero) se evidencia que la p.a. cumple con todos los requisitos de un acto administrativo, que se cumplió con todos los lapsos legales, que nada adeuda al actor por daños y perjuicios, salarios caídos, bono de alimentación, bono escolar, ni incurrió en fraude procesal.

    - Que no se encuentra obligado al reenganche del demandante.

    - Que la p.a. no incurrió e ningún vicio.

  43. Del auto de admisión de pruebas:

    - Que este Tribunal sólo admitió como pruebas las documentales que el actor presentó conjuntamente con el libelo de la demanda y su reforma y las pruebas promovidas por el tercero interesado.

    DE LA INCOMPARECENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO y DE LA RECURRIDA

    Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. o en su defecto de algún representante de la Procuraduría General de la República, por lo que este Tribunal con vista a los privilegios de los cuales goza la parte recurrida, declaró que se entiende contradicha la pretensión del accionante. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación del Ministerio Público.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR

    Con la interposición de la demanda:

    - Marcada “A” certificación del expediente No. 080-2011-01-01676 correspondiente al Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano T.J.M.T., por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, folios 31 al 80.

    El Tribunal aprecia la prueba en todo su valor como un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, del mismo se constata lo siguiente:

    - Que en fecha 16 de junio de 2011 la parte recurrente presentó escrito contentivo de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

    - Que en fecha 21 de junio de 2011 se ordenó despacho saneador.

    - Que en fecha 7 de julio de 2011, fue admitida la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

    - Que en fecha 9 de agosto de 2011 fue certificada la notificación efectuada por el funcionario del trabajo a la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a los fines de su comparecencia al segundo día hábil siguiente a las nueve de la mañana.

    - Que en fecha 11 de agosto de 2011, oportunidad correspondiente para la comparecencia de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., a los fines de su contestación a la solicitud, fue diferido dicho acto mediante auto para el día 22 de agosto de 2011.

    - Que en fecha 22 de agosto de 2011 comparecieron ambas partes al acto de contestación.

    - Que en fecha 23 de agosto de 2011, la parte reclamante consignó escrito de pruebas, promoviendo recibos de pagos en original, marcados A y B.

    - Que en fecha 24 de agosto de 2011, la parte reclamada consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió el Principio de la Comunidad de la Prueba y como prueba documental marcada “A”, promovió contrato de trabajo a tiempo determinado con las siguientes características o contenido:

    1. Que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contrata al reclamante, aduciendo que se trata de un contrato a tiempo determinado, para ejercer funciones de montacarguista, a los fines de sustituir provisionalmente al ciudadano C.G., quien se encuentra de reposo médico.

    2. Que el contrato tendría una duración de 181 días contados desde 22 de noviembre de 2010 hasta 22 de mayo de 2011

    3. Que el salario se estipuló en Bs. 40,80 diario.

    4. Que cualquiera de las partes podían dar por terminado anticipadamente el contrato.

      Como prueba documental marcada “B” promovió escrito presentado en sede jurisdiccional laboral consignando cheque a favor del reclamante.

      -Que en fecha 26 de agosto de 2011, se reglamentaron las pruebas promovidas por las partes.

      - Que en fecha 31 de agosto de 2011, la parte reclamante consignó escrito en el cual impugna el contrato de trabajo consignado por la parte reclamada por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo y desconoció el contenido de la documental marcada B.

      - Que en fecha 20 de septiembre de 2011, se dictó P.A. N° 1046, en el cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en base a las siguientes consideraciones:

      - Consideró que el patrono elaboró un contrato a tiempo determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que fue para sustituir provisionalmente al ciudadano C.G..

      - Marcadas “B”, “C”, “D” y “E” copia fotostática simple de historia médica ocupacional del ciudadano C.G. llevado en CARGIL DE VENEZUELA S.R.L., copia simples de actas de nacimiento de las hijas del recurrente y copia de cédula de identidad de una de las hijas del recurrente, folios 81 al 86.

