Decisión nº PJ0122011000105 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-001351

DEMANDANTE M.M.T.J., ACOSTA L.D.D. VALLE, JIMENES VALENTIN, MATOS S.C. y MONASTERIOS J.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.D.J.H.B.. Inpreabogado Nros. 116.252.

DEMANDADA: TENERIA EL PUMA, CCA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÈ GARCIA y P.D.R.. Inpreabogado Nros. 48.944 y 69.324, respectivamente.

MOTIVO: PRETACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Junio del 2009, en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos M.M.T.J., ACOSTA L.D.D. VALLE, JIMENES VALENTIN, MATOS S.C. y MONASTERIOS J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 9.335.840, 7.261.083, 3.455.182, 3.741.233 y 12.960.250, respectivamente, representados por el abogados M.D.J.H.B., inscrito en el IPSA bajo el No 116.252, contra la empresa TENERIA EL PUMA, C.A representada por los abogados ALBERTO JOSÈ GARCIA y P.D.R., inscritos en el IPSA bajo los Nos 48.944 y 69.324, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 01/07/2009.

Admitida la demanda en fecha 06/07/2009, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 23/07/2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 29/07/2009 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28/04/2010, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 05/05/2010, compareció el abogado A.G., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación de la demandada constante de 04 folios.

En fecha 07/05/2010 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio, dejando.

En fecha 17/05/2010, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD la causa quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18/05/2010, la Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se inhibe ce conocer de la causa.

En fecha 08/06/2010 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD la causa quedó asignada a este Juzgado, abocándose la Juez a la causa se le da entrada en fecha 11/06/2010.

En fecha 18/06/2010 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2.010 y 18 y 25 de mayo del 20101 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que ocurren a demandar como en efecto demandan a TENERIAS EL PUMA, C.A. inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de marzo de 1957, inserta bajo el Nº 51 y con reforma según acta inscrita ante la oficina de registro, bajo el Nº 33, Tomo 172-B de fecha 27 de julio de 1984 y modificada inscrita bajo el Nº 03, Tomo 45-A de fecha 04 de mayo de 1995.

  2. - Que TENERIA EL PUMA, C.A. viene ejerciendo sus funciones desde el año 1957, específicamente desde el día 22 de marzo de ese año, cuando comenzó su objeto principal como lo es el curtido de pieles (cuero) para la fecha dicha empresa gozaba de un sustento económico muy satisfactorio al punto que llego albergar mas dentro de su masa laboral a mas de 150 personas.

  3. - Que desde aproximadamente 8 años los trabajadores de la empresa han venido denunciando una serie de irregularidades, incumplimiento y violación de los derechos consagrados en los preceptos constitucionales y legales por parte de la empresa EL PUMA, C.A.

  4. - Que las denuncias obedecen a la empresa los ha dejado en una situación delicada y de total abandono, pues los dueños desde hace años mantienen un conflicto interno de intereses, afectando a los trabajadores.

  5. - Que en varias oportunidades trataron de agotar la vía administrativa amistosa pero todos los intentos fuero en vano, consignando actas levantadas marcadas D, E, F, H, E I.

  6. - Que en múltiples oportunidades han intentado que se les paguen todos sus pasivos, beneficios laborales y prestaciones sociales, que la empresa les adeuda, sin recibir respuesta alguna y vista la negativa por parte de la misma de cancelar lo que por derecho les corresponde, acuden a demandar como en efecto demanda a la sociedad de comercio TENERIA EL PUMA, CA. Para que les pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal la cantidad de Bs. 404.266,95.

  7. - Que fundamenta su demanda la demanda en los artículos 3, 49, 51, 89, 90, 91 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela, artículos 65, 66, 133, 174, 175, 207, 219, 223, 295 y 398 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 03 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - Que los pasivos laborales que tiene la sociedad Mercantil TENERIAS EL PUMA, C.A. con cada uno de ellos es el siguiente:

    M.T.

    Fecha de ingreso: 07/07/2004

    AÑO DIF. DIAS UTILID. DIF VACACIONES TOTAL DIAS SALARIOS TOTAL A PAGAR

    2004 26,52 10,40 36,92 27,50 1.015,30

    2005 68,00 27,00 95,00 34,67 3.293,65

    2006 68,00 26,00 94,00 54,84 5.154,96

    2007 68,00 25,00 93,00 65,83 6.122,19

    TOTAL 15.586,10

    Salario y Cesta Ticket caídos del 04/07/08 al 18/12/09

    MONTO MONTO DIARIO SEMANAL SEMANAS SUBTOTAL TOTAL

    Salario 65,83 460,81 74,00 34.099,94

    Bono 99.600,00

    Cesta 11,50 57,50 32,00 1.840,00

    Cesta 26/02/09 13,75 68,75 42,00 2.887,50

    138.427,44

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2008

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 65,83 90 5.924,70

    Vacaciones 65,83 43 2.830,69

    Bono Vacacional 65,83 11 724,13

    Art. 108 82,29 68 5.595,72

    15.075,24

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2009

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 65,83 90 5.924,70

    Vacaciones 65,83 43 2.830,69

    Bono Vacacional 65,83 12 789,96

    Art. 108 82,29 70 5.760,30

    15.305,65

    LIQUIDACION:

    CONCEPTO TOTAL

    Art. 125 Preaviso 82,29 60 4.937,40

    Art. 125 82,29 150,00 12.343,50

    Antigüedad 207.435,63

    ACOSTA DEYANIRA

    Fecha de ingreso: 13/01/2000

    AÑO DIF. DIAS UTILID. DIF VACACIONES TOTAL DIAS SALARIOS TOTAL A PAGAR

    2000 68,00 28,00 96,00 5,75 552,00

    2001 68,00 27,00 95,00 8,50 807,50

    2002 68,00 26,00 94,00 8,90 836,60

    2003 68,00 25,00 93,00 11,57 1.076,01

    2004 68,00 24,00 92,00 15,72 1.446,24

    2005 68,00 23,00 91,00 19,81 1.802,71

    2006 68,00 22,00 90,00 32,00 2.880,00

    2007 68,00 21,00 89,00 40,00 3.560,00

    TOTAL 12.961,06

    Salario y Cesta Ticket caídos del 04/07/08 al 18/12/09

    MONTO MONTO DIARIO SEMANAL SEMANAS SUBTOTAL TOTAL

    Salario 40,00 280,00 74,00 20.720,00

    Cesta 11,50 57,50 32,00 1.840,00

    Cesta 26/02/09 13,75 68,75 42,00 2.887,50

    25.447,50

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2008

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 40,00 90 3.600,00

    Vacaciones 40,00 43 1.720,00

    Bono Vacacional 40,00 15 600,00

    Art. 108 50,00 78 3.900,00

    9.820,00

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2009

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 40,00 90 3.600,00

    Vacaciones 40,00 43 1.720,00

    Bono Vacacional 40,00 16 640,00

    Art. 108 50,00 80 4.000,00

    9.960,00

    LIQUIDACION:

    CONCEPTO TOTAL

    Art. 125 Preaviso 50,00 60 3.000,00

    Art. 125 50,00 150,00 7.500,00

    Antigüedad

    TOTAL 10.500,00

    TOTAL GENERAL 68.688,56

    S.M.

    Fecha de ingreso: 09/07/2003

    AÑO DIF. DIAS UTILID. DIF VACACIONES TOTAL DIAS SALARIOS TOTAL A PAGAR

    2003 28,35 11,65 40,00 8,71 348,40

    2004 68,00 27,00 95,00 11,50 1.092,50

    2005 68,00 26,00 94,00 14,50 1.363,00

    2006 68,00 25,00 93,00 18,34 1.705,62

    2007 68,00 24,00 92,00 22,00 2.024,00

    TOTAL 6.533,52

    Salario y Cesta Ticket caídos del 04/07/08 al 18/12/09

    MONTO MONTO DIARIO SEMANAL SEMANAS SUBTOTAL TOTAL

    Salario 28,61 200,27 41,00 8.211,07

    Salario 01/05/09 31,47 220,29 33,00 7.269,57

    Bono 7,00 74,00 518,00

    Cesta 11,50 57,50 32,00 1.840,00

    Cesta 26/02/09 13,75 68,75 42,00 2.887,50

    TOTAL 20.726,14

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2008

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 28,61 90 2.574,90

    Vacaciones 28,61 43 1.230,23

    Bono Vacacional 28,61 12 343,32

    Art. 108 35,76 70 2.503,20

    6.651,65

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2009

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 31,47 90 2.832,30

    Vacaciones 31,47 43 1.353,21

    Bono Vacacional 31,47 13 409,11

    Art. 108 39,33 72 2.831,76

    7.426,38

    LIQUIDACION:

    CONCEPTO TOTAL

    Art. 125 Preaviso 39,33 60 2.359,80

    Art. 125 39,33 150,00 5.899,50

    Antigüedad

    TOTAL 8.259,30

    TOTAL GENERAL 49.596,99

    J.V.

    Fecha de ingreso: 31/12/2007

    AÑO DIF. DIAS UTILID. DIF VACACIONES TOTAL DIAS SALARIOS TOTAL A PAGAR

    2003 39,69 16,31 56,00 8,36 468,16

    2004 68,00 27,00 95,00 11,04 1.048,80

    2005 68,00 26,00 94,00 13,92 1.308,48

    2006 68,00 25,00 93,00 17,60 1.636,80

    2007 68,00 24,00 92,00 21,13 1.943,96

    TOTAL 6.406,20

    Salario y Cesta Ticket caídos del 04/07/08 al 18/12/09

    MONTO MONTO DIARIO SEMANAL SEMANAS SUBTOTAL TOTAL

    Salario 27,47 192,29 41,00 7.883,89

    Salario 01/05/09 30,21 211,47 33,00 6.978,51

    Cesta 11,50 57,50 32,00 1.840,00

    Cesta 26/02/09 13,75 68,75 42,00 2.887,50

    TOTAL 19.589,90

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2008

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 27,47 90 2.472,30

    Vacaciones 27,47 43 1181,21

    Bono Vacacional 27,47 12 329,64

    Art. 108 34,33 70 2.403,10

    6.386,25

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2009

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 30,21 90 2.718,90

    Vacaciones 30,21 43 1.299,03

    Bono Vacacional 30,21 13 392,73

    Art. 108 37,77 72 2.719,44

    7.130,10

    LIQUIDACION:

    CONCEPTO TOTAL

    Art. 125 Preaviso 37,77 60 2.266,20

    Art. 125 37,77 150,00 5.665,50

    Antigüedad

    TOTAL 7.931,70

    TOTAL GENERAL 47.444,15

    A.M.

