Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 15 de Mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP12-L-2008-000110

Se dicta la presente aclaratoria y ampliación del fallo publicado por este Tribunal en fecha 14 de Mayo de 2009, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar, la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana T.P., en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.

La Sala de casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, nro. 48, caso M.A. Velasco contra la empresa C.A. Seguros Caracas, en relación con las solicitudes de aclaratorias y ampliaciones estableció lo siguiente:

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considera que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…

En el presente asunto, Este Tribunal de manera oficiosa ha advertido que de manera involuntaria omitió emitir pronunciamiento en relación con la procedencia o no de la indemnización por tarjeta electrónica contenida en la demanda; tal circunstancia hace procedente ampliación de la sentencia proferida por este tribunal en fecha 14 de mayo de 2009; de tal forma que la ampliación de que se trata, se hace en los siguientes términos:

Por un error involuntario este Tribunal omitió pronunciarse acerca de la procedencia o no de la indemnización por tarjeta electrónica de alimentación que demanda el actor en su escrito libelar; en tal sentido señala la parte demandante que la demandada no le pagó nunca este beneficio convencional, por lo cual reclama el pago de 39 cestas familiares correspondientes a los 39 meses de duración de la relación de trabajo ya establecida en la sentencia definitiva, calculadas con base a Bs. 500.000,00, hoy Bs. F. 500,00. Este Tribunal ha establecido que es la convención colectiva petrolera el régimen jurídico aplicable al presente asunto, y por tanto le corresponde al actor el pago del beneficio de pago de indemnización sustitutiva de la cesta familiar o de alimentación, previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera; ahora bien, el pago de tal concepto debe hacerse conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, cual establece que en aquellos casos en los cuales los empleadores no hayan pagado tal beneficio y hubiera terminado la relación de trabajo, deberán pagarlo en dinero efectivo y con base a la unidad tributaria vigente a la fecha del establecimiento de la obligación; en este caso tal beneficio está ajustado por la propia convención colectiva, debiendo aplicarse entonces para remunerar la totalidad de este concepto, la convención colectiva vigente al momento de la finalización de la relación de trabajo, es decir la 2005-2007, por lo cual deben pagarse las tarjetas de alimentación correspondientes a cada uno de los meses trascurridos durante los 3 años, tres meses y 23 días que duró la relación de trabajo, lo que hace procedente en derecho que sean pagadas 39 tarjetas de alimentación con base a la suma de Bs. F. 500,00 cada una, que hace un total de Bs. F. 19.500,00; suma que deberá en definitiva pagar la demandada por este concepto y que forma parte de las sumas condenadas en la sentencia que por este medio de amplía, así se decide.

Con vista de la ampliación antes realizada, la parte dispositiva del fallo queda redactada en los siguientes términos:

Ahora bien, seguidamente se realiza la operación matemática, destinado a establecer si existen diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del actor.

PREAVISO

30 días x salario normal =

30 x 32,92 =Bs. F. 987,60

ANTIGÜEDAD LEGAL

90 días x salario integral =

90 x 48,67 = Bs. F. 4.380,30

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

45 días x salario integral =

45 x 48,67 =Bs. F. 2.190,15

ANTIGÜEDAD ADICIONAL

45 días x salario integral =

45 x 48,67 = Bs. F. 2.190,15

VACACIONES VENCIDAS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

30 días año 2004

34 días año 2005

34 días año 2006

Total 98 días x salario normal=

98 x 32,92 =Bs. F. 3.226,16

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2007(3 meses)

8,49 x salario normal =

8,49 x 32,92 = Bs. F. 279,49

BONO VACACIONAL VENCIDOS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

45 días año 2004

50 días año 2005

50 días año 2006

Total 145 días x salario básico =

145 x 32,12 = Bs. F. 4.657,40

BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2007

12,5 días x salario básico =

12,5 x 32,12 = Bs. F. 401,50

UTILIDADES VENCIDAS AÑOS 2004, 2005 Y 2006

Año 2004

Salario mensual x 10 meses x 33, 33 % =

921,81 x 10 = 9.218,10 x 33,33% = (Bs. F. 3.072,39)

Año 2005

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 12 = 11.061,72 x 33,33% = (Bs. F. 3.686,87)

Año 2006

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 12 = 11.061,72 x 33,33% = (Bs. F. 3.686,87)

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007.

Salario mensual x 12 meses x 33, 33 % =

921,81 x 6 = 5.530,86 x 33,33% = (Bs. F. 1.843,43)

TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION.

39 mensualidades x 500,00 cada una =

39 x 500 = Bs. F. 19.500,00

Se declara improcedente, la pretensión de mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, pues de los autos se ha demostrado que el actor recibió una suma como anticipo de tales conceptos, así se decide.

Se declara improcedente la suma reclamada por ajuste salarial, a pesar de que dada la admisión de hechos en la que incurrió la demandada al no rechazar debidamente el salario devengado, se dejó por establecido el salario básico del tabulador (Bs. F. 32,12) y el salario normal diario de Bs. 32,92 y el salario integral diario de Bs. F. 48,67. Ahora bien, de los propios recibos de pago hay evidencia de que existió continuidad en el tiempo de servicios más sin embargo al actor se le remuneraban las jornadas con base a la labor prestada, por ello existe una diferencia entre lo realmente remunerado mensualmente y la cantidad de Bs. F. 1.884,00 que se pretende establecer como salario normal mensual. De los recibos de pago correspondiente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, consta que la última hora de trabajo le estaba remunerada al actor en Bs. F. 7,85 y que con base a ello una jornada diaria de 8 horas hace Bs. F. 62,80, mas sin embargo el actor laboraba en una semana menos de esas 8 horas por día, siéndole remuneradas las horas efectivamente empleadas para realizar la labor encomendada en la semana, por ello no percibía en los recibos de pago la totalidad de la semana sino el monto equivalente a las horas laboradas, pero que tal forma de pagar era regular y permanente en el tiempo que terminó por configurar la continuidad laboral que se ha establecido, solo que las bases salariales para calcular las indemnizaciones son distintas, de manera pues que no percibió el actor en su últimas cuatro semanas laboradas Bs. F. 1.884,00, sino la suma de Bs. 921,81, tal y como lo señala el propio actor en su demanda en el folio 9 de la primera pieza, por tanto no procede el ajuste salarial demandado y así se deja establecido.

Todo lo anterior hace un total de Bs. F. 50.102,31; a cuya suma debe deducírsele la cantidad de Bs. F. 7.524,21, cuales recibió el actor como anticipo, quedando a su favor una diferencia de Bs. F. 42.578,10; suma que en definitiva deberá pagar la demandada al actor por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes: 1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el orinal c) del Tercer Aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme. 3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.

4 ) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoados por el ciudadano T.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.999.911, en contra de la empresa PETROEQUIPOS DE VENEZUELA, S.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Téngase la presente aclaratoria y ampliación del fallo, como parte integrante del mismo, cual fue publicado por este tribunal en fecha 15 de octubre de 2008, y en consecuencia los montos aquí establecidos deben ser considerados por el experto a los fines de los cálculos complementarios ordenados en la sentencia. Así se decide. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR.

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO ASTUDILLO

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