      El tercero interesado mediante escrito, procedió a impugnar las referidas instrumentales por tratarse de copias que carecen de valor probatorio en cuanto la marcada “B” y por tratarse de instrumentales impertinentes que nada aportan al presente juicio.

      Se trata la instrumental marcada “B”, de copia fotostática cuya autenticidad no fue demostrada con asistencia de otro medio de prueba, por lo que se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPT. Así se establece.

      En lo atinente a las documentales “C”, “D” y “E” relacionadas a copias simples de actas de nacimiento de las hijas del recurrente y copia de cédula de identidad de una de las hijas del recurrente, tales instrumentales nada aportan a la controversia, al no estar relacionadas con hechos controvertidos en la presente causa, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

      - Marcadas “F” y “G”, impresión de registros de pagos de la Universidad A.M. y depósitos bancarios a favor de la mencionada entidad educativa, en pagos efectuados por hija del recurrente, folios 87 y 88.

      El tercero interesado mediante escrito, procedió a impugnar las referidas instrumentales por tratarse de instrumentales impertinentes que nada aportan al presente juicio.

      Tales instrumentales nada aportan a la controversia, al no estar relacionadas con hechos controvertidos en la presente causa, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

      - Marcadas “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, X, Y, Z, a, b, c, d, e, f, g, i, j, l, o, p, q, r, s, u, v, w, x, y, copias fotostáticas de informe de alta, reporte de tratamiento médico, formato e control de signos vitales emitidos por Policlínica Elohim a favor del recurrente, copias de exámenes de laboratorio emitidos por LABORATORIO CLINICO BACTERIOLOGIO YAVEH, C.A. e INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS, C.A., a favor del recurrente, cheque de gerencia, recibos de pago y diferencia de pago por servicio de gastroenterología, recibo de honorarios profesionales, impresión de corte de cuenta, honorario y equipos médicos emitido a favor de INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., impresiones de presupuesto por tratamiento de gastroenterología, examen emitido por la Unidad de cardiología del INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., informe ecográfico y ecografías en servicio de radiología Clínica IEQ, fotostato de certificado de incapacidad, informe y reposo médico emitido al actor por INSTITUTO DE ESPECIALIDADES QUIRURGICAS LOS MANGOS, C.A., prescripción de medicamentos, factura emitida por FARMATODO, examen de hematología y química realizado en Laboratorio Clínico S.I., original de reposo, facturas por ingresos varios y reposos emitido por la C.R., examines de laboratorio emitidos por Laboratorio Clínico Virgen de la Milagrosa, factura de médico tratante e informe médico emitido por el Dr. A.R., examen de radiología y honorarios profesionales, fotografía, copia de cédula de identidad, facturas por hospitalización, planilla de liquidación y cancelación, informe radiológico emitida por el CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A. fotostato de diagnóstica en PATOLOGIA SAN ROMAN C.A., carta aval de solicitud de donación y ecos emitido por FUNDACION POLICLINICO LA VIÑA, folios 89 al 146, 148, 149, 151, 155 al 167, 169, 170 al 193.

      El tercero interesado mediante escrito, procedió a impugnar las referidas instrumentales por tratarse de instrumentales impertinentes que nada aportan al presente juicio.

      Las anteriores instrumentales, no solamente se tratan en su mayoría de copias fotostáticas, sino además se encuentran emitidas por terceros ajenos a la litis quienes no comparecieron a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

      - Marcada “h, k, m, n, ñ, t”, Impresión de cuenta individual del accionante, certificados de incapacidad, boleta de citación a CARGILLDE VENEZUELA, C.A. emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folios 147, 150, 152, 153, 154, 168.

      El tercero interesado mediante escrito, procedió a impugnar las referidas instrumentales por tratarse de documento obtenido por el actor en cuanto la marcada “h” y por tratarse de instrumentales impertinentes que nada aportan al presente juicio.