    Fecha de ingreso: 07/07/2008

    Salario y Cesta Ticket caídos del 07/07/08 al 18/12/09

    MONTO MONTO DIARIO SEMANAL SEMANAS SUBTOTAL TOTAL

    Salario 28,61 200,27 40,00 8.010,80

    Salario 01/05/09 31,47 220,29 33,00 7.269,57

    Cesta 11,50 57,50 31,00 1.782,50

    Cesta 26/02/09 13,75 68,75 42,00 2.887,50

    TOTAL 19.950,37

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2008

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 28,61 37,5 1.072,88

    Vacaciones 28,61 17,9 512,41

    Bono Vacacional 28,61 2,9 82,97

    Art. 108 35,76 10,0 357,60

    2.025,85

    UTILIDADES VACACIONES Y ART. 108 CORRESPONDIENTE A DIC. 2009

    CONCEPTO SALARIO DIAS A PAGAR SUBTOTAL TOTAL

    Utilidades 31,47 90 2.832,30

    Vacaciones 31,47 43 1.353,21

    Bono Vacacional 31,47 7,0 220,29

    Art. 108 39,33 60,0 2.359,80

    6.765,60

    LIQUIDACION:

    CONCEPTO TOTAL

    Art. 125 Preaviso 39,33 50 1.179,90

    Art. 125 39,33 30,00 1.179,90

    Antigüedad

    TOTAL 2.359,80

    TOTAL GENERAL 31.101,62

  9. - Que estiman el monto global de la demanda la cantidad de Bs. 404.266,95.

  10. - Que demanda el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo de tiempo de cada uno de los demandantes en lo que respecta a la Ley de política Habitacional, como parte de los beneficios de seguridad social.

  11. - Que demanda el pago de la cotización que debió realizar al Instituto de los Venezolanos de los Seguros Sociales obligatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 64 de la Ley del Seguro Social Obligatorio, desde la fecha de inicio de cada uno hasta la fecha de la interposición de la demanda.

  12. - Que demanda la Indexación

  13. - Que solicita se condene el pago de costas y costos procesales.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  14. - Como punto previo la depuración y aclaratoria del libelo de la demanda ya que el mismo crea indefensión a la demandada en el sentido que se presentan unos cuadros con montos reclamados sin explicar el origen de los día y conceptos allí reclamados así como la operación aritmética utilizadas para el resultado de los mismos insistiendo en toda el proceso en la subsanación de la demanda

  15. - Que admite la relación laboral únicamente en cuanto a los demandantes ciudadanos T.M., MATOS SANTOS, D.A. y JIMENES VALENTIN, así como la fecha de ingreso de estos últimos demandantes alegada en el libelo.

  16. - Rechaza, niega y contradice que hayan trabajado con dificultades de salud por padecer enfermedades ocasionadas con ocasión del trabajo en la empresa que representa.

  17. - Rechaza, niega y contradice que los trabajadores de la empresa que representa no hayan sido dotados de equipos de protección y seguridad industrial y de uniformes.

  18. - Rechaza, niega y contradice que los trabajadores de la empresa no coticen al seguro social y se le adeude al mismo mas de Bs. 100.000,00.

  19. - Rechaza, niega y contradice que los trabajadores de la empresa que representa tenga una deuda con el seniat por evasión de impuestos.

  20. - Rechaza, niega y contradice que se les adeude a los ciudadanos M.M.T.J., ACOSTA L.D.D. VALLE, JIMENES VALENTIN, MATOS S.C. y MONASTERIOS J.A., la cantidad de Bs. 404.266,95 por concepto de beneficios no pagados oportunamente (utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bono nocturnos, antigüedad según el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, según seguro, ley de política habitacional y diferencia de prestaciones sociales.

  21. - Rechaza, niega y contradice que la empresa que representa haya violado normas de rango constitucional y normas legales complementarias.

  22. - Rechaza, niega la relación laboral alegada por el demandante A.M..

  23. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., diferencia de contrato colectivo al 31/12/2007 y los conceptos de diferencia de días de utilidades diferencia de días de vacaciones, días y salarios del año 2004 al 2007, por un total de Bs. 15.586,10.

  24. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., los conceptos de salarios y cesta ticket caídos del 4-7.08 al 18-12-09 por un total de Bs. 138.427,44.

