Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteFrancis Liscano
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de abril del año dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2010-001685.-

PARTE ACTORA: L.T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.535.096, abogado inscrito con el número 18.017, actuando en representación propia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: H.V., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), con el número: 35.213.

PARTE DEMANDADA: ÚLTIMAS NOTICIAS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre del año 1948, bajo el número 622, tomo 4-D.

APODERADOS JUDICIALES: S.G.E., E.T., A.R.M., B.R.M., H.P., J.M.G.E., A.V., Y.D.J.B.T., G.R.A., J.G.D.M. y V.R., abogados en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los números: 35.477, 39.626, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 99.306, 112.073, 95.829 y 127.968, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa el 25 de marzo del año 2010, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano L.T.M.V., titular de la cedula de identidad número 10.535.096 y abogado en ejercicio inscrito en el IPSA con el número 18.017, en representación propia como parte actora en el presente juicio contra la sociedad mercantil C.A, ULTIMAS NOTICIAS, parte demandada, partes plenamente identificadas, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien paso a conocer en fase de sustanciación. En virtud de un reposo prolongado de la Juez del Tribunal Trigésimo mediante acta de fecha 20 de mayo del 2010 se procedió a la redistribución del expediente, en consecuencia, paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, quien paso a admitir el escrito de reforma de la demanda presentado por la parte actora y ordena la notificación de la demandada. Luego el 31 de mayo del año 2010 la parte actora consigna nuevamente escrito de reforma de la demanda, el cual es admitido en fecha 02 de junio del 2010 por el Tribunal Trigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordena la notificación de la demandada.

Luego de realizado el proceso de notificación, se remitió el expediente al sorteo para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer de la presente causa en fase de mediación al Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual lo dio por recibido el día 09 de julio del año 2010, procediendo en esa misma fecha dar inicio a la audiencia preliminar, la cual se prolongo en varias oportunidades, pero fue el día 02 de agosto del 2010, cuando se dio por concluida la audiencia preliminar, donde se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo anexar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente. Luego el 10 de agosto del año 2010 el Tribunal remite el presente expediente al los Tribunales de Juicio competentes.

Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas, le correspondió conocer de de la presente causa a este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien paso en fecha 05 de octubre del 2010 a dar por recibido el expediente y luego el 13 de octubre del año 2010 el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y fija la oportunidad de la audiencia oral de juicio, la cual fue suspendida.

El día 07 de agosto del año 2012 la abogada F.L. se aboca al conocimiento de la presente causa como nueva Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio y ordena la notificación de la partes conforme al artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Luego de notificada las partes el Tribunal fija la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual fue prolongada a los fines de evacuar todas las pruebas cursante a los autos, en la última prolongación no quedando pruebas por evacuar se procedió a finalizar la misma el Tribunal previa consideraciones declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.M.V., contra el C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de la presente causa.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora en su escrito libelar expuso los siguientes argumentos que componen su pretensión:

En primer lugar señalo que la empresa demandada no le pago ninguno de los conceptos laborales derivados de la relación de trabajo que lo vinculo con la compañía Últimas Noticias, C.A., expresa que comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado para la demandada el 22 de abril del año 2005 como distribuidor-vendedor-cobrador del periódico, revista y publicaciones de Últimas Noticias, hasta el 07 de abril del 2009, fecha en la que se retiro de manera justificada por una abrupta reducción del salario motivado a una reestructuración de rutas que se hizo de manera arbitraria. Aduce que la demandada remuneraba sus servicios mediante comisiones que percibía al momento de hacer efectiva la cobranza en los puntos de venta. Señala que la demandada se ocupó de programar la contabilización (mediante facturas simuladas) de los productos editoriales que le entregaba para su colocación “en consignación” en el mercado (puntos de venta) a plazos comprendidos entre 2 y 90 días, que la demandada eludía astutamente el pago de los salarios; aduce que cada nota de debito (ó factura) del periódico El Mundo, le era liquidada (ó facturada) por la empresa con el 72,5% del precio de venta al publico, la diferencia en el porcentaje, es decir el 27,5%, estaba destinado a retribuir el costo de comercialización (distribución y cobranza) de El Mundo, y por lo tanto estaba destinada a remunerar su trabajo, así como el que realizaba el propietario del punto de venta, que el dueño del punto de venta recibía el 10% de comisión sobre el PVP y el vendedor/distribuidor/cobrador recibía el resto el 17,5% de comisión sobre las ventas reales y efectivas de cada periódico como provecho o ventaja. Alega que para el resto de las publicaciones, las mismas eran liquidadas por el 70% del precio de venta al publico, la diferencia en el precio de venta al publico, es decir el 30% restante estaba destinado a remunerar su trabajo así como el trabajo de venta que realizaba el propietario del punto de venta, en tal sentido le correspondía al quiosquero 15% de comisión y a el actor percibía 15% de comisión sobre las ventas reales y efectivas de cada publicación. Señala que el servicio prestado consistía en recibir las publicaciones de cadena Capriles, los transportaba en el vehiculo propiedad del actor, entregaba las publicaciones en cada punto de venta, posteriormente se realizaba la devolución para lo cual recibía del punto de venta las publicaciones y productos opcionales que no se vendieron, y las llevaba de regreso a su dueño (la demandada), señala que cumplía con funciones de cobrador de los productos editoriales que se vendieron, enterando en la caja de la empresa el producto de la cobranza. Señala que esta actividad la realizaba durante todos los días incluyendo los domingos. Aduce que el supervisor de la ruta del centro le entregó comunicación mediante la cual le señalaba las acciones que debía desarrollar posteriormente señala que el horario era de lunes a sábado, pero que dado las labores diarias que realizaba se veía forzado a completar su jornada de trabajo los días domingos y feriados, que dedicaba entre 10 a 12 horas diarias.