      Tales instrumentales nada aportan a la controversia, al no estar relacionadas con hechos controvertidos en la presente causa, resultando impertinente, por lo que deben ser desechadas del proceso conforme a lo previsto en el artículo 75 de la LOPT. Así se establece.

      En el transcurso de la causa:

      Marcada “A” original y copia de informe de consulta, folios 313 al 314. Las anteriores instrumentales, se encuentran emitidas por terceros ajenos a la litis quienes no comparecieron a juicio para su ratificación a través de la prueba testimonial, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 LOPT. Así se establece.

      PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

      En la oportunidad de la audiencia de juicio la abogada A.S. actuando como apoderada judicial de la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L. tercero interviniente en la presente causa, promovió como pruebas:

      Principio de la Comunidad de la Prueba: Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

      Como prueba documental promovió copia certificada de expediente administrativo N° 080-2011-01-1676 de la nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C..

      Se aprecian las documentales como un documento público administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que forma parte de un expediente administrativo, igualmente promovido por la parte actora, anteriormente valorado, por lo cual se da por reproducido dicha valoración.

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Analizada y valoradas las probanzas promovidas tanto por la representación judicial de la parte recurrente, como por el tercero interesado esta Juzgadora pasa a la revisión del recurso en atención al principio inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo y -precisa que, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa Laboral tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho contrariedad que comprende tanto el derecho en sentido estricto, vale decir, las normas expresamente consagradas en la Legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados en su casi totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

      PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

      La parte recurrente solicita que se declare que el contrato de trabajo a tiempo determinado, es ilegal y representa la nulidad de la p.a., que en consecuencia se entiende que es un contrato a tiempo indeterminado y se ordene el reenganche, el pago de los salarios caídos, el pago de los daños y perjuicios, que se perpetró fraude procesal en su contra.

      El tercero interesado sostiene que la presente acción es inadmisible al pretenderse la acumulación de Nulidad de contrato privado, se declare con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la procedencia de un fraude procesal y se condene el pago de daños y perjuicios, los cuales son acciones que se excluyen mutuamente y no pueden ser tramitadas de manera conjunta, pues su tramite deben llevarse por procedimientos y jurisdicciones distintas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 78 del Código de Procedimiento civil y en consecuencia solicita se declare la inadmisibildad de la demanda por inepta o prohibida acumulación.

      El autor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, reseña:

      La acumulación puede definirse en general como el acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas o decididas dentro de aquél único proceso.

      De igual manera expone:

      En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Artículo 78 C.P.C.).

      La acumulación realizada en contravención a esta prohibición es lo que se denomina en la práctica del foro inepta acumulación, …

    5. Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo; la reivindicación del inmueble acumulada con la de reconocimiento de una servidumbre de paso por él; la reclamación de la plena y nuda propiedad de la cosa.

      …(omisis)…

    6. No son acumulables en una misma demanda pretensiones que correspondan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil acumulada con el cobro de una letra de cambio; porque la primera compete al tribunal civil y la segunda al mercantil, a menos que el tribunal tenga las dos competencias, civil y mercantil.

    7. Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es oponible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial.” Negrillas del Tribunal

      Se observa en la presente causa que la parte actora solicita que a través de la presente acción se declare la nulidad de la P.A. N° 1046, de fecha 20 de septiembre de 2011, en la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, como consecuencia de ello se tenga como nulo el contrato de trabajo suscrito entre el recurrente y el tercero interesado en la presente causa, se declare la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, así mismo que se estime una indemnización por daños y perjuicios y se declare la existencia de un fraude procesal.

      Definitivamente el accionante en nulidad realiza una amplia petición que si bien la jurisdicción laboral tiene competencia para conocer de cada uno de ellos, no es menos cierto que se requiere distintos pronunciamientos, de tal manera que es necesario destacar que existen distintas pretensiones:

    8. Una pretensión de condena, en la cual se pide al juez la sanción del demandado a una prestación bien sea de dar, hacer o no hacer.

