Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, diez de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: RP21-L-2013-000002

SENTENCIA

PARTE ACTORA: T.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.866.444 y L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. Y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden, herederos del de cujus J.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.868.085.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338

PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE

APDERADA DE LA DEMANDADA: J.V.N. BRAVO Y E.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 37.983 y 68.939 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se inicia el presente procedimiento en fecha 11-01-2013, en razón de la acción que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos ha incoado la ciudadana T.D.C.C., en su carácter de viuda del ciudadano: J.E.O., venezolano, mayor de edad, y titular de las Cédula de Identidad Nº 5.868.085 y en representación sus hijos L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. Y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden debidamente asistidos por el abog. A.G.G., supra identificado, contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

Es admitida la demanda, en fecha 11-04-2013 y cumplida con la notificación de la parte demandada y al Procurador General del estado Sucre, (folios 105 y 103), en fecha 25-06-2013 la suscrita Secretaria dejó constancia de las notificaciones y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, folio 109.

En fecha 11-07-2013, se inició la Audiencia Preliminar, se levantó acta donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y accionada, quienes consignaron sus pruebas y se prolongó la referida audiencia preliminar para las fechas 07-08, 03-10, 30-10, 22-11 todos del año 2013 y oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 29-11-2013, la Apoderada Judicial de la demandada, abog. J.V.N., consignó escrito de contestación de la demanda, folios 159 al 161, por ante el referido Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente, por auto de fecha 18-12-2013, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de Oral y Pública, la cual recayó en fecha 19-02 del presente año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, y se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a publicar el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega de la parte actora en su escrito libelal:

Que el de cujus J.E.O., laboró en el Departamento de Saneamiento Ambiental para el Hospital S.A.D. de esta Ciudad, desempeñando el cargo de Jardinero, desde el 01-10-1982 y quien falleciera el fecha 20-07-2009.

Que ha recurrido ante las instancias correspondientes a los fines de reclamar los derechos que le corresponden y en fecha 05-10-2009, el Jefe de Personal del referido Hospital, Abog. A.G., envió a la Coordinadora del Departamento de Prestaciones Sociales de FUNDASALUD, Lic. Yanitas Alzolar, los recaudos necesarios para la tramitación de tales beneficios, así como copia de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Tribunal, así como copia de la partida de nacimiento del difunto, copia certificada del acta de defunción, copia de la cédula de identidad de la beneficiaria y copia del acta de matrimonio, sin obtener respuesta alguna y es por lo que demanda el cobro de las mismas.

Salario Integral: 29,27 + 1,06 + 7, 32 = Bs. 37,65

Alícuota de Bono Vacacional: 13 días * 29,27 = Bs. 380,51 / 360 = Bs. 1,06

Alícuota de Utilidad: 90 días * 29,27 = Bs. 2.634,30 / 360 = Bs. 7,32

Prestaciones Sociales art. 108 L.O.T.: Bs. 12.839,70

Vacaciones Fraccionadas: Bs. 136,40

Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 97,76

Utilidades Fraccionadas: Bs. 1.536,68

Intereses por Antigüedad, art. 108: Bs. 7.417,48

Total Asignaciones: Bs. 22.028,02

Así mismo demanda la actora, la cancelación de la Indexación o Corrección monetaria e intereses de mora sobre los montos demandados.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 29-11-2013 la apoderada de la accionada, consigna escrito de Contestación a la demandada, el cual riela a los folios 159 y sus vtos al 161 del presente expediente, en la que:

Alega la PRESCRIPCION DE LA ACCION, por cuanto el difunto J.E.O., falleció el 20-07-2009, tal como lo expresa el acta de defunción, así mismo arguye que la parte demandante alega en su escrito de demanda Primero, que en fecha 05-10-2009, envió oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud, en donde solicita la respuesta con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás derechos del difunto; Segundo, que el día 05-10-2011, es decir, un (1) año después, la demandante asistida por el Abog. A.G., remite escrito a la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD, con copia a esa Consultoría, en donde solicita el pago de las prestaciones y demás derechos adquiridos dejados por el difunto J.E.O., recibiendo respuesta de FUNDASALUD, el 16-04—2012, es decir, que desde el 05-10-2009, fecha en que la demandante hace su reclamo a FUNDASALUD hasta el 05-10-2010, no hubo respuesta por parte de FUNDASALUD, ni diligencias algunas por parte de la demandante ante ese Instituto, transcurrido más de un (1) año ininterrumpido, para la demandante en el presente juicio ejerciera las acciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo su difunto esposo con la demandada, tal como lo establece el artículo 61 de la L.O.T. Tercero, el día 04-04-2013, la demandante introduce escrito de demanda por ante Tribunal, en su condición de beneficiaria del difunto J.E.O., es decir que , desde el 05-10-2010, fecha en la que se cumplía un año para que opere la prescripción, hasta el 04-04-2013, fecha en la que se introdujo la demanda, transcurrieron casi tres (3) años, para que la demandante reclamara legalmente como beneficiaria.

Que la demandante debió obligar legalmente a FUNDASALUD, dentro del lapso de un (1) año, contados a partir del 05-10-2009 hasta el 05-10-2010 y no como pretende hacerlo una vez pasado el año, es decir 05-10-2011, fecha posterior al término del año ininterrumpido, lo cual violentaría el contenido del artículo 64 de la L.O.T.

Así mismo, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en derecho la demanda incoada por la parte actora, por lo que:

Rechaza, niega y contradice pormenorizadamente los conceptos y montos demandados por la actora.

Rechaza, niega y contradice que FUNDASALUD le adeude a la ciudadana: T.D.C.C.d.O., por concepto de antigüedad, la cantidad de Bs. 12.839,70, ya que dicha ciudadana desde el 18-10-2004 hasta la actualidad es trabajadora activa de Fundasalud en el ambulatorio Urbano I de San J.d.A., por lo que todo lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, están siendo acumulados, por su continuidad laboral con Fundasalud.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: T.D.C.C.d.O., por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de Bs. 97,73.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: T.D.C.C.d.O., por concepto de Utilidades Fraccionadas, la cantidad de Bs. 1.530,68.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: T.D.C.C.d.O., por concepto de Intereses de las prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 7.417,48.

Rechaza, niega y contradice que la demandada Fundasalud, le adeude a la ciudadana: T.D.C.C.d.O., por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos adquiridos, la cantidad de Bs. 22.028,02.

PUNTO PREVIO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Consta en el expediente, que la parte demanda en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso la defensa de fondo de prescripción de la acción, por cuanto el finado trabajador J.E.O., falleció el 20-07-2009. Así mismo alega, que la parte demandante en fecha 05-10-2009, envió oficio a la Gerencia de Recursos Humanos de Fundasalud, en donde solicita la respuesta con respecto al pago de las prestaciones sociales y demás derechos del difunto; Segundo, que el día 05-10-2011, es decir, un (1) año después, la demandante asistida por el Abog. A.G., remite escrito a la Gerencia de Recursos Humanos de FUNDASALUD, con copia a esa Consultoría, en donde solicita el pago de las prestaciones y demás derechos adquiridos dejados por el difunto J.E.O., recibiendo respuesta de FUNDASALUD, el 16-04-2012, es decir, que desde el 05-10-2009, fecha en que la demandante hace su reclamo a FUNDASALUD hasta el 05-10-2010, no hubo respuesta por parte de FUNDASALUD, ni diligencias algunas por parte de la demandante ante ese Instituto, transcurrido más de un (1) año ininterrumpido, para la demandante en el presente juicio ejerciera las acciones provenientes de la relación de trabajo que mantuvo su difunto esposo con la demandada, tal como lo establece el artículo 61 de la L.O.T. Tercero, el día 04-04-2013, la demandante introduce escrito de demanda por ante Tribunal, en su condición de beneficiaria del difunto J.E.O., es decir que, desde el 05-10-2010, fecha en la que se cumplía un año para que opere la prescripción, hasta el 04-04-2013, fecha en la que se introdujo la demanda, transcurrieron casi tres (3) años, para que la demandante reclamara legalmente como beneficiaria. Que la demandante debió obligar legalmente a FUNDASALUD, dentro del lapso de un (1) año, contados a partir del 05-10-2009 hasta el 05-10-2010 y no como pretende hacerlo una vez pasado el año, es decir 05-10-2011.

