Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoAceptación De Herencia En Beneficio De Inventario

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 22 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-J-2011-000620

SOLICITANTE: T.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.381.

ABOGADO ASISTENTE: Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 21.526.452 y XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.435.865.

MOTIVO: ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO.

En fecha 15 de junio de 2.011, se recibió escrito de solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO presentado por la ciudadana T.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.598.381, debidamente asistida por la Abogada Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083, en beneficio del adolescente.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento de la presente demanda en fecha 16 de junio de 2.011 y se admite en fecha 21 de junio de 2.011, ordenándose librar las notificaciones respectivas y el respectivo edicto conforme a lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 27 de junio de 2.011 la parte solicitante otorgó poder apud acta a la Abogada Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083. Posteriormente, en fecha 30 de junio de 2.011, la apoderada judicial de la parte actora en el presente asunto consignó la publicación del Edicto de fecha 29 de junio de 2.011, publicado en el Periódico de circulación regional “PERIODICO DE OCCIDENTE”.

Consta en autos, que en fecha 12 de julio de 2.011, se recibe poder apud acta conferido por los ciudadanos H.R.A.M., E.M.A.M., N.A.A.M., C.B.A.D. PALACIOS, YUVILMA DODAY HENRÍQUEZ ALEJO, P.A.H.A., 5.952.741, 4.239.964, 3.596.877, 3.835.428, 13.040.382, 13.040.381 actuando por derecho de representación de su difunta madre LEIZER DODAY A.M., titular de la cédula de identidad N° 5.129.324, R.M.L.D.A., titular de la cédula de identidad N° 8.067.322, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 21.526.452, la ciudadana G.Y.B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.143.526, en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de identidad N° 25.435.865 y la ciudadana Y.C.A.D.C., hijas de su difunto padre R.A.M., otorgando poder amplio pero suficiente cuanto en derecho se requiere al Abg. DERVIS HUERLEY FAUDITO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.655. De igual forma, la ciudadana ISBELIS M.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.398.786, confiere poder apud acta al mismo abogado antes identificado.

Procede el Secretario adscrito a este tribunal a la certificación del edicto de notificación en fecha 13 de julio de 2.011. Así mismo, en fecha 15 de julio de 2.011, introduce diligencia la ciudadana OTNY DAMELYS A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.399.973, mediante el cual otorga poder apud acta a la ABG. Y.D.J.G.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.083.

Seguidamente en fecha 04 de agosto de 2.011, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Formación de Inventario Solemne, para el día viernes 12 de agosto de 2.011 a las 09:15 de la mañana. Celebrada la audiencia en la oportunidad fijada por este Tribunal comparecieron las partes con sus respectivos apoderados judiciales, carácter debidamente acreditado en autos, procediendo la parte solicitante a ratificar su solicitud asimismo como se dio oportunidad a la parte opositora a que formalizara su oposición planteada en fecha 10 de Agosto de 2.011.

Conoce esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la presente solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, estando en la oportunidad para decidir, observa:

El artículo 998 del Código Civil venezolano indica:

Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario

.

Así mismo, establece el artículo 921 y siguientes del Código de Procedimiento Civil los requisitos para la formación del inventario de la herencia.

Siendo el caso de autos una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, correspondiendo por su naturaleza jurídica a un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa y de conformidad con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, no produce cosa juzgada ni surte efectos contra terceros, por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada.

Habiéndose planteado en el ínterin del proceso una oposición a la solicitud que a todas luces apertura un conflicto de intereses y sobre este particular, observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 ha señalado en los procedimientos de aceptación de herencia a beneficio de inventario, que por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, jurisprudencia que ha sido reiterada en numerosos fallos, es por lo cual resulta forzoso para quien acá decide declara sin lugar la presente solicitud. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Aceptación de Herencia a Beneficio de Inventario del acervo sucesoral del causante J.M.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.200.244, conforme al criterio jurisprudencia establecido en la Sentencia Nº 00-072 de fecha 11 de mayo de 2.000 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Alberto Vélez. Expídase por secretaría, copia certificada de la presente decisión. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y EJECÚTESE

Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil once (2.011). Años 201° y 152°.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/ma alej.-

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