Señala que en una oportunidad se iba a operar y no pudo hacerlo por una falla grave del ayudante que el tenía en ese entonces, pues el se iba a ocupar de sus labores durante su post-operatorio, y que no se opero porque no contaba con el recurso humano competente que lo reemplazara, señala que para enero de 2009 genero un ingreso en comisiones de Bs. 4.716,85 y durante los primeros 20 días de febrero sus ingresos fueron de Bs. 9.756,54, pero luego en el mes de marzo cayeron sus ingresos a Bs. 760,76, motivado a la reestructuración de rutas, siendo este el motivo de su retiro justificado. Reclamado los siguientes conceptos:

- Por concepto de prestación de antigüedad generada desde el 22-04-2005 hasta el 07-04-2009, la suma de Bs. 79.289,17; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT Y la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de la Industria Poligráfica, afines y conexos de Distrito Capital y Estado Miranda para los años 2004 y 2005.

- Por intereses sobre la prestación de antigüedad reclama la cantidad de Bs. 30.988,94.

- Por concepto de utilidades no canceladas correspondiente a los periodos de fracción del año 2005, la del año 2006, la del al año 2007, la del año 2008 y la fracción del año 2009, conceptos que suman el monto total de Bs. 85.498,37, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de LOT.

- Por concepto de vacaciones no disfrutadas de los años 2006, 2007, 2008 y 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LOT, la cantidad de Bs. 27.468,00. Por bonificación especial para vacaciones no canceladas de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la LOT la cantidad de Bs. 30.062,33.

- Por indemnización por despido injustificado no pagada de conformidad con lo establecido en el artículo 146 y 104 de la LOT, la cantidad de Bs. 5.623,20

- Por los domingos y días feriados no pagados por la empresa la cantidad de Bs. 53.132,63.

- Reclama cotizaciones mensuales no enteradas al IVSS, de conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social Obligatorio por la demandada solicita que Últimas Noticias acepte pagar o que sea condenado por el Tribunal de Juicio a enterar al IVSS por los artículos 63 y 89 de la Ley del IVSS, para recibir las cotizaciones demandadas el correspondiente valor en dinero de 206 semanas de cotizaciones, de igual manera solicita que el respectivo monto a las 206 semanas de cotizaciones sea calculado mediante experticia complementaria del fallo tomando en cuenta que el salario variable y la clasificación del patrono según el nivel de riesgo de su actividad industrial conforme al artículo 66 de la Ley del IVSS.

Asimismo reclamó los intereses de mora previstos en el artículo 92 de la Carta Magna por el retardo en el pago de las prestaciones sociales demandada, y la corrección monetaria sobre los montos condenados.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

La representación judicial de la empresa demandada en su escrito de contestación a la presente demanda expuso las siguientes defensas:

En primer lugar negó los siguientes hechos: la existencia de una relación laboral en tal sentido negó todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, señalando además que éste nunca prestó servicios para la demandada, y menos aún fue su trabajador. Señala que sin embargo debe acotar que el actor como cualquier cliente de la empresa le compraba ejemplares de periódicos así como otros productos a la demandada, señala que la demandada nunca le canceló al actor ninguna remuneración por concepto de comisión ni por ningún otro concepto, por el contrario era el actor quien le pagaba a la demandada por lo productos que la demandada le vendía, asimismo aduce que el actor era quien asumía el riesgo de lo comprado a la demandada. Señala que la empresa que Últimas Noticias le vendía productos a crédito y al contado al actor y cuando el actor realizaba alguna devolución, como en cualquier relación mercantil se la realizaba una nota de crédito a su favor. Por tales motivos negó adeudar cada uno de los conceptos y montos reclamados por el accionante. Por último solicita a este Tribunal que la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sea declarada sin lugar.

DEL LIMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Dado el hecho de que la parte actora reclama conceptos derivados de una relación laboral, y visto que en la contestación de la demanda, la demandada niega la existencia de una relación laboral, aduciendo además que la relación existente entre ambas partes estaba dada por el hecho de que el actor era cliente de la demandada, en tal sentido, corresponde a la demandada demostrar los hechos con los cuales se excepcionó.

A los fines darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora que fueron admitidas son las siguientes:

Documentales.

