Decisión nº 16J-440-07 de Tribunal Décimo Sexto de Juicio de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Décimo Sexto de Juicio
PonenteMaria Lourdes Fragachan
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMOSEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 03 de octubre de 2007

196º y 148º

Corresponde a este Tribunal fundamentar la sentencia pronunciada en el acto de la Audiencia del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se dictó el siguiente pronunciamiento: “…este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., titulares de la cédula de identidad N° 3.722.222 y V- 18.030.378, de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, por los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444, ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal condena en costas al ciudadano E.J.M.S., en razón a la sentencia absolutoria dictada en este caso a favor de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M. RODRIGUEZ…”

Visto esto, este Juzgado antes de decidir previamente observa lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: E.J.M.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficial de la M.M., y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.231.857.

APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: O.P., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.241.

ACUSADOS: R.T.M., Venezolano, natural de San F.d.A. estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1946, de 62 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Intercomunal de Antímano, entrada a S.A., N° 08, y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.722.222.

BEYKER R.M.R., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida San Martín, Artigas, casa N° 09, y Titular de la Cédula de Identidad N º V.- 18.030.378.

DEFENSA: T.E.G.C., Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.888.

CAPITULO SEGUNDO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

Se inicia el presente proceso de acción privada, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano E.J.M.S., en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, respectivamente.

Dicha acusación fue admitida por este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2007, por cuanto la misma cumplió con los requisitos previstos en los artículos 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le confirió al acusador, ciudadano E.J.M.S. la condición de parte querellante, en atención lo al encabezamiento del artículo 409 eiusdem, y se cito a los acusados R.T.M. y BEYKER R.M.R., a los fines de que compareciera por ante la sede de este Juzgado y designaran un abogado defensor.

Los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el ciudadano E.J.M.S., obedecen a que el día 10 de mayo de 2006, encontrándose el acusador en compañía de su hija ESTEPHANNIE MELISAH M.G., cuando este se disponía a llevar a la niña a la escuela, estando en la entrada de la Asamblea Nacional, se presentaron los ciudadanos R.T.M. y su hijo BEYKER M.R., con una actitud agresiva, violenta e injuriosa, en contra del ciudadano E.J.M.S., y de la niña E.M.M.G..

Según el acusador, éstos ciudadanos lo agredieron físicamente y le profirieron ofensa a su honor, dignidad y moral, también expresaron frases indignas en contra de su uniforme y de las insignias patrias que honrosamente porta este ciudadano, sin importarles la presencia física de la niña y de todos los presentes, quienes en su asombro trataron de mediar para evitar la continuidad de la inesperada y sorpresiva difamación, injurias y agresiones en su contra y en contra de su hija ahí presente.

Continuó el acusador narrando los hechos, e indicó que seguidamente lo agresores se retiraron uno metros y en voz alta continuaron con sus injurias y difamaciones, después se trasladaron hasta el kilómetro diez de la vía Caracas El Junquito para evitar, como en efecto, la entrada del acusador y su hija a su domicilio, lo cual lograron con violencias, agresiones, injurias graves y difamaciones, sin importarles la presencia de un Comando de la Policía Metropolitana en el lugar, para lo cual, después de nuevas agresiones en su contra por parte de los ciudadanos R.T.M. y su hijo BEYKER M.R., fueron trasladados en virtud de sus actitudes tan irrespetuosas hasta el Despacho de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, en donde obligaron al autor material de tales hechos, a firmar una caución de no agresión en contra del acusador, caución que a los pocos minutos que suscribió violó, puesto que colocó candados y soldaduras a la puerta de acceso al domicilio del ciudadano E.J.M.S..

En razón de éstos hechos, el ciudadano E.J.M.S., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem.

Así las cosas, en fecha 19 de septiembre de 2007, este Tribunal declaró abierto el debate oral, con fundamento a lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual el Dr. O.P. en su condición de Apoderado Judicial del acusador ciudadano E.J.M.S., ratificó la acusación que presentara en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de DIFAMACION e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal, respectivamente, circunstancias estas que se demostrarán una vez que se evacuen las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad ante este Juzgado, a los efectos del enjuiciamiento respectivo y obtener un veredicto de culpabilidad.

La defensa de los acusados R.T.M. y BEYKER R.M.R., representada por el Abogado T.G., Defensor Privado, rechazó los fundamentos de la acusación presentada por el ciudadano E.J.M.S., aduciendo que entre el acusador y el ciudadano R.T.M., ha existido una relación de amistad por largo tiempo, así como relaciones comerciales, por lo que les resulta muy extraño que ahora el acusador intente una acción de esta naturaleza en contra de sus representados, que por demás no han cometido delito alguno.

Finalizada la intervención de las partes, el Tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 Constitucional, así como del contenido del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de rendir declaración, y en consecuencia el ciudadano R.T.M. tomó la palabra y expuso:

La cuestión es que E.M. y mi persona, si tuvimos una relación de amistad durante mucho tiempo, del cual yo estuve manteniéndola señor E.M., porque hay que decir la verdad, a ese señor yo le he colaborado económicamente, yo le di habitación en mi casa, en mi negocio, yo tengo un estacionamiento arriba en el Junquito, ahí yo tengo una oficina en la cual yo tengo una habitación, que incluso antes de yo usar la habitación, como el señor me comentó que lo habían echado de allá de las Palmas de donde creo que él vivía, Morales quedó solo, en la calle y yo me lo llevé, pues yo había hecho una amistad con él, yo conocí su casa, me lo llevé para que estuviera en la habitación en la cual él se quedó, posteriormente al tiempo el señor me dijo que su señora había tenido problemas familiares y que la iba a llevar al negocio para allá a la habitación, también se le acepté, tuvimos una buena relación, chévere, siempre nos veíamos en los Tribunales, y ahí hablábamos porque el señor es muy conocido allí en la esquina de Pajaritos, cualquiera puede pedir referencia del señor en la esquina de Pajaritos porque allí lo conocen muy bien, ahí nos vimos bastantes veces, el señor Morales, estaba el señor F.L., bueno mucha gente allí nos veía, de los cuales hacemos el grupo, tengo que hacer los problemas de los Tribunales, comerciales, porque yo tengo unos terrenos, y allí tengo cierto problemas, por eso tengo que ir constantemente a los Tribunales Civiles y allí nos encontrábamos, ahora de que yo haya ofendido al señor E.M., es totalmente falso, y de que yo la haya agredido mucho menos, porque gracias a Dios soy un hombre que no estudié pero he sido un comerciante digno, de negocios, nunca he tenido problemas con la justicia, me da vergüenza esto, estar todos los días en esto, yo tengo trabajo, ahora yo no se sí el señor Morales no tiene trabajo, pero yo si lo tengo, yo mantengo una familia dignamente, yo si la mantengo, respondo por mis hijos, ahora esto, el Señor E.M. en el momento que nosotros nos conocimos, él me pidió un préstamo a mi, se lo di a nombre de mi hijo, porque el documento que firmamos yo se lo puse a nombre del hijo mío porque yo soy escaso de estudio, lo cual el señor MORALES me engatusó con unos cuentos ahí de que iba a cobrar unas demandas, que tenía unas demandas ahí, porque él demanda a todo el mundo, y total que él nunca me ha pagado, de lo cual yo tengo el documento, ahora que se refiere a la habitación en la que él dice que yo le puse un candado y le puso lo otro, el señor MORALES últimamente llegaba ebrio al estacionamiento, a un estacionamiento que yo tengo ahí, al lado queda una vivienda que si vive allí una familia que me cuidaba, ahí vive el guachimán y la esposa del guachimán que me cuida el negocio, el señor se daba la tarea de salir en interiores, rascado, ebrio, afuera a formar su escándalo, por lo cual me llamaron la atención por la actitud del señor MORALES, a todas éstas, la última, es decir una semana antes de que el señor MORALES se retirara, tres semanas antes, yo encontré a esa señora, a la esposa durmiendo afuera con la niña, con la niñita que él dice que yo agredí, durmiendo afuera arropada, porque el señor las habías sacado a palo, un señor, que hoy en día me quedo sorprendido porque yo toda la vida lo que hice fue ayudarlo, y eso le consta a todas las personas que nos conocen allí en Pajaritos, y ojala le averiguara la vida de cada quien, supiéramos de cada quien, pero en realidad yo no he estudiado, no se defenderme muy bien, de palabra, bueno, en si repito y rechazo lo que dice E.M.d. que lo he ofendido, de que lo he injuriado, porque jamás le he imputado ningún hecho delictivo, para que él diga que yo lo haya difamado, es todo

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, manifestó:

Es falso que ofendí al ciudadano E.M., las diferencias surgen es por la vivienda que le presté al ciudadano E.M., los terrenos donde el ciudadano E.M. tiene su casa me los vendieron a mi, la propiedad del terreno es un asunto que se está ventilando en otro Tribunal para determinar quien es el dueño del mismo, el señor SANTAELLA fue quien me presentó al señor E.M., ese día se encontraba presente la hija del ciudadano MORALES, pero que su ex esposa no, no recuerdo como estaba vestido, el señor Morales me acompañó a subir al Junquito, firmé una caución en la Prefectura, no le arrojé ninguna piedra a la hija del ciudadano MORALES, no vi más nunca en el Junquito al ciudadano MORALES, solicité una inspección de un Tribunal a sus bienes, y dichos bienes se encuentran guardados en la casa, el día que se encontraron en Pajaritos, así como el día en que se celebró el Acto de Conciliación en la presente causa, no ofendí al señor MORALES, es todo

Seguidamente se le concedió la palabra al acusado, ciudadano BEYKER R.M.R., quien expuso:

Con respecto a lo de la Asamblea Nacional, tengo entendido que él y mi padre llevaban una relación de negocios, su punto de encuentro era la esquina de Pajaritos donde se encuentran los Tribunales Civiles, también se que en una oportunidad, que cuando hablaban de negocio sobre los terrenos, de compra venta, yo le vendía a mi padre y luego él me pagaba, ese día con respecto a lo del Junquito al señor E.M. mi papá le prestó su oficina, porque EDDIE no tenia donde vivir, no tenía casa para vivir con su esposa y con su dos hijas, entonces en ese momento le pidió casa a mi papá porque no tenía donde vivir, entonces mi papá se la prestó para vivir temporalmente, pasado el tiempo el Señor MORALES, con su conducta poco usual, turbia, llegaba ebrio, hacía escándalo, hay testigos en el terreno donde esta la oficina donde él vivía con su esposa y sus hijas, a partir de ello es cuando mi papá le pidió al señor MORALES el desalojo, que se retire de la oficina, como el señor E.M. no salía, yo acompañé a mi padre a poner la denuncia en la Prefectura del Junquito, lo notificó, para la primera vez no acudió, a la segunda tampoco, y a la tercera vez tuvo que ir porque la misma policía fue a buscarlo a él a la oficina, también se que él le debe a mi padre la cantidad de veinticinco millones de bolívares, según consta en un documento notariado autenticado, donde el señor E.M. firma esa deuda, por cuestiones de negocio, de terrenos, con respecto a lo de las agresiones físicas y verbales, las rechazo porque realmente como él lleva su uniforme con honor y dignidad, nunca lo agredido físicamente ni verbalmente, tampoco lo trato mucho, no le tengo confianza, en las pocas veces que lo he visto, es porque hace sus negocios con mi papá y por la amistad, tampoco he agredido a su menor hija, tampoco he tocado a nadie como él dice en su escrito, tampoco lo he difamado ni le he injuriado, es todo

Así las cosas, una vez culminada la intervención de las partes, el Tribunal declaró abierta la recepción de las pruebas, de conformidad con las previsiones del artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que comparecieron a declarar los ciudadanos que a continuación se señalan:

Compareció a la sala de juicio, la niña ESTEPHANNIE MELISAH M.G., testigo promovida por el Acusador Privado, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

ESTEPHANNIE MELISAH M.G., Venezolana, natural de Porlamar estado Nueva Esparta, donde nació en fecha 20-09-1996, de 10 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio Estudiante, residenciada en la calle Circunvalación, edificio San Martín, Letra F, piso 02, apartamento 11, frente a la Maternidad, sin Cédula de Identidad.

