Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: T.B.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.648.041, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio F.F.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados L.S.V.V., J.M.R.C. y W.G.S.H., inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 14.247, 21.219 y 77.356 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

PARTE DEMANDADA: A.M.P., colombiano, indocumentado, con carnet industrial N° 00632.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se designo defensor ad – litem a la abogada C.I.Z., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.740.-

DOMICILIO PROCESAL: No indica

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 5948/2005.

PUNTO PREVIO:

Observa esta Juzgadora que el demandado ciudadano A.M.P., es colombiano, indocumentado, albañil, con carnet industrial N° 00632, mayor de edad.

Ahora bien La Ley de Derecho Internacional Privado, publicada bajo Gaceta Oficial N° 36.511 de fecha 06 de agosto de 1.998, señala:

Artículo 11:

El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado

donde tiene su residencia habitual.

Artículo 16:

La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho

de su domicilio.

Artículo 22:

Los efectos personales y patrimoniales del matrimonio se rigen por el

derecho del domicilio común de los cónyuges. Si tuvieren domicilios distintos, se

aplicará el Derecho del último domicilio común.

Las capitulaciones matrimoniales válidas de acuerdo con un Derecho extranjero

competente podrán ser inscritas en cualquier momento en la respectiva Oficina

Principal de Registro venezolana, cuando se pretenda que produzcan efectos respecto de terceras personas de buena fe, sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República.

Artículo 23:

El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del

domicilio del cónyuge que intenta la demanda.

El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efecto después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual.

En consecuencia y por cuanto la demandante manifestó: “Desde antes de nuestro matrimonio, convivíamos en esta Ciudad de San Cristóbal, en donde fijamos nuestro domicilio conyugal… pero a mediados del año de 1.985, después de que fijamos nuestro domicilio conyugal, en la Población del Piñal, ni expresado conyugue suscito una serie de problemas dentro del hogar muy degradantes”, de tal manera que visto lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo de la causa.

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por el sistema de Distribución de causas, que consiste en demanda incoada por la ciudadana T.B.d.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.648.041, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio F.F.d.E.T., contra el ciudadano A.M.P., venezolano, mayor de edad, indocumentado, con carnet industrial N° 00623.

III

RELACION DE LOS HECHOS

La demandante apuntalo el petitum, en los relatos fácticos que el Tribunal compendia de la siguiente manera:

Que en fecha 23 de septiembre de 1.983, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Sebastian, Distrito San C.d.E.T., según se evidencia del acta de matrimonio N° 283.

Que desde antes del matrimonio convivían en la ciudad de San Cristóbal, en donde fijaron su domicilio conyugal.

Que durante su relación procrearon 2 hijos, actualmente mayores de edad.

Que durante los primeros años de vida conyugal, la relación era armoniosa pues ambos conyugues cumplían cabalmente con sus obligaciones conyugales, habiendo mutuo afecto y comprensión.

Que a mediados de 1.985, después de que fijaron su domicilio conyugal en la población del Piñal, empezaron los problemas en el hogar, los enfrentamientos personales eran constantes, es decir, la ofensa de palabra frente a los hijos en casa eran a diario, amenazas d que se iría de la casa, actitudes que fueron rompiendo la armonía que debe tener todo matrimonio.

Que además el ciudadano A.M.P., dejos sus atenciones de esposo, dedicándose a tomar licor en todo su tiempo libre, descuidando el hogar a la ciudadana T.B. y a sus hijos. Y finalmente negándose a compartir con ella la habitación conyugal.

Que desde los primeros días del mes de Diciembre de 1.985, el ciudadano A.M.P., comenzó a ausentarse del hogar, viajando constantemente a la ciudad de Cúcuta, Republica de Colombia con el pretexto de visitar a su familia.

Que luego a comienzos del año de 1.986, el ciudadano A.M.P. se ausento del hogar común alegando que no regresaría nunca más y efectivamente los abandono definitivamente.

Que en atención a lo expuesto es por lo que ocurre a su competente autoridad, para demandar a al ciudadano A.M.P., para que sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, fundamentando la acción en la causal segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Vigente.

Adjuntó al libelo:

  1. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 396 de fecha 29 de Diciembre de 1.995, expedida por la Prefectura de la parroquia San J.B., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T..

  2. - Copias Certificadas de las actas de nacimientos nros. 2.258 y 3.880, pertenecientes a los ciudadanos Yilmer Jesús y J.A.M.B..

    En fecha 21 de Abril de 2.006, se designo defensor ad litem a la abogada C.I.Z.S..

    DE LOS ACTOS CONCILIATORIOS: En fechas 27 de Junio de 2.006 14 de Agosto de 2.006, se llevaron a cabo los actos conciliatorios, en el cuales dejo constancia de que estaban presentes la ciudadana T.B.d.M. (demandante), junto con su apoderado judicial W.G.S., a el cual no acudió la parte demandada, quedando la parte demandada a dar cumplimiento a la contestación de la demanda.