Las cursantes desde el folio treinta y siete (37) hasta el folio cuarenta y uno (41) y desde el folio ciento sesenta y uno (161) hasta el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza número uno del expediente, en copia, planilla de calculo de prestaciones sociales del ciudadano L.T.M.V. desde el 22 de abril del 2005 hasta el 07 de abril del 2009, cuadros de comisiones devengadas por el ciudadano L.T.M.V. de los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, cedula de identidad y planilla de inscripción del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano L.M.. De las documentales se desprende los cálculos realizados por el actor con respecto a la prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad y por los domingos y feriados no pagados por la empresa; de igual manera se desprende las cantidades de dinero que manifiesta el actor que recibió por comisiones de ventas devengadas y las cotizaciones del seguro social. En lo que respecta a las documentales que van desde los folios 37 al 41, 161 y 162, los mismos siendo cálculos emanados de la parte promovente, no se les otorga valor probatorio, en virtud de que los mismos no le son oponibles a la parte demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba. Respecto a la copia de la cedula de identidad que cursa al folio 163 la misma no fue objeto de impugnación, sin embargo dicha documental nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos, por último de la documental cursante al folio 164, la misma no le es oponible a la parte demandada, en tal sentido no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuarenta y dos (42) hasta el folio setenta y dos (72), desde el folio ochenta (80) hasta el ochenta y siete (87), noventa (90), noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94), noventa y seis (96) al ciento diecisiete (117), y cuatrocientos veintiuno (421) de la pieza número uno del expediente y del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), cincuenta y cuatro (54) al sesenta y uno (61) de la segunda pieza, en copia, notas de entrega de fecha de productos, correos electrónicos, notificaciones, cronogramas y circulares. De las documentales se desprende las transacciones que se efectuaron entre el ciudadano L.M. y la Cadena Capriles, asimismo se desprende comunicaciones emitida por la Cadena Capriles dirigida a los vendedores de productos y notas de devolución de productos. Dichas documentales fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, razón por la cual no se le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Desde el folio setenta y tres (73) al folio setenta y nueve (79), de la primera pieza del expediente consignó listados, suscritos por terceras personas, en el cual se establece entrega, devolución, venta y cobrar, el cual carece de logo o sello de la empresa demandada, no siéndole oponible a la parte demandada dicha documental, la misma se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Al folio ochenta y ocho (88), ochenta y nueve (89), noventa y uno (91) y noventa y cinco (95), de la primera pieza del expediente, consignó ordenes de entrega y factura emitida por la demandada a nombre del actor, las cuales fueron reconocidas por la parte demandada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el trescientos dieciséis (316) de la pieza número uno (1) del expediente, en copia certificada, expediente número 2720-09, llevado ante el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. De las documentales se desprende el procedimiento de intimación que instaura la empresa C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS contra el ciudadano L.T.M.V., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio trescientos diecisiete (317) hasta el folio trescientos veinticinco (325) de la pieza número uno del expediente, en copia, escrito presentado por el ciudadano L.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, delegación Estadal Miranda, Los Teques. De la documental se desprende la denuncia formulada por la parte actora por una supuesta falsificación de firma en la que a decir del actor incurrió la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, y comprobante de recepción de la denuncia emitido por la Sub-delegación de los Teques. Dichas documentales se desestiman del acervo probatorio, por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos. Así se decide.-

Al folio trescientos veintiséis (326) de la primera pieza del expediente, consignó comunicado enviado por el ciudadano G.J. en su carácter de Supervisor de Circulación, dirigido al actor por medio del cual le informa sobre el trabajo de supervisión de la Zona Av. Fuerzas Armada, donde considera amerita la presencia del producto de rotación semanal Tu carro.com. Respecto de dicha documental la misma fue impugnada por la demandada, promoviendo la parte actora la prueba de cotejo, el cual no fue efectivamente realizado, sin embargo posteriormente la parte demandada desistió de la impugnación realizada contra dicha documental, por lo que se tiene como no impugnada, en tal sentido se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Desde el folio trescientos veintisiete (327) hasta el folio trescientos treinta (330) y del trescientos noventa y seis (396) al cuatrocientos dieciséis (416) de la primera pieza del expediente, consignó Notas de devolución, selladas por la empresa Operadora La Urbina, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no serle oponibles, a tal efecto observa este Juzgado que efectivamente dicha documental no le es oponible a la parte demandada, razón por la cual se desestima del acervo probatorio. Así se decide.-

Del folio trescientos treinta y uno (331) al trescientos noventa y cinco (395) de la primera pieza, consignó Notas de entrega, de las cuales se desprende las cantidades de ejemplares recibidos por el actor, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada, en tal sentido se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio cuatrocientos diecisiete (417) y cuatrocientos dieciocho (418) de la primera pieza, consignó factura a nombre del actor por una cantidad de ejemplares de El Mundo, en la cual se establece como condición de pago de contado, a dicha documental se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los folios cuatrocientos diecinueve (419) y cuatrocientos veinte (420) de la primera pieza, consignó comunicaciones dirigidas a los distribuidores a nivel nacional y a los Kiosqueros, los cuales fueron impugnados por la parte demandada, en tal sentido no se les otorga valor probatorio a las mismas. Así se decide.-

Del folio cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veinticinco (425) de la primera pieza, consignó comunicación emanada de la propia parte actora ciudadano L.M. y dirigida a la demandada, a dicha documental no se le otorga valor probatorio en atención al principio de alteridad de la prueba. Así se decide.-

Del folio treinta y seis (36) al treinta y nueve (39) de la segunda pieza, consignó impresiones de paginas electrónicas, las cuales no le son oponibles a la parte demandada, en tal sentido se desestiman del acervo probatorio. Así se decide.-

A los folios cuarenta y tres (43) y cincuenta y tres (53) de la segunda pieza, consignó cuadro de distribución, y comunicación dirigida a los clientes a nivel nacional, dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Del folio sesenta y dos (62) hasta el folio setenta y nueve (79) de la pieza número dos (02) del expediente, en copia, consignó publicaciones de la cadena capriles Ultimas Noticias, C.A., “Proyecto Atlas del Mundo nacional Geographic” y “Gran Atlas Visual de Ciencias”. De la documentales se desprende las características y descripción de las publicaciones, la logística para la facturación y para la cobranza, los precios de las publicaciones y el cronograma de devoluciones. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio ochenta (80) hasta el folio ochenta y siete (87) y del folio noventa y seis (96) hasta el folio ciento veintitrés (123) todos de la pieza número dos (2) del expediente, en copia, comunicaciones emitidas por la Cadena Capriles dirigidas a los clientes, distribuidores de provincia, distribuidores a nivel nacional y mayoristas de Caracas. De las documentales se desprende el catalogo de productos que ofrece la cadena capriles a sus clientes, los precios de los productos, las fechas para devoluciones e informaciones sobre los productos. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Las cursantes desde el folio ochenta y ocho (88) hasta el folio noventa y cinco (95) de la pieza número dos (2) del expediente, en original, lista de entrega de productos en los puntos de venta. De las documentales se desprende las cantidades de productos de la cadena capriles que fueron entregados en los puntos de ventas y los productos que fueron devueltos por los puntos de venta. Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandada, en tal sentido no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promovió Disco Compacto, el cual cursa al folio treinta y cinco de la segunda pieza, señalando que el mismo contenía los correos electrónicos con el cual pretendía la visualización de los mismos correos que fueron impresos y consignados a los autos, en tal sentido este Juzgado consideró innecesaria su evacuación, ya que el contenido de los mismos se desprendían de las documentales, en tal sentido, visto que el contenido de dichas impresiones de correo electrónicos fueron impugnadas por la parte demandada, no se le otorga valor probatorio, tal y como fue señalado ut supra. Así se decide.-

Informes.