Ahora Bien, con el objeto de establecer la procedencia o no de la referida excepción, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el lapso de tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. En materia de acciones laborales, el lapso es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 Ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Así mismo, en relación a la Prescripción alegada por la demandada, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08-08-2012 (Caso Depura del Valle M.B. y C.d.V.B.A. contra las Sociedades mercantiles Impresos Acea Hermanos, C.A. y Graficas Etxea, C.A.) estableció:

    Entonces, luego del fallecimiento del ciudadano F.A.M.P. –reclamante en aquella oportunidad-, las acreencias provenientes de la prestación de su servicio, las cuales sin lugar a dudas entraron dentro de su patrimonio hereditario, se transmitieron por vía sucesoral a sus causahabientes, es decir, en este caso a la ciudadana Deura del Valle M.B. y la adolescente L. del C. M. B., quienes en fecha 28 de noviembre de 2007, fueron declaradas como únicas y universales herederas del causante, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 11, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Ahora bien, al entrar dentro del patrimonio sucesoral de las herederas, las acreencias laborales que correspondan al ciudadano fallecido, las mismas podrán ser reclamadas por éstas ante los Juzgados competentes, como legitimadas activas, sin embargo, nos preguntamos ¿durante que lapso, tendrán derecho las herederas de ejercer las acciones pertinentes para el reclamo de las mismas?, es decir, cuál sería el régimen de prescripción aplicable en este caso.

    Partiendo de lo antes señalado, queda claro que las acreencias laborales que resulten de la prestación del servicio del de cujus, entran dentro del patrimonio hereditario de las causantes, es decir, forman parte del acervo hereditario y como tal, debe referirse entonces a acreencias personales, por lo que su reclamo formará parte de acciones personales a las que deberá aplicársele, en materia de prescripción, las disposiciones contenidas en el Código Civil.

    Así las cosas, el artículo 1.977 del Código Civil establece que “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez(…)”. (Negrillas de la Sala).

    En el caso objeto de estudio, las herederas tendrán desde el momento de la muerte del causante -23 de agosto de 2007-, diez años para el ejercicio de las acciones que pretendan la reclamación de acreencias laborales de las que haya sido acreedor el trabajador. Por lo que, para el momento en que fue interpuesta la demanda (8 de octubre de 2008), no había transcurrido el lapso de prescripción aplicable, resultando tempestiva su interposición. Así se decide

    Acogiendo el criterio de la Sala Social de nuestro M.T., este Tribunal revisadas las actas que conforman el presente proceso evidencia, que el finado trabajador J.E.O., falleció el 20-07-2009, fecha desde la cual tiene la parte demandante diez (10) años para el ejercicio de las acciones que pretende. Y ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS Y VALORACIÓN

    DEMANDANTE

  5. - DOCUMENTAL:

    1.1- Carnet de identificación original del difunto J.E.O., cursante al folio 124. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora.

    1.2- Tres (03) Constancia de trabajo del difunto J.E.O., 2 original y una copia, cursante al folio 25 al 27. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora.

    1.3- Veintitrés (23) recibos de pago de nomina, cursante al folio 128 al 150. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora.

    1.4- Notificación enviada a la Coordinación de Prestaciones Sociales de Fundasalud, cursante al folio 151, por parte del Jefe de personal del Hospital General de Carúpano. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora y de la misma se evidencia que la parte demandada cumplió con la carga correspondiente.

    1.5- Notificación que me fue enviada de Fundasalud, cursante al folio 152. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora y la misma demuestra que la demandada enviaba respuesta a la par demandante.

    1.6- Dos (02) Solicitudes dirigidas al ente demandado Fundasalud, cursante al folio 153 al 156. Al no ser impugnado por la otra parte, este tribunal lo valora y de las cuales se evidencia el interés en el tiempo, por parte de la parte demandante.

    1.7- Declaración de Únicos y Universales Herederos, cursante al folio 54 al 81.

  6. - LA PRUEBA TESTIMONIAL: El apoderado actor renuncia a esta prueba, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal.