    El día 22 de Septiembre de 2.006 se llevó a cabo el acto de contestación de la demanda, compareciendo la demandante T.M., asistida del abogado W.S..

    DEL ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS:

    - Acta de Matrimonio N° 283, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, con la cual se demuestra al Tribunal la existencia del vínculo Matrimonial que existe en los ciudadanos T.B. y A.M.P., documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En escrito de fecha 16 de Octubre de 2.006, la parte demandante promueve:

    - Los testimoniales de los ciudadanos L.A.S., Z.J.R., M.P., J.M.E. y S.A.V..

    En fecha 07 de Noviembre y 21 de Noviembre de 2.006 se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos S.A.V. y J.M.E., respectivamente, los cuales fueron contestes en señalar entre otras cosas : que sí conocen a los ciudadanos T.B. y A.M. desde hace mas de 12 años, que les consta que contrajeron matrimonio en 1.983y que vivían en armonía hasta mediados de 1.985 que se mudaron al Piñal, que les consta que procrearon dos hijos, que les consta que luego que se mudaron al Piñal comenzaron los problemas de pareja con la actitud negativa del ciudadano A.M. quien se hizo adicto a las bebidas alcohólicas y comenzó a insultar y amenazar a su esposa e hijos, y que también les consta que el ciudadano A.M. ya tiene un hogar con otra mujer.

    Finalmente de las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, que además dicha prueba no fue tachada, ni impugnada, y también observa el tribunal que los testigos conocen los hechos y por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre sí sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En las causales taxativas que contempla el artículo 185 del Código Civil, se encuentra el abandono voluntario y tal como lo sostiene el Dr. F.L.H., en su obra intitulada “Anotaciones sobre Derecho de Familia”, por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los conyugues de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son: la convivencia, el socorro y el mantenimiento.

    El articulo 185 dispone: “Son causales únicas de divorcio:

    Numeral 2: El abandono voluntario.

    Numeral 3: Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común “

    El articulo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

    Observa entonces este tribunal que la parte demandada no asistió a ninguno de los actos conciliatorios, ni promovió pruebas, el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil señala: “La falta de comparecencia… del demandado se estimara como contradicción de la demanda en todas sus partes.”. Entonces en este caso la carga de la prueba le corresponde a el demandando ciudadano A.M., y aunado a que las pruebas del actor son fehacientes para comprobar sus alegatos, el Código de Procedimiento Civil establece que la ausencia del demandado se entiende como contradicción a la pretensión principal, de allí que a el demandado le correspondía probar que no abandonó voluntariamente el hogar y que incurrió en excesos, sevicia e injurias graves y no lo hizo, en razón de lo cual este tribunal debe declarar forzosamente con lugar la pretensión del demandante Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia, no habiéndose excepcionado, el demandado que no abandonó voluntariamente el hogar y que no incurrió en excesos, sevicia e injurias graves, debe declararse con lugar el divorcio solicitado Y ASI SE DECLARA.

    De manera que resulta forzoso para quien juzga, declarar:

  3. - CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO alegada, contemplada basada en la causal establecida en el numeral segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentado por la ciudadana T.B.d.M.. Y ASI SE DECIDE.

    En consecuencia se declara extinguido el vínculo conyugal que hubo entre T.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.648.041, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio F.F.d.E.T., y A.M.P., colombiano, indocumentado, albañil, con carnet industrial N° 00632, según acta de matrimonio N° 283 de fecha 23 de septiembre de 1.983, celebrado por ante la Prefectura del Municipio San S.D.S.C. – Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el articulo 253 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la pretensión incoada por T.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.648.041, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio F.F.d.E.T., por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil.

SEGUNDO

En consecuencia, se DECLARA FORMALMENTE DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que hubo entre T.B.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.648.041, domiciliada en la Población del Piñal, Municipio F.F.d.E.T., y A.M.P., colombiano, indocumentado, albañil, con carnet industrial N° 00632, por DIVORCIO fundamentado en la causal numero 2 y 3 del Articulo 185 del Código Civil, contraído por ante el P.d.M.S.S. – Distrito San C.d.E.T., hoy Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., el día 23 de Septiembre de 1.983, según Acta de Matrimonio N° 283, extendida en el Libro correspondiente.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Una vez firme la presente decisión:

4.1.- Cesa la comunidad conyugal si la hubiere y se procederá a liquidarla si a ello hubiere lugar.

4.2.- Las partes podrán volver a contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 del Código Civil.

4.3.- Se acuerda remitir copia certificadas al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y a la Oficina de Registro Principal de Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.

4.4.- Liquídese la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.

QUINTO

Se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo señalado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) de Febrero de dos mil ocho. AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS MABEL CONTRERAS P.

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