Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 31 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002914

ASUNTO: RP11-P-2013-002914

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintinueve (29) de Julio del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, C.W.C.V. y J.R.P.A.; asistidos en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo. Acto seguido, se inicio la misma y el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nickson Salazar, explano su solicitud en los siguientes términos: Presento e imputo en éste acto a los fines de ser individualizado a los ciudadanos: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, C.W.C.V. y J.R.P.A., identificados en actas, por los delitos precalificados como: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En virtud de los hechos de fecha 27-07-2013, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la mañana, funcionarios policiales adscrito a la Coordinación Policial, Doctor J.M.V., Coordinación de Investigaciones y Procedimientos Policial, en la Calle Juncal de Guiria, observaron a varias personas en forma alteradas agrediéndose entre ellas a golpes con puños y objetos contundentes piedras y botellas, específicamente en la Licorería Brito cruce con Juncal cruce con Concepción, le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, pero estos hicieron caso omiso, En virtud de los hechos antes expuestos es por lo que solicito se le decrete a los imputados de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, es de data reciente, y de las actas emanan suficientes elementos de convicción (Se deja constancia que la Representación Fiscal hizo una descripción de los elementos de convicción en que sustentan su petitorio), para considerar autores responsables de los delitos antes precalificados. Por último solicito que se Decrete la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito copias simples de la presente acta, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, así mismo, fueron impuesto del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: T.L.G.M., venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.685, nacido en fecha 10-10-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de J.G. y J.M., y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas del ambulatorio, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: J.C.S.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.626, nacido en fecha 27-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.S. y F.M., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Calle J.J.L., Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Bilma, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Á.A.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.370, nacido en fecha 02-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y M.C., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Calle J.J.L., Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: D.C.C.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.918, nacido en fecha 28-08-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y J.O., y residenciado en la Calle Junín de Lavanti, Casa N° 07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: A.J.B.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.685, nacido en fecha 22-07-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio perito de seguros, hijo de C.B. y M.L., y residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Sexta de ellos como: Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.615, nacida en fecha 15-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustín Reinoza y Luisa Marcano, y residenciada en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Modulo policial a una cuadra, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Séptima de ellos como: C.W.C.V., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.906, nacida en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R. y N.C., y residenciada en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del modulo policial, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Octavo de ellos como: J.R.P.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.230.388, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de S.P. y J.A., y residenciado en el Nueva Guiria, Vereda N° 07, Casa N° 06, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expuso: Ésta Defensa solicita la l.s.r., por considerar que no existen suficientes elementos de convicciones para acreditar la responsabilidad de mis representados, ni elementos que configuren los tipos penales atribuidos, toda vez que no consta declaración de testigo alguno, en caso de que éste Tribunal considere la medida de coerción personal sea impuesta por ante la Comandancia de la Policial del Estado Sucre, con sede en Guiria, solicito copias simples, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, quien solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para los Imputados: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, C.W.C.V. y J.R.P.A., por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y por la Defensora Pública, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de unos delitos que merecen Pena Privativa de Libertad, como lo son los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-07-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, C.W.C.V. y J.R.P.A., son autores o partícipes de los delitos antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta Policial, de fecha 27-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Doctor J.M.V., Estación Policial de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la ocurrencia de los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante a los folios 03 y su vuelto. C.M., de fecha 27-07-2013, suscrita por la Dra. G.R., Medico General, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano J.P., cursante al folio 05. C.M., de fecha 27-07-2013, suscrita por la Dra. Mirilma Carreño, Médico Cirujano, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano T.G., cursante al folio 07. C.M., de fecha 27-07-2013, suscrita por la Dra. G.R., Medico General, donde dejan constancia de las lesiones sufridas por el ciudadano J.M., cursante al folio 09. Acta de Investigación Penal, de fecha 27-07-2013, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante la cual se deja constancia del recibido de las actuaciones y el recibo de los imputados de autos, cursante al folio 18 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-184-387, de fecha 27-07-2013, suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, mediante el cual se deja constancia que los ciudadanos: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, No Presentan Registros Policiales; la ciudadana C.W.C.V., Presenta Un Registro Policial, y el ciudadano J.R.P.A., Presenta Un Registro Policial.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en los presuntos delitos antes mencionados; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho tal solicitud fiscal, en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: T.L.G.M., J.C.S.M., Á.A.M.C., D.C.C.O., A.J.B.L., Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, C.W.C.V. y J.R.P.A., por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: T.L.G.M., venezolano, natural de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.694.685, nacido en fecha 10-10-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio enfermero, hijo de J.G. y J.M., y residenciado en el Barrio 19 de Abril, Calle Principal, Casa S/N, a cuatro (04) casas del ambulatorio, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: J.C.S.M., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.201.626, nacido en fecha 27-05-1987, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de V.S. y F.M., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Calle J.J.L., Casa S/N, cerca de la bodega de la señora Bilma, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Tercero de ellos como: Á.A.M.C., venezolano, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.924.370, nacido en fecha 02-11-1994, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de M.M. y M.C., y residenciado en el Sector 4 de Febrero, Calle J.J.L., Casa S/N, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Cuarto de ellos como: D.C.C.O., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.695.918, nacido en fecha 28-08-1986, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.C. y J.O., y residenciado en la Calle Junín de Lavanti, Casa N° 07, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Quinto de ellos como: A.J.B.L., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.585.685, nacido en fecha 22-07-1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio perito de seguros, hijo de C.B. y M.L., y residenciado en el Sector Banco Obrero, Casa S/N, cerca de la cancha deportiva, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Sexta de ellos como: Rosángela Del Valle Reinoza Marcano, venezolana, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.286.615, nacida en fecha 15-03-1993, de 20 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de Agustín Reinoza y Luisa Marcano, y residenciada en Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, cerca del Modulo policial a una cuadra, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico la Séptima de ellos como: C.W.C.V., venezolana, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.366.906, nacida en fecha 26-08-1991, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de C.R. y N.C., y residenciada en el Sector Las Malvinas, Calle Principal, Casa S/N, a dos casas del modulo policial, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme a ninguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, es todo. Seguidamente, se identifico el Octavo de ellos como: J.R.P.A., venezolano, natural de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.230.388, nacido en fecha 01-12-1968, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de S.P. y J.A., y residenciado en el Nueva Guiria, Vereda N° 07, Casa N° 06, Parroquia Guiria, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de: Riña Colectiva con Lesiones, previsto y sancionado en el artículo 425 en relación con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Ellos Mismos, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia, el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se Niega la solicitud de L.S.R. realizada por la Defensora Pública a favor de sus defendidos. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase al Comandante de la Estación de Policía del Municipio Valdez, Guiria, Estado Sucre, e Infórmesele del Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados de autos el cual deberán cumplir por ante dicho. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por ser la presente causa de su competencia en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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