      Para emitir un pronunciamiento condenatorio, debe verificarse que la demanda está fundada en derecho, vale decir, que tras el análisis de las afirmaciones de hecho o de derecho expuestas en la pretensión se consideren ciertas y justifiquen la resolución peticionada. Toda sentencia de condena requiere la declaración oficial sobre la existencia del derecho reclamado y de la obligación insatisfecha, y también la condena del deudor a la prestación debida, siendo a su vez, una sentencia declarativa.

      Siendo así la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, así como el pago de daños y perjuicios, pertenecen a esta categoría de sentencias condenatorias en las que se persiguen una prestación de dar y de hacer.

    9. En cuanto a la pretensión declarativa se solicita la simple declaración de una situación jurídica que ya existía con anterioridad a la decisión, en la cual sólo se busca certeza, esto es, el derecho que en un momento determinado se presentaba incierto, adquiere certidumbre mediante la sentencia, y la norma abstracta se convierte así en disposición concreta, se trata de una mera constatación, fijación o expresión judicial de una situación jurídica ya existente, como en los casos de falsedad de un documento, la inexistencia de una situación jurídica (nulidad de un contrato, de un matrimonio o de cualquier acto jurídico en general).

      De tal manera, que la pretensión de nulidad de un acto administrativo o de un contrato, así como la determinación de un fraude procesal, pertenecen a esta categoría de sentencias declarativas.

      En definitiva todas las sentencias contienen una declaración de certeza respecto de la relación jurídica deducida en juicio, mientras en la sentencia declarativa su función se cumple o agota con una declaración o afirmación sobre un derecho o relación jurídica, en las otras categorías, además de una declaración, puede consistir en una prestación o prohibición (dar, hacer, o no hacer) si es de condena, o una modificación, extinción o creación de una relación jurídica si es constitutiva.

      Ahora bien, en los procedimientos por inamovilidad se protege la permanencia de la relación de trabajo, de donde en salvaguarda de la intangibilidad del correspondiente contrato individual. Una vez constituida dicha obligación, deriva de ella el deber de cumplimiento exacto y la responsabilidad de los daños y perjuicios en caso de contravención.

      El reenganche y pago de salarios caídos amparados en decreto presidencial de inamovilidad, corresponde su conocimiento a la sede administrativa, la pretensión por daños y perjuicios y fraude procesal derivados de una relación laboral ciertamente corresponde a la sede jurisdiccional laboral, así como la declaratoria de nulidad de las providencias administrativas, sin embargo, cada una de ellas tienen procedimientos diferentes, por lo que no se distingue una unidad de procedimiento, no obstante, este Tribunal considera que no es procedente declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad que es la acción principal, por estar involucrados derechos de carácter social protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que esta Jurisdicción debe ser garante de tales derechos, de tal manera que la inadmisibilidad solicitada en esta etapa del proceso y no al inicio del mismo acarrearía un grave perjuicio al recurrente, que derivaría en la extinción del derecho a la acción principal por el transcurso del tiempo, por lo tanto en virtud de preservar el principio pro actione y el derecho a accesar a los órganos de administración de justicia, no se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad el cual pasa este Tribunal a conocer como acción principal, declarando que respecto al resto de las pretensiones declarativas y de condenas (daños y perjuicios, fraude procesal, cuantificación de salarios caídos, bono de alimentación, bono escolar) que deben ser sustanciadas en procedimientos diferentes, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento alguno, por lo que queda a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al trabajador. Y así se establece.

      DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

      La parte recurrente solicita que se declare de la nulidad de la p.a., N° 1046, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano T.J.M.T., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L

      En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tiene un efecto, en el cual se niega al trabajador un derecho subjetivo al no declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, negándole estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, considerando terminada la relación de trabajo.