  25. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salario y días a pagar correspondientes a diciembre del 2008, por un total de Bs. 15.075,24.

  26. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., diferencia de contrato colectivo al 31/12/2007 y los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salarios y días a pagar correspondiente a diciembre del 2009, por un total de Bs. 15.305,65.

  27. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., liquidación por concepto de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de despido artículo 125 y antigüedad la cantidad de Bs. 23.041,20.

  28. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano T.M., un total de Bs. 207.435,63.

  29. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., diferencia de contrato colectivo al 31/12/2007 y los conceptos de diferencia de días de utilidades diferencia de días de vacaciones, salarios del año 2000 al 2007, por un total de Bs. 12.961,06.

  30. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., los conceptos de salarios y cesta ticket caídos del 4-7.08 al 18-12-09 por un total de Bs. 25.447,50.

  31. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salario y días a pagar correspondientes a diciembre del 2008, por un total de Bs. 9.820,00.

  32. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salarios y días a pagar correspondiente a diciembre del 2009, por un total de Bs. 9.960,00.

  33. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., liquidación por concepto de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de despido artículo 125 y antigüedad la cantidad de Bs. 10.500,00.

  34. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la ciudadana D.A., un total de Bs. 68.688,56.

  35. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, diferencia de contrato colectivo al 31/12/2007 y los conceptos de diferencia de días de utilidades diferencia de días de vacaciones, salarios del año 2003 al 2007, por un total de Bs. 6.533,52.

  36. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, los conceptos de salarios y cesta ticket caídos del 4-7.08 al 18-12-09 por un total de Bs. 20.726,14.

  37. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salario y días a pagar correspondientes a diciembre del 2008, por un total de Bs. 6.651,65.

  38. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salarios y días a pagar correspondiente a diciembre del 2009, por un total de Bs. 7.426,38.

  39. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, liquidación por concepto de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de despido artículo 125 y antigüedad la cantidad de Bs. 8.259,30.

  40. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano MATOS SANTOS, un total de Bs. 49.596,99.

  41. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., diferencia de contrato colectivo al 31/12/2007 y los conceptos de diferencia de días de utilidades diferencia de días de vacaciones, salarios del año 2003 al 2007, por un total de Bs. 6.406,20.

  42. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., los conceptos de salarios y cesta ticket caídos del 4-7.08 al 18-12-09 por un total de Bs. 19.589,90.

  43. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salario y días a pagar correspondientes a diciembre del 2008, por un total de Bs. 6.386,25.

  44. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional y artículo 108, salarios y días a pagar correspondiente a diciembre del 2009, por un total de Bs. 7.130,10.

  45. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., liquidación por concepto de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de despido artículo 125 y antigüedad la cantidad de Bs. 7.931,70.

  46. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., un total de Bs. 47.444,15.

  47. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude al ciudadano V.J., liquidación por concepto de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización de despido artículo 125 y antigüedad la cantidad de Bs. 7.931,70.

  48. - Rechaza, niega y contradice que se le adeude los ciudadanos M.M.T.J., ACOSTA L.D.D. VALLE, JIMENES VALENTIN, MATOS S.C. y MONASTERIOS J.A., los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional, horas extras, bonos nocturno, antigüedad en virtud de que a los mismos se le han cancelado dichos conceptos tal como se evidencia de recibos de pago que cursan en autos.

  49. - Rechaza y niega el despido injustificado de los demandantes T.M., MATOS SANTOS, D.A., V.J., en virtud que los mismos se retiraron voluntariamente de la empresa a raíz que los trabajadores tomaron la empresa impidiendo la actividad económica de la demandada llevándola a una paralización forzosa

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA

  50. -DOCUMENTALES

    PARTES DEMANDADA.

  51. - DOCUMENTALES

  52. -TESTIMONIALES

    ANÀLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  53. - Promovió marcada “A”, copia de actuaciones registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo relacionadas con la acción de nulidad de venta de acciones de Tenería El Puma CA.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  54. - Promovió marcados “B”, Convención Colectiva de Trabajo, suscrita pro el Sindicato Unico Profesional de Empleados y Obreros de Tenerías o Curtiembres y Similares del Municipio San Diego y la empresa Tenería El Puma C.A; por cuanto no constituye un medio de prueba sino normas de aplicación entre las partes; quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

  55. - Promovió marcadas “C”, Copia de Informes por incumplimiento de la demandada a la LOCYPMAT, quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  56. - Promovió marcadas “D”, “E” “F”, G” “H” e “I”, copia de actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo batalla de Vigirima de los Municipios Guacara, San Joaquin y D.I.d.E.C.; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  57. - Promovió marcadas “J”, copia de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio D.I., en fecha 11/02/2008; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  58. - Promovió marcadas “K, L, M, N Ñ O, P y Q ” comunicaciones remitidas al Ministerio del Poder Popular del Trabajo, al Ministerio del Poder Popular de Industrias Ligeras y Comercio, a la Asamblea Nacional, Ministerio del trabajo a medios de comunicación de la zona, cuerpos de seguridad del Municipio D.I., con motivo de manifestación efectuada por los trabajadores de la empresa accionada: quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

