Decisión nº PJ0062012000185 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2009–003807.–

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones siguen los ciudadanos: (1) D.A.G.L., cédula de identidad número 2.644.546, (2) M.R.G.D., cédula de identidad número 4.419.547, (3) A.J.G., cédula de identidad número 2.685.942, (4) J.F.G., cédula de identidad número 3.186.006, (5) B.G.M., cédula de identidad número 5.156.853, (6) T.G.R., cédula de identidad número 1.853.235, (7) F.A.G., cédula de identidad número 3.141.841, (8) J.J.G., cédula de identidad número 927.772, (9) L.A.G., cédula de identidad número 5.857.792, (10) F.J.G., cédula de identidad número 5.520.014, (11) L.R.G., cédula de identidad número 6.519.859, (12) E.G., cédula de identidad número 298.254, (13) R.A.G., cédula de identidad número 4.294.896, (14) L.F.G., cédula de identidad número 6.500.239, (15) J.A.G., cédula de identidad número 4.317.093, (16) JUSTIMIO GUDIÑO, cédula de identidad número 10.264.470, (17) T.G.M., cédula de identidad número 9.159.681, (18) J.E.G., cédula de identidad número 9.377.100, (19) Á.A.G., cédula de identidad número 4.858.840 y (20) T.G.P., cédula de identidad número 3.387.746, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Sailyn Liendo, C.L., L.C., L.R., P.G., Maryuris Liendo, Mindi De Oliveira y el ciudadano J.L., contra la sociedad mercantil denominada: “COMPAÑÍA ANÓNIMA CIGARRERA BIGOTT, SUCS”, de este domicilio, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 29/04/2008, bajo el n° 19, t. 67–A–Segundo, representada por los abogados: R.P., R.B., Á.B., C.R., M.A.G., N.B., D.T., M.M., D.B. y E.R., este Tribunal dictó sentencia oral el 31/05/2012, declarando sin lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan sus reclamaciones en los hechos que se resumen a continuación:

    Que la demanda mero declarativa que intentara la Asociación Civil denominada “ASOCITREBI” contra la mencionada empresa y basada en la prestación de servicios los domingos, sin descanso semanal obligatorio ni cancelación del día completo de salario, generó bonos nocturnos y horas extras, por lo que accionan el pago de los días de descansos compensatorios, los bonos nocturnos “contractual colectivo” (sic), horas extras, las diferencias de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las indemnizaciones por despido injustificado y de los bonos vacacionales, totalizando la cantidad de Bs. 2.643.738,88 más intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La sociedad demandada consignó escrito contestatario solicitando se declare la inadmisibilidad de las demandas, negando en todas sus partes las afirmaciones libelares y oponiendo la defensa de prescripción de las acciones.

  3. - De allí que teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copias de documentos administrativos, públicos y auténticos que forman los folios 296 al 429 inclusive de la 1ª pieza, que al no ser impugnadas en la audiencia de juicio, surten efectos a favor de los promoventes.

    3.1.2.- Constancias que constituyen los fols. 430 al 434 inclusive de la 1ª pieza, que por configurar originales de documentos privados no desconocidos por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio, son considerados ex artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como evidencias del cargo, duración de la relación de trabajo y salarios devengados por alguno de los demandantes.

    Exhibiciones y Requerimientos de informes:

    3.1.3.- Las exhibiciones y requerimientos de informes fueron inadmitidas por este Tribunal en auto del 30/03/2012 que riela a los fols. 162 al 167 inclusive de la 2ª pieza y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    3.2.- La accionada promovió:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Copias de documentos públicos que integran los fols. 450 al 517 inclusive de la 1ª pieza, que al no ser impugnadas en la audiencia de juicio, surten efectos a favor de la promovente.

    Exhibiciones:

    3.2.2.- Las exhibiciones fueron inadmitidas por este Tribunal en auto del 30/03/2012 que riela a los fols. 168 y 169 de la 2ª pieza y como no fue objeto de apelación, se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    4.1.- En la audiencia de juicio la representación de la empresa demandada desistió de la solicitud de declarar la inadmisibilidad de las demandas, lo cual es homologado por este Tribunal y por ende, nada tiene que resolver al respecto. Así se establece.