      Denuncia la parte recurrente el vicio de motivación, específicamente el de FALSO SUPUESTO EN LA MOTIVACION, al fundamentar la decisión en hechos inexistentes o falsos, en hechos que no ocurrieron o que ocurrieron e manera distinta, toda vez que el Inspector del Trabajo fundamenta la decisión en el cumplimiento de los requisitos establecidos de los contratos de trabajo a tiempo determinado.

      En consideración a la denuncia alegada del falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 465 del expediente No. 13.906 de fecha 27 de marzo de 2011, caso L.A.V.; en sentencia No. 1117, expediente No. 16.312 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.; en sentencia No. 148, expediente No. 00-446; de fecha 04 de febrero de 2009, caso: F.C.O.; en sentencia No. 1217, expediente No. 04-3254 de fecha 12 de agosto de 2009, caso: CORPORACION SIULAN, C.A. entre otras, se estableció que el “vicio de falso supuesto” se patentiza de dos maneras:

PRIMERO

Cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo de esta manera en el “vicio de falso supuesto de hecho” y;

SEGUNDO

Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado y, en ese sentido, en presencia de un “falso supuesto de derecho” que acarrearía la anulabilidad del acto.

De la revisión efectuada a las actas procesales en las copias del expediente administrativo específicamente al contrato de trabajo denominado a tiempo determinado se destaca lo siguiente:

  1. Que la empresa CARGILL DE VENEZUELA S.R.L., contrata al reclamante, aduciendo que se trata de un contrato a tiempo determinado, para ejercer funciones de montacarguista, a los fines de sustituir provisionalmente al ciudadano C.G., quien se encuentra de reposo médico.

  2. Que el contrato tendría una duración de 181 días contados desde 22 de noviembre de 2010 hasta 22 de mayo de 2011

  3. Que el salario se estipuló en Bs. 40,80 diario.

  4. Que cualquiera de las partes podían dar por terminado anticipadamente el contrato.

Dicho contrato fue impugnado en su contenido por el reclamante (Hoy recurrente en la presente causa) por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que sólo es posible la realización de tales contratos en los supuestos establecidos en el mencionado artículo, alegando además que tales supuestos no se observan en el contrato consignado por la parte reclamada, adicionando que el trabajador fue contratado para prestar servicios como montacarguista y dicha actividad exclusivamente no tiene que realizarse a tiempo determinado y que en tal sentido ratifica que no se cumple ninguno de los requisitos alegados.

Se observó igualmente, que la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. con respecto a la prueba documental promovida y marcada A” por la parte accionada en el procedimiento que se llevó a cabo, se limitó a determinar

…En el contrato de trabajo a tiempo determinado analizado en este Procedimiento Administrativo, se observa en la cláusula primera del contrato de trabajo a tiempo determinado que riela a los folios 21 y 22 que: LA EMPRESA conviene en contratar los servicios personales del trabajador y este se obliga a poner al servicio de esta, toda su capacidad normal de trabajo, en forma exclusiva, en el desempeño de las funciones de MONTACARGUISTA orientadas a sustituir provisionalmente a su cargo …. al ciudadano C.G. con motivo de reposo médico……literal b. En este caso la norma indica que la contratación se debe originar para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador. En tal sentido es fundamental determinar a que trabajador se va a sustituir……

……Por todo lo expuesto este juzgador observa que la representación legal del patrono, elaboró el contrato a tiempo determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, ya que la accionada contrata los servicios del accionante de la presente causa, para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, en este caso para que sustituya la ciudadano C.G. por motivo de reposo, conforme a la citada norma …

;

Se observa que la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., no efectuó un análisis suscinto, detallado, pormenorizado y objetivo de dicha prueba para determinar si efectivamente el trabajador a quien se dice se sustituía realmente se encontraba incapacitado de manera provisional para realizar dicha labor, toda vez que, es importante destacar que el sentenciador, conforme al aforismo iura novit curia, no está atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica o desaplica la Ley ex officio, sino que debe ir mas allá indagando sobre los hechos, aplicando los Principios o Garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales son directrices, reglas y orientaciones que rigen las diversas situaciones que pueden surgir en cualquier proceso.