  59. - Promovió marcada “R, copia de expediente GPO2-O-2008-01, CONTENTIVO DE A.C. tramitadopor ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien decide, no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    .- CON RELACIÓN A LA PRUEBA DOCUMENTAL:

  60. - Promovió enumerados del 1 al 8, Recibos de pago, insertos del folio 169 al 171 del expediente, en los cuales se desprenden todos los conceptos percibidos por el actor T.M. en fecha 15/12/2006 por la suma de Bs. 3.793.071,63 evidenciándose como salario diario la cantidad de Bs. 54.842,76 y los pagos realizados por concepto de antigüedad y otros conceptos y anticipo de prestaciones sociales realizados en fecha 09/08/2006, 22/12/2005; 22/12/2005, 09/12/2005, 05/08/2005, 05/08/2005, 15/07/2005 y 17/12/2004 por las sumas de Bs. 2.500,00; 2.280.612,60; 100.000,00, 300.000,00, 500.000,00 y 412.500,00; quien decide, le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  61. - Promovió enumerados del 9 al 15, Recibos de pago, insertos del folio 172 al 174 del expediente, en los cuales se desprende el pago percibido por el actor MATOS SANTOS por concepto de antigüedad, salario y anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos realizados en fecha 15712/2006, 18/12/2005; 09/07/2003, 09/07/2003, 11/07/2003, 17/07/2004 y 19/12/2003 por las sumas de Bs. 1.308.085,01, 18.340,04; 984.475,59, 984.475,59, 1200.000, 629.891,00 y 92.434,32; quien decide, le da valor probatorio por cuanto los mismos fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio. Y ASI SE APRECIA.

  62. - Promovió enumerados del 16 al 54, Recibos de pago, insertos del folio 174 al 200 del expediente, en los cuales se desprende el pago percibido por el actor ACOSTA DEYANIRA por concepto de Bonificación día de la Secretaria, antigüedad, anticipos de prestaciones sociales y préstamo realizados en fecha 28/09/2007, 15/12/2006; 29/09/2006, 24/04/2006, 22/12/2005, 18/10/2005, 17/12/2004, 17/12/04, 29/12/2003, 19/10/2004, 19/12/2003, 19/12/2003, 12/12/2003, 17/10/2003, 26/09/2003, 20/12/2002, 29/11/2002, 22/11/2002, 15/11/2002, 08/11/2002, 27/09/2003, 14/12/2001, 16/11/2001, 28/09/2001, 26/04/1996, 20/09/1996, 01/08/1997, 29/09/1995, 19/12/1997, 27/12/1999, 20/11/1998, 19/12/1997, 05/11/96, 02/12/95, 02/11/95, 20/11/90, 19/12/97, 21/12/07, 15/12/06, 16/06/06, 21/04/06, 21/12/05, 22/12/05, 17/12/05, 22/12/05, 17/12/04, 17/12/04, 15/12/04, 15/12/04 y 17/12/03; quien decide, les da valor probatorio por cuanto fueron desconocidas y quedó determinado que su autoría se corresponde a la ciudadana D.A., a excepción de las desconocidas enumeradas 45, 46, 47 y 48, ya que se desprende del dictamen pericial consignado por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Sub Inspectora N.Q. ya que las firmas que las suscriben carecen de homología con respecto a la firma suministrada como indubitada. ASI SE APRECIA.

  63. - Promovió enumerados del 55 al 64, Recibos de pago, insertos del folio 201 al 205 del expediente, en los cuales se desprende el pago percibido por el actor V.J. por concepto de antigüedad, salario y anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos realizados en fecha 21/12/2007, 15/12/2006; 16/06/2006, 21/04/2006, 22/12/2005, 22/12/2005, 17/12/2004, 17/12/2004, 15/12/2004 y 19/12/2003 por las sumas de Bs. 1.552.578,28, 1.255.761,73 100.000,00, 100.000,00, 945.096,70, 945.096,70, 653.459,13, 953.459,13, 300.000,00 y 177.473,47; quien decide, les da valor probatorio por cuanto fueron desconocidas y quedó determinado que su autoría se corresponde a la ciudadana D.A., a excepción de las desconocidas enumeradas 55, 56, 57 y 58, ya que se desprende del dictamen pericial consignado por las expertos del C.I.C.P.C. Sub-Inspector J.P. y Sub Inspectora N.Q. ya que las firmas que las suscriben carecen de homología con respecto a la firma suministrada como indubitada. De igual forma no se le da valor a las enumeradas 61, 62 y 63, por cuanto fueron suscritas por el ciudadano C.I., el cual no es parte en el presente proceso. Y ASI SE APRECIA.