Manifestó que no quería hablar, que o quería decir nada al respecto.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, dijo que ellos vivían en el Junquito, y que el ciudadano E.M. es su padre, el día en que ocurrieron los hechos ella vestía su uniforme, así como su padre vestía el uniforme de la marina, su padre estaba discutiendo con los señores BEYKER y RAFAEL, que desconoce si le pegaron a su padre, luego subieron al Junquito y no los dejaron entrar a la casa, cuando salieron de la Prefectura el ciudadano BEYKER le lanzó una piedra, cuando regresaron a su casa BEYKER y RAFAEL habían puesto un candado en el portón, que les prohibió entrar.

Seguidamente compareció a la sala de juicio el ciudadano F.L., testigo promovido por el Acusador Privado, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

F.L., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 03-09-1956, de 51 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Contador, residenciado en el 23 de Enero, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.854.217.

Inició su deposición indicando que existía una disputa entre los ciudadanos MORALES y MORENO, y que los dos acusados agraden al señor MORALES cada vez que lo ven, ha tratado de intervenir para que la disputa cese, pero ha sido infructuoso, siempre están con ese tipo de problemas en la calle.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, dijo que conocía al ciudadano E.M. desde hace treinta años, y que se encontraba presente cuando se presentó la discusión, en una oportunidad estuvo presente cuando tanto el ciudadano MORALES como los acusados se iban agredir, incluso intervino para que no se cayeran a golpes, en otra oportunidad se encontraba presente cuando los dos acusados le escupieron el uniforme al Acusador Privado, manifestándole el ciudadano MORALES que tenían que respetar el uniforme, por lo menos, los acusados le decían al ciudadano MORALES que no era un Capitán, le decían palabras ofensivas tales como que era “marico” y que la niña de MORALES no era su hija, que el MORALES tenía que morir.

A preguntas formuladas por la Defensa Privada, contestó que conocía al acusado R.T.M. desde hace ocho años, y que al otro acusado BEYKER M.R. lo conocía desde hace cuatro años, dijo no recordar con exactitud la fecha en que ocurrieron los hechos, el acusado BEYKER fue quien intentó agredir al ciudadano MORALES, el ciudadano MORALES y los acusados eran amigos, ellos tenían terrenos y de allí es que derivan los problemas entre ellos.

A preguntas formuladas por el Tribunal, dijo que era amigo del ciudadano E.M. desde hace treinta años, el año pasado el testigo prestó sus servicios para el C.N.E., obtiene sustentos por lo que le aportan sus dos hijos, las agresiones contra el ciudadano MORALES ocurrieron dos días distintos, él frecuentemente acompañaba al ciudadano MORALES, éste último tiene actualmente varios procesos en los Tribunales Civiles, uno es de la Empresas Polar, el ciudadano MORALES es una persona tranquila, no se mete con nadie, no es un delincuente, no es un bebedor solo en ocasiones, no es una persona agresiva, más bien que es un hombre honesto, buen padre, buen profesional, no es ningún homosexual, y que a pesar de lo dicho por los acusados, sigue manteniendo sus tesis de que es un hombre respetable.

Seguidamente rindió declaración el ciudadano O.A.S.V., testigo promovido por el Acusador Privado, quien quedó identificada en actas de la siguiente manera:

O.A.S.V., Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 21-04-55, de 52 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en Los Teques, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.412.086.

Señaló que el ciudadano E.M. ha sido agredido y vejado públicamente por el ciudadano presente en la sala.

A preguntas formuladas por el Acusador Privado, respondió que conoce al ciudadano E.M.d. trato y comunicación, ese día se encontraba presente en los Tribunales Civiles, y también ha estado presente cuando han tratado de agredir físicamente al acusador, pudo observar cuando lo han escupido, sin embargo no ha oído las palabras que le dicen, pero si ha visto las agresiones físicas que le han propinado al ciudadano E.M. los acusados, conoce al ciudadano E.M. desde el año de 1994, se reunían en un restaurante que se encuentra en la Plaza Caracas, el ciudadano MORALES ha ido en tres oportunidades a su casa, le ha impartido clases de Kárate al ciudadano MORALES con la finalidad de que el mismo se defienda de las agresiones de los acusados, no oyó las ofensas que le dijeron los acusados al ciudadano MORALES, para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba presente la hija del ciudadano MORALES.

A preguntas formuladas por la Defensa, respondió que él y el ciudadano E.M. son amigos desde hace tiempo, al acusado R.M. lo ha visto entre tres a cuatro oportunidades, no conoce de nombre al ciudadano BEYKER MORENO, pudo observar cuando discutía el acusado de nombre R.M. con el ciudadano E.M., incluso trató de agredirlo.

A preguntas formuladas por la ciudadana Juez, dijo no haber escuchado ninguna palabra ofensiva.

A continuación, el Tribunal ordenó al Secretario, leer las pruebas documentales admitidas por su lectura y que fueran ofrecidas en su oportunidad por el Acusador Privado, en consecuencia se incorporó de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes medios de prueba:

- Denuncia interpuesta por el mismo acusador en fecha 12 de mayo de 2006 ante la Dirección de Inteligencia Militar de la Armada, mediante la cual dejó constancia del supuesto secuestro de sus prendas militares, credenciales, insignias, entre otras.