Prueba de informe dirigido a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) cuyas resultas cursan desde el folio trescientos sesenta (360) hasta el folio trescientos sesenta y uno (361) de la pieza número dos (02) del expediente, de las mismas se desprende lo siguiente: que la comisión es el encargado de la asignación y mantenimiento de los nombres de dominios asignados para la República Bolivariana de Venezuela bajo la extensión “ve” así como de llevar el registro de los mismos, excluyéndose de estas competencias la asignación, mantenimiento y registro de nombre de dominio que no incluyan dicha extensión; de igual forma se desprende que el ente informa que el dominio www.cadena-capriles.com.ve, fue reservado el 19 de enero del 2006 hasta el 19 de febrero del 2011, siendo su titular la sociedad mercantil Últimas Noticias, C.A. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de Informe dirigido a la Fundación Instituto de Ingeniería para Investigación y Desarrollo Tecnológico, cuyas resultas cursan desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) hasta el folio doscientos cincuenta y siete (257) de la pieza número tres (03) del expediente; de la misma se desprende que el dominio cadena-capriles.com no se encuentra asociado a su proveedor de servicios de certificación electrónica. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigido a la empresa Proveedores de certificados, C.A. (PROCERT,C.A), cuya resulta cursa en el folio doscientos setenta y tres (273) de la pieza número tres (03) del expediente y de la misma se desprende que en los registros de usuarios de proveedor de certificados no figura el ciudadano L.T.M.V. ni se han emitidos certificados para el dominio cadena-capriles.com. A dicho informe se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba de informes dirigido a la empresa DIGITEL, C.A., cuyas resultas cursan desde el folio ciento setenta y seis (176) hasta el folio ciento noventa y seis (196) de la pieza número tres (03) del expediente, de las mismas se desprende el registro de llamadas emitidas y recibidas del móvil N° 0412-2848086 y los datos del móvil 0412-2748086 entre el día 28-01-2009 y el día 16-03-2009. Dicho informe se desestima del acervo probatorio, por cuanto nada aporta a la resolución de los hechos controvertidos. Así se establece.-

Testimoniales.

La representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos A.A.T.S., V.J.H., J.V.G., M.d.C.O., M.d.C.M. y Aramos F.S., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, por lo que a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Documentales.

Las cursantes desde el folio dos (2) hasta el folio ochenta y dos (82) del cuaderno de recaudos números uno (1) del expediente, en copia, ordenes de entrega de productos emitidas por la empresa Ultimas Noticias al nombre del ciudadano L.M.. De las documentales se desprende las ordenes de entrega realizadas por la demandada al actor. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó reconocer estas documentales por cuanto estaba firmadas por su persona. Por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio ochenta y tres (83) hasta el folio cuatrocientos doce (412) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, facturas de compras de productos emitidas por la empresa Ultimas Noticias, C.A, y el ciudadano L.T.M.V. en el año 2009. De las documentales se desprende las transacciones que se efectuaron entre las partes por productos de la empresa C.A., Ultimas Noticias. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó reconocer estas documentales. Por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatrocientos trece (413) hasta el folio cuatrocientos veintinueve (429) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, recibos de reporte de transacciones por clientes emitidos por la caja Pregón La Urbina de la Cadena Capriles. De las documentales se desprende los pagos realizados por el ciudadano L.M. en la caja de la Cadena Capriles. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó reconocer estas documentales por cuanto estaba firmadas por su persona. Por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatrocientos treinta (430) hasta el folio cuatrocientos treinta y cinco (435) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en copia, estados de cuenta emitidos por la Cadena Capriles C.A., Ultimas Noticias, a nombre del ciudadano L.M.. De las documentales se desprende el historial del demandante con la empresa. En el desarrollo de la audiencia oral de juicio la parte actora manifestó reconocer estas documentales. Por tales motivos se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Las cursantes desde el folio cuatrocientos seis (406) hasta el folio cuatrocientos noventa (490) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en original, Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre C.A., ULTIMAS NOTICIAS Y SNPT del 01-01-2006 al 01-01-2008. En virtud de que las convenciones colectivas de trabajo forman parte de lo que la doctrina denomina derecho colectivo, la misma es del conocimiento del Tribunal conforme al principio iura novit curia. Así se establece.-

Testimoniales

La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos F.Z., J.A., O.M., ERNESTO CHITTY BORGES, YENDER E.M. Y J.J.V., los cuales no comparecieron a rendir testimonio, en tal sentido a este respecto no hay materia que a.A.s.e..-

DECLARACIÓN DE PARTE

En la audiencia oral de Juez tomo de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la declaración de parte del ciudadano L.M. y de la misma se desprende lo siguiente:

La Juez le pregunto al demandante: ¿Cómo comenzó la relación que indica que es de carácter laboral con la empresa demandada?, responde: bueno me entreviste con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas para ingresar a la empresa como distribuidor tipo cargador, de ahí le dijeron que comenzaba a partir de tal día sus labores, ese día compareció y le entregaron los materiales salio a distribuir, la prensa que se distribuía que en su caso era el diario El Mundo; el día siguiente de haber ingresado fue y retiro los ejemplares del diario El Mundo que no se vendieron y los trajo a la compañía, esto era también con toda la línea editorial de la cadena capriles, lo cual incluye, prensa, diario, revistas, todo. Señala que se vinculo en la fase de comercialización es decir que se desempeñaba como distribuidor vendedor de productos, también se encargaba de retirar los productos que no se habían vendido los puntos de ventas para devolverlos a la compañía, para este proceso uno tenía que llenar una planilla para la devolución y la empresa le entregaba una nota de crédito y la diferencia determinada por la compañía en base a los procedimientos de contabilización era lo que tenía que recoger de los quiosqueros para entregárselo al cajero de la compañía. La Juez: Cuándo usted dice que se fue entrevistar con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas ¿Qué le señalo?, es decir, ¿el le dijo que es lo que iba a hacer y todo eso?, responde: si claro, como el era ajeno a toda la actividad de la compañía, el le explico muy gentilmente la mecánica del trabajo, lo que tenia que hacer, les dio indicaciones para la entrega, de la ruta, le indico cuales eran sus compañeros de ruta y todo eso. La Juez pregunta: ¿Cómo le señalo el señor como iba a ser el pago?, responde: le dijo, a usted se le entrega mediante notas de contabilidad, que el precio del costo de los productos será el de la compañía, ese precio iba a ser un 70% por debajo del valor del producto al comprador final, que es el cliente verdadero de la Cadena Capriles, entonces, la diferencia del 30% tenia que compartir, en partes iguales con el quiosquero, quien es el verdadero vendedor final, porque son ellos los que manejaban el público y no como los distribuidores que manejábamos a los dueños, propietarios o encargados de los puntos de ventas, entonces las normas eran esas, no escritas, lo que esta escrito es lo que se manifestaba en varias comunicaciones dirigidas a los distribuidores, las cuales dicen que el precio a facturar es 30%, que el precio del distribuidor es 30%, ósea, que facturaban por el 70% y la diferencia era lo que uno tenia que llevar a la compañía, su costo, porque su costo de producción, de comercialización y de venta y cobranza era el 30%, el cual era compartido con el Kiosquero. La Juez: ¿Cuánto le dijeron que iba a recibir?, responde: a mi me facturaban por el precio del 70% del valor al publico del producto y el otro 30% era repartido entre el y el quiosquero y lo que el se ganaba era el 15%, el otro 15%, le correspondía al quiosquero, que era el que cobraba primero, el quiosquero me entregaba el 85%, de ahí yo agarraba mi 15% y le entregaba al cajero de la compañía el 70% restante de las ganancias. La Juez: ¿Cuándo usted entregaba los productos le decían un mínimo de entrega?, o ¿le entregaban un lote?, responde: si, y lo entregaba todo el 100%, luego al día siguiente iba a buscar lo que no se vendía, eso era prioridad porque había que entregar lo que no se vendía todo esto consta en el expediente, el cual señala cual era la importancia que daba la compañía a las devoluciones. La Juez ejemplifica, si eran 100 periódicos, de los cuales se vendieron 50, ¿esos 50 se regresaban?, responde: si, así es. La Juez: Su comisión del 15% que era lo que ganaba, siguiendo el ejemplo, se sacaba de esos 50 periódicos que vendía?, responde: eso es correcto, y pregunta: ¿los otros 50 se los entregaba a la compañía?, responde, si. La Juez: ¿Cómo continúa la relación con la empresa?, es decir, ¿Cómo estuvo dentro de todo ese tiempo que usted manifiesta que presto servicios?, responde: dentro de la mayor armonía hay una rutina que se repetía de lunes a sábados, porque el periódico El Mundo, circulaba de lunes a sábados y con diferencia horaria del momento en que le entregaban para que la distribuyera, con esta diferencia quiero decir, que unos días me lo entregaban en la mañana y de lunes a viernes hasta las 11 o 12 o 1 de la tarde, pero sin mas otra variación, hasta el último día que trabajo que ya no soporto mas la situación de trabajo y tuvo que retirarse. La Juez: ¿Que pasaba si usted un día no podía a recibir ni repartir el material que le daban?, responde: bueno afortunadamente sigo siendo muy saludable y nunca ocurrió eso. Señala la Juez: en el caso de las devoluciones usted dice que la empresa era muy exigente con eso, ¿Qué pasaba si usted no la podía entregar en el tiempo?, responde: no se la recibían, decían ellos ahí en la distribución, en los memorando y circulares, de hecho hubo ocasiones que se le presentaron situaciones difíciles como un quiosco cerrado una semana por cualquier razón, el lo manifestaba por escrito se lo decía al supervisor, este lo sometía en consulta y al final eran ellos los que decidían, dando instrucciones a la jefa de devolución que reciba la mercancía a si sea extemporáneo pero que la recibiera, porque justifico los motivos por los cuales se atraso. La Juez: si en el caso hipotético de que se atrasaba en la devolución y no se la recibían, ¿Qué pasaba con esos periódicos que no se vendieron?, responde: cuando ocurría eso se lo tenía que llevar para su casa para usarlo como papel viejo, porque no podía ni revenderlo ni nada parecido. La juez: bueno con respecto al pago, si ellos le daba 100 periódicos y de esos 100, 25 no pudo venderlos y no se lo aceptaban en devolución, ¿Quién corría con ese 70% de los 25 que no se vendían?, responde: yo, era el que tenia que pagar esos periódicos que no se vendían, esa era la sanción que impuso la empresa y ese era el reglamento que le se imponía a cualquier trabajador que le causa un daño a un bien del patrono, esa era la sanción lo sabía así como también los demás compañeros y en consecuencia había que pagarlos completos como si se fueran vendido todos, los tenia que comprar el. Durante 4 años, solo en dos oportunidades tuvo que comprar unos cuantos ejemplares, que se negaron a recibirme y era por antipatía que había sufrido el supervisor quien era el que te trancaba la consulta y era el que decía que no. La