    .- CON RELACIÓN A LAS TESTIMONIALES: De los ciudadanos: J.G.M., J.M. y J.M. titulares de las cedulas de identidad Nro. 2.752.146, 12.856.083 y 15.190.710, los cuales al no comparecer a la audiencia oral de juicio no fueron evacuados, por lo que quien decide no tiene prueba que valorar. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras, se observa que los co-accionantes reclaman el pago de diferencias de vacaciones y utilidades conforme contrato colectivo, antigüedad, salarios y cesta ticket caídos, utilidades y vacaciones de los años 2008 y 2009, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Conforme dio contestación a la demanda la parte accionada, en la litis trabada, quedaron reconocidos los siguientes hechos: la prestación del servicio desempeñados por los actores T.J.M.M., D.D.V.A.L., C.M.S. y V.J., la fecha de inicio de las relaciones de trabajo. Surgen controvertidos la procedencia de los conceptos y montos reclamados; De igual forma surge controvertida la relación de trabajo del co-demandante J.A.M..

    EN CUANTO A LA RELACIÓN DE TRABAJO DEL CIUDADANO J.A.M.

    La empresa accionada procedió a negar la existencia de una relación de trabajo con el co-demandante J.A.M., sin embargo este Tribunal no puede pasar por desapercibida documental aportada al proceso en fecha 16 de noviembre de 2009, por la empresa TENERÍA EL PUMA CA. en aras de lograr la resolución de la controversia, la cual riela del folio 154 al 157, ambos inclusive, conforme a la cual trae al proceso negociación realizada entre dicha entidad mercantil y carta de aceptación suscrita por los trabajadores de la empresa, de la cual se desprende que figura como firmante el ciudadano J.A.M. CI. 12.960.250, en razón de lo cual se concluye que ciertamente existió una relación de trabajo del mencionado co-demandante J.A.M. con la empresa accionada, por lo que se tienen por ciertos los hechos alegados por el mismo en el escrito libelar, en cuanto a la fecha de ingreso, salario y el despido del cual aduce haber sido objeto Y ASI SE DECLARA.

    DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En cuanto a las reclamaciones interpuestas por los co-demandantes T.J.M.M., DEYANIRA DEL VALLE ACOSTA LOPPEZ, CRITSTOBAL MATOS SANTOS y V.J., este Tribunal observa que habiendo sido reconocida la relación de trabajo por la demandada, la cual procedió a negar el despido injustificando, alegando que los actores se retiraron voluntariamente No obstante, la empresa accionada no logró demostrar en el proceso el retiro voluntario de dicho co-demandantes por lo cual se infiere que la relación de trabajo terminó por despido injustificado por lo cual surge procedente la reclamación de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA

    Establecido lo anterior debe procede quien decide a verificar la procedencia de los conceptos y montos reclamados, toda vez que la accionada arguyó en su defensa que los mismos no le correspondían en razón de habérseles cancelados los mismos en los términos siguientes:

    T.J.M.M.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 07/07/2004

    Fecha de egreso: 15/06/2009

    04 años, 11 meses y 08 días

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Último año de servicios:

    55 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 7.386,18, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2004: 26,52 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2004: 10,40 días

    AÑO 2005: 27,00 días

    AÑO 2006: 26,00 días

    AÑO 2007: 25,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    SALARIOS Y CESTA TICKET CAÍDOS: Por cuanto no indica la parte demandante, la procedencia ni el fundamento legal de dicha reclamación, no constando en autos que haya sido ordenado el pago de salarios caídos mediante Providencia alguna emanada del órgano administrativo del trabajo, ni los parámetros utilizados para calcular el monto reclamado por concepto cesta ticket, es por lo que se declara IMPROCEDENTE.

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 120 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    COTIZACIONES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la demandada negó adeudar dicho concepto a los accionantes y al no constar en autos recibos de pago de salarios devengados por los co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo, que les vinculó, de los cuales pueda evidenciarse que la empresa demandada realizó tales deducciones a los actores y en consecuencia no demostrando los actores que la accionada incumpliera en realizar los aportes correspondientes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación.

    D.A.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 13/01/2000

    Fecha de egreso: 15/06/2009

    09 años, 05 meses y 02 días

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Sexto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Séptimo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Octavo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Noveno año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    año de servicios:

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Quinto año de servicios:

    10 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Sexto año de servicios:

    12 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Séptimo año de servicios:

    14 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Octavo año de servicios:

    16 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Noveno año de servicios:

    18 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 9.948,45, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2000: 68,00 días

    AÑO 2001: 68,00 días

    AÑO 2002: 68,00 días

    AÑO 2003: 26,52 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2000: 28,00 días

    AÑO 2001: 27,00 días

    AÑO 2002: 26,00 días

    AÑO 2003: 25,00 días

    AÑO 2004: 24,52 días

    AÑO 2005: 23,00 días

    AÑO 2006: 22,00 días

    AÑO 2007: 21,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomando como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    SALARIOS Y CESTA TICKET CAÍDOS: Por cuanto no indica la parte demandante, la procedencia ni el fundamento legal de dicha reclamación, no constando en autos que haya sido ordenado el pago de salarios caídos mediante Providencia alguna emanada del órgano administrativo del trabajo, ni los parámetros utilizados para calcular el monto reclamado por concepto cesta ticket, es por lo que se declara IMPROCEDENTE.

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 150 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alícuota de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    COTIZACIONES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la demandada negó adeudar dicho concepto a los accionantes y al no constar en autos recibos de pago de salarios devengados por los co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo, que les vinculó, de los cuales pueda evidenciarse que la empresa demandada realizó tales deducciones a los actores y en consecuencia no demostrando los actores que la accionada incumpliera en realizar los aportes correspondientes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación.

    MATOS S.C.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 09/07/2003

    Fecha de egreso: 15/06/2009

    05 años, 11 meses y 06 días

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Último año de servicios:

    55 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Quinto año de servicios:

    10 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 3.999,36, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 28,35 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 11,65 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    SALARIOS Y CESTA TICKET CAÍDOS: Por cuanto no indica la parte demandante, la procedencia ni el fundamento legal de dicha reclamación, no constando en autos que haya sido ordenado el pago de salarios caídos mediante Providencia alguna emanada del órgano administrativo del trabajo, ni los parámetros utilizados para calcular el monto reclamado por concepto cesta ticket, es por lo que se declara IMPROCEDENTE.

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 150 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    .

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 60 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    COTIZACIONES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la demandada negó adeudar dicho concepto a los accionantes y al no constar en autos recibos de pago de salarios devengados por los co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo, que les vinculó, de los cuales pueda evidenciarse que la empresa demandada realizó tales deducciones a los actores y en consecuencia no demostrando los actores que la accionada incumpliera en realizar los aportes correspondientes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación.

    V.J.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 07/07/2004

    Fecha de egreso: 15/06/2009

    01 años, 05 meses y 15 días

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    Último año de servicios:

    25 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 1.122,57, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 39,69 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 16,31 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomócomo salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    SALARIOS Y CESTA TICKET CAÍDOS: Por cuanto no indica la parte demandante, la procedencia ni el fundamento legal de dicha reclamación, no constando en autos que haya sido ordenado el pago de salarios caídos mediante Providencia alguna emanada del órgano administrativo del trabajo, ni los parámetros utilizados para calcular el monto reclamado por concepto cesta ticket, es por lo que se declara IMPROCEDENTE.

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 45 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A.,

    COTIZACIONES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES

    Por cuanto la demandada negó adeudar dicho concepto a los accionantes y al no constar en autos recibos de pago de salarios devengados por los co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo, que les vinculó, de los cuales pueda evidenciarse que la empresa demandada realizó tales deducciones a los actores y en consecuencia no demostrando los actores que la accionada incumpliera en realizar los aportes correspondientes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación.

    J.A.M.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Fecha de ingreso: 07/07/2008

    Fecha de egreso: 15/06/2009

    11 meses y 08 días

    Primer año de servicios:

    40 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 39,69 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    DIFERENCIA DE VACACIONES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2003: 16,31 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    SALARIOS Y CESTA TICKET CAÍDOS: Por cuanto no indica la parte demandante, la procedencia ni el fundamento legal de dicha reclamación, no constando en autos que haya sido ordenado el pago de salarios caídos mediante Providencia alguna emanada del órgano administrativo del trabajo, ni los parámetros utilizados para calcular el monto reclamado por concepto cesta ticket, es por lo que se declara IMPROCEDENTE.

    UTILIDADES: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de vacaciones, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Se declara procedente dicho concepto por cuanto la demandada no evidenció haber pagado los mismos, de conformidad con lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva aplicable, por lo que se condena a la accionada a pagar lo siguiente:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Por cuanto el demandante para el cálculo de la cantidad a la cual asciende dicho concepto, tomó como salario base de cálculo, igual cantidad al monto al indicado para el cálculo de diferencia de utilidades, y en razón que para ambos conceptos deben tomarse en consideración los salarios establecidos en los artículos 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se declara procedente conforme se estableció supra, al no lograr evidenciar la accionada que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario del trabajador, por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de 30 días a razón del último salario integral devengado, para lo cual, dada la forma en que fue presentada la demanda, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    COTIZACIONES DE LA LEY DE POLITICA HABITACIONAL Y DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Por cuanto la demandada negó adeudar dicho concepto a los accionantes y al no constar en autos recibos de pago de salarios devengados por los co-demandantes durante la vigencia de las relaciones de trabajo, que les vinculó, de los cuales pueda evidenciarse que la empresa demandada realizó tales deducciones a los actores y en consecuencia no demostrando los actores que la accionada incumpliera en realizar los aportes correspondientes, es por lo que se declara IMPROCEDENTE tal reclamación.

    Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados por cuanto conforme se declaró procedente supra el pago de días de salario por retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la cláusula 69 de la Convención Colectiva, al considerar este Tribunal que dicha indemnización es equiparable a los intereses de mora contenidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A.

    ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE LA LIMITACIÓN DE JUZGAMIENTO CONFRONTADA AL DECIDIR LA PRESENTE CAUSA DADOS LOS TÉRMINOS EN QUE FUE PLANTEADA LA DEMANDA, POR LO QUE SE EXHORTA AL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CAUSA A HACER USO DEL DESPACHO SANEADOR.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos T.J.M.M., D.D.V.A.L., C.M.S., V.J. y J.A.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.335.840, 7.261.083, 3.455.182, 3.741.233 Y 12.960.250, respectivamente, contra la empresa TENERÍA EL PUMA, C.A. y se condena a la demandada a pagar a los actores los siguientes conceptos:

    T.J.M.M.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Último año de servicios:

    55 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 7.386,18, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    AÑO 2004: 26,52 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    AÑO 2004: 10,40 días

    AÑO 2005: 27,00 días

    AÑO 2006: 26,00 días

    AÑO 2007: 25,00 días

    UTILIDADES:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 120 días

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 60 días

    D.A.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Sexto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Séptimo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Octavo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Noveno año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    año de servicios:

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Quinto año de servicios:

    10 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Sexto año de servicios:

    12 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Séptimo año de servicios:

    14 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Octavo año de servicios:

    16 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Noveno año de servicios:

    18 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 9.948,45, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    AÑO 2000: 68,00 días

    AÑO 2001: 68,00 días

    AÑO 2002: 68,00 días

    AÑO 2003: 26,52 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    AÑO 2000: 28,00 días

    AÑO 2001: 27,00 días

    AÑO 2002: 26,00 días

    AÑO 2003: 25,00 días

    AÑO 2004: 24,52 días

    AÑO 2005: 23,00 días

    AÑO 2006: 22,00 días

    AÑO 2007: 21,00 días

    UTILIDADES:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días

    MATOS SANTOS:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Tercer año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Cuarto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Quinto año de servicios:

    60 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Último año de servicios:

    55 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    DÍAS ADICIONALES

    Primer año de servicios:

    02 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Segundo año de servicios:

    04 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Tercer año de servicios:

    06 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Cuarto año de servicios:

    08 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Quinto año de servicios:

    10 días al salario integral promedio devengado durante el año

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 3.999,36, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    AÑO 2003: 28,35 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    AÑO 2003: 11,65 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    UTILIDADES:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 60 días

    V.J.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año de servicios:

    45 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Segundo año de servicios:

    Último año de servicios:

    25 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A

    UNA VEZ DETERMINADO EL MONTO AL CUAL ASCIENDE EL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD DEL CIUDADANO TEODORO DEBE PROCEDERSE A DEDUCIR EL MONTO DE Bs. F. 1.122,57, EL CUAL SE DESPRENDE DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS AL PROCESO POR LA DEMANDADA Y QUE LE FUE PAGADA AL ACTOR POR TAL CONCEPTO.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    AÑO 2003: 39,69 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    AÑO 2003: 16,31 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    UTILIDADES:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días.

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días

    J.A.M.:

    Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Primer año de servicios:

    40 días a razón del salario integral devengado en cada mes

    Por cuanto no procedió el demandante a señalar los cálculos conforme a los cuales determina la cantidad reclamada por concepto de antigüedad, ni los salarios utilizados de base de cálculo, es por lo que este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la demandada, debiendo adicionar las correspondientes alicuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas la de utilidades sobre la base de 90 días anuales y la de bono vacacional sobre la cantidad de días correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la ley Orgánica del Trabajo. A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A.

    DIFERENCIA DE UTILIDADES:

    AÑO 2003: 39,69 días

    AÑO 2004: 68,00 días

    AÑO 2005: 68,00 días

    AÑO 2006: 68,00 días

    AÑO 2007: 68,00 días

    DIFERENCIA DE VACACIONES:

    AÑO 2003: 16,31 días

    AÑO 2004: 27,00 días

    AÑO 2005: 26,00 días

    AÑO 2006: 25,00 días

    AÑO 2007: 24,00 días

    UTILIDADES:

    AÑO 2008: 90,00 días

    AÑO 2009: 90,00 días

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    AÑO 2008: 43,00 días

    AÑO 2009: 43,00 días

    Indemnización Sustitutiva por Preaviso según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 30 días

    Indemnización por Despido Injustificado según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días

    A LOS FINES DE LA DETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES A LAS CUALES ASCIENDEN LOS CONCEPTOS CONDENADOS, SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO EN LOS TÉRMINOS SEÑALADOS EN LA MOTIVA DEL PRESENTE FALLO, LOS CUALES SE DAN POR REPRODUCIDOS, PARA LO CUAL SE ACOGE LO SEÑALADO EN SENTENCIA NO. 1020, EXPEDIENTE 05-2055 DEL 15 DE JUNIO DE 2006, CON PONENCIA DEL DR. J.R.P., CASO DADIVAR AGUILERA TERÁN Y OTROS CONTRA INDUVAR S.A.

    Se condena a la demandada al pago de INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, INTERESES MORATORIOS E INDEXACIÓN MONETARIA, en los mismos términos a que se contrae la motiva del presente fallo los cuales se dan por reproducidos.

    No hay condenatoria en costas por cuanto no resultó totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia al primer (01) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 152° de la federación.

    LA JUEZ,

    B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:45 p.m.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

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