    DEMANDADA:

    Promovió las pruebas de INFORMES y EXHIBICION, cuya admisibilidad fue negada por este Tribunal.

    CONCLUSIONES

    Como se estableció ut supra la accionada dio contestación al libelo de demanda, pero y asistió a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal observa que la accionada FUNDACION DE LA SALUD (FUNDASALUD), DEL ESTADO SUCRE, es una Fundación dependiente del estado, que goza de prerrogativas procesales, las cuales le fueron concedida a lo largo del proceso, por lo que para seguir con la uniformidad de la jurisprudencia, mandato legal exigido a los tribunales de instancia, es menester de este tribunal transcribir un extracto de sentencia, cuyo contenido establece la forma y el procedimiento a seguir cuando existen privilegios procesales de la República, dicha sentencia fue dictada en la Sala de Casación Social, en fecha 12 de Enero de 2.006, con podenca del Magistrado Juan Rafael Perdomo en el caso de E.A.V., contra la Gobernación del Estado Trujillo, la cual establece textualmente:

    La Sala para decidir, observa:

    El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

    El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.

    .omissis...

    En relación con la verificación a si la pretensión es contraria a derecho, constata esta Juzgadora que la misma esta dirigida a que se le cancele: Prestaciones Sociales art. 108 de la L.O.T, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses por Antigüedad; conceptos éstos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, dado que lo importante es que existe tutela jurídica en el ordenamiento para la pretensión que se deduce del libelo, ya sea en las leyes o Normas que los rija, lo cual ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia patria, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho, al ser contradicha la demanda y haber probado la parte actora tanto la relación laboral que unió al difunto trabajador J.E.O. a la demandada, así como las fechas de inicio como de terminación de la relación laboral. Y así establece.

    Este Tribunal pasa analizar la procedencia o no en derecho de los hechos alegados por la extrabajadora en su libelo:

    Salario mensual deberá considerarse los salarios alegados por la actora, en su libelo de demanda, cursante a los 2 al 6. Y así se deja establecido.

    Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Se deberá tomar en consideración que la demandada otorga a sus trabajadores noventa (90) día de utilidades.

    La parte demandante alega que la relación laboral se inició el 01-10-1982 y la fecha de fallecimiento del trabajador fue el 20-07-2009, pero realiza sus reclamos desde el 01-06-1997 (fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo)

    Desde el 01-06-1997 al 20-07-2009: DIEZ (10) AÑOS, UN (01) MES, VEINTE (20) DÍAS

    .- Prestaciones Sociales. Siendo, que la parte demandante realiza su reclama de este concepto bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 (06-06-1997 hasta el 20-07-2009), de tal forma, es preciso señalar que la antigua Ley sustantiva derogada, en el artículo 108 establecía una Antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes a partir del tercer mes de servicio. Por lo que corresponde prestaciones sociales la cantidad de 675 días, multiplicados por los salario integral correspondientes a cada año.

    En relación a las Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionados, se acuerda la cancelación de 8 días al último salario normal, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley sustantiva derogada. Y así se decide.

    Utilidades, se acuerda la cancelación de 52,50 días, a salario normal. Y ASI SE DECIDE

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que resulte por concepto de Fideicomiso cuyo cálculo será realizado por el experto que al efecto se nombre. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA PRESCRIPCION alegada por la demandada FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), y CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana T.D.C.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº V-5.866.444 y L.E., W.J., A.R., A.J., J.G., ROSELYS DEL CARMEN, WILMEN ALEXANDER, L.D.C. Y N.J.O.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nº 11.443.494, 11.443.492, 14.063.210, 14.412.790, 16.397.936, 17.781.521, 18.592.316, 18.592.290 y 21.010.743 en su orden, herederos del de cujus J.E.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.868.085 en contra de la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD).

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar a la parte actora la cantidad que arroja la experticia por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados, Utilidades Fraccionadas, Cesta Ticket especificados en la parte motivo del presente fallo y tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro m.t. y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014) Años 203 de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. E.P.A.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.R.

En la presente fecha se publicó la sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. D.R.R.

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