Juez: ¿Usted repartía esos periódicos, revista, entre otras cosas con un vehículo propio?, responde: si, de hecho llama la atención de que no compareció a la cita que me dieron cuando en una ocasión que el carro se me quedo accidentado en sabana grande, no quisto prender y tuvo que sacarlo en grúa y llevarlo a un taller mecánico, de eso también hay correos electrónicos. La Juez pregunta: en ese caso, ese día ¿usted no repartió los periódicos?, responde: de ninguna manera, de hecho en el correo electrónico digo que el hijo mío viene en la camioneta de mi esposa para repartir la mercancía, eso esta dicho. La Juez: ¿Usted repartía los periódicos solo o con ayuda?, responde: no, yo solo sin ningún tipo de ayuda. La Juez: ¿pero no recibía ningún tipo de ayuda?, responde: bueno en ocasiones me ayudaban los empleados tercerizados de operadora la Urbina que estaban tanto en el departamento de entrega, ellos lo ayudaban con los paquetes voluminosos. Sin embargo que el le manifestó a su supervisor, que si se están vendiendo 100 como me vas a entregar 600, indicándole que entonces tenía que llevarse a su casa los 600 y se convertiría en la almacenadora de la compañía, porque la compañía no puede dejar nada allí porque se lo esta formulando los mismos empleados no, eso esta allí en el expediente en el acervo probatorio. La Juez: ¿Y en su casa quien lo ayudaba a bajar todo eso?, responde: mi hijo doctora y no lo bajaba con la premura de recibirlo, ya que la prioridad era entregar los productos, sino los quiosquero se exaltaban porque no tenían los periódicos ni las revistas. Señala que el hacía el recorrido, dos o tres veces al día esperando y repartiendo. Sin embargo había días que les entregaban varios productos y bueno le daba prioridad a los mas importantes, esto era así también con la devolución de los productos. Expresa que el siempre se estaba comunicando con la empresa y hay correos de altas horas pasándole los informes y reportando todo. El siempre llegaba a temprana horas a la planta porque vive en Los Teques y bueno por la panamericana había que pasar temprano y la planta abría a las 8 para entregar los productos. Pero todas las operaciones de entrega, distribución y todo eso tiene su procedimiento. La Juez: ¿Usted cada vez que iba a retirar los productos firmaba un horario o de entrada y salida a la empresa?, responde: no, no firmaba ni entrada ni salida, sin embargo, tomaba la previsión de poner debajo de donde ponía la firma de recibir los productos la hora que se los estaban dando, eso consta en el expediente y se evidencia de las pruebas aportadas por la demandada. Destaca que la mayoría de los recibos tiene un sello de operadora la Urbina y ellos en varias ocasiones le colocaban la hora y esa hora coincidía exactamente con la hora y el minuto que el ponía en el adverso. La Juez pregunta: ¿usted entonces esta reconociendo las documentales de la parte demandada?, responde: si porque tienen mi firma y hay varias que tienen el sello de operadora la Urbina. Señala el actor que: la contraparte cuestiono las instrumentales que yo produje porque desconocieron ese sello de operadora la Urbina, pero ahora que las instrumentales que ellos trajeron también tienen el sello de operadora la Urbina, entonces en que estamos, somos o no semos manifestó el actor. La Juez: ¿cuándo usted se entrevisto con el Gerente de Circulación de la Gran Caracas, ¿él le manifestó un horario de terminado?, responde: no, solo le indico que tiene que presentarse a tal hora, que las devoluciones tenían que llevarse en tal horario, que las revistas se tenían que entregarse a las 8:30 de la mañana, que el periódico el mundo tenía que estar disponible a las 10 o 10 y medía de la mañana, porque es a esa hora que puede salir a circulación y estar allí para recibirlo, como consta en las ordenes de entrega la hora y la fecha de recibir la mercancía. La Juez: ¿No le establecieron ningún horario especifico?, responde: no, solamente me decían este aquí temprano, porque como no se sabía con certeza a que hora iba a salir el periódico, sin embargo esto era por turnos, los que tenían que repartir lejos eran los primeros que salían y le entregaban primero, pero yo como estaba cerca me daban de antepenúltimo, que si 10 minutos o 15 minutos después del primero que le entregaban, cuando tenía los lotes iba a repartirlos a los puntos de ventas para que los clientes verdaderos tenga el producto, siendo los clientes los lectores y no los distribuidores ni los quiosqueros. Señala que el era un eslabón mas de la cadena de comercialización de la cadena capriles, porque en esa empresa no hay ni una gerencia ni un departamento de mercadeo ni nada, solo hay una gerencia de circulación de gran Caracas, que consta en todas las circulares y notificaciones que aporto en los autos. La Juez: Con respecto al señalamiento de que en una oportunidad se le daño el carro, ¿la reparación del vehículo se hizo por su cuenta? O ¿recibió algún tipo de apoyo de la empresa?, responde: no, eso lo tuve que pagar yo, no hubo ni auxilio ni apoyo de parte de la empresa. La Juez: ¿Cuánto tiempo estuvo haciendo las labores de comercialización y repartición de los productos?, responde: comenzó la última semana de marzo del 2005 y termino el 25 de abril del 2009. La Juez: ¿entonces usted tenía 4 años?, responde: si. La Juez: ¿en esos cuatro años usted le pagaron algún tipo de vacaciones, utilidades, bono vacacional o algún concepto laboral?, responde: no, porque el sabía como abogado que no tenia que reclamar eso por que las prestaciones son imprescriptibles por normas constitucionales, que son irrenunciables, que se tienen plazos, que ahora es de 10 años para reclamarlas. Entonces por eso no tenia necesidad de solicitarlo, ya que hacerlo implicaba quedarse sin trabajo. La Juez pregunta: entonces ¿usted trabajo 6 días a la semana durante 4 años?, ¿nunca quiso irse de vacaciones? ¿Nunca se enfermo?, responde: si doctora trabaje así por cuatro años y bueno una vez una gripe entre la temporada decembrina y enero pero eso significo que se paralizara en sus labores, ya que tomaba sus precauciones, esto es, siempre consume tres veces al día jugo de frutas naturales o la fruta, además la vitamina C, vitamina D, que se la prescribió su cardiólogo para retrasar el envejecimiento. La Juez: ¿Entonces en esos 4 años nunca falto?, ¿nunca dejo de repartir periódicos?, responde: no doctora, es más se puede revisar los archivos de la compañía que tienen que conservarlos por 10 años, es más de los mismos registros se puede comprobar que no hubo