    4.2.- En lo que se refiere a la defensa de prescripción, esta Instancia observa:

    Con relación a las acciones para reclamar días de descansos compensatorios, este Tribunal estima que la demandada renunció tácitamente al derecho a oponer la prescripción en razón de haber reconocido las acreencias para con los accionantes en el acta convenio de fecha 22/11/2004, lo cual impone declarar no ha lugar la mencionada defensa de prescripción en lo relativo a las acciones para pretender días de descansos compensatorios. Así se decide.

    En cuanto a la prescripción de las acciones concernientes a los bonos nocturnos “contractual colectivo” (sic), horas extras, las diferencias de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las indemnizaciones por despido injustificado y de los bonos vacacionales, esta Instancia entiende que si las relaciones de trabajo de los accionantes finalizaron en las siguientes fechas:

    (1) D.A.G.L. = 31/12/2001.

    (2) M.R.G.D. = 31/12/2001.

    (3) A.J.G. = 31/08/1985.

    (4) J.F.G. = 31/12/2001.

    (5) B.G.M. = 04/02/1994.

    (6) T.G.R. = 08/08/1986.

    (7) F.A.G. = 23/04/1999.

    (8) J.J.G. = 08/08/1986.

    (9) L.A.G. = 30/10/1997.

    (10) F.J.G. = 03/04/1998.

    (11) L.R.G. = 30/08/1999.

    (12) E.G. = 29/12/1989.

    (13) R.A.G. = 14/08/1987.

    (14) L.F.G. = 30/11/1996.

    (15) J.A.G. = 30/01/2001.

    (16) Justimio Gudiño = 31/12/1997.

    (17) T.G.M. = 12/03/1999.

    (18) J.E.G. = 16/09/1996.

    (19) Á.A.G. = 08/03/1996.

    (20) T.G.P. = 08/03/1996.

    Y la notificación de la demandada fue practicada el 28/07/2009 (ver boleta que riela al fol. 208 de la 1ª pieza), es palmario que las acciones para exigir el pago de tales conceptos de bonos nocturnos “contractual colectivo” (sic), horas extras, las diferencias de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las indemnizaciones por despido injustificado y de los bonos vacacionales, vinieron a menos por la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable al caso de autos. Así se declara.

    4.3.- Restando por decidir sobre el reclamo de días de descansos compensatorios que por constituir alegatos sobre condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora y al no haber demostrado los accionantes que prestaron esos servicios extraordinarios, se impone declarar sin lugar lo reclamado al respecto. Así se decide.

    4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho ninguno de los conceptos libelares, se declaran sin lugar las demandas que nos ocupan. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción de las acciones respecto a las reclamaciones de días de descansos compensatorios. CON LUGAR la prescripción de las acciones concernientes al pago de bonos nocturnos “contractual colectivo” (sic), horas extras, las diferencias de prestaciones sociales previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las indemnizaciones por despido injustificado y de los bonos vacacionales.

    5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: (1) D.A.G.L., (2) M.R.G.D., (3) A.J.G., (4) J.F.G., (5) B.G.M., (6) T.G.R., (7) F.A.G., (8) J.J.G., (9) L.A.G., (10) F.J.G., (11) L.R.G., (12) E.G., (13) R.A.G., (14) L.F.G., (15) J.A.G., (16) Justimio Gudiño, (17) T.G.M., (18) J.E.G., (19) Á.A.G. y (20) T.G.P. contra la sociedad mercantil denominada: “Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs”, ambas partes identificadas en los autos.

    5.3.- No se condena en costas a los accionantes por devengar salarios que no exceden los tres (3) mínimos mensuales a que se refiere el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes once (11) de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    En la misma fecha, siendo las tres horas con veintitrés minutos de la tarde (03:23 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    _____________________

    L.L. OJEDA V.-

    Asunto nº AP21-L-2009-003807.-

    CJPA / llov / mg.-

    02 piezas.-

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