- Constancia fechada 19 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, donde se especifica los bienes que presuntamente el ciudadano E.J.M.S., no puede sacar de su residencia.

- Anexo distinguido con la letra “C” consignado por la parte acusadora, donde se le notifica que debe comparecer ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a fin de informarle la Fiscalía a la cual fue distribuido su caso.

Evacuados como fueron los medios de prueba, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal penal, le concedió la palabra tanto al Acusador Privado como a la defensa, a los efectos que expusieran sus conclusiones, y en este sentido tomó la palabra el Apoderado Judicial del ciudadano E.J.M.S., quien indicó -entre otras cosas- que:

Hemos sido testigos que en la declaraciones de todos los testigos, alguna de ellas erradas pero bueno, voy a llegar a la concusión de que el objeto realmente que persigue el señor MORALES, cuando está incoando esta acción en contra de los señores R.T.M. y BEYKER R.M.R., como sus legítimos agresores y personas que han cometido delito, en este caso tipificados por nosotros, estimamos que verdaderamente necesitamos de manera si se quiere con vehemencia pedimos, que nos brinde la justicia en este caso, ya que el señor MORALES, en verdad tal como ha sido objeto, en muchos casos de la agresión por parte de estos señores, del vejamen y de la Difamación e Injuria que es el objeto fundamental de esta acción, por todo lo demás es cuestión indudablemente de que la justicia, hará lo necesario y en este caso nosotros tenemos toda la razón.

Seguidamente tomó la palabra la defensa, quien expuso:

Yo considero ciudadana Juez, que la acusación formal que este ciudadano le hizo a mis defendidos por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, no fue demostrada, en primer lugar porque hay que, y así lo solicito formalmente, que no se tome en cuenta la declaración de la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., porque se trata de una niña de nueve años, a quien interrogó el padre forzándola a declarar, ella no quería declarar y eso le consta a la ciudadana juez, de manera que fue una declaración forjada, y además el ascendiente que tiene un padre para su hija es de todos conocidos, no va a decir que no porque es el padre quien le está preguntando, esa declaración, yo solicito que sea desechada.

En segundo lugar promovió a dos testigos, un testigo de apellido S.L., que seria el único de los dos testigos que posiblemente, vio u oyó las injurias, las supuestas injurias que mi defendido le dijo, ese señor está todo confundido porque él habla de agresión y que él intervino para que no fuera golpeado, por el dicho de él a lo mejor hubo un intento, pero el señor MORALES en su escrito dice que lo agredieron físicamente, no es un intento de que lo agredieron, y con respecto a las frases prácticamente fue una sola vez que oyó, una sola vez, es mas, cuándo se le preguntó en qué fecha, fueron que ocurrieron los hechos concretos, él dijo que era en este año 2007, este año, y en el escrito que el señor MORALES consignó en el Tribunal dijo que fue el 10-05-2006, de manera que el testigo dice que fue en este año 2007.

Con respecto al segundo testigo, ese testigo no oyó nada, estaba a mucha distancia y lo que hizo fue ver desde lejos, una supuesta agresión, yo considero que no se probó lo que afirmó el señor MORALES en su escrito, además él le imputa a mi defendido dos delitos, DIFAMACIÓN e INJURIA, el delito de INJURIA tiene como base fundamental, palabras inadecuadas que una persona dice a otra persona públicamente, palabras inadecuadas INJURIA.

El delito de DIFAMACIÓN, es un hecho concreto que le imputa el supuesto agresor al agraviado, cuál fue el hecho concreto, en el escrito del señor MORALES no habla de ningún hecho concreto, únicamente las agresiones verbales, el hecho concreto es el hecho de la DIFAMACIÓN, la difamación no son palabras o expresiones inadecuadas, es un hecho concreto, cuál fue el hecho, no lo dice, lo mas que podría estar probado es la INJURIA y eso no está muy bien probado.

Por otra parte ciudadana Juez, al comienzo de este Juicio yo le pedí que por favor le permitiera que declarara la señora E.D.M. que es la esposa del señor MORALES, y sobre todo habiendo citado aquí a la niña, para que ella le de una información mas completa de este señor, quién es ese señor MORALES en relación con la familia que él tiene, para esclarecer la verdad primordial del Juez.

El Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la víctima ciudadano E.J.M.S., le concedió la palabra, y expuso:

Ciudadana Juez en el curso de los acontecimientos históricos, que han conllevado a esta audiencia oral bajo este sacro sala en esta solemnidad, tengo que pedir como una conclusión, parte de los hechos y consecuencia del Derecho que estoy ejerciendo, primero que nada si se ha cometido los delitos de DIFAMACION e INJURIA no solamente contra mi persona, sino contra el digno uniforme de la M.M. que me honro portar, todas mis condecoraciones no son productos ni del kino ni del sapo ñapa, son honrosamente aceptadas por las diferentes capitanías, que conforman el círculo marino, entre las cuales se encuentran dieciséis que los señores me tienen presa en el junquito, todas mis condecoraciones de oro, como en su oportunidad legal a través de la Comandancia General de la Armada, denuncia que está escrita y ante la Comandancia Militar, al igual que ante la Policía Militar y de los Órganos Jurisdiccionales competentes, recuperaré aunque sea los despojos, que estos ciudadanos, incluyendo algunas personas que se han dado a la tarea como debo mencionar aquí en el juicio que está pendiente en un Tribunal de Control, ahí tendré la oportunidad de demostrarlo tal y como se le demostró a la Armada, en consecuencia, el hecho de que se hayan cometido, delito de DIFAMACIÓN e INURIA en contra de mi persona, actuación que al efecto solo involucra mi honra, mi dignidad, mi honor y mi reputación, sana y honesta, con dieciocho años de servicios en la Administración Pública, sin un expediente de ningún tipo, con siete profesiones universitarias a mucha honra también, éstos ciudadanos se han dado a la tarea de averiguarme mis movimientos migratorios, solamente a través de la vía aérea, porque si tuvieran a la mano mi cédula marina, verían que tengo ciento cinco meses de navegación, supieran que he viajado más que sus aspiraciones malversas, también quiero decirles que las insignias patrias se respetan, eso es un delito de DIFAMACION, un delito de INJURIA contra las insignias patrias, en el expediente consta que el título de la marina tiene el escudo de Venezuela, mi Kepin lleva el pabellón Venezolano, y yo cada vez que oigo el himno me pongo firme de acuerdo al Reglamento de Escudos, Himnos y Bandera Nacional, situación que no todo el mundo la conoce porque no esta adscrito a una intendencia disciplinaria, obediente y sobre todo sublime, a parte de eso se ha suscitado la situación de que, voy a aclararlo, yo estoy divorciado desde el año 2003, esa señora no se llama E.D.M., se llama E.G., porque la sentencia de divorcio lo dice, perdió el apellido el día del divorcio como todos los bienes, fue un convenio comercial de hecho y de derecho con el señor MORENO, nunca me ha unido con él amistad, simplemente, momentos de amistad, porque como decía Bolívar al momento de su muerte, cuando le fueron a traer un jarabe para la tos, yo no necesito un jarabe para la tos, yo necesito a un solo amigo, yo no he tenido amistad con ese señor, simplemente momentos de amistad, que se ha favorecido a través de mi porque en donde vive, el terreno era mío, se lo vendí, donde trabaja, arriba el terreno es mío, adulteró el terreno, denuncia que está por acción reivindicatoria por los Tribunales, Interdictos Restitutorios y también las acciones por Adulteración de Linderos, Adulteración y Fraude Registral, porque registraron en el Primer Circuito, lo que es el Tercero, Parroquia Sucre, cuando es Parroquia El Junquito, a la mano derecha, cuando mi terreno es a la mano izquierda, ahí tengo los documentos que presentaré mañana en su oportunidad legal a la fiscalía Trigésima Primera, para que pida de verdad, si es que espabilan estos señores, se los digo yo y me disculpan, como un cangrejo cuando confunde la mano derecha con la izquierda, el norte y el sur, yo sigo el norte franco, y ellos siguen el sur franco, por otro lado también quiero decirles que es cierto que mi niña estaba ahí, es cierto también de que es constante las ofensas, es constante y perenne la obsesión de mis tierras por parte del grupito que se sienta al lado derecho, incluyendo a la señora G.F., esos terrenos son míos, se los voy a demostrar en su oportunidad legal, esa obsesión que tienen se la voy a quitar a través, no como hacen ellos que se toman la justicia por si mismo, no yo no, yo acudo a la tutela efectiva de la justicia, por eso estoy aquí ejerciéndola, en sus principios del derecho como son darle a cada quien lo que se merece, y espero que hoy se me de lo que se me merece, las otras acciones tendrán su larga, tendrán su espera, y también tendrán su resultado, unos favorables y otros no, pero lo que si les quiero decir a estos ciudadanos, es que a partir de hoy, debo ejercer teniendo los suficientes medios de convicción en la mano, y en los Tribunales, el legítimo derecho a la defensa, en estos términos el Tribunal y sus funcionarios me entenderán y si no me entienden entonces buscaran el artículo pertinente y la Ley Sustantiva Penal, y que se ilustren de que es lo que estoy diciendo, por otro lado le doy gracias a la Justicia, a la Ley, y al Tribunal haberme permitido establecer, los elementos de convicción amplios y suficientes, porque voy a repetirlo, están siendo constante las agresiones de todo tipo, parte mi existe, simplemente un agravante es un dolo específico, yo he agarrado a la persona de mi familia y la mía eternamente, es un dolo específico, es él, es él y es él, es un agravante el abuso de amistad, de momentos de amistad, no de amistad, encima de eso también, hay exceso de predicación, hay premeditación, hay alevosía, hay ventaja, que son dos contra uno, siempre, como en este momento y encima de eso, existe la reincidencia de los delitos, no dejan transcurrir ni siquiera un mes, porque parece que montaran guardia, si es que cada uno actúa por su cuenta y si es que uno de ellos, es el autor intelectual que instiga al otro, es todo

De igual manera, y con apoyo en la misma norma procesal, el Tribunal le concedió la palabra al acusado, R.T.M., quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó lo siguiente:

Bueno doctora, lo único que le puedo decir, este caso que tiene el señor MORALES contra mi y contra mi hijo, es que el señor MORALES se siente agraviado o molesto, por la sencilla razón de que yo no le seguí aportándole los recursos que le aportaba y él anda buscando los momentos precisos o como quiera que sea para perjudicarme, cosa que no se si lo logrará, esa es la única razón que tiene, porque él sabe bien que no tenemos una amistad de momento, amistad de todo, porque el vivía en mi casa, estaba ahí conmigo, yo a él le daba, lo mantenía, le di habitación, le di cama, le puse un ventilador, le puse computadora, teléfono, porque el teléfono que tiene ahí esta a mi nombre, pago luz, él no paga nada y ahora como se le acabó eso, el señor viene, contra mi persona y contra mi hijo, es todo lo que tengo que decir

Por último el Tribunal le concedió el derecho de palabra al acusado BEYKER R.M.R., quien manifestó que no deseaba rendir declaración.

CAPITULO TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, el representante del acusador privado, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y que dieron lugar a la acusación que presentara el ciudadano E.J.M.S., en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem, en su propio perjuicio.

Sostuvo la parte acusadora que en fecha 10 de mayo de 2006, cuando el ciudadano E.J.M.S., se disponía a llevar a su hija de nombre ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., a la escuela, fue interceptado frente a la Asamblea Nacional por los dos acusados, y con una actitud agresiva, violenta e injuriosa, arremetieron contra él físicamente, profirieron ofensas al honor del acusador, dignidad, pudor y moral, siendo que además pronunciaron frases indignas en contra de su uniforme e insignias patrias que porta en razón a sus funciones como Oficial de la M.M..

Posteriormente, los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., procedieron a trasladarse hasta la residencia del acusador, ubicada en el kilómetro diez de la vía Caracas-El Junquito, a fin de impedir que el ciudadano E.J.M.S. y su niña, ingresaran a su domicilio, para lo cual colocaron candados y soldaduras en la puerta que da acceso a la casa, motivo por el cual, el acusador ejerció la acciones penales correspondientes, en torno a una posible violación de domicilio.

En razón de éstos hechos, el ciudadano E.J.M.S., presentó formal acusación en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., al considerarlos incursos en la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA tipificado en el artículo 444 eiusdem, acusación que fue admitida por este Tribunal, en fecha 28 de marzo de 2007.

De la narración que hizo la parte acusadora en el juicio oral y público, en cuanto a la acción presuntamente desplegada por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., se evidencia que las imputaciones formuladas en contra de los últimos nombrados, obedece a dos hechos perpetrados en una misma fecha, es decir, uno se cometió en las inmediaciones de la Asamblea Nacional, en plena vía pública, cuando los acusados interceptaron a la víctima, lo agredieron físicamente y comenzaron a ofender su honor, reputación, decoro, así como a las insignias patrias que porta en su uniforme.

El otro hecho constitutivo de la acción típica imputada en contra del acusado, se consumó –según el dicho del ciudadano E.J.M.S.Z– posteriormente, cuando los acusados se trasladaron a la residencia del acusador, e impidieron que este accediera a su casa, colocando candados y soldaduras en la puerta principal del inmueble, agregó además el ciudadano MORALES, que en ese lugar los acusados también lo ofendieron, tanto que tuvo que intervenir la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, ante quien los acusados firmaron una caución, comprometiéndose a no agredir nuevamente a la víctima.

Así pues, una vez evacuadas las pruebas y controvertidas en el acto del Juicio Oral y Público, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora, que en el curso del debate oral, el acusador privado no comprobó la imputación formulada por escrito presentado en este Juzgado en fecha 18 de enero de 2007, y ratificada al inicio del juicio oral y público, toda vez que en principio compareció a rendir declaración la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., supuesto testigo presencial de los hechos expuestos por el ciudadano E.J.M.S..

Esta niña, lógicamente al contar con la edad de diez años, poco o nada pudo aportar a fin de demostrar las pretensiones de la parte acusadora, toda vez que inició su declaración manifestando que no quería decir nada, posteriormente al ser interrogada por su padre, ciudadano E.J.M.S., dijo que BEYKER y R.e. agrediendo a su papá, y después no los dejaron entrar a la casa, finalizó diciendo que BEYKER le lanzó una piedra a ella.

Del testimonio de esta niña, se constata que ella no escuchó a los acusados pronunciar ninguna palabra ofensiva en perjuicio de su padre, al parecer solo vio una discusión entre el ciudadano MORALES y los acusados de autos, sin embargo discutir no es una acción típica, en todo caso lo que se ventila en este proceso son las supuestas ofensas dichas por los acusados en contra de la víctima, y a esas ofensas es que tienen que hacer referencia los testigos promovidos por la parte acusadora, sobre lo cual no dijo nada la primera testigo traída al debate por el ciudadano E.J.M.S..

Seguidamente, compareció a rendir declaración el ciudadano F.L., también testigo presencial de los acontecimientos que dieron lugar a la acusación que intentara el ciudadano E.J.M.S., en contra de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R..

Este ciudadano expuso que entre estas personas, es decir, el acusador y los acusados, existía una disputa, y que constantemente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., arremeten contra el señor MORALES.

Manifestó el testigo que conoce al ciudadano MORALES desde hace treinta años, y ha estado presente cuando ocurren las agresiones físicas en contra de la víctima, hizo saber al Tribunal que los acusados decían que el ciudadano MORALES no era Capitán, y que además era homosexual, que la niña no era su hija, y que tenía que morir.

Describió al ciudadano E.J.M.S. como una persona tranquila, que no se mete con nadie, no es delincuente, ni bebedor, solo en ocasiones toma bebidas alcohólicas, no es agresivo, se trata de un hombre honesto, buen padre, buen profesional, un hombre de bien, tampoco es homosexual, actualmente sigue manteniendo la tesis que el ciudadano MORALES es un hombre respetable.

Del testimonio de éste ciudadano se desprende que vio y escuchó cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que era homosexual, que no era Capitán, y que la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. no era su hija.

Ahora bien, si nos remitimos al contenido del artículo 444 del Código Penal, el cual prevé y sanciona el delito de INJURIA, tenemos que incurre en la comisión de éste delito todo individuo que en comunicación con varias personas juntas o separadas, hubiere ofendido de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de otra persona.

De modo que, no basta con que el sujeto activo del delito haya proferido alguna ofensa en contra de la víctima, sino que además esas ofensas las haya pronunciado comunicándose con varias personas juntas o separadas, siendo éste aspecto –según lo refiere el autor GRISANTI, Aveledo– en su obra intitulada “MANUAL DE DERECHO PENAL” (p. 141)– un requisito de punibilidad, cuál es, que el agente se haya comunicado con varias personas juntas o separadas.

Partiendo de la anterior consideración, le correspondía al ciudadano E.J.M.S., por ser la parte acusadora, demostrar que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., no solo profirieron ofensas en su contra, sino que además, lo hicieron comunicándose con varias personas juntas o separadas.

Si analizamos con detenimiento la declaración rendida por el ciudadano F.L., tenemos que él dijo haber observado cuando los acusados le decían al ciudadano MORALES que no era Capitán, que era homosexual y que la niña no era su hija, sin embargo no hizo referencia alguna en torno a que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., se dirigieran a otra persona distinta al acusador, de modo que se infiere claramente de su relato en juicio, que los acusados tan solo se estaban comunicando con el ciudadano MORALES.

Resulta claro entonces que las especies supuestamente injuriosas utilizadas por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., en contra del accionante, no la expresaron en comunicación sostenida con varias personas juntas o separadas, por el contrario, tan solo las pronunciaron directamente al ciudadano E.J.M.S., por lo tanto, al no haberse producido la comunicación con otras personas distintas a la víctima, no se configuró la comisión del delito de INJURIA.

Adicionalmente a ello, y a la luz del artículo anterior, es necesario que lo dicho por el sujeto activo del ilícito penal sea suficiente como para ofender de alguna manera el honor, la reputación o el decoro de la víctima, luego entonces, tampoco se configuró el delito de INJURIA en el caso de marras, toda vez que los acusados no solo se dirigieron únicamente al ciudadano E.J.M.S., sino que además sus expresiones no ofendieron el honor, ni la reputación, ni el decoro del ciudadano MORALES, en el entendido que el ciudadano F.L., indicó que el ciudadano E.J.M.S., era una persona tranquila, no era un delincuente, no es bebedor, no es homosexual, se trata de un buen padre y de un excelente profesional, de manera que el testigo dijo no creer que la víctima fuera homosexual, por lo tanto la opinión que éste ciudadano tiene con relación al ciudadano E.J.M.S., no varió en lo absoluto a pesar de lo manifestado por los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., y así lo dijo expresamente en el juicio, concluyendo entonces que su expresión, no ofendió el honor (pues no cree que el acusador sea homosexual), ni la reputación (el testigo sigue convencido que se trata de un hombre respetable), ni el decoro de la víctima.

Escuchamos en la audiencia de juicio el testimonio del ciudadano O.A.S.V., testigo promovido por la parte acusadora.

Este ciudadano hizo referencia en el debate a que ciertamente el ciudadano MORALES ha sido agredido y vejado por uno de los acusados, pero jamás ha escuchado las palabras que supuestamente los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., profirieron en contra del ciudadano MORALES, y así dejó expresa constancia el testigo en la sala de audiencia, añadiendo que no había escuchado nada al respecto, toda vez que se encontraba retirado del lugar de los acontecimientos.

Así pues, es evidente que el testimonio del ciudadano O.A.S.V., en nada comprometió la responsabilidad penal de los acusados de autos, pero tampoco dio por demostrada la comisión de delito alguno, por cuanto no escuchó nada en cuanto a los hechos narrados por el acusador, de manera que con las probanzas incorporadas al debate por el ciudadano E.J.M.S., consistentes en tres declaraciones de supuestos testigo presénciales del hecho, no pudo demostrar la imputaciones formuladas en contra de los acusados, tanto por escrito como en el transcurso del debate oral y público.

En otro orden de ideas, el Tribunal se va a referir al delito de DIFAMACIÓN, tipificado en el artículo 442 del Código Penal, imputado a los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R..

En este sentido, el artículo 442 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de DIFAMACION, dispone lo siguiente:

Artículo 442. Quien comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 U.T.) a un mil unidades tributarias (1.000 U.T.)…

Así tenemos que el ciudadano E.J.M.S., presentó como medios de prueba para demostrar la comisión de éste delito y lógicamente la responsabilidad penal de los acusados, el testimonio de la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. y de los ciudadanos F.L. y O.A.S.V..

Ha quedado suficientemente establecido en el texto de esta sentencia que ni la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G. ni el ciudadano O.A.S.V., aportaron ningún elemento tendiente a comprobar la comisión de un delito, y menos aún capaz de comprometer la responsabilidad penal de los acusados, sobre la base que ninguno de los dos escuchó las supuestas palabras ofensivas que –según el acusador– profirieron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R..

En todo caso, la única persona que presenció a los acusados cuando presuntamente ofendían a la víctima, es el ciudadano F.L., quien dijo haber escuchado el momento en que ambos acusados le decían a la víctima que era un homosexual, que no era Capitán, y que la niña no era su hija.

Ahora bien, pese al análisis que sobre este testimonio ya realizó este Juzgado, es importante destacar que, decir que determinada persona es homosexual, no configura la comisión del delito de DIFAMACIÓN, pues para que se perpetre este delito es necesario que el sujeto activo del mismo impute a la víctima un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, tal y como lo destacó la defensa en sus conclusiones.

En el caso que nos ocupa, ni siquiera la propia víctima fue capaz de indicar ni en su escrito de acusación, y tampoco durante sus intervenciones en juicio, qué hecho concreto le imputaron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER M.R., que fuera capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, para luego asegurar que estaban incursos en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, por el contrario lo único que se dijo en el debate fue que los acusados decían que la víctima era un homosexual, que no era Capitán y que no era padre de la niña ESTEPHANNIE MELISSAH M.G., expresiones que por demás no configuran el delito de DIFAMACIÓN, por cuanto no se trata de un hecho determinado, sino de palabras ofensivas que tan solo pueden materializar la comisión del delito de INJURIA, previsto y sancionado en el 444 del Código Penal, al lesionar el honor, la reputación o el decoro de alguna persona, pero nunca el delito de DIFAMACIÓN, como erradamente lo consideró el acusador.

También resulta necesario destacar que el ciudadano E.J.M.S., expuso en el debate que después de los hechos suscitados en las inmediaciones de la Asamblea Nacional, los acusados se trasladaron a su casa, y colocaron candados en la puerta principal del inmueble, impidiéndole la entrada a su residencia, incurriendo los acusados nuevamente en ofensas en contra de la víctima, lo que ameritó la intervención de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, no obstante de esas supuestas ofensas no existe prueba alguna, toda vez que nadie presenció esos hechos, o por lo menos ninguno de los testigos incorporados al juicio hizo referencia a este suceso, de manera que ni siquiera se conoce a ciencia cierta el contenido de esas ofensas, para luego concluir si estamos o no ante la comisión de un delito.

En lo atinente a las pruebas documentales leídas en el debate oral, consistentes en la denuncia interpuesta por el mismo acusador en fecha 12 de mayo de 2006 ante la Dirección de Inteligencia Militar de la Armada, mediante la cual dejó constancia del supuesto secuestro de sus prendas militares, credenciales, insignias –entre otras– las cuales se encontraban en el interior de su residencia, la misma adolece de todo valor probatorio, por cuanto no guarda ninguna relación con el asunto ventilado en este proceso, se trata pues de hechos cuyo conocimiento le corresponde a una Jurisdicción distinta a la de este Tribunal.

Igual suerte corre la lectura de la Constancia fechada 19 de mayo de 2006, suscrita por el Director de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, donde se especifica los bienes que presuntamente el ciudadano E.J.M.S., no puede sacar de su residencia, lo cual no es materia de este juicio, y por lo tanto no es apreciada por este Juzgado al no guardar ninguna relación con las imputaciones formuladas por la víctima, en contra de los acusados.

Por último, de la lectura del anexo distinguido con la letra “C” consignado por la parte acusadora, donde se le notifica que debe comparecer ante la Fiscalía Tercera a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, a fin de informarle la Fiscalía a la cual fue distribuido su caso, pues tampoco entiende este Tribunal cuál es la relación que existe entre los hechos sometidos a consideración de este Juzgado, los cuales se circunscriben a las supuestas ofensas en las que incurrieron los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., en contra del ciudadano E.J.M.S., y alguna investigación que conduzca el Ministerio Fiscal en la cual tenga interés el ciudadano MORALES, motivo por el cual este Tribunal no tomará en cuenta su contenido, por no referirse a los hechos expuestos por el acusador en el escrito que presentara en su oportunidad ante este Órgano Jurisdiccional.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destaca una serie de garantías que acompañan al ciudadano en momentos en que ha de participar en un juicio, especialmente cuando ese juicio es de orden penal.

Así tenemos que el mencionado artículo dispone lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(omissis)

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario

(destacado del Tribunal)

Este artículo guarda estrecha relación con la disposición contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra es del tenor siguiente:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme

Constituye entonces la presunción de inocencia, una garantía constitucional, reconocida expresamente en la Constitución de 1999, en el artículo 49.2, garantía que por supuesto ampara a los acusados en esta causa.

En general, un concepto de presunción de inocencia estaría ubicado en que toda persona y ciudadano se le ha de tener como no culpable hasta tanto se den los trámites procesales inexcusables que fijen tanto el acaecimiento del delito como la responsabilidad del autor o autores (si opera de concierto), con lo cual se alude a la mínima actividad probatoria o suficiente para formar certeza. Luego de haberse manifestado todos los actos del proceso que dieron paso a una sentencia declaratoria de responsabilidad y sobre la cual no existen otras posibilidades de ataque, consagran el estado de culpable. (BORREGO Carmelo. La Constitución y el P.P.. pp. 369-370)

De modo que la garantía de presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de carga de la prueba a las partes acusadoras, en este caso al ciudadano E.J.M.S., a quien incumbe exclusivamente –y nunca a la defensa– probar los hechos constitutivos de su pretensión penal.

No basta simplemente con que el acusador narre unos hechos, apuntalando directamente a los ciudadanos que resulten señalados como responsables en la comisión de determinado ilícito penal, se requiere además contar con los elementos de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados, por lo que le correspondía, en este caso a la víctima, por tratarse de un delito de acción privada, desvirtuar con esas pruebas la garantía de presunción de inocencia que ampara al justiciable hasta que en su contra se pronuncie una sentencia condenatoria.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano E.J.M.S. no incorporó elementos de prueba para concluir sin lugar a dudas, que los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., son autores de los delitos calificados por el acusador como DIFAMACION, tipificado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 eiusdem, lo cual trajo como consecuencia la absolución de los encausados por insuficiencia de pruebas que comprometieran su responsabilidad en los hechos atribuidos por el ciudadano E.J.M.S..

Este ciudadano solicitó al Tribunal se dictara sentencia condenatoria en contra de los acusados, obviando por completo que para condenar se requiere certeza sobre la responsabilidad, o sea eliminación de toda duda en cuanto a la participación del justiciable en el delito que se le atribuye, certeza que no surgió en la celebración del juicio, por el contrario la insuficiencia de probanzas, llevó al Tribunal a considerar que lo procedente y ajustado a derecho será decretar la absolución de los ciudadanos R.T.M. y BEYKER R.M.R., de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, en lo que respecta a la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA, tipificado en el artículo 444 del eiusdem, en su propio perjuicio. ASI SE SENTENCIA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia en Función del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a los ciudadanos R.T.M., quien es Venezolano, natural de San F.d.A. estado Apure, donde nació en fecha 12-08-1946, de 62 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Intercomunal de Antímano, entrada a S.A., N° 08, y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.722.222, y BEIKER R.M.R., quien es Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-12-1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en la avenida San Martín, Artigas, casa N° 09, y Titular de la Cédula de Identidad N º V.- 18.030.378, de los cargos formulados por el ciudadano E.J.M.S., en su carácter de acusador privado, quien les imputara la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, e INJURIA, tipificado en el artículo 444 eiusdem, en su propio perjuicio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA EN COSTAS, al ciudadano E.J.M.S., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, estado civil divorciado, profesión u oficio Oficial de la M.M., y Titular de la Cédula de Identidad N° 3.231.857, en su carácter de acusador privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

LA JUEZ,

M.D.L. FRAGACHAN B.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

En esta misma fecha se dio estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

J.L.V..

MLFB/

Causa Nº 440-07

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