un solo día en que no compareciera a firmar los documentos que recibía, las ordenes de entrega de los productos que recibía cada día y las planillas con la cuales entregaba las devoluciones, las cuales eran muy importante para el porque sabía cual era la sanción y por lo tanto tenia que entregar las devoluciones en el horario establecido y reiterado en circulares que reposan en la pieza dos del expediente. La Juez:¿Cuanto ganaba usted en promedio mensual?, responde: entre 6 o 7 mil bolívares fuertes claro. La Juez: ¿y el último año cuanto fue su último promedio recibido?, responde: bueno cobraba era un 25% nada más por eso fue que decidió retirarse y eso lo dice en la carta de renuncia. La Juez ¿Pero este 25% es de lo que antes recibía?, responde: si. La Juez: pero el estimado cuando usted recibía el 100% era el de 6 o 7 mil bolívares fuertes?, responde: eso es correcto doctora, en algunas ocasiones un poco más, sin embargo todo eso cuadra con el libelo, ahí esta todo. La Juez: ¿Usted dice que se retira por que le cambiaron la zona?, responde: un despido injustificado, le cambiaron la zona y le impusieron a revivir una zona que estaba muy maltrecha, no se si esperaban que hiciera milagro pero eso fue un pretexto realmente, lo hicieron para conseguir lo que consiguieron, que se marchara, porque no se atrevían a despedirlo, es la duda. La Juez: a parte del 70% que tenía que pagar como sanción cuando no hacía las devoluciones, ¿usted tenía recibía algún otro tipo de sanción?: responde: no, a mi jamás me llamaron la atención al contrario hay correos donde me manifestaban que estaba satisfecho con mi trabajo y decían que se esmeraba que ponía intereses en el trabajo y que los puntos de ventas que se atendieron estaba satisfechos. La Juez: ¿A quien le reportaba usted?, responde: al supervisor de circulación y al gerente de circulación Gran Caracas. La Juez: ¿Esa circulación Gran Caracas, que es?, responde: es la gerencia de venta de la gran Caracas, esta va desde Los Teques hasta Guarenas y el Litoral, esta se encuentra dentro de la empresa, en la planta de La Urbina. La Juez ¿Quién le indica a usted que se iban a reestructurar las rutas?, responde: eso no me lo indicaron ya que a todos nos reunieron un sábado antes de que empezara a funcionar la ruta en la cafetería de la planta ahí en la Urbina, estaban todos los gerentes, los supervisores y todos los distribuidores-cobradores y les dijeron que a partir de tal fecha esto va a quedar así, que hubo una reestructuración de rutas, que a unas se le quito que a otras se le agrego, que otras se extendieron, que fulano va a cumplir con esta ruta y así se hicieron los cambios, quedando mi persona con una ruta distinta a la que tenia, ahí esta plano, plano que desconoció la contraparte. Eso fue algo impuesto, o lo toma o lo toma. Hubo unos que se quedaron y otros que se fueron. La Juez: ¿Usted esta reclamando en base a la Convención Colectiva, porque reclama en base a esta convención?, responde: porque su relación de trabajo siempre fue en todo momento con Ultimas Noticias, todos los demás trabajadores de la cadena capriles están tercerizados por la operadora la Urbina. La Juez: ¿en algún momento le dijeron que lo iban a meter en la nomina?, responde: si doctora, pero todo el sistema esta montado para disfrazar y enmascarar para no asumir obligaciones y evadir las responsabilidades laborales, por eso lo denuncia en el libelo, esto es un sistema perverso que esta encaminado a obtener eso y bueno a tenido éxito. Pero pareciera que hacía falta que un abogado conocedor del derecho, se metiera en las entrañas del monstruo, para que viniera finalmente a denunciar con conocimiento de causa, porque en 4 años se aprendió bastante de cómo funciona ese coloso mediático, que es multimillonario, con sus trabajadores, entonces la nomina de ellos se reduce solamente a la inteligencia, pero los peones que bregan en la calle son clientes, pero eso no es así. Aquí se presenta la relación, la dedicación y la exclusividad todo esta demostrado aquí doctora. La Juez: ¿si a usted le daban 100 productos, pero en un caso hipotético de que no se vendieran todos y no podía devolverlos tenía que pagarlos?, responde, si doctora como anteriormente se lo dijo hubo dos ocasiones durante todo el tiempo de relación que tuvo que comprar los periódicos porque no pudo devolverlos. La Juez: ¿Usted señala que la empresa nunca le pago ningún beneficio laboral, ni nunca lo incluyo en la nomina, ni nunca le apertura una cuenta nomina?, responde: bueno doctora si me fueran aperturado una cuenta nomina, no fuese necesitado abultar el expediente con 4 o 5 piezas. La Juez: ¿Dónde retiraba usted los productos?, responde: en la planta donde funciona la rotativa hoy en día, señala que eran los empleados de operadora la Urbina los que le entregaban los productos. ¿Cuántas personas hacían las funciones que usted realizaba?, responde: creo que éramos 27 distribuidores-cobradores, que ellos los llaman clientes. La Juez: De estas 27 personas que usted menciona, tiene conocimiento de a alguno se le haya cancelado prestaciones por parte de la empresa demandada o que en algún momento de hayan pagado las vacaciones o las utilidades?, responde: bueno doctora no tengo conocimiento porque a todos nos aplicaban el mismo sistema, además de estas 27 personas solo hay 2 personas que se quedaron y los que demandaron los aplastaron. La Juez: ¿de esas 27 personas que usted señala que hacían la misma función que usted, tiene conocimiento de que si alguno de ellos no retiraban la mercancía que le pasaba?, responde: ¿cuando usted habla de retirar usted se refiere a órdenes de entrega y de presentarse a recibir?, la Juez: si, y luego el actor señala: bueno las sanciones eran por no devolver más no por no recibir, sino para devolver, que tenía que ser dentro de la fecha limite y en el horario limite, ahora en el caso de que alguno se enfermara, esa persona llamaba o uno de los supervisores hacía la distribución y después se encargaba de eso el trabajador. Yo tuve como dos oportunidades que estaban sin carro y el supervisor en la camioneta pico me llevo a hacer la distribución, claro yo después recogí con mi carro pero la distribución la hice con el supervisor en esas ocasiones. Es todo.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el presente asunto corresponde a este Tribunal precisar en primer término si existió o no una relación laboral entre las partes, siendo que la parte demandada alega como defensa que existía entre las partes una relación de carácter mercantil.

En tal sentido siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era de carácter mercantil debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; por lo que corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

En tal sentido este Juzgado hace el siguiente análisis:

  1. Forma de determinar el trabajo, de autos puede evidenciarse que la labor realizada es propia de un comerciante, implicando la compra de productos y su posterior venta, y quien pagaba esos productos era el propio actor, no se evidencia que existiese una obligación de ir a retirar los productos incluso el actor señala que no existía sanción por no recibir mercancía.

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, el actor señala en la declaración de parte que no le establecieron un horario determinado, que le decían que tenía que llegar temprano, no firmaba ni entrada ni salida de la empresa.

  3. Forma de efectuarse el pago, no existía un pago por parte de la demandada al accionante, por el contrario se evidencia claramente del escrito presentado por el accionante y de su declaración de parte que era él quien le cancelaba a la demandada por los productos que le eran entregados, evidenciándose de las ordenes de entrega y las notas de crédito, que efectivamente el actor retiraba la mercancía y posteriormente pagaba por la misma.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, no se evidencia de autos que la actividad realizada por el accionante fuese de carácter intuitu personae, incluso se evidencia del escrito de reforma de la demanda, que el actor señala que se iba a operar pero no lo hizo por “una falla grave del ayudante que yo tenia en ese entonces, púes él se iba a ocupar de mis labores durante mi post-operatorio.”, es decir que el actor tenía un ayudante y que pensaba en que este lo supliera mientras el post-operatorio por lo cual se evidencia que la labor no debía ser ejecutada necesariamente por el accionante, tampoco se evidencia la existencia de un control disciplinario. La parte actora señala que era supervisado, a este respecto de la documental cursante al folio 326 de la primera pieza, no se evidencia una supervisión propiamente de carácter laboral, sino mas bien pareciera una sugerencia en la cual se le indica que en la zona señalada, amerita la presencia de determinado producto, señalándole que espera que la información suministrada le fuera de utilidad, por lo que dicha supervisión no se evidencia que fuese sobre la actividad desarrollada, siendo que de la misma no resultó una imposición al actor sino mas bien una sugerencia.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, de autos se evidencia, tanto del libelo, de las ordenes de entrega, como las facturas y la declaración de parte, se evidencia que el actor compraba el producto, el cual debía pagarle a la demandada, distribuyendo los productos comprados con un vehiculo propio, el cual en caso de que se le dañara, los gastos de reparación corrían por cuenta del actor, es decir que las herramientas para realizar la labor y la inversión era realizada por el actor y no por la demandada.

  6. Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria; no se evidencia la existencia de exclusividad para con la demandada, se observa la regularidad de la labor, asimismo se evidencia de la declaración de parte que el actor corría con los riesgos en caso de no poder devolver el producto debía ser pagado por el actor.

Ahora bien luego de haber analizado el test de laboralidad en base a los hechos y pruebas que constan en autos, podemos observar que las pruebas aportadas evidenciaron el carácter mercantil de la relación existente, no se evidencia elementos que permitan a esta juzgadora establecer que la relación señalada era de carácter laboral, no se observaron con la aplicación del test de laboralidad que la labor se realizara bajo subordinación, ni que estuviese sometido a una jornada habitual de trabajo, tampoco se evidencia la ajenidad, tampoco se evidencia la existencia de una remuneración, lo que existía en dicho caso era una venta realizada por la demandada por un precio menor al de venta al publico, para que el actor obtuviera como comerciante una ganancia sobre el producto, por lo que no existía ajenidad, en tal sentido del análisis anteriormente realizado concluye esta Juzgadora que no se conjugan los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad que caracterizan la relación laboral, resultando improcedentes los reclamos realizados por la parte actora. Así se establece.-

Por último con respecto a la solicitud de la parte actora de imposición de multa al abogado V.R.R., apoderado judicial de la parte demandada (antes identificado) por conducta temeraria y de mala fe, este Juzgado debe señalar que no evidencia este Tribunal que el referido abogado haya actuado temerariamente o de mala fe, en tal sentido resulta improcedente la solicitud de la parte actora a este respecto. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.T.M.V., contra el C.A., ÚLTIMAS NOTICIAS, ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de la presente causa.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la sede del JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el día doce (12) de abril del año dos mil trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. F.L.

LA JUEZ

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.

Abg. C.M.

EL SECRETARIO

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