En tal sentido es menester acotar que tanto la Tutela Judicial Efectiva como el Debido P.C., requieren de un Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social”, estatuido en el artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la obligación para el Estado de la Protección al Trabajo como hecho Social, La Intangibilidad, La Progresividad de los Derechos y Beneficios Laborales, La Prioridad de la Realidad sobre las formas o apariencias, La Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales y el denominado “In dubio Pro Operario”.

Entre los Principios Rectores del P.L., se encuentra La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 89 numeral 1, de nuestra carta magna que señala: “…En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias…”, que consiste en que el Juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes a cerca de la naturaleza laboral o no de la relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación, en consecuencia cada vez que el Juez del trabajo verifique la existencia de una prestación personal de servicio, debe declarar la existencia de la Relación de Trabajo independientemente de la apariencia formal de la relación de las partes.

En función de lo expuesto, surge pertinente señalar que la carga de probar el hecho que produce la excepción establecida en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable rationae temporis- corresponde exclusivamente al reclamado, por lo cual no bastaba que éste simplemente consignara el contrato, sino que además debía éste adminicular otros medios de prueba que pudieran dar certeza que el ciudadano C.G. se encontraba incapacitado temporalmente para el trabajo, ameritando una sustitución provisional, mas aún cuando fue impugnado su contenido alegando que no se cumplía los presupuestos del mencionado artículo, el Inspector debió ser mas acucioso y exhaustivo al examinar dicha probanza y no dar por demostrado un hecho con la mera declaración contenida en el instrumento probatorio marcado A, violentando el Principio de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, todo lo cual determinaría si el trabajador gozaba de la inamovilidad laboral especial, ordenada en el decreto No. 7.914 del 16 de diciembre de 2010.

.

Ante los expresados argumentos de hecho y derecho y en atención a la inobservancia del Principio o Garantía Constitucional, denominado “Protección del Estado al Trabajo como Hecho Social y al Principio de La prioridad de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, considera quien suscribe que la que la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. no efectuó el análisis correcto para determinar la naturaleza del contrato de trabajo para poder concluir si le era o no aplicable el tan aludido decreto de inamovilidad.

Considera quien decide y por las razones antes expuestas que la P.A. atacada de nulidad está viciada en su motivación, por cuanto no se valoró ni se analizó correctamente las pruebas presentadas para determinar si era aplicable o no el decreto aplicando el decreto No. 7.914 del 16 de diciembre de 2010.

Dado que se verificó que se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho trae consigo la forzosa declaratoria de nulidad del acto administrativo dictado. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: declara: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, incoada por el ciudadano T.J.M.T., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.034.925, contra la P.A. N° 1046, expediente N° 080-2011-01-01676, de fecha 20 de septiembre de 2011, dictada por la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano T.J.M.T., contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA S.R.L,. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas dada la naturaleza no patrimonial de la presente decisión.

Líbrese oficio a la Inspectoría del Trabajo la Inspectoria del Trabajo C.P.A. de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San José, San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., una vez quede firme la presente decisión.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en tal sentido, hábiles luego de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República con las formalidades de ley, comenzará a correr el lapso de 05 DÍAS de despacho previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la interposición de los recursos legales que las partes consideren pertinentes contra la presente sentencia.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En ésta ciudad de Valencia a los veinte (20) días del mes de mayo del año Dos mil catorce (2014) 2.014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

ABG. E.G.

LA JUEZA

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha a las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.) se dicto y publico la presente sentencia.

ABG. Y.M.

LA SECRETARIA

GP02-N-2011-000271

20/05/